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CIDH - Informe No. 88 2010

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe No. 88 2010
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2010

INTER - AMERICAN COMMISSION ON HUMAN RIGHTS

COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ¿5H 3:,”;) COMISSAO INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS COMMISSION INTERAMERICAINE DES DROITS DE L'HOMME — prgkcnos romanos

ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

WASHINGTON, D.C. 20006 EEUU 22 de octubre de 2010

Ref.: Caso No. 12.661

Néstor José y Luis Uzcátegui y otros

Venezuela Señor Secretario: Tengo el agrado de dirigirme a usted en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, el caso No. 12.661, Néstor José y Luis Uzcátegui y otros respecto de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado”, “el Estado venezolano” o “Venezuela”). El Estado ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 9 de agosto de 1977 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.

La Comisión ha designado al Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro y al Secretario Ejecutivo de la CIDH Santiago A. Canton, como sus delegados. Asimismo, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Karla |. Quintana Osuna y Nerea Aparicio, abogadas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, han sido designadas como asesoras legales. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la

Comisión adjunta a la presente comunicación una copia del informe 88/10 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención Americana, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice l). El informe de fondo 88/10 fue notificado al Estado de Venezuela mediante comunicación de 22 de julio de 2010, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado no dio respuesta al requerimiento de la Comisión. Señor Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Corte Interamericana de Derechos Humanos Apartado 6906-1000 San José, Costa Rica Anexos La Comisión somete el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana por la falta de cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado y la consecuente necesidad de obtención de justicia en el caso de Néstor José y Luis Uzcátegui y su familia. Como se acreditó a lo largo del informe de fondo, el Estado no ha investigado diligentemente la muerte de Néstor Uzcátegui quien fue ejecutado por la policía. Por su parte, Luis Uzcátegui ha sido sometido a una grave persecución por parte de la Policía del Estado Falcón como respuesta a la búsqueda de justicia en relación con la muerte de su hermano Néstor Uzcátegui. Como parte de esta persecución, familiares de Néstor José Uzcátegui han sido detenidos y sometidos a. allanamientos ilegales y arbitrarios. Asimismo, Luis Uzcátegui ha sufrido amenazas contra su vida e integridad personal, se interpuso una denuncia de difamación en su contra y ha tenido

que desplazarse de su lugar de residencia. Las violaciones de derechos humanos cometidas contra miembros de la familia Uzcátegui permanecen en la impunidad. Asimismo, la Comisión desea mencionar que la mayoría de los hechos violatorios a la integridad personal de las víctimas ocurrieron cuando los órganos del sistema interamericano ya habían solicitado la protección de Luis Uzcátegui a través de los mecanismos de medidas cautelares o de medidas provisionales, respectivamente. La Comisión destaca que los hechos del presente caso se enmarcan en un contexto más general de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela. La Comisión ha dado seguimiento cercano a esta situación a través de diferentes mecanismos. En particular, la Comisión se ha referido a esta problemática desde su informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Venezuela en el año 2003, en los informes anuales correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, así como en su reciente informe "Democracia y Derechos Humanos en Venezuela” del año 2009. La Comisión considera necesario que en el análisis del presente caso, la Corte Interamericana tome en especial consideración las características de este grave contexto en Venezuela, en los términos descritos en el informe de fondo, La Comisión Interamericana somete a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el informe de fondo 88/10 y le solicita a la Corte que concluya y declare la responsabilidad internaciona! del Estado de Venezuela por: a) La violación del derecho a la vida, consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Néstor José Uzcátegui;

b) La violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Néstor José Uzcátegui; c) La violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, a la honra y la reputación, y a las debidas garantías y protección judicial, consagrados en los artículos 5, 7, 11, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luís Enrique Uzcátegui; d) La violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, a las debidas garantías y protección judicial, consagrados en los artículos 5, 7, 8 y 2% de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de Carlos Eduardo Uzcátegul; e) La violación de los derechos a la libertad de expresión y al principio de legalidad, consagrados en los artículos 13 y 9 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Luís Enrique Uzcátegui; f La violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mencionado instrumento en perjuicio de los familiares de Néstor José Uzcátegui. En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que disponga las siguientes medidas de reparación:

1. Que realice una investigación completa, imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable para identificar, procesar y, en su caso sancionar a los responsables materiales € intelectuales de la muerte de Néstor José Uzcátegui, tomando en cuenta los vinculos existentes entre dicha muerte y el patrón de ejecuciones extrajudiciales existente en Venezuela asl como la persecución contra los familiares de las víctimas.

2. Que disponga las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso.

3. Que fortalezca la capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad frente a casos de ejecuciones extrajudiciales, a través de investigaciones criminales efectivas, que tengan un seguimiento judicial consistente, garantizando así una adecuada sanción y reparación. 4, Que realice una investigacién completa, imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable sobre privación de libertad que sufrieron Luís Enrique y Carlos Eduardo Uzcátegui el 1 de enero de 2001, asl como de las agresiones que fueron objeto y que realice una investigación completa, imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable de las amenazas y hostigamientos sufridos por Lufs Enrique Uzcátegui con posterioridad, con el fin de que se establezca la responsabilidad y se apliquen las sanciones que correspondan.

5. Que repare adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral.

6. Que reforme en un plazo razonable la tipificación de los delitos de injuria y calumnia,

conforme a los estándares internacionales, de forma que se garantice el derecho a la libertad de expresión; y que se respeten los estándares del sistema interamericano de protección de la libertad de expresión tanto en las reformas legislativas como en los procedimientos administrativos o judiciales que se adelantan conforme a la legislación vigente.

7. Que se adopten todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que fueran necesarias para asegurar que cuando la Fuerza Pública aplique la fuerza letal, lo haga conforme a las obligaciones que se derivan de los deberes de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos por la Convención Americana, de manera que existan protocolos eficaces que permitan implementar mecanismos adecuados de control y rendición de cuentas frente al actuar de dichos funcionarios,

8. Que se impartan cursos de capacitación para los miembros de los cuerpos policiales y militares en materia de respeto a los derechos humanos y la especial condición de las niñas y niños, en el ejercicio de funciones de seguridad pública.

4 Asimismo, sobre la identificación de los familiares que deben considerarse víctimas en el presente caso, la Comisión pone en conocimiento de la Corte Interamericana que al momento de aprobar el informe 88/10, hizo referencia a los familiares de Néstor y Luis Uzcátegui, cuyos nombres constaban en el expediente al momento de adoptar la decisión. En efecto, el lenguaje utilizado por la Comisión indicaba en perjuicio de los familiares de Néstor Uzcátegui, a saber, sus padres “Luís Gilberto Uzcátegui e Yrma Josefina Jiménez; sus hermanos, Carlos Eduardo,

Luís Enrique, Irmely Gabriela, Paula Yulimar y Gleimar Coromoto; sus sobrinos José Gregorio Mavarez Jiménez y José Leonardo Mavarez Jiménez y, su sobrina Josianni de Jesús Mora Uzcátegui”, Tras la aprobación del informe de fondo, los peticionarios informaron a la Comisión sobre el listado de familiares afectados por las violaciones declaradas en el informe. Dicho listado añade el nombre de Solanger, hija de Néstor Uzcategui. Adicionalmente, la Comisión se permite ofrecer las siguientes declaraciones periciales en relación con las cuestiones de interés público interamericano relacionadas con el presente caso: a) Hugo Fruhling, quien declarará sobre los estándares internacionales de derechos humanos aplicables al uso letal de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad, las obligaciones de los Estados en materia de investigación para establecer si un fallecimiento ocurrió como consecuencia del uso legal de la fuerza letal o si constituyó una ejecución extrajudicial, así como las obligaciones de los Estados en materia de prevención cuando existe una problemática conocida de ejecuciones extrajudiciales por parte de sus cuerpos de seguridad. Dicho perito declarará además sobre las deficiencias sistémicas que inciden en el actuar de la policía en casos en que ésta hace uso excesivo de la fuerza, así como la falta de esclarecimiento con posterioridad a los hechos, b) Perito cuyo nombre será informado a la brevedad, quien declarará sobre la problemática de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela por parte de la policía en distintas regiones del país, el patrón y modus operandi a través del cual se

