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CIDH - Informe No. 90 2005

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe No. 90 2005
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2005

INFORME N° 90/05

CASO 12.142

FONDO

ALEJANDRA MARCELA MATUS ACUÑA Y OTROS

[1] CHILE 24 de octubre de 2005

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de abril de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la CIDH” o “la Comisión Interamericana”) recibió una solicitud de medidas cautelares presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (“CEJIL”) y la Clínica Jurídica de Acciones de Interés Público de la Universidad Diego Portales de Chile (“Clínica de AIP”) a favor de 30

[2] personas cuyo derecho a recibir información se hallaría en peligro debido a la incautación, ordenada por la justicia, de un libro publicado ese mismo día titulado “El Libro Negro de la Justicia Chilena” (en adelante “El Libro Negro”). El 30 de junio de 1999 la Comisión recibió una solicitud de parte de Alejandra Marcela Matus Acuña, autora del libro antes mencionado, representada por el abogado Jean Pierre Matus Acuña, solicitando se dicten medidas cautelares en su favor.

2. El 28 de abril de 1999, la CIDH recibió una petición de la Asociación de Abogados

[3] por las Libertades Públicas de Chile (“AALP”) a favor de 5 abogados de dicho país, en la cual se alegaba que la incautación del “Libro Negro” constituye una medida arbitraria e ilegal, violatoria de los artículos 1(1), 2 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se solicitaba que la CIDH establezca la responsabilidad internacional de la República de Chile

(“Estado chileno” o “el Estado”). El 6 de octubre de 1999, CEJIL y la Clínica de AIP presentaron igualmente una petición, en la cual se alega la violación de los derechos a la libertad de expresión de Alejandra Marcela Matus Acuña y de todos los integrantes de la sociedad (artículo 13), en virtud de la censura previa del “Libro Negro de la Justicia Chilena”, así como la violación del derecho de propiedad de dicha periodista (artículo 21), por considerar que fue privada por decisión judicial de las ganancias que le correspondían en virtud del contrato firmado con la Editorial Planeta.

3. El Estado chileno no controvirtió los hechos del caso. Informó que los dos empresarios de Editorial Planeta fueron liberados dos días después de su detención y luego sobreseídos. Señaló que no existían órdenes de captura pendientes contra Alejandra Matus y que se presentó un proyecto de ley para modificar la Ley de Seguridad del Estado, con lo cual sostiene que se derogarían las normas contrarias a la libertad de expresión. Finalmente el Estado señala que no está en discusión la propiedad intelectual de la periodista sobre su libro.

4. El 4 de mayo de 1999 la Comisión decidió dar trámite a las peticiones y abrir el caso 12.142. El 2 de octubre de 2000, tras substanciar el trámite correspondiente, la Comisión aprobó el Informe 55/00 sobre admisibilidad en el cual determinó que era competente para analizar el fondo del caso y que la petición cumplía con los requisitos de admisibilidad establecido en el artículo 46 de la Convención Americana. En adelante, al referirse a la posición de los

peticionarios, la CIDH resumirá los alegatos de los representantes de la periodista Matus Acuña y, en lo pertinente, de las demás comunicaciones recibidas.

5. La CIDH concluye en este informe que el “Libro Negro de la Justicia Chilena”, escrito por la señora Alejandra Marcela Matus Acuña, fue incautado por orden judicial y su circulación estuvo prohibida por más de dos años. Concluye, asimismo, que la señora Matus Acuña fue sometida a un proceso judicial que la obligó a salir de su país para evitar ser privada de su libertad. Asimismo, establece que se privó a la sociedad chilena del derecho al acceso a la información. La Comisión concluye que no se respetaron el derecho a la libertad de expresión y el derecho de propiedad. Los hechos establecidos en el presente informe constituyen violaciones de los artículos 13 y 21 de la Convención Americana, todo ello en violación del deber de respeto y garantía consagrado en su artículo 1(1) y del deber de adecuar las normas del derecho interno a la misma Convención (artículo 2).

II. TRÁMITE POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBILIDAD

6. En su Informe 55/00, la Comisión se puso a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa del caso conforme a los principios consagrados en la Convención Americana, y otorgó a las partes 30 días de plazo para que presentaran sus observaciones.

7. El 9 de noviembre de 2000, los peticionarios expresaron su voluntad de someter la petición a un procedimiento de solución amistosa y propusieron los lineamientos que debería

contemplar el acuerdo. Concretamente, solicitaron que el Estado de Chile se comprometiera a realizar, en el plazo de seis meses, las modificaciones legislativas necesarias para compatibilizar el derecho interno con los derechos protegidos por la Convención Americana. Por su parte, la señora Matus Acuña renunciaría a toda indemnización por daños y perjuicios derivados de la violación a sus derechos y sus abogados renunciarían a sus posibles reclamos de honorarios.

8. Esa comunicación fue transmitida al Estado el 13 de noviembre de 2000 por un plazo de 30 días. El 18 de diciembre de 2000 el Estado solicitó una prórroga de 30 días para entregar su respuesta, que fue concedida.

9. El 23 de enero de 2001 los peticionarios solicitaron que se diera por concluido el procedimiento de solución amistosa y que la Comisión continuara con el trámite correspondiente para emitir el informe de fondo sobre el caso. Sostuvieron, fundamentalmente, que “el Estado de Chile no ha mostrado una voluntad de querer llegar a una solución amistosa en esta causa, fundada en el respeto de los derechos humanos, lo que se refleja... en la pertinaz insistencia de sus representantes ante esa Comisión para solicitar prórrogas con una única finalidad dilatoria, sin haber siquiera dado cumplimiento hasta la fecha de las solicitudes de medidas urgentes de protección para mi defendida, ordenadas por esa Comisión hace ya más de un año”. El 24 de enero de 2001 la Comisión comunicó al Estado que los peticionarios habían decidido desistir del procedimiento de solución amistosa.

