CIDH - Informe No. 82 2010
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe No. 82 2010
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2010
INTER - AMERICAN COMMISSION ON HUMAN RIGHTS
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS — CIDE
COMISSAO INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS ,
COMMISSION INTERAMÉRICAINE DES DROITS DEL'HOMME — a
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
WASHINGTON, D.C. 20006 EEUU10 de diciembre de 2010
Ref.: Caso No. 12.524
Fontevecchia y D'Amico
Argentina Señor Secretario: Tengo el agrado de dirigirme a usted en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, el caso No, 12.524, Fontevecchia y D'Amico, respecto de la República Argentina (en adelante “el Estado”, “el Estado argentino” o “Argentina”). El Estado ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 5 de septiembre de 1984 y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte el mismo día.
La Comisión ha designado a la Comisionada Luz Patricia Mejía, al Secretario Ejecutivo de la CIDH Santiago A. Canton y a la Relatora Especial para Libertad de Expresión Catalina . Botero, como sus delegados. Asimismo, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, María Claudia Pulido, Lilly Ching Soto y Michael John Camilleri, abogados de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, han sido designados como asesores legales. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta a la presente comunicación una copia del informe 82/10 elaborado en
observancia del artículo 50 de la Convención Americana, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana. El informe de fondo 82/10 fue notificado al Estado de Argentina mediante comunicación de 11 de agosto de 2010, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Señor Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Corte Interamericana de Derechos Humanos Apartado 6906-1000 San José, Costa Rica Anexo El 22 de octubre de 2010 el Estado solicitó la concesión de un plazo razonable adicional al otorgado en el Informe 82/10, en el entendimiento de que en dicho caso, y mientras se encontrara vigente el eventual nuevo término, se suspendería el plazo previsto en el artículo 51.1 de la Convención Americana.. Mediante dicha comunicación el Estado renunció expresamente a interponer excepciones preliminares respecto del cumplimiento del plazo previsto por el mencionado artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de la Comisión. El 11 de noviembre de 2010, la CIDH otorgó una prórroga de un mes para el cumplimiento de sus recomendaciones y le solicitó al Estado que presentara información el 3 de diciembre de
2010. El plazo concedido al Estado transcurrió sin que éste presentase información alguna.
La Comisión somete el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana por la falta de cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado y la consecuente necesidad de obtener justicia y una justa reparación. En ese sentido,
destaca que los hechos del presente caso tratan sobre la violación del derecho a la libertad de expresión de los señores Jorge Fontevecchia y Hector D'Amico, entonces director y editor de la Revista Noticias. La violación se produjo en virtud de la condena civil que les fue impuesta mediante sentencias dictadas por tribunales argentinos como responsabilidad ulterior por la publicación de dos artículos publicados en la Revista Noticias en noviembre de 1995. En dichas publicaciones los periodistas ponían de presente la existencia de un hijo no reconocido del Presidente de la Nación con una diputada nacional; la relación entre el presidente y la diputada; y la relación entre el primer mandatario y su hijo. El juez de primera instancia declaró improcedente la demanda interpuesta por el presidente por violación de su derecho a la intimidad. Sin embargo, tanto el tribunal que resolvió en segunda instancia como la Corte Suprema de Justicia que resolvió un recurso extraordinario contra la sentencia de segunda instancia, declararon con lugar la demanda civil interpuesta por el entonces Presidente de la Nación Carlos Saúl Menem al considerar que se había violado su derecho a la vida privada como consecuencia de las mencionadas publicaciones. La Comisión en el informe de fondo, al realizar un análisis de la condena civil impuesta a los peticionarios como responsabilidad ulterior por la publicación de los referidos artículos de prensa, decidió que no se observaron los requerimientos exigidos por el artículo 13.2 de la Convención para encontrar justificada la imposición de responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión. En consecuencia, con base en la evaluación de las cuestiones de hecho y de
derecho, la Comisión estableció que el Estado impuso una restricción desproporcionada del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión de las victimas. La Comisión Interamericana somete a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el informe de fondo 82/10 y le solicita a la Corte que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado argentino por la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión de los señores Jorge. Fontevecchia y Héctor D'Amico, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma. En consecuencia, la Comisión le solicita a la Corte Interamericana que ordene al Estado las siguientes medidas de reparación:
1. Que, como medida de restitución, deje sin efecto la condena civil impuesta a Jorge Fontevecchia y Héctor D'Amico y todas las 3 consecuencias que de ella se deriven, incluyendo el reintegro de las cantidades pagadas en ejecución de la condena civil impuesta.