manifiesta dicha problemática, la incidencia en el Estado Falcón, y la respuesta del Ministerio Público y el Poder Judicial ante esta situación. c) Andrés Canizales, quien declarará sobre el alcance de los artículos del Código Penal de Venezuela que tipifican los delitos de injuria y calumnia en virtud de los cuales fue abierto el proceso penal contra Luis Uzcátegui y su impacto concreto en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Asimismo, declarará sobre la vigencia de dichas normas y sobre las posteriores reformas. De la misma manera declarara, sobre el impacto que tiene en el derecho a la libertad de expresión, la existencia, durante más de 5 años, de una investigación criminal por tales delitos, d) Perito por definir, quien se referirá a si las disposiciones penales que protegen el derecho al honor en Venezuela establecen de manera clara y precisa la conducta prohibida o si, por el contrario, se trata de disposiciones ambiguas cuya aplicación podría conducir a sancionar arbitrariamente conductas protegidas por el derecho a la libertad de expresión. Asimismo, declarará si la existencia de estas disposiciones es recurrente en los ordenamientos penales de la región y si su vigencia apareja algún riesgo para el derecho a la libertad de expresión. En particular, se referirá a si las normas penales denominadas “de injuria y calumnia” que sirven para proteger el honor o la reputación de los servidores públicos son similares o producen un efecto similar al de las llamadas normas de “desacato”, Se adjuntan los currícula vitae de los peritos propuestos por la Comisión interamericana. Por otro lado, se anexa el listado de las pruebas utilizadas en el informe de fondo, con

indicación de los hechos a que se refieren. Asimismo, se solicita a la Corte que requiera al Estado que remita la totalidad del expediente judicial interno, - Finalmente, los peticionarios manifestaron el interés de las víctimas en el sometimiento del presente caso a la Corte Interamericana e informaron que los representantes de las víctimas son el Comité de Familiares de Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (COFAVIC) representado por las señoras Liliana Ortega Mendoza y Willy Chang Him, y el señor Carlos Ayala Corao, y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), representado por las señoras Viviana Krsticevic, Ariela Peralta y Annette M. Martinez, y el señor Francisco Quintana. Los datos aportados son los siguientes: Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) 1630 Connecticut Ave NW, Suite 401 Washington D.C., 20009 USA

Tel: +1.202.319.3000

Fax: +1,202.319.3019

Mail: wash.notificacOi coejnile.osrg c.c. mail: cofavicOcofavic.org.ve Aprovecho la oportunidad para saludar a usted muy atentamente. á,//?-…

Elizabeth Abi-Mershed Secretaria Ejecutiva Adjunta . Organización de los D) TT & Estados Americanos E&_/º en defensa de los

DERECHOS HUMANOS

COMISIÓN INTERANERICANA DE DERECHOS HUMANOS

OEA/Ser.L/v/11.139 Doc. 28 14 julio 2010

Original: Español 139° período ordinario de sesiones

INFORME N 88/10

CASO 12.661

FONDO NESTOR JOSÉ Y LUÍS UZCÁTEGUI Y OTROS VENEZUELA Aprobado por la Comisión en su sesión N 1837 celebrada el 14 de julio de 2010

SECRETARÍA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, WASHINGTON, D.C. 20006

Internet: http:/Awww.cidh.org

INFORME N 88/10'

CASO 12.661

FONDO

NESTOR JOSÉ Y LUÍS UZCÁTEGUI Y OTROS VENEZUELA 14 de julio de 2010

1. RESUMEN

1. El 14 de marzo de 2007, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición presentada por el Comité de Familiares de Víctimas de los Sucesos de Febrero — Marzo de 1989

(COFAVIC), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el señor Carlos Ayala Corao (en adelante "los peticionarios"), en la cual se alega la violación por parte de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante "Venezuela", "el Estado" o "el Estado venezolano") de los derechos consagrados en los artículos 4 (vida), 5 (integridad personai), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) en perjuício de Néstor José Uzcátegui; de los derechos consagrados en los artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25

