CIDH - Informe No. 74 2011
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe No. 74 2011
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2011
Organización de los o CIDE (m Estados Americanos en defensa de las
DERECHOS HUMANOS
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OEA/Ser.L/V/11.142
Doc. 5 20 julio 2011
Original: Español 142 perfodo ordinario de sesiones
INFORME No. 74/11
CASO 12.653
INFORME DE FONDO
CARLOS Y PABLO CARLOS MEMOLI ARGENTINA Aprobado por la Comisión en su sesión N 1875 celebrada el 20 de julio de 2011
SECRETARÍA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, WASHINGTON, D.C. 20006
Internet: http://www.cidh.org
INFORME No. 74/11
CASO 12.653
FONDO
CARLOS Y PABLO CARLOS MEMOLI ARGENTINA 20 de julio de 2011
A RESUMEN
1. El 12 de febrero de 1998 el señor Carlos Mémoli y su hijo Pablo Carlos Mémoli (en adelante, "los peticionarios" o “las presuntas víctimas”) presentaron una denuncia en nombre propio ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comision”, "la Comisión Interamericana" o "la CIDH") por la presunta violación del derecho a las garantías judiciales y del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, consagrados respectivamente en los artículos 8 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en contra de la República Argentina (en adelante el “Estado”, el “Estado
argentino” o “Argentina”). Los peticionarios y presuntas víctimas alegaron que fueron condenados penalmente por haber denunciado a la dirección de una asociación mutual de la ciudad de San Andrés de Giles por la venta supuestamente irregular de nichos del cementerio local por parte de la Comisión Directiva de dicha asociación. Alegaron igualmente que la querella penal que culminó con su condena fue decidida al margen del debido proceso.
2. El Estado alegó que las presuntas víctimas no agotaron adecuadamente los recursos de la jurisdicción interna y que la denuncia ante la CIDH se limita a cuestionar el resultado de una contienda judicial sobre cuestiones privadas entre los señores Mémoli y los querellantes. Alegó asimismo que las presuntas víctimas tuvieron acceso a todos los recursos judiciales previstos en la legislación argentina y que la sanción penal a ellos impuesta cumple con lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Convención Americana, ya que se encuentra expresa y previamente establecida por ley y satisface una sanción ulterior para proteger el derecho al honor y reputación de los querellantes.
3. El 23 de julio de 2008 la CIDH aprobó el informe N 39/08, declarando la admisibilidad de la petición en relación con los artículos 13 (derecho a la libertad de pensamiento y de expresión) y 8 (garantías judiciales), en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención
Americana.
4. La Comisión concluye que el Estado violó, en perjuicio de Carlos y Pablo Carlos Mémoli, los artículos 8 y 13 de la Convención Americana, conjuntamente con los artículos 1.1 y 2
de dicho tratado. . TRAMITE ANTE LA CIDH POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBILIDAD No. 39/08
5. Con la aprobación del informe No. 39/08 sobre admisibilidad, la Comisión asignó al caso el número 12.653, El 5° de agosto de 2008 la Comisión notificó a ambas partes la aprobación del informe de admisibilidad, ofreció la posibilidad de facilitar una posible solución amistosa sobre el asunto, y fijó un plazo de dos meses para que los peticionarios presentasen sus observaciones sobre el fondo. -
6. El 29 de agosto de 2008, los peticionarios presentaron sus alegatos sobre el fondo y solicitaron una “audiencia de conciliación”. Estos alegatos fueron transmitidos al Estado el 16 de octubre de 2008, solicitando sus observaciones dentro del plazo de dos meses. El 24 de octubre de 2008 los peticionarios expresaron su interés en llegar a una solución amistosa en el caso.
7. En un escrito del 20 de octubre de 2008 recibido el 23 de enero de 2009, el Estado informó a la Comisión que había decidido no iniciar un proceso de solución amistosa en el caso. El 2 de febrero de 2009 la Comisión trasmitió este escrito a los peticionarios.
8. El 15 de enero de 2009 los peticionarios presentaron observaciones adicionales sobre el fondo que fueron trasmitidas al Estado el 4 de marzo de 2009.
9. El 11 de marzo de 2009, tras conceder una prórroga al Estado, la Comisión recibió una comunicación del Estado remitiendo sus observaciones anteriores sobre el fondo del caso y solicitando que la CIDH “rechace los argumentos de fondo alegados por el peticionario”. El 6 de julio
de 2009 estos alegatos fueron trasmitidos a los peticionarios.
10. El 13 de mayo de 2009, el 27 de julio de 2009 y el 4 de septiembre de 2009, la Comisión recibió de los peticionarios observaciones adicionales sobre el fondo, las cuales fueron trasmitidas al Estado el 6 de julio de 2009, el 11 de agosto de 2009 y el 17 de septiembre de 2009, respectivamente, 11, El 11 de agosto de 2009 y el 18 de septiembre de 2009 el Estado remitió escritos adicionales, reiterando los alegatos de fondo de previos escritos. Estas comunicaciones fueron trasmitidas a los peticionarios el 24 de agosto de 2009 y el 23 de noviembre de 2009, respectivamente.
12. La CIDH recibió observaciones adicionales de los peticionarios el 1 de febrero de 2010, el 28 de abril de 2010, y el 28 de abrif de 2011, solicitando una resolución sobre el fondo del caso y aportando copias de algunas actuaciones en la causa civil.
I. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Los peticionarios
13. Los peticionarios alegan que la Comisión Directiva de la Sociedad Italiana de Socorros Mutuos efectuó la venta irregular de nichos en el cementerio del Municipio de San Andrés de Giles durante cinco años, con promesa de escrituras públicas que nunca fueron entregadas.
Señalan que la Municipalidad entregó un terreno a la Sociedad Italiana por un término de 40 años por el precio simbólico de un peso con el fin de crear un “panteón italiano” en el cementerio, mediante una venta realizada por un escribano público, un Juez de la Paz, un intendente y 12
concejales. Los peticionarios alegan que los socios que compraron nichos de la Sociedad Italiana pagaron 20 pesos por mes durante 36 meses sin recibir “propiedad alguna”. Afirman que el señor Carlos Mémoli denunció tales hechos y que el Juez a cargo de la investigación declaró que los nichos del cementerio municipal negociados por la Sociedad ltaliana eran de “objeto imposible y naturalmente inválidos”.
14. Los peticionarios señalan que el periódico “La Libertad”, del cual el señor Pablo Mémoli era editor responsable, publicó artículos denunciando la presunta irregularidad en la venta de los nichos en el cementerio municipal, así como una alegada mala gestión de la Sociedad Italiana de Socorros Mutuos. Agregan que en dos oportunidades participaron de transmisiones en la “Radio Vall” en las cuales denunciaron los mismos hechos. Alegan que con fundamento en las denuncias antes mencionadas, los señores Antonio Guarracino, Humberto Romanello y Juan B. Piriz, respectivamente presidente, secretario y tesorero de la Sociedad lItaliana de Socorros Mutuos, interpusieron querella penal en contra de las presuntas víctimas por los crímenes de calumnia e injuria previstos en los artículos 109 y 110 del Código Penal argentino.
15. El 29 de diciembre de 1994 las presuntas víctimas fueron condenadas en sentencia adoptada por el Juez en lo Criminal y Correccional N 7 del Departamento Judicial de Mercedes.
Dicha decisión fue confirmada en sentencia sobre Recurso de Apelación, adoptada por la Sala
Segunda de la Cámara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes del 28 de diciembre de 1995. Los peticionarios indican que interpusieron una serie de recursos contra esta decisión, el último siendo un Recurso de Reposición rechazado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 16 de diciembre de 1997.
16. Los peticionarios indican que el 30 de diciembre de 1997 fueron demandados civilmente por los mismos hechos que comprenden el objeto de la querelia, ocho años después de haber sucedido, Señalan que según el artículo 4037 del Código Civil argentino, las pretensiones de naturaleza civil prescriben a los dos años y que sin embargo, hasta el 6 de agosto de 2002, el juez que conoce la acción civil indemnizatoria no había resuelto sobre la prescripción.
17. Las presuntas víctimas reiteran en diversos escritos adicionales, siendo el último de fecha 28 de abril de 2011, que la demanda civil por daños y perjuicios incoada contra ellos aún no ha sido resuelta. Sin embargo, señalan que mediante un acuerdo extrajudicial celebrado entre los señores Humberto Romanello, Antonio Guarracino y los señores Mémoli, los 2 primeros desistieron de la acción civil incoada, quedando sin embargo como demandante de dicha acción, el señor Juan
Piriz.
18. Asimismo afirman que como derivación de la querella penal en su contra, se creó el incidente de “Inhibición General de Bienes”, derivado de la solicitud de inhibición de bienes impuesta por los querellantes. Este incidente tuvo como resultado el otorgamiento de una medida cautelar a
favor de los querellantes a fin de asegurar el potencial derecho a recibir una indemnización por daños y perjuicios así como para asegurar el pago de los honorarios profesionales de los abogados intervinientes. La medida fue dictada en marzo de 1996 y luego de un recurso de apelación interpuesto por los peticionarios, fue reconfirmada el 18 de abril del mismo año. Los peticionarios indican que a fines del año 1996 realizaron el pago correspondiente de los honorarios profesionales de los abogados de los querellantes. Alegan que a pesar de esto, la inhibición general de bienes ha sido reiterado en varias ocasiones desde entonces en el marco del caso civil en su contra, y a la fecha de sus observaciones sobre el fondo de fecha de 30 de abril de 2009, siguieron “inhibidos de vender {sus] bienes”.
19. Los peticionarios afirman que las autoridades judiciales que decidieron la querella penal no tuvieron en cuenta pruebas sobre la veracidad de las afirmaciones difundidas en el diario “La Libertad” y que durante el procedimiento de apelación se cometieron una serie de irregularidades que afectaron su derecho de defensa. Alegan que la Sala Segunda de la Cámara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes fijó una audiencia de manera sorpresiva y celebrada sin su presencia. Alegan que después de la audiencia del día 28 de noviembre de 1995 concedieron otra audiencia para que los querellantes tuvieran la oportunidad de contestar los alegatos de los querellados, Manifiestan que dicha audiencia implicó una segunda oportunidad para que los querellantes expusiesen sus argumentos a través de la lectura de un documento. Alegan que estos hechos contravienen lo dispuesto en el entonces vigente artículo 423, inciso 6 del Código de
Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires. Los peticionarios afirman que tales presuntas vulneraciones a su derecho de defensa fueron convalidadas por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
20. Alegan que el señor Carlos Mémoli fue condenado a un mes de prisión dejada en suspenso, debido a que su abogado utilizó la palabra “inescrupulosos” en un expediente administrativo, refiriéndose a los integrantes de la Comisión Directiva de la Socledad Italiana.
Señalan que de acuerdo con el Código Penal argentino, no es punible la injuria proferida en un expediente judicial. Indican que el señor Pablo Mémoli fue condenado a cinco meses de prisión en suspenso por la publicación de artículos periodísticos denunciando la presunta irregularidad en la gestión de la Sociedad Italiana de Socorros Mutuos de la ciudad de San Andrés de Giles. Los peticionarios alegan que hicieron las declaraciones por las que fueron condenados en la querella penal en respuesta a calificaciones hechas por los querellantes. Manifiestan que hicieron sus declaraciones a rafz del “interés público actual”, ya que “el intendente [de la ciudad] mandó un proyecto a los 12 concejales [municipales] para que éstos aprueben una ordenanza de arrendamiento a la Institución [la Sociedad ltaliana de Socorros Mutuos] por 40 años” y señalan que este argumento fue “probado e ignorado por los juzgadores”.
21. Por último, los peticionarios alegan que en abril de 2005 fueron notificados a través del Juzgado Federal para depositar a la orden de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajo
apercibimiento de Ejecución, una suma de 2000 pesos argentinos debido a la denegación de recurso extraordinario por parte de este tribunal el 5 de octubre de 1997. 22, Los peticionarios alegan que sufrieron “una serie de irregularidades y negligencias” en el proceso penal'a raíz de una supuesta violación de su derecho de defensa. Manifiestan que el tribunal penal de segunda instancia “viola impunemente la ley cuando la Cámara da un privilegio inusual a los acusadores al permitirles, 7 días después, una ampliación de la audiencia ya terminada para que respondan nuestros argumentos” y que “negaron, por supuesto, la posibilidad de responder”, toda vez que los acusados “ni siquiera estuvieron presentes”. Los peticionarios alegan que “[lo] más grave fue que los camaristas tomaron esos dichos finales de los querellantes y los utilizaron en la sentencia para condenarnos”. Señalan que apelaron a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires pidiendo la nulidad y la inconstitucionalidad y luego presentaron un recurso extraordinario a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como una queja a la Corte Nacional, y que todos fueron rechazados, Los peticionarios alegan que la supuesta violación del derecho de la defensa “viola la igualdad ante la ley”.
23. Los peticionaros también afirman que tres jueces civiles que conocieron la querella civil en su contra fueron sancionados por “demoras e irregularidades” y que “violaron el procedimiento de apelación en Cámara” en el caso. Los peticionarios señalan que “de 10 magistrados existentes en este fuero, 3 fueron sancionados” y los demás “están aglutinados en una
Asociación de Magistrados Mercedinos’”, por lo que consideran que los jueces del Departamento de Mercedes podrían aplicarles un “castigo personal” por denunciar a los tres jueces sancionados. Los peticionarios alegan que han sido “castigadol[s] en forma irrazonable” en virtud de "la lentitud de la justicia” en su caso. 24, Por último, los peticionarios afirman que se han encontrado privados del derecho de comprar y vender propiedades desde marzo de 1996 y todavía se encuentran ante la “posibilidad de ser condenados en los próximos años” en violación de su derecho al debido proceso. Alegan que su situación precaria se debe a “prevaricato”, “irregularidades”, “abuso de autoridad” y “denegación y retardo de justicia” por parte de los jueces que conocieron su caso. Por ende, los peticionarios señalan que “es muy difícil para esta parte, lograr la imparcialidad mínima que puede requerir cualquier ciudadano” y que “esto demuestra la posición rígida que hemos soportado en los últimos 20 años, tanto en la causa penal como civil por parte de jueces de la ciudad de Mercedes, por el delito simple de injurias”, 25, En sus alegatos de fondo, los peticionarios sefialan que los hechos denunciados configuran violaciones de los articulos 8, 13, 24 y 25 de la Convención Americana an perjuicio de Carlos Mémoli y Pablo Mémoli. Solicitaron al respecto que el Estado anule las penas en delitos, suspenda las acciones contra Carlos Mémoli y Pablo Mémoli y levante la inhibición de bienes.
B. Posición del Estado
26. El Estado argentino afirma que la petición le fue notificada cuatro años después de haber sido recibida por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana. Manifiesta que el retraso excesivo en la etapa de “pre-admisibilidad” debe consistir en una causal de inhibición de la Comisión para conocer de una denuncia, toda vez que afecta derechos y expectativas del Estado denunciado, dificulta la adopción de medidas tempranas dirigidas a resolver el conflicto en su sede interna o de llegar a una solución amistosa. 27, Sostiene que la denuncia ante la Comisión traduce una disputa privada originada de conflictos personales entre el señor Carlos Mémoli y los señores Antonio Guarracino, Humberto Romanello y Juan Bautista Ricardo Piriz. Manifiesta que la querella penal interpuesta por los últimos tuvo origen en una relación belicosa en torno a un curso de italiano ofrecido por la Sociedad Italiana de Socorros Mutuos. Agrega que el enfrentamiento adquirió mayor dimensión con la denuncia penal por presunta defraudación iniciada por el señor Carlos Mémoli; la trascendencia pública que se imprimió a la cuestión a través de artículos publicados en el diario “La Libertad” y de dos entrevistas radiales mantenidas por las presuntas víctimas,
28. El Estado alega que las presuntas víctimas fueron sometidas a juicio y condenadas tanto en primera como en segunda instancia, gozando de asistencia letrada y de oportunidad de producir pruebas, todo ello con plena observancia a las garantías del debido proceso, Afirma que los señores Carlos y Pablo Mémoli fueron condenados sólo por algunos de los hechos imputados en la querella y que la acción civil impulsada por los querellantes en el marco del proceso penal fue
rechazada.
29. Sobre el alegato de los peticionarios respecto a la designación sorpresiva de una audiencia por parte de la Sala Segunda de la Cámara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes, el Estado señala que el tribunal entendió necesaria la celebración de una audiencia adicional que permitiera el equilibrio en la defensa de las partes. Indica que en una primera audiencia los querellados hicieron uso de la palabra en dos oportunidades, mientras que el querellante sólo en una, lo que motivó la designación de una audiencia complementaria a efectos de equilibrar procesalmente la querella y recabar alegatos sobre los hechos del caso.
30. El Estado afirma que a tal audiencia fueron notificados tanto los querellantes como los querellados. Afirma que la abogada defensora de las presuntas víctimas participó del acto procesal, de modo que la ausencia de aquellos no resulta fuente de quebrantamiento del debido proceso. Agrega que ambas partes apelaron el fallo de primera instancia y que era procedente complementar la primera audiencia dándole oportunidad al querellante de argumentar sobre los puntos que no había alegado y que no formaban parte de su apelación, y sobre los que se habían referido con extensión los querellados y sus letrados en una primera audiencia convocada por el tribunal de segunda instancia.
31. El Estado alega que las presuntas víctimas gozaron de todas las garantías del debido proceso en doble instancia judicial. Señala que tras la decisión de apelación, aquellas interpusieron recursos erróneamente tanto en el ámbito provincial como en el federal. Afirma que las presuntas víctimas intentaron un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires, invocando causales propias del Recurso de Inaplicabilidad de la Ley, razón por la cual fue rechazado por el alto tribunal. Afirma que contra esta decisión las presuntas víctimas interpusieron recurso extraordinario federal que también fue rechazado. Sostiene que ante ello los querellados plantearon Recurso de Revocatoria, el cual fue rechazado atente a la evidencia de que la resolución impugnada no es susceptible de reposición.
32. Sobre el alegato del peticionario de que el señor Carlos Mémoli fue condenado porque su abogado habría utilizado determinada expresión en un expediente administrativo, el Estado afirma que esta asertiva no corresponde a las consideraciones y decisión de los tribunales apoderados del caso. Manifiesta que el señor Carlos Mémoli fue condenado por una variedad de injurias proferidas por diferentes vías, y no apenas por la mencionada expresión en un expediente administrativo. 33, El Estado alega que las presuntas víctimas utilizaron vías recursivas de manera equivocada, con lo cual no agotaron adecuadamente los recursos por la vía interna, Indica que el reclamo de los peticionarios se limita a cuestionar la solución del pleito por parte de los tribunales argentinos. Al respecto, afirma que la Comisión no puede revisar las sentencias de los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales.
34. El Estado alega que no se ha violado la libertad de expresión de las presuntas víctimas, toda vez que la sanción penal a ellas impuesta se encuentra expresa y previamente establecida por ley, y satisface una sanción ulterior para proteger el derecho al honor y reputación
de los querellantes. Afirma que tales elementos se ajustan a los presupuestos establecidos en el artículo 13.2 de la Convención Americana, 35, Con relación a la acción civil por daños y perjuicios contra los peticionarios, el Estado no se pronunció durante la etapa de fondo. No obstante, en la etapa de admisibilidad el Estado señaló que ese proceso aún se encontraba en trámite, por lo que los planteamientos de los peticionarios debían ser debatidos en el marco del proceso interno y no ante la CIDH.
36. Por último, el Estado señala que dos jueces civiles del Departamento Judicial de Mercedes fueron sancionados con un “llamado de atención” por “demoras en resolver”, Agrega que el Dr. Etchegaray, Juez del Juzgado Civil y Comercial N? 10, fue sancionado por demorar resolver una excepción de inhabilidad de título en la causa de los Mémoli y que la Dra. Cuestas, Juez del Juzgado en lo Civil y Comercial N 1, fue sancionada por recusarse del caso de los Mémoli dos veces. El Estado alega que los dos jueces no fueron sancionados por actuar contra el periódico “La Libertad”, sino que “confrontado con los deberes inherentes a los mismos, [el Tribunall estimó que afectaba el buen funcionamiento del servicio de justicia”. Por último, señala que los mencionados jueces solamente fueron sancionados con un “llamado de atención” y no con una sanción mayor, debido a "la levedad de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios de ambos jueces”.
' HECHOS PROBADOS
37. En abril del año de 1989 el señor Carlos Mémoli ingresó como Prosecretario a la
Comisión Directiva de la Sociedad ltaliana de Socorros Mutuos del Municipio de San Andrés de Giles que, entre otras actividades, organizaba cursos del idioma italiano para la comunidad local'. A fines de 1989 la Comisión Directiva de la Sociedad Italiana rechazó la inclusión de la esposa del señor Carlos Mémoli, señora Daisy Sulich de Mémoli, como ayudante de cátedra del curso de idiomas”. El 23 de noviembre de 1989 la Comisión Directiva decidió suspender a los esposos Mémoli por 24 meses de la asociación. El 6 de abril de 1990 el señor Carlos Mémoli envió cartas documentos a la Comisión Directiva, alegando la ausencia de publicación de balances contables trimestrales sobre las actividades de la Sociedad y acusando a sus integrantes de conducta irregular en torno a promesas de compraventa de nichos del cementerio municipal. Anexo 1. Escrito de 8 de octubre de 1996 de los peticionarios dirigido a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de La Plata, s/ Recurso Extraordinario Federal, pág, 2. Anexo a la petición original de los peticionarios de 28 de enero de 1998 (recibida el 12 de febrero de 1998). 2 Anexo 2, Sentencia de apelación emitida al 28 de diciembre de 1995, Sala Segunda de la Cámara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes, Ca. 55964, autos caratulados “Salaberry, Alberto y otros ¢/ Memali, Carlos y otro s/ Querella por calumnias e injurias”, pag. 18, Anexo a la petición original de los peticionarios de 28 de enero de
1998 trecibida el 12 de febrero de 1998}, $ Anexo 3. Sentencia de primera instancia emitida el 29 de diciembre de 1994, Juzgado en lo Criminal y Correccional No.7 del Departamento Judicial de Mercedes, Causa nro. 71.114, pág. 40, Anexo a la petición original de los peticionarios de 28 de enero de 1998 (recibida el 12 de febrero de 1998},
38. La decisión de la Comisión Directiva sobre la suspensión de los esposos Mémoli por 24 meses fue convalidada por la Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Italiana el 11 de mayo de 1990% Durante dicha Asamblea Ordinaria la Sociedad de Socorros Mutuos decidió incluir en el orden del día de la Asamblea Ordinaria del año subsiguiente la deliberación sobre la expulsión de los esposos Carlos Mémoli y Daisy Sulich de Mémoli. Tras ser notificados de dicha decisión, estos últimos renunciaron al título de socios. Los directores de la Sociedad ltaliana aceptaron la renuncia de los esposos y les informaron que tendrían prohibido reingresar a la asociación.
39. El 27 de junio de 1990 el señor Carlos Mémoli efectuó denuncia al Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM), registrada bajo el número 160/90, alegando la falta de presentación de balances contables periódicos por parte del tesorero de la Sociedad Italiana de Socorros Mutuos,
señor Juan Bautista Piriz”,
40. Por iniciativa de uno de los integrantes de la Comisión Directiva de la Sociedad Italiana de Socorros Mutuos, señor Antonio Guarracino, se obtuvo de la Municipalidad de San
Andrés de Giles la concesión de una fracción de terreno en ef Cementerio Municipal (Cementerio Norte) con cargo para la asociación de la construcción de nichos, para, mediante el pago de cuotas, ofrecérselos a sus socios’.
41. A rafz de la negociación de tales nichos en el cementerio municipal, el señor Carlos Mémoli interpuso denuncia por presunta defraudación ante la Seccional Policial de San Andrés de Giles en contra de los señores Antonio Guarracino, Humberto Romanello y Juan Bautista Ricardo Piriz, ya que según el señor Carlos Mémoli, se habría efectuado la venta de los nichos con promesa de escrituras públicas que nunca fueron entregadas. Esta denuncia dio origen a la causa No. 73679 a cargo del entonces Juzgado en lo Criminal N% 1 del Departamento Judicial de Mercedes. En resolución del 6 de junio de 1990 dicho Juzgado consideró no justificada la perpetración del delito denunciado y determinó el sobreseimiento provisorio de la investigación”. El juez calificó la no configuración del delito de estafa, señalando que hubo error por parte de los denunciados, pero no dolo®,
42. Los señores Antonio Guarracino, Humberto Romanello y Juan Bautista R. Piriz interpusieron una querella penal por injurias y calumnias en contra de Carlos Mémoli y su hijo, Pablo Mémoli. Dicha querella se sustentó en el contenido de los artículos periodísticos publicados en el diario “La Libertad”, del cual Pablo Mémoli era director responsable y el contenido de declaraciones hechas por los querellados en el programa “Radio Vall”, en dos oportunidades distintas, asf como el
Anexo 3. Sentencia de primera instancia de 29 de diciembre de 1994, Juzgado en lo Criminal y Correccional No.7
del Departamento Judicial de Mercedes, pág. 40. 5 Anexo 3. Sentencia de primera instancia de 29 de diciembre de 19984, Juzgado en lo Criminal y Correccional No.7 del Departamento Judicial de Mercedes, pág. 40. Anexo 2. Sentencia de apelación emitida el 28 de diciombre de 1996, Sala Segunda de la Cámara en lo Criminal y Correccional del Dapartamento Judicial de Mercedes, pág. 19. 7 Anexo 2. Sentencia de apelación emitida el 28 de diciembre de 1995, Sala Segunda de la Cámara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes, pág. 18-19. 3 Anexo 4. Sentencia emitida el 6 de junio de 1990, Juzgado en to Criminal y Correccional No. 1 del Departamento Judicial de Mercedes, causa no. 73.679, pág. 2. Anexo a la comunicación de los peticionarios de 29 de agosto de 2008 trecibida al 9 do saptiembre de 2008). Anexo 1. Escrito de 8 de octubre de 1996 de los peticionarios dirigido a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de La Plata, s/ Recurso Extraordinario Federal, pág. 41; cfr. Anexo 4. Sentencia emitida el 6 de junio de 1990, Juzgado en lo Criminal y Correccional No. 1 del Departamento Judicial de Mercedes, pág. 3. 10 Anexo 1. Escrito de 8 de octubre de 1996 de los peticionarlos dirigido a la Corto Suprama de Justicia de la
Provincia de La Plata, s/ Recurso Extraordinario Federal,, pág. 5; cfr. Anexo 4. Santencia emitida el 6 de junio de 1990, Juzgado an lo Criminal y Correccional No. 1 del Departamento Judicial de Mercedes, págs. 2-3. lenguaje utilizado en un escrito mandado por los Mémoli al Instituto Argentino de Acción Mutual (INAM) como parte de una queja administrativa respecto de los mismos hechos denunciados". 43, Los artículos periodísticos y las declaraciones en radio trataron básicamente sobre la supuesta mala gestión de la administración de la Sociedad lItaliana de Socorros Mutuos y sobre la alegada estafa derivada de la venta irregular de los nichos a socios de esta sociedad"?. a4, A causa de dicha querella, el 29 de diciembre de 1994 el Juzgado en lo Criminal y Correccional No. 7 del Departamento Judicial de Mercedes condenó a Carlos Mémoli a un mes de pena privativa de la libertad suspendida por la comisión del delito de injurias y a Pablo Mémoli a cinco meses de pena privativa de la libertad suspendida, por la comisión del mismo delito, con costas para ambos'. 45, La sentencia del Juzgado en lo Criminal y Correccional No. 7 del Departamento Judicial de Mercedes se basó en expresiones calificadas como injuriantes contra el honor de los querellantes. Algunas de las que el señor Carlos Mémoli pronunció fueron: a) en el programa radial de 10 de mayo de 1990 dijo que los querellantes actuaban: “...difamando y mintiendo, creando terrores en algunos, amenazando a otros, no sirve...”; esto en relación al caso de la irregularidad
de la venta de los nichos; y b) en el marco del proceso administrativo ante el INAM se catalogó a los querellantes como “tres inescrupulosos”'®; “con la intención de 'blanquear' seis años de abusos y corruptelas”'®, “con intenciones claras de adueñamiento y un manejo fascista y arbitrario avalado po
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