10. El 2 de febrero de 2001 el Gobierno presentó sus observaciones respecto de la

ampliación de alegatos realizada por los peticionarios el 14 de junio de 2000. El 6 de febrero de 2001 se dio traslado de esta respuesta a los peticionarios, quienes, mediante comunicación del 25 de abril de 2001, manifestaron no tener observaciones.

11. Por nota recibida el 24 de septiembre de 2001, los peticionarios solicitaron que se emitiera el informe de fondo correspondiente. Manifestaron que el Estado de Chile había derogado las disposiciones de la Ley de Seguridad del Estado que habían dado fundamento a la causa penal en contra de Alejandra Matus Acuña. Adujeron que, sin embargo, las violaciones a sus derechos humanos no habían sido remediadas.

12. El 2 de octubre de 2001 la CIDH transmitió esta comunicación al Estado. Asimismo, solicitó a los peticionarios que presentaran sus observaciones adicionales sobre el fondo de la cuestión, para lo que fijó un plazo de dos meses. El 29 de noviembre de 2001, la CIDH reiteró a los peticionarios la solicitud de información. El 2 de diciembre de 2001, los peticionarios remitieron sus observaciones. Al día siguiente se dio traslado al Estado por el plazo de dos meses. El 6 de febrero de 2002, el Estado solicitó prórroga, que se le concedió por el plazo de un mes a partir del 14 de febrero. A la fecha del presente informe, el Estado no presentó sus observaciones sobre el fondo del caso.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

1. Los peticionarios

13. La señora Alejandra Marcela Matus Acuña alega que el Estado chileno ha violado su

derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, así como su derecho de propiedad garantizado por su artículo 21. Adicionalmente, la Asociación de Abogados por las Libertades Públicas, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y la Clínica Jurídica de Acciones de Interés Público de la Universidad Diego Portales de Chile sostienen que el caso debe ser analizado desde la concepción amplia del derecho a la libertad de expresión y alegan que el Estado chileno también ha vulnerado el derecho al acceso a la información de las personas individualizadas en sus peticiones.

14. Los peticionarios alegan que el Estado de Chile ha violado los derechos de Alejandra Marcela Matus Acuña a la libertad de expresión y a la propiedad y que “a pesar de las modificaciones legales introducidas por el Gobierno de Chile en orden a poner término a las violaciones de los derechos humanos denunciadas en este caso, éstas han persistido”. Sostiene que “la situación antijurídica, sostenida por más de dos años, sólo ha podido remediarse después de la aprobación por el Congreso Nacional y su publicación como Ley de la República, de la Ley 19.733, que vino a derogar las disposiciones en que se fundaba el juicio criminal origen de esta violación de derechos [y] han sido necesarios casi seis meses más de tramitación para obtener que se ponga término a la incautación decretada”. Señala, además, que la incautación impidió la comercialización del libro “privando a la autora del legítimo goce de sus derechos derivados de la venta de su obra”. Al respecto, aclara que “no se reclama la violación del derecho de propiedad

de Editorial Planeta respecto a bienes corporales determinados (los libros físicos), sino contra el hecho objetivo de haberse impedido la comercialización de una obra intelectual y, consecuentemente, el goce del derecho a su propiedad intelectual, por la vía de la requisición de esos ejemplares físicos y de la existencia de una orden de incautación que hacía imposible jurídicamente reemplazar en el mercado los ejemplares requisados”.

15. Agrega que, por lo demás, “permanecen vigentes en Chile un importante número de disposiciones legales que castigan como ‘leyes de desacato’ la crítica pública propia de un país democrático... a saber: artículos 263 y 264 del Código Penal y artículo 284 del Código de Justicia Militar. Estas disposiciones legales, que también se rigen por la Ley de Seguridad del Estado en cuanto a su procedimiento, permanecen ‘al alcance’ de las autoridades para ejercer acciones legales tanto contra la periodista Alejandra Matus Acuña como contra cualquiera que critique públicamente a las autoridades del Gobierno”.

16. Considera que “la naturaleza y gravedad de la violación del derecho a la libertad de expresión ... que se mantuvo por más de dos años y medio, sumada a la existencia de otras disposiciones legales que permitirían a las autoridades recurrir en su contra o en contra de cualquiera que criticase abiertamente al Gobierno o a sus funcionarios; hacen necesario un pronunciamiento de esta Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para evitar que hechos similares vuelvan a producirse en Chile o en otros países miembros de la Convención, y reparar en la medida de lo posible el daño causado a la periodista Alejandra

Marcela Matus Acuña”.

2. El Estado

17. El Estado en su presentación, señaló la existencia de un proyecto de ley para “acotar los delitos contra el orden público y las facultades de los tribunales para requisar los libros o textos, en delitos contra la Seguridad del Estado”. El Estado, luego de referirse a las solicitudes de medidas cautelares, señala que a pesar de que la señora Matus fue declarada en rebeldía por no comparecer ante el Juez, no existía una orden de detención en su contra.

18. Admite que tanto el artículo 6 b) de la Ley de Seguridad del Estado como los artículos 263, 264 y 265 del Código Penal “dañan la libertad de expresión y pensamiento, introduciendo elementos que la distorsionan a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que es vinculante para el Estado de Chile”. Sostiene que, sin embargo, el Estado de Chile no ha incumplido sus obligaciones internacionales, pues “desde luego, la voluntad de derogar y/o modificar dichos preceptos, es una manifiesta decisión de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de la Convención, en el sentido de adoptar medidas legislativas que sean necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades señalados en la Convención”.

19. Por otra parte, el Estado sostiene que tampoco existe violación al derecho de propiedad. Explicó que la incