CIDH - Informe No. 75 2015
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe No. 75 2015
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2015
OEA/Ser.L/V/II.156 INFORME No. 75/15
Doc. 21
CASO 12.923
Octubre 28, 2015
Original: español
INFORME DE FONDO
ROCÍO SAN MIGUEL SOSA Y OTRAS VENEZUELA Aprobado por la Comisión en su sesión No. 21 celebrada el 28 de octubre de 2015 156 período ordinario de sesiones Citar como: CIDH, Informe No. 75/15, Caso 12.923.Fondo. Rocío San Miguel Sosa y otras. Venezuela. 28 de octubre de 201 5. www.cidh.org
INFORME No. 75/15
CASO 12.923
FONDO
ROCIO SAN MIGUEL SOSA Y OTRAS
VENEZUELA
28 DE OCÍTNUDBIRCEE DE 2015
I. RESUMEN .........................................................................................................................................................................2
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN ...............................................................................................................................2
III. POSICIONES DE LAS PARTES ..................................................................................................................................3
A. Posición de los peticionarios ...................................................................................................................................3
B. Posición del Estado ......................................................................................................................................................7
IV. HECHOS PROBADOS ....................................................................................................................................................9
A. Cuestión previa sobre el uso de cierta prueba .................................................................................................9
B. Contexto de la solicitud de firmas para la convocatoria del referendo consultivo y revocatorio del Presidente de la República ............................................................................................................................. 10
C. La relación laboral y terminación de los contratos de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña ............................................................................................................................... 17
D. Los procesos internos adelantados en relación con la terminación de los contratos ................. 23
V. ANALISIS DE DERECHO .......................................................................................................................................... 28
A. Los derechos políticos, la libertad de expresión y el principio de igualdad y no discriminación en el marco del despido (Artículos 23.1, 13.1 y 13.3, 24 y 1.1 de la Convención Americana) 28
B. Los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (Artículos 8.1, 25.1 de la Convención Americana), en relación con la obligación de respetar los derechos (artículo 1.1 de la Convención Americana) ............................................................................................................................... 38
VI. CONCLUSIONES .......................................................................................................................................................... 44
VII. RECOMENDACIONES................................................................................................................................................ 45
1
INFORME No. 75/15
CASO 12.923
FONDO
ROCÍO SAN MIGUEL SOSA Y OTRAS
VENEZUELA
28 DE OCTUBRE DE 2015
I. RESUMEN
1. El 7 de marzo de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Ligia Bolívar Osuna y Héctor Faúndez Ledesma (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado”, “el Estado venezolano” o “Venezuela”) por la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) en perjuicio de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais
Coromoto Peña (en adelante “las presuntas víctimas”).
2. Los peticionarios alegaron que en 2004 las presuntas víctimas fueron despedidas de sus cargos en el Consejo Nacional de Fronteras (en adelante “CNF”) como represalia por haber firmado las solicitudes para la realización del referendo revocatorio del mandato del entonces Presidente de la República, Hugo Chávez Frías en el año 2003. Asimismo, señalaron que las presuntas víctimas no fueron oídas por un tribunal que reuniera las exigencias mínimas de independencia e imparcialidad y que las escuchara con las debidas ga rantías para la restitución de sus derechos.
3. Por su parte, el Estado venezolano no presentó observaciones de fondo. Los escritos del Estado con que cuenta la Comisión corresponden a la etapa de admisibilidad. En dichos escritos, además de cuestiones de admisibilidad que no son relevantes para el análisis de fondo por encontrarse ya resueltas, el Estado alegó que no existe nexo causal entre las firmas y la resolución del contrato de las presuntas víctimas, pues ésta se dio en aplicación de la cláusula séptima de los respectivos contratos, conforme a la cual se facultaba al empleador a dar por terminados los servicios sin motivación alguna. Asimismo, indicó que las presuntas víctimas interpusieron diversos recursos, los cuales fueron debidamente resueltos por las autoridade s judiciales.
4. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado venezolano es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (garantías judiciales), 13 (libertad de pensamiento y expresión), 23 (derechos políticos), 24 (igualdad y no
discriminación) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo instrumento, en perjuicio de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña. Asimismo la Comisión concluyó que no cuenta con elementos para pronunciarse sobre el artículo 5 (integridad personal) de la Convención Americana de manera separada. Finalmente, la Comisión formuló IlaI.s recomTeRnÁdMacIiToEn eAsN rTesEp LeAct iCvOasM. ISIÓN
A. Trámite del caso desde el informe de admisibilidad
5. El 7 de marzo de 2006 la Comisión recibió la petición y la registró bajo el número 212-06. El t r á m i t e h a s t a l a 1d e c i s i ó n s o b r e a d misibilidad se encuentra explicado en detalle en el Informe No. 59/13 de 16 de julio de 2013 . En dicho informe la CIDH declaró la petición admisible en cuanto a la posible violación de los
1 CIDH, Informe No. 59/13, Petición 212-06, Admisibilidad, Rocío San Miguel Sosa y otras, Venezuela, 16 de julio de 2013, párrs. 5 -7. 2 derechos consagrados en los artículos 5, 8, 13, 23, 24 y 25 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1 .1 y 2 de dicho instrumento.
6. El 21 de agosto de 2013 la Comisión notificó a las partes el informe de admisibilidad.
Asimismo, conforme al artículo 37.4 de su Reglamento, se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa y solicitó a los peticionarios que presentaran sus observaciones adicionales sobre el fondo en un plazo de cuatro meses. El 30 de enero de 2015 los peticionarios presentaron sus observaciones de fondo. Dichas observaciones fueron transmitidas al Estado venezolano el 31 de marzo de 2015 solicitándole que en el plazo reglamentario de cuatro meses presentara sus observaciones adicionales sobre el fondo. A la fecha de aprobación del presente informe, el Estado venezolano no ha presentado sus observaciones adicionaIleIIs. sobreP eOl SfoICnIdOoN. ES DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
7. Durante la etapa de fondo los peticionarios ratificaron en todas sus partes el contenido de su denuncia inicial de 7 de marzo de 2006. Al respecto, señalaron que las presuntas víctimas Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña trabajaban en el CNF, adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. Destacaron que: i) Thais Coromoto Peña había trabajado al servicio de la Administración Pública por 20 años, 9 de ellos laborando en el CNF; ii) Rocío San Miguel Sosa lo había hecho por un total de 13 años, 7 de los cuales se desempeñó en el CNF; y iii) Magally Chang Girón, por su parte, h abría trabajado 6 años al servicio del CNF.
8. Los peticionarios relataron que en el mes de marzo de 2004, Rocío San Miguel Sosa, Magally
Chang Girón y Thais Coromoto Peña fueron informadas de la decisión del Presidente del Consejo Nacional de Fronteras de dar por terminado su contrato de trabajo con dicha institución. A su juicio, dicha decisión se fundamentó en “razones estrictamente políticas”, vinculadas a la decisión de las presuntas víctimas de firmar la solicitud para la realización del referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, de que trata el art ículo 72 de la Constitución de ese país.
9. A título de antecedentes, los peticionarios indicaron que, en agosto de 2002 varias entidades presentaron un listado de firmas al Consejo Nacional Electoral (en adelante “el CNE”) solicitando realizar un referendo consultivo para lograr la renuncia del Presidente de la República. El 3 de diciembre de 2002 se convocó al referendo consultivo de mandato presidencial, sin embargo con posterioridad la Sala Electoral Accidental del Tribunal Supremo de Justicia suspendió dicha convocatoria hasta que la Asamblea Nacional no designara a las nuevas autoridades del CNE. En febrero de 2003 se inició una nueva jornada de recolección de firmas denominada “El Firmazo” presentándose el 20 de agosto de 2003 más de 3 millones de firmas ante el CNE. No obstante, en esta ocasión el CNE declaró inadmisible la solicitud por tener carácter extemporáneo y estableció m ás de treinta condiciones técnicas para llevar a cabo el referendo.
10. Finalmente, el CNE convocó y organizó una nueva jornada de recolección de firmas, que se realizó entre el 28 de noviembre y el 1 de diciembre de 2003, la cual fue conocida como “El Reafirmazo”.
Según indican los peticionarios, en las semanas previas a esta recolección de firmas tanto el Presidente de la República como otros altos funcionarios públicos realizaron declaraciones amenazantes tendientes a intimidar a los ciudad anos para que no participaran del proceso de recolección de firmas.
11. El 2 de diciembre de 2003 el Ministro de Infraestructura informó al país que las firmas recabadas durante “el reafirmazo” serían expuestas en los centros de recolección para que todos los venezolanos pudieran verificarlas. Agregaron que las firmas recolectadas fueron presentadas ante el CNE el 19 de diciembr e de 2003 para su validación.