Que otorgue una reparación integral a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D'Amico por la violación de su derecho a la libertad de expresión, tanto en el aspecto material como moral, incluyendo medidas de satisfacción de los daños ocasionados.
3. Que, como garantía de no repetición, el presente informe se divulgue en
el Poder Judicial. Adicionalmente, la Comisión se permite ofrecer las siguientes declaraciones periciales en relación con las cuestiones de interés público interamericano relacionadas con el presente caso: Perito por definir, quien declarará - sobre la tensión entre el derecho a la
libertad de expresión y la protección de la intimidad, principalmente de los funcionarios públicos desde una perspectiva comparada. En ese sentido, el perito explicará cómo distintos Estados y tribunales del mundo han resuelto la tensión existente entre los derechos mencionados y qué criterios interpretativos han utilizado para hacerlo. Además, expondrá sobre los criterios para determinar cuando una sanción civil resulta desproporcionada y, por lo tanto, violatoria del derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Perito por definir, quien se referirá a si las sanciones civiles, como la impuesta en el presente caso, pueden constituir restricciones indebidas de la libertad de expresión y si el marco jurídico argentino ofrece o no garantías suficientes para que las restricciones a la libertad de expresión cumplan con los parámetros del artículo 13 de la Convención Americana. Perito por definir, quien se referirá al impacto que tiene sobre la libertad de expresión, la mera existencia de un proceso civil por publicar información de interés público y/o sobre funcionarios públicos. Asimismo, el perito declarará sobre el posible efecto inhibitorio que tienen las sanciones civiles sobre el derecho a la libertad de expresión y, en específico, sobre los profesionales de la comunicación, generadas por realizar publicaciones sobre funcionarios públicos y/o de interés público. Finalmente, los peticionarios manifestaron el interés de las víctimas en el sometimiento del presente caso a la Corte Interamericana e informaron que el representante de las víctimas es Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y sus datos de contacto son: Calle Piedras 547, timbre 1%, (CP. C1070AAK), Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Argentina. Tel 5411 4334 4200. Aprovecho la oportunidad para saludar a usted muy atentamente. Elizabeth Abi-Mershed Secretaria Ejecutiva Adjunta Organización de los 5 Estados Americanos en defensa de lur
DERECHOS HUMANOS
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OEA/Ser.L/V/11.139
Doc. 22 13 julio 2010
Original: Español 139° perfodo ordinario de sesiones
INFORME No. 82/10
CASO 12.524
FONDO JORGE FONTEVECCHIA Y HÉCTOR D'AMICO ARGENTINA Aprobado por la Comisión en su sesión N° 1835 celebrada el 13 de julio de 2010
SECRETARÍA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, WASHINGTON, D.C. 20006
Internet: http:/Awww.cidh.org
INFORME No. 82/10
CASQ 12.524
FONDO
JORGE FONTEVECCHIA Y HÉCTOR D'AMICO ARGENTINA 13 de julio de 2010
I RESUMEN
1. El 15 de noviembre de 2001 los señores Jorge Fontevecchia, Héctor D'Amico, y Horacio Verbitsky (en representación de la Asociación Periodistas), “con el patrocinio de Eduardo Bertoni ['] y Damián Loreti” (en adelante “los peticionarios”?), presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la CIDH”) en contra de la República Argentina (en adelante “Argentina” o “el Estado”). Los hechos expuestos por los peticionarios están