(protección judiciall en perjuicio de los familiares de Néstor José Uzcátegui; y de los derechos consagrados en los arifculos 5 (integridad personal) y 7 (libertad personal), en perjuicio de Luís Uzcátegui y Carlos Eduardo Uzcátegui; todos en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también "la Convención Americana" o "la Convención"). 2, Los peticionarios indicaron que el 1° de enero de 2001 el joven Néstor José Uzcátegui fue ejecutado extrajudicialmente por parte de funcionarios policiales del Estado Falcón mientras se encontraba en estado de indetensión y sin haber opuesto resistencia. Según mencionaron, los funcionarios ingresaron viclentamente a su residencia, le dispararon frente a otros miembros de la familie y golpearon fuertemente a sus hermanos Luís Uzcátegui y Carlos Eduardo Uzcátegui — entonces niñoquienes fueron detenidos sin orden judicial hasta el día siguiente. Asimismo, señalaron que el señor Luís Uzcátegui - quien es beneficiario de medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte o la Corte Interamericana”) — ha sido víctima de una serie de violaciones, desde ei mismo día de la muerte de su hermano, incluyendo detenciones ilegales y arbitrarias, torturas, maltratos físicos, amenazas de muerte, allanamientos ilegales a su residencia e incluso la tremitación de una querelia penal por difamación agravada, todo como consecuencia de su actividad en búsqueda de justicia. 3, El 24 de julio de 2008, la Comisión interamericana aprobó el Informe de

Admisibilidad No. 50/08 en el que conciuyó que la petición era admisible por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mencionado instrumento, en perjuicio de Néstor José Uzcátegui v, de los derechos consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1,1 del mencionado instrumento, en perjuicio de los familiares de Néstor José Uzcátegui. Adicionalmente, la Comisión consideró que las presuntas agresiones físicas y detenciones ¡legales y arbitrarias en perjuicio de Luís y Carlos Eduardo Uzcátegui, las alegadas amenazas de muerte en perjuicio de Luís Uzcátegui, asf como la presunta falta de investigación por tales hechos, podrían caracterizar violación a los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Luz Patricia Mejla Guerrero, de nacionalidad venezciana, no participó en el debate ni en la decisión del presanta caso. obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Con base en el principio ¿ura novit curia, la CIDH estimó que los hechos relacionados con los supuestos allanamientos ilegales; los dolpes, maitratos y detención supuestamente ilegal y arbitraria del niño Carlos Eduardo Uzcátegui, así como el proceso penal contra Luís Uzcátegui por el delito de difamación agravada,

podrían constituir violacién a los derechos consagrados en los artículos 11, 13 y 19 de la Convención Americana, en conexión con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 4, En sus observaciones adicionales sobre el fondo, los peticionarios alegaron que, a pesar de que los hechos a investigar no son complejos, la etapa preliminar investigativa se prolongd durante más de 7 afios y el procedimiento judicial no ha concluido a la fecha. Alegan que la investigación llevada a cabo no ha sido realizada de manera seria y exhaustiva por parte del Estado venezolano. En relación con el proceso iniciado para investigar las presuntas amenazas de muerte y actos de hostigamiento efectuados contra Luís Enrigue Uzcátegui, los peticionarios alegan que no ha existido una investigación eficaz por parte del Estado. Alegan que las amenazas y hostigamientos no han cesado a la fecha y que tienen por finalidad restringir el ejercicio de la libertad de expresión de la presunta víctima. En resumen alegan que las presuntas violaciones a los derechos presentadas se encuentran en la impunidad.

5. El Estedo, por su parte, alegó que como el proceso judicial interno está en curso y se han realizado avances significativos en los diversos actos de imputación por parte del Ministerio Público, la CIDH no puede pronunciarse sobre la posible responsabilidad del Estado venezolano hasta que los procesados obtengan una sentencia firme, En relación con las circunstancias en las que falleció Néstor José Uzcátegui, el Estado alegó que la actuación policial estuvo acorde a derecho ya que los agentes tuvieron que hacer uso de sus armas de fuego para salvaguardar sus

vidas. Indicó que tras los hechos se inició una investigación a fin de determinar la presunta responsabilidad de los agentes policiales que participaron en la aprehensión de Néstor José Uzcátegul y, que en el mes de septiembre de 2008, la Fiscalia presentó acusación en contrade dos agentes policiales. En este sentido, alegó que el lapso razonable para una investigación, así como del proceso penal en general no puede ser demasiado corto ya que en caso contrario podrían producirse arbitrariedades en la imputación de los delitos, al no contar el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción,