12. Los peticionarios subrayaron que el 30 de enero de 2004, antes de que el CNE validara las firmas consignadas, el Presidente de la República solicitó al CNE que entregase al diputado Luis Tascón copia de las planillas originales de todos los firmantes, quien al obtenerlas las publicó en su sitio web junto con 3 alegaciones de fraude de los firmantes. Indicaron que el 15 de febrero de 2004, el Presidente de la República en su programa de televisión dominical recomendó consultar la “lista Tascón“ identificando la página web donde se podía encontrar a quienes habían firmado en su contra. Los peticionarios refirieron que dicho sitio web contaba con un buscador de firmas, que permitía obtener el nombre de los firmantes a través del ingreso de su número de cédula de identidad. La página web incluía una acusación de que los firmantes formaban parte de un fraude y eran traidores a la patria. A criterio de los peticionarios, a partir del funcionamiento de
dicha página web se comenzaría a presionar a los funcionarios y empleados públicos para que desconocieran sus firmas en el referendo o las retiraran en el proceso de reparos. Según informaron los peticionarios, en el marco de es te proceso habrían sido objetadas más de un millón de firmas.
13. Según los peticionarios, fue en este contexto que Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña fueron informadas de la decisión del Presidente del Consejo Nacional de Fronteras de dar por terminado su contrato de trabajo con dicha institución. Según los peticionarios, de las 22 personas que para ese momento trabajaban en el Consejo Nacional de Fronteras, las únicas que figuraban en la lista hecha pública por el diputado Tascón como firmantes de la solicitud de referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República eran Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón, Thais Coromoto Peña y Jorge Guerra Nava rro; y a esas cuatro personas les fue notificada la terminación anticipada de sus empleos.
14. Los peticionarios señalaron que la notificación por escrito del despido no indica la razón del mismo. Afirmaron que, sin embargo, al momento de entregarles la notificación, el Secretario Ejecutivo de la institución habría informado verbalmente, en forma separada, a las presuntas víctimas que sus despidos se debían a que habían firmado la solicitud de revocatoria del mandato del Presidente de la República. Los peticionarios sostuvieron que a la señora Thais Coromoto Peña se le ofreció dejar sin efecto esta medida a cambio de desconocer su firma en la jornada de reparos convocada por el Consejo Nacional Electoral.
Indicaron además que el despido del señor Guerra Navarro no se materializó porque asumió el compromiso de no ratificar su firma ante las autoridades electorales.
15. Los peticionarios alegaron que el 20 de abril de 2004 el presidente del CNE anunció que más de un millón de firmas irían al proceso de reparo, indicando que en la “jornada de reparos”, además de la convalidación de la firmas, podrían retirarse aquellas firmas de los solicitantes que hubiesen cambiado de opinión. Indicaron que la referida jornada fue convocada por el CNE y llevada a cabo el 27 de junio de 2004.
Los peticionarios señalaron que Rocío San Miguel, cuya firma había sido objetada, convalidó su firma en esa oportunidad. Indicaron además que el referendo revocatorio presidencial fue realizado el 15 de agosto de 2004, por convocatoria del CNE, y que en él participaron Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto P eña.
16. Los peticionarios indicaron que el referendo fue seguido de represalias contra los firmantes y que, particularmente, “a finales de 2004 la señora Rocío San Miguel fue despedida también de la Escuela Superior de Guerra Aérea y de la Escuela Superior de Guerra Naval, donde ejercía labores de docencia”.
Asimismo indicaron que a su esposo, oficial activo de la Fuerza Armada Nacional con rango de “Coronel de Aviación”, no se le habría asignado ningún cargo en el componente de Aviación Militar, desde el 18 de agosto de 2004 has ta la fecha de la petición inicial.
17. Informaron los peticionarios que el 15 de abril de 2005 el entonces Presidente de la
República, Hugo Chávez Frías, ordenó públicamente “enterrar” la lista del diputado Luis Tascón. Indicaron también que el 26 de abril de 2005 el Fiscal General de la República comisionó al Fiscal 49 del Área Metropolitana de Caracas para que investigara las denuncias por discriminación política, sin embargo las presuntas víctimas nunca habrían sido llamadas por el referido fiscal, a pesar de las denuncias interpuestas por ellas de sde el mes de mayo de 2004.