relacionados con la condena civil impuesta por la justicia argentina a Héctor D'Amico y Jorge Fontevecchia, a raíz de la publicación de dos artículos en la Revista Noticias en noviembre de 1995, De acuerdo a la petición, la condena civil quedo en firme en virtud de la sentencia de 25 de noviembre de 2001 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que confirmó la condena civil de indemnización por daños y perjuicios contra Fontevecchia y D'Amico por violación del derecho a la vida privada de Carlos Saúl Menem, quien a la época de las publicaciones y de interposición de la demanda civil ocupaba el cargo de Presidente de la Nación. Los peticionarios también requirieron que se solicitara al Estado la adopción de medidas cautelares, las cuales no fueron otorgadas por la Comisión,
2. Los peticionarios alegaron que la información publicada que dio lugar a la condena mencionada, se refería a asuntos de' claro interés público como la existencia de un hijo extramatrimonial no reconocido del presidente y el rápido enriquecimiento de la madre de su hijo quien, a su turno, era diputada nacional. Indicaron que dicha información no sélo era de interés general sino que al momento de la publicación se encontraba ya en el dominio público. Consideraron que la sentencia que los condenó por la divulgación de información de interés público “vulnera el derecho a la libertad de expresión contenido en el artlículo] 13 de la Convención Americana”, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Sostuvieron que “no existe la supuesta tensión con el derecho a la privacidad que expresan los Jueces de la Corte Argentina para sentenciar
a favor del ex mandatario”, y que “mas allá del debate sobre si lo publicado se encuadra dentro del concepto de ‘vida privada’ o no, lo cierto es que [...] esa 'vida privada" alegada por la Corte Argentina puede ser sometida al escrutinio público dado su indudable interés público”, Asimismo, sostuvieron que al disponer el monto de la indemnización “el criterio del Tribunal Argentino, no fue reparatorio sino punitivo” y que el haber ordenado un monto “superlor entre dos y tres veces al de otras reparaciones impuestas por la misma Corte Suprema”, denota “flal falta de proporción en la reparación impuesta [...] lo que también llama la atención en cuanto a su falta de necesidad en los términos de la Convención Americana”. Durante el procedimiento anterior al Informe de admisibilidad, el 11 de octubre de 2002 la Comisión Informó al Estado que el señor Eduardo Bertoni, entonces Relator Especial para la Libertad de Expresión, “se excusarlfal de cualquier involueramiento en la tramitación de este expediente, debido a que participó en una etapa inicial de ia peticién como patrocinante” de los peticionarios, ? El 11 de enero de 2006 la Comisión fue informada de que, en adalante, “los peticionarios” en el caso serfan: Jorge Fontevecchia, Héctor D'Amico y el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS). Comunicación de los peticionarios de 11 de enero de 20086, p. 1. El 5 de mayo de 2009 los peticionarios informaron que la Asociación Periodistas fue disuelta en noviembre de 2004. Comunicación de fos peticionarios de 5 de mayo de 2009, p. 1.
3. Por su parte, el Estado negó que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 25 de septiembre de 2001, haya vulnerado el derecho a la libertad de expresión de los peticionarios. El Estado sostuvo que la informacion publicada en la Revista Noticias estaba referida a la vida privada del señor Menem y que la condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación carece de carácter disuasivo, El Estado sostuvo que “el fallo dictado en la causa ‘Carfos Saúl Menem v. Editorial Perfil S.A. y otros' jamás ha importado —tanto en el examen de las circunstancias técticas y jurídicas como en la imposición de una indemnización civilun mecanismo de intimidación o censura de la prensa” y que “las responsabilidades ulteriores fueron fijadas de acuerdo con lo establecido por la ley y con el alcance necesario para asegurar el respeto “a los derechos o a la reputación de los demás"”.