6. Respecto de la presunta detención ilegal y agresiones que sufrieron Luís Enrique y Carlos Eduardo Uzcátegul por parte de la policía, el Estado indicó que las detenciones se realizaron de conformidad con la ley y se basaron en su presunta complicidad con el occiso. En relación con las presuntas amenazas, intimidaciones y actos de hostigamiento que habría sufrido Luís Enrique Uzcátegui, el Estado alegó que debido a las características de los hechos resulta difícil la obtención de elementos de convicción que permitan identificar a los autores, por lo que a su parecer podrían haber sido realizadas por particulares que pretendieran perturbar su paz personal y familiar. En cuanto a la querella presentada por el Comandante Rodríguez,e l Estado alegó que ésta no supone un acto de hostigamiento contra el señor Uzcátegi sino que se trata de una acción iniciada a título persohal como consecuencia de una serie de declaraciones que afectaron su honra y su reputación.

7. En el presente Informe, la CIDH concluye que Venezuela incumplió la obligación de

garantizar el derecho a la vida en perjuicio de Néstor José Uzcátegui y la obligación de brindar las debidas garantías y protección judicial en perjuicio de los familiares de Néstor José Uzcátegui. La Comisión establece que el Estado violó el derecho a la integridad personal de los familiares del señor Uzcátegui y, los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la libertad de expresión, al principio de legalidad y, al derecho a la honra y la reputación en perjuicio de Luís Enrigue Uzcátegui, e incumplió con su obligación de brindar las debidas garantías y protección judicial en perjuicio de Lufs Enrique Uzcátegui. Adicionalmente, la Comisión concluye que el Estado violó los derechos a la integridad y libertad personales en relación con los derechos del niño, en perjuicio de Carlos Eduardo Uzcátegui

UN TRÁMITE ANTE LA COMISION POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBILIDAD

8. El 24 de julio de 2008, la Comisión Interamericana adoptd el Informe de Admisibilidad No. 50/08. El Informe fue remitido a las partes mediante comunicación de 29 de julio de 2008. En esta comunicación la CIDH solicitó a los peticionarios que presentaran sus observaciones adicionales sobre el fondo de acuerdo a lo establecido en el articuic 38.1 de su Reglamento. Adicionalmente, la Comisión se puso a disposición de las partes a fin de liegar a una solución amistosa del asunto conforme al artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.

9. Los peticionarios solicitaron la concesión de una prérroga para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo en comunicación de 29 de septiembre de 2008, la cual fue concedida por la CIDH el 15 de octubre de 2008, Finalmente, el 26 de noviembre de 2008, los peticionarios presentaron las observaciones solicitadas, las cuales fueron trasmitidas al Estado el 9 de diciembre de 2009 con el plazo de dos meses para presentar observaciones.

10. En comunicación de 6 de febrero de 2009, el Estado solicité una prórroga para presentar las observaciones sobre el fonda, La CIDH recibió las observaciones adicionales sobre el fondo del Estado el 2 de marzo de 2009, las cuales.transmitió a los peticionarios en comunicación de 26 de febrero de 2009. Los peticionarios presentaron una solicitud de prórroga el 26 de marzo de 2009, la cual fue concedida por la Cemisión el 13 de abril de 2009,

1. En comunicación de 1 de junio de 2009, los peticionarios presentaron observaciones, las cuales fueron transmitidas al Estado el 8 de junio de 2009 con al plazo de un mes para presentar observaciones. El 16 de juiio de 2009, la Comisión solicitó información actualizada ai Estado sobre los procesos judiciales iniciados a rafz de la muerte de Néstor José Uzcátegui, asl como de los procesos relativos a la privación de la libertad y violación del domicilio de tuís Enrique Uzcátegui. El Estado envió información en comunicación de 24 de agosto de 2009.

Los peticionarios presentaron una comunicación el 13 de enero de 2010, la cual fue trasladada al

Estado ei 14 de enero de 2010, con un mes para presentar observaciones.