18. Señalaron que el 24 de agosto de 2005 la Asociación de Defensa de los Firmantes denunció la existencia de una ‘segunda Lista Tascón‘ llamada ‘Lista Maisanta’ o ‘Programa Maisanta’ contenida en un disco compacto distribuido entre los distintos organismos de la Administración Pública con fines discriminatorios.
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19. En cuanto a los recursos utilizados en la vía interna los peticionarios señalaron que el 27 de mayo de 2004 Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña denunciaron ante el Fiscal General de la República de Venezuela los hechos objeto de la petición. Indicaron que el 4 de abril de 2005 el Tribunal 21 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia de sobreseimiento con base en la atipicidad de los hechos denunciados. Agregaron que dicha sentencia fue confirmada el 12 de mayo de 2005. Señalaron que el recurso de casación interpuesto por ellos también fue desestimado .
20. Indicaron también que el 27 de mayo de 2004 las presuntas víctimas denunciaron los hechos
ante la Defensoría del Pueblo. Según los peticionarios, la denuncia habría sido extraviada por la Defensoría y tras una nueva presentación de documentos, la misma dictó auto de apertura el 29 de junio de 2004. Señalaron que el 7 de a gosto del mismo año la Defensoría archivó el expediente.
21. Asimismo, los peticionarios informaron que el 22 de julio de 2004 las presuntas víctimas presentaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas un recurso de amparo constitucional, el cual fue declarado improcedente en cuanto al fondo el 27 de julio de 2005. Agregaron que esta sentencia fue confirmada el 9 de septiembre de 2005 por parte del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita na de Caracas.
22. En cuanto a las cuestiones de fondo presentadas por el Estado durante la etapa de admisibilidad, los peticionarios indicaron que pese a que Venezuela alega que la Lista Tascón constituía una herramienta ciudadana para verificar la legalidad de las firmas para el referendo revocatorio, desde el 17 de octubre de 2003, el entonces Presidente Hugo Chávez Frías amenazó con tomar represalias políticas a los firmantes en un acto público televisado.
23. En cuanto al argumento según el cual una cláusula de los respectivos contratos permitía darlos por terminados por razones de conveniencia, los peticionarios señalaron que ello no debe entenderse como una autorización para la arbitrariedad, ni exime al Estado de invocar motivos legítimos y racionales,
distintos de cualquier forma de discriminación prohibida por el artículo 1.1 de la Convención.
24. Los peticionarios alegaron que por los hechos descritos con anterioridad el Estado violó los artículos 5, 8, 13, 16, 23, 24, 25 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 2 y 29 de dicho instru mento, en perjuicio de Rocío San Miguel Sosa,d Meraegcahlloy Cah laan ign Gteirgórnid ya Tdh paeisr Csoonroaml oto Peña.
25. En relación a la presunta violación del , los peticionarios afirmaron que el Estado venezolano sometió a las presuntas víctimas a un trato cruel, inhumano y degradante, al castigarlas por el ejercicio de un derecho legítimo, lo que las privó de su fuente de subsistencia y que las estigmatizó ante el resto de la sociedad, alterando su tranquilidad espiritual y familiar y ocasionando sentimiento s de frustración, lo cual afectó severamente sdue prerocyheoc tao ldaes vgiadraa. n tías judiciales
26. En cuanto a la presunta violación del , los peticionarios señalaron, en primer término, que el despido fue una verdadera sanción administrativa por el ejercicio de sus derechos. Para los peticionarios, si el Estado acusaba a las presuntas víctimas de haber cometido un ilícito, tenía el deber de notificarlas debidamente de la acusación, de poner en su conocimiento los elementos probatorios en su contra y de oír sus descargos. En segundo término, los peticionarios alegaron que tanto el proceso penal como el de amparo constitucional estuvieron marcados por numerosas irregularidades y que el
Estado no cumplió con el estándar mínimo de debida diligencia en la investigación de este tipo de denuncias. Agregaron que en el trámite del recurso de amparo constitucional las presuntas víctimas no fueron oídas por un tribunal independiente e imparcial, dentro de un plazo razonable y con atención a las debidas garantías.
27. En cuanto a la denuncia penal, los peticionarios afirmaron que el Ministerio Público omitió la realización de diligencias de investigación necesarias, como una inspección del sitio del suceso o la entrevista al personal adscrito al Consejo Nacional de Fronteras. Asimismo, alegaron que la decisión de sobreseimiento de la causa se verificó “a espaldas de las [presuntas] víctimas”. Al respecto, los peticionarios señalaron que el
5 Tribunal de Control no convocó a las partes a la celebración de una audiencia oral para recibir sus alegatos sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Ministerio Público, conforme lo exige la legislación venezolana. Indicaron que mediante recurso de casación solicitaron a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ordenara la reposición de la causa, por no haberse realizado la audiencia de sobreseimie nto, lo cual fue rechazado a pesar de existir un crditeerrieoc jhuor isap rluad elinbceiarlt aqdue daep opyaebnas asmu sieonlictoit uyd . de e xpresión
28. En relación a la presunta violación del , los peticionarios señalaron que las presuntas víctimas fueron despedidas como una sanción por
manifestar una expresión política mediante su firma a la solicitud de convocatoria al referendo y, de esa forma, su propia opinión sobre la gestión del gobierno de Venezuela. Los peticionarios consideraron además que la referida sanción tiene un efecto inhibidor. Destacaron que las expresiones concernientes a funcionarios públicos deb en gozar de un madregreenc dheo a dpee ratusorac iaamcipólnio respecto de asuntos de interés público.
29. Respecto del , los peticionarios destacaron que se dio una asociación transitoria de los ciudadanos que aspiraban a revocar el mandato del Presidente de la República, la cual tenía un fin legítimo que no podía ser objeto de interferencias estatales como lo fue el despido de las presuntas víctimas. derechos políticos,
30. En relación con la presunta violación de los los peticionarios argumentaron que las presuntas víctimas fueron objeto de presiones para no ejercer su derecho político a participar en el proceso de convocatoria al referendo revocatorio presidencial y que su posterior despido implicó una sanción por ejercer dicho derecho. Asimismo, los peticionarios alegaron que al hacerse pública la lista de quienes solicitaron la convocatoria del referendo, se violó el derecho al voto secreto establecido en el artículo 23.1.b de la Convención. Sostuvieron además la violación del artículo 23.1.c de la Convención pues al excluir de la administración pública a quienes no comparten la ideología oficial se impulsa un sistema de apartheid p olítico. derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación
31. En relación con el , los peticionarios afirmaron que a diferencia de las presuntas víctimas, los funcionarios públicos que estaban comprometidos con el proyecto político del entonces Presidente de la República podían manifestar libremente
sus opiniones sin ser despedidos del gobierno. Asimismo, alegaron que el caso constituye un claro ejemplo de discriminación política pues la publicación de la llamada “Lista Tascón” tuvo como efecto exponer al odio y al desprecio público a quienes firmaron la convocatoria al referendo revocatorio. Agregaron que los firmantes de la lista sufrieron diversas represalias, como ver impedido su acceso a las instalaciones públicas, la cancelación de sus contratos con la administración pública, obstáculos en la obtención de documentos de identidad, así como la publicación de sus nombres en las carteleras de las oficinas públicas y su calificación como “traidores de la patria” . derecho a la protección judicial
32. Respecto del , los peticionarios señalaron que las presuntas víctimas no ocupaban cargos de confianza en razón de que: (i) el Estado no había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se indica que los cargos de confianza deben indicarse expresamente en los reglamentos orgánicos de los entes de la administración pública; (ii) las presuntas víctimas nunca fueron invitadas a participar de reuniones de alto nivel; y (iii) todas ellas habían servido a la administración pública en el Consejo Nacional de Fronteras durante más de dos gobiernos, sin haber sido sustituidas por el cambio de Gobierno. Agregaron que esta clasificación equivocada fue la que les impidió contar con un recurso sencillo y rápido para la protección de sus derechos. En términos
generales sostuvieron que “en ausencia de un Estado de Derecho, en el que operen tribunales independientes e imparciales , cualquier recursod dees aprrrootellcoc ipórno agnrtees liovso t drieb ulonsa ldeesr veecnheozso leacnoonsó hmubicioersa, sroescuialtlaedso y i cnuelfticuarza”l.e s,
33. En cuanto al los peticionarios señalaron que el despido de las presuntas víctimas atentó contra su derecho al trabajo previsto en el artículo 45 de la Carta de la OEA a la cual remite el artículo 26 de la Convención. Agregaron que el principio de no discriminación resulta fundamental en cuanto a los derechos económicos, sociales y culturales.