4. En su Informe de Admisibilidad N? 51/05 de 12 de octubre de 2005, la Comisión concluyó que de ser probados los hechos denunciados podrían configurar violaciones a los derechos protegidos en el artículo 13 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, declaró inadmisible el reclamo relacionado con el artículo 8 de la Convención al “estimalr] que éste no ha sido debidamente fundamentado en el caso particular por los peticionarios”.
D. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Convención Americana y el artículo 44 de su Reglamento, tras analizar los hechos planteados en la petición, los alegatos de las
partes y las pruebas que obran en el expediente del caso, la Comisión emite el presente informe en el cual concluye que el Estado es responsable por haber violado el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la Convención Americana en relacion con el articulo 1.1, y, en consecuencia, formula las recomendaciones pertinentes.
n TRAMITE POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBILIDAD No. 51/05
6. El 12 de octubre de 2005, durante su 123° periodo ordinario de sesiones, la Comisión aprobó el Informe N 51/05 sobre Admisibilidad de este caso. Mediante comunicaciones de 7 de noviembre de 2005 la Comisión transmitió el anterior Informe al Estado y a los peticionarios, y les comunicó que, de conformidad con el artículo 36.2 de su Reglamento, la petición fue registrada con el número de Caso 12.524. Asimismo, de conformidad con el entonces vigente artículo 37.1 de su Reglamento, la Comisión otorgó un plazo de dos meses para que los peticionarios presentaran sus observaciones adicionales sobre el fondo. Mediante dichas comunicaciones de 7 de noviembre de 2005 y según lo dispuesto en el artículo 48.1.f) de la Convención, la Comisión se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto y les solicitó que remitieran una respuesta al respecto a la mayor brevedad posible.
7. El 11 de enero de 20086 los peticionarios presentaron sus observaciones adicionales sobre el fondo del caso, en las cuales no expresaron ningún interés en llegar a una solución amistosa del asunto, sino por el contrario solicitaron a la Comisión que declare que el Estado violó la
Convención y que “[olportunamente, eleve el presente caso para: conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Dichas observaciones de los peticionarios fueron transmitidas al Estado el 3 de agosto de 2006 y se le otorgd un plazo de dos meses para que presentara las observaciones que estimare pertinentes.
8. El 21 de agosto de 2007, después de una prórroga que le fue concedida por la Comisión, el Estado presentó un escrito de observaciones al escrito de los peticionarios de 11 de enero de 2006. El Estado no expresó ningún interés en llegar a una solución amistosa del asunto, sino que indicó que las observacionas de los peticionarios “no contienen argumentos novedosos” y solicitó a la Comisión que “tenga por reproducido lo dicho en [anteriores presentaciones]” y que “se desestimen los argumentos de fondo invocados por los peticionarios”.
9. El 17 y 21 de abril de 2009 la Comisión remitió notas al Estado y a los peticionarios, respectivamente, solicitándoles información adicional consistente en la remisión de copias de determinados elementos probatorios. El 5 de mayo de 2009 los peticionarios presentaron un escrito, mediante el cual aportaron lo solicitado por la Comisión. Dicho escrito y sus anexos fueron transmitidos al Estado el 26 de junio de 2009, el cual no presentó observación alguna al respecto.
m. POSICION DE LAS PARTES RESPECTO AL FONDO
A. Posición de los peticionarios
10. Los peticionarios sostuvieron que no existió “una intromisión a la privacidad del Ex Presidente Menem, y que aún, si asl fuere, ella no fue arbitraria, y cede a favor de la libertad de
expresión y el derecho a la información”. En este sentido, alegaron que, incluso, de haber existido alguna intromisión en la vida privada del entonces Presidente de la Nación, la información podía ser divulgada por ser de "evidente” e “indudable” interés público, 11, En relación con su argumento de que no hubo intromisión en la vida privada del querellante, los peticionarios señalaron que la lectura conjunta del artículo 19 de la Constitución Política y el artículo 1071 bis del Código Civil argentino, así como tomando en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el alcance del derecho a la vida privada", se podía concluir que la información publicada en la Revista Noticias no configuraría una intromisión en la vida privada del entonces Presidente de la Nación y “no [existía] la supuesta tensión con el derecho a la privacidad que [expresaron] los jueces de la Corte Argentina para sentenciar a favor del ex mandatario”,
12. En cuanto a las fotografías publicadas en los artículos, afirmaron que el Estado habría reconocido que el entonces Presidente de la Nación había prestado su consentimiento para la toma de las fotografías publicadas en los reportajes, por lo que “se trataría [,en todo caso,] de una violación al derecho a la imagen y no del derecho a la vida privada”®.