HI. TRÁMITE DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES

12. El 25 de noviembre de 2002, la CIDH solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se adoptaran medidas provisionales a favor de Luls Uzcátegui Jiménez, La Corte interamericana hizo lugar a la anterior solicitud el 27 de noviembre de 2002: [...] debido a la apreciación prima facie de amenaze a los derechos e la vide y a la integridad personal del señor Uzcátegui, teniendo en cuenta que entre 2001 y 2002 habría sido objeto de por lo menos siete amenazas de muerte proferidas, presuntamente, por parte de particulares indeterminados o de algunos miembros del Grupo Militar “Lince” y de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Estos funcionarios tendrían, presuntamente, vinculación con la ejecución extrajudicial de su hermano Néstor Uzcátegui, ocurrida en enero de 2001, En este contexto, el señor Uzcátegui fue objeto de actos de hostigamiento, allanamientos, detenciones arbitrarias y amenazas a su vida e integridad física, en razón de sus actividades de denuncia, organización de familiares de víctimas e investigación de las ejecuciones extrajudiciales de personas -entre ellas la de su hermano.? ? Corte 1.D.H., Medidas Provisionales. Asunto Luís Uzcétegui respecto Venezuela, Resolución de 27 de enero de 2009, Considerando 5 http://www.corteidh.or.er. 13, En su resolución de 27 de noviembre de 2002, la Corte Interamericana ordenó al

Estado: 1. que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesaries para proteger la vida e integridad persona! de Luís Enrique Uzcátegui Jiménez, 2, que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de proteceion y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3, que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos, 14 La Corte ha venido ratificando las anteriores medidas a través de las resoluciones de 20 de febrero de 2003, 2 de diciembre de 2003, 4 de mayo de 2005 y 27 de enero de 2009.

Actualmente, las medidas provisionales se encuentran vigentes.

. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario Contexto 15, Los peticionarios indican que las detenciones ilegales y arbitrarias, seguides de ejecuciones extrajudiciales, asf como el uso excesivo e indiscriminado de la fuerza por parte de policías regionales no es un fenómeno reciente en Venezuela, sino que ha sido denunciado desde hace más de una década por organismos internaciones y organizaciones de derechos humanos venezolanos como una de las principales causas de violaciones al derecho a la vida en el país.

16. Según los peticionarios, desde el año 1987 hasta el año 2005 se recabó distinta información que indica que durante este tiempo se produjeron mas de 20 casos de ajusticiamiento

en diez estados de Venezuela por año. Los peticionarios indican que algunos de los elementos que caracterizan estos ajusticiamientos son: el hecho de que son atribuidos a las fuerzas policiales; las víctimas son jóvenes pertenecientes a estratos sociales bajos; la mayor parte de los casos quedan en la impunidad; y los actos se cometen siguiendo un mismo modus operandi.

17. Señalan que conforme al informe de la Defensoría del Pueblo de 2003, el Ministerio Público inició un plan para impulsar las investigaciones sobre ajusticiamientos atribuibles a grupos de exterminio en diversas regiones del pals, incluido el Estado Falcón, lo que refleja la seriedad de la situación.

En cuanto a los presuntos hechos

18. Los peticionarios indican que Néstor José Uzcátegui de 21 años de edad, estudiaba bachillerato y trabajaba de manera independiente en el área de construcción. El señor Uzcátegui era soltero, tenía tres hijos y vivía con su abuela y sus hermanos nifios.

19. Los peticionarios señalan que el 1? de enero del año 2001, Néstor José Uzcátegui se encontraba en su casa celebrando el Año Nuevo junto con sus hermanos Lufs Enrique y Carlos 3 Corte 1,D.H., Medidas Provisionales, Asunto Luís Uzcétegui respecto Venezuela. hitp:/Awww.corteidh.or.cr.

Eduardo, sus hermanas Gleimar, Paula Yulimar e Irmely Gabriela, su abuela Julia Chiquinquirá Jiménez y su sobrina de un año de edad, Josianni de Jesús Mora Uzcétegui, cuando una comisión integrada por 7 funcionarios de la Dirección de Investigación Policial y del Grupo Lince irrumpió

violentamente en la residencia.

20. Los peticionarios indican que tras golpear fuertemente la puerta de la vivienda, los policías dispararon a la cerradura hasta que la destruyeron, ingresando 4 policías violentamente mientras golpeaban a todas las personas que se encontrabah en el interior de la misme. El resto de funcionarios policiales permanecieron rodeando la casa fuertemente armados, 21, Los peticionarios alegan que los funcionarios policiales no explicaron el motivo de su actuación, ni exhibieron una orden judicial de allanamiento ni de detención, sino que dijeron que buscaban a Néstor José mientras revisaban toda la casa. Indican que los policías ingresaron al baño donde éste se encontr

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