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B. Posición del Estado
34. El Estado no presentó sus observaciones adicionales sobre el fondo. En ese sentido, la presente sección se basa en lo alegado por el Estado en la etapa de admisibilidad, en la medida de lo pertinente para el anál isis de fondo.
35. Al referirse al proceso de solicitud de firmas para la convocatoria del referendo revocatorio del Presidente de la República, el Estado explicó que el mismo exige recoger las firmas de por lo menos el veinte por ciento de los electores, tal como lo dispone el artículo 72 de la Constitución de ese país. Indicó que el CNE analizó las firmas recibidas y objetó algunas debido a irregularidades. Según el Estado, esta fue la situación que llevó a crear la base de datos que los peticionarios cuestionan, la cual fue pensada como una herramienta ciudadana, para verificar si en la solicitud de referendo se habían incluido firmas de manera
fraudulenta .
36. El Estado explicó que el 2 de marzo de 2004 el CNE dictó normas para regular el proceso de reparo tendiente a verificar la veracidad de las firmas, el cual se llevaría a cabo el 20 de abril de 2004. Señaló el Estado que el acto de reparo de firmas se realizó el 27 de junio de 2004 y que en virtud de que la firma de Rocío San Miguel era una de las que había sido objetada por supuestas irregularidades, su contrato no pudo haber sido resuelto en razón de una firma que tomó fuerza legal al momento del reparo, esto es, una vez concluido to do el proceso de solicitud de referéndum presidencial.
37. Según el Estado, los procesos de rescisión de los contratos fueron adelantados con total apego a la ley y respetando el principio de la voluntad de las partes signatarias. Precisó que el 31 de diciembre de 2003 las presuntas víctimas firmaron un nuevo contrato con el Consejo Nacional de Fronteras con vigencia del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2004. El Estado informó que en marzo de 2004, el presidente del Consejo Nacional de Fronteras decidió dar por terminados los contratos de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña aplicando la cláusula séptima de esos contratos.
38. El Estado indicó que para cuando iniciaron los supuestos “llamados a la discriminación política” los contratos de las presuntas víctimas ya habían sido rescindidos, por lo que no existe un nexo causal entre la par ticipación del proceso de recolección de firmas y la terminación de los contratos.
39. El Estado sostuvo que, como consecuencia de la terminación de sus contratos, las presuntas
víctimas interpusieron el 22 de junio de 2004 un recurso de amparo constitucional. El Estado señaló que el 27 de julio de 2005 se declaró improcedente el recurso de amparo constitucional en cuanto al fondo y que el 9 de septiembre de 2005 el Juzgado Tercero Superior de Juicio ratificó la decisión.
40. El Estado afirmó que las presuntas víctimas presentaron una denuncia ante la Defensoría del Pueblo el 27 de mayo de 2004 y que el 17 de agosto de 2004 dicha entidad emitió acta de cierre del procedimiento como consecuencia de no haberse encontrado suficientes indicios que permitan establecer que hubo una violación de derechos humanos. Por otra parte, el Estado destacó que las presuntas víctimas nunca acudieron al CNE a exponer su caso para que éste organismo pudiese determinar si existió vulneración de sus derechos po líticos.
41. El Estado sostuvo que el 6 de julio de 2004 las presuntas víctimas presentaron una denuncia ante el Ministerio Público, pero el 1 de enero de 2005 la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena solicitó el sobreseimiento de la causa, decisión que fue confirmada en instancia de apelación. Asimismo, el Estado indicó que las presuntas víctimas interpusieron un recurso de casación, el cual fue rechazado.
42. En cuanto a la violación del derecho a la integridad personal el Estado señaló que la aplicación de una cláusula contractual difícilmente puede ser considerada como trato cruel. También indicó que las denunciantes no lograron acreditar que fueran amenazadas y destacó que en virtud de su régimen laboral, las
presuntas víctimas podrían acceder a cargos en la Administración Pública a través de un concurso. 7
43. En cuanto a los alegatos relativos al derecho a las garantías judiciales, el Estado indicó que las presuntas víctimas no fueron objeto de una sanción administrativa sino de la aplicación de una cláusula contractual que otorga la potestad al empleador e incluso al mismo empleado de dar por terminada la relación laboral con la mera notificación del cese de las actividades, sin expresar motivos. Al respecto, el Estado consideró que las denunciantes no fueron “destituidas” (término utilizado para los funcionarios públicos) sino que el régimen legal que le
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