13. Indicaron también que en el proceso judicial interno no se planteó reclamo alguno ”por el derecho de los niños”, y que fue Martha Meza, la madre del hijo de Menem, “quien concedió
[una] entrevista y relató gran parte de los hechos publicados [en los reportajes]”.
Escrito de los peticionarios de 15 de noviembre de 2001, págs. 9 y 29. En la página 10 de su escrito de 15 de noviembre de 2001, los peticionarios citaron la decisión de 5 de octubre de 1976 en el caso Viñas lharra ¢/ Sánchez Loría, on la cual la Corte Suprema habría sostenido que: El artículo 19 de la Constitución Argentina límita su ámbito especifica a las acciones de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, Acclonas privadas son, pues, las que arraigan y permanecen en la interioridad de la conciencia de las personas y sólo a ellas conciernen, es decir, no se concretan en actos exteriores que puedan incidir en los derechos de otros a afactar la convivencia social, el orden o ia moral públicos [...], [....] Las primeras conforman el espactro amplio da las conductas “ajurídicas”, es decir que quedan fuera de la competencia del ordenamiento Jurídico, podrán estimarsa buenas o malas moralmente, pero no admiten la calificación de ifcitas o llícitas según el derecho, Las segundas, constituyen conductas Jurídicas —scan conformes o disconformes con la norma legalen tanto forman parte del complejo de relaciones humanas que cae bajo la específica competencia del orden juridico. Escrito de los peticionarios de 15 de noviembre de 2001, págs. 8, 10, 29 y 46-48. 5 Escrito de los peticionarios de 15 de noviembre de 2001, pág. 51. 7 Escrito de los pericionarios de 15 de noviembre de 2001, pág. 51.
14. Los peticionarios sostuvieron que si bien los funcionarios y personajes públicos tisnen derecho a la vida privada, ésta se ve relativamente reducida por la naturaleza de las funciones y actividades que desempeñan, Argumentaron que la libertad de expresión adquiere una posición preferente frente a otros derechos con los que pueda entrar en conflicto -como el honor y la vida privadacuando los personajes involucrados son funcionarios públicos, 15, Los peticionarios señalaron que “[d]ludosamente, parte de [lja información concierne a la vida privada, pero [aún] si fuera así, no hay modo de calificarla de ‘abusiva o arbitraria’, como requiere la Convención Americana para que una intromisión pueda dar lugar a una Icondenal”. En el caso “fueron los propios involucrados los que pusieron en consideración de la opinión pública los hechos relatados en la revista [Noticias]”. En este sentido, los peticionarios afirmaron, inter alia, que: “la madre del niño, [...] hizo presentaciones judiciales respecto a la problemática familiar y de seguridad” y se presentó en un programa televisivo de gran audiencia afirmando que la vida de su hijo corría peligro, precisamente por el conocimiento general [de] que era fruto de una relación con el Dr. Meneml. Lla relación “Menem — Meza no fue de ningún modo desmentida ni ocultada por éstos”; “en la provincia de Formosa, lugar donde se dio la relación entre Menem y Meza y nació el niño, era un hecho público que Menem era el padre del menor”; y el dominio público de la información también se puede comprobar por “las pegatinas que había en la ciudad de Formosa”. Asimismo, resaltaron
que “las notas publicadas se apoyaron sobre la existencia de fotografías obtenidas con el consentimiento del mandatario”, quien “permitió el ingreso de periodistas a las residencias presidenciales cuando el menor se encontraba en ellas y no se opuso a que las fotos fueran tomadas”. Según los peticionarios, la presencia del niño en actos públicos y en las residencias de uso presidencial, “no constituyen actos de la vida privada ni han sido ‘reservados del conocimiento público””, Por lo tanto, según los peticionarios, no se trataría de una injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada del entonces Presidente de la Nacién®.
16. Los peticionarios concluyeron que si la finalidad del derecho a la vida privada es “evitar intromisiones”, resultaría entonces imposible “entrometerse en algo que ya se conoce”; si existió una exposición voluntaria de los hechos, no podría argumentarse después que éstos pertenezcan a la “vida privada”; y “si no existió violación a derecho alguno”, como en el presente caso, "mal pueden aplicarse responsabilidades ulteriores”!?,
17. En cuanto al alegado carácter de interés público de la información divulgada en la Revista Noticias, los peticionarios señalaron que, de haber existido alguna intromisión en la vida privada del entonces Presidente de la Nación, la información podía ser "sometida al escrutinio público” por ser de “evidente” e “indudable” interés público, En su escrito de 11 de enero de 2006 indicaron que “la existencia de un hijo no reconocido de un Presidente de la Nación constituye un
asunto de interés público; en particular el derecho del público a estar informado respecto de cualquier circunstancia que estime relevante o que pueda objetar o resistir la confianza depositada en él para ocupar el cargo”. “La información adquirl6] carácter público fundamentalmente debido a las amenazas recibidas por la madre del niño en virtud de su relación con el ex presidente y su decisión de solicitar asilo en Paraguay [...]”. “LEll contenido de las notas periodísticas trascendían el mero señalamiento de la relación filial extramatrimonial, e identificaban cuestiones que involucraban a funcionarios de Estado —una diputada y el Presidente de la Nacióny las relaciones internacionales con otro Estado, y por tanto, eran de indudable interés publico”'" La información divulgada era el Escrito de los peticionarios de 15 de noviembre de 2001, págs. 24-26 y 31-32. % Escrito de los peticionarios da16 de noviembre de 2001, págs. 6, 8 46 y 48-50. '0 Escrito de los peticionarios de 15 de noviembre de 2001, págs. 12, 13, 23 y 34; y escrito de los peticionarios de 11 de enero de 2006, págs. 5-8, 1! Según los peticionarios se trataba de cuestiones “como: el enriquecimiento de la diputada provincial Martha Meza; las denuncias de la diputada y madre del hijo, Martha Meza, con respecto a las amenazas recibidas y el señalamiento Continúa... “relato de una circunstancia que indudablemente tenfa una vinculación directa a indiscutible con [ta]
actividad presidencial”'?,
18. Los peticionarios sostuvieron que resultaba necesario “apreciar la totalidad de la información contenida en las notas y valorar que los hechos que el actor [había] considerado pertenecientes a su privacidad —la relación con la señora Martha Meza durante su confinamiento en Las Lomitas y el nacimiento de Carlos [Nair ] como fruto de aquéllase [presentaban] indisolublemente entrelazados con otros perfectamente calificables como 'de interés general” o ‘de relevancia pública”, que [tenfan] entidad suficiente para transmitir tales condiciones a los primeros”',
19. Según los peticionarios, la difusión de la información en cuestión “se [encontrabal justificada por el indudable derecho a informar sobre cuestiones de relevante interés público”, por lo que no se debía imponer responsabilidades ulteriores'. 20, Los peticionarios alegaron que del considerando 17 de la sentencia de la Corte Suprema de la Nación surge que la indemnización no fue impuesta como reparación sino “como sanción para desalentar conductas”, lo que muestra que “el criterio del Tribunal Argentino, no fue reparatorio sino punitivo”. El caso “exhibe de [...] manera ejemplar cómo no sólo ciertas figuras penales pueden ser aplicadas como mecanismos de intimidación o censura, sino que también las condenas civiles pueden serlo cuando se juzgan conductas que no son más que la expresión de opiniones e ideas, animadas por un sentido crítico, sobre el comportamiento de ciertos funcionarios del Estado'”,
21. Señalaron que si bien la condena civil impuesta tenía base legal en el artículo 19 de la Constitución argentina y el artículo 1071-4 bis del Código Civil, y se inspiraba en un fin legítimo —
la protección del derecho a la vida privada-, la condena impuesta fue desproporcionada, con lo que ho se cumplió con lo previsto en el artículo 13.2 de la Convención Americana. Al respecto indicaron que “la fijación de sesenta mil pesos (equivalente a sesenta mil dólares) [como monto indemnizatorio] obliga a preguntarse si no se trata de una excesiva atribución de responsabilidad ulterior que excede la necesidad y la interpretación que de este concepto han dado los tribunales internacionales de derechos humanos y lá propia Comisión Interamericana en sus sucesivos informes y recomendaciones”. Los peticionarios consideran que no era “una imposición necesaria”, dado que el monto de la condena “es superior entre dos y tres veces al de otras reparaciones impuestas por la misma Corte Suprema”. Dicho monto “ascendió finalmente a la suma de $244,323,25”. Los peticionarios precisaron que a septiembre de 2005, fecha en la cual se realizó la última liquidación de lo adeudado, dicho monto equivalía aproximadamente a $84.000 dólares"”. Continuación... del goblerno nacional como responsabla de ellas; el asilo salicitado al Paraguay; la solicitud de protección realizada por el Presidente a su colega paraguayo J.C. Wasmosy; entre otras”, Escrito de los peticionarios de 5 de mayo de 2009, p.1, ple de página 2. 1? Escrito de los peticionarios de 15 de noviembre de 2001, págs. 4 y 29; escrito de los peticionarios de 11 de enero de 2006, pág. 5; y escrito de los peticionarios de 5 de mayo de 2008, pág. 1.
13 El nombre de Carlos Nair Menem aparece escrito de distintas maneras en las pruebas aportadas al expediente. En algunas ocasianes, la prueba se refiera al nombre como Carlos "Nair” y otras como Carlos “Nahir”, La Comisión utilizará en este informe la forma de escribir el apellido según la prueba a la que se esté haciendo referencia en cada momanto. Por esta razón, el apellido aparecerá escrito de distintas formas en el curso del presente Informe. Escrito de los peticionarios de 15 de noviembre de 2001, pág. 8. 15 Escrito de los peticionarios de 15 de noviembre de 2001, púgs, 8 y 29. 15 Escrito de los peticionarios de 15 de noviembre de 2001, págs. 2, 41 y 52. ' Los peticionarios alegaron que "si a la condena original de $60.000 le sumamos los montos ejecutados en concepto de Intereses y costas [de $138.574,75) y además añadimos el reintegro de la tasa de justicia {$106.808, 50), la Continúa...
B. Posición del Estado
22. El Estado alegó que las presuntas víctimas “[divulgaron] noticias en torno a la privacidad familiar” de Carlos Saúl Menem y que en “la causa [interna...], la materia se encontraba desde sus inicios en el ámbito de la esfera privada —cuestión de filiacién vinculada a un Presidente de la Nacióny el derecho de expresión de los demandados quedaba limitado por las restricciones establecidas por al artículo 11 de la [Convención Americanal en un tema que no era de interés general”. El Estado afirmó que “la decisión dictada en la mencionada causa sólo tuvo por objeto
examinar los hechos planteados en la demanda por divulgación de informaciones vinculadas a la vida privada del actor” '8,
23. El Estado señaló que, de acuerdo a la protección que el ordenamiento jurídico argentino otorga al derecho a la vida privada, “se ha considerado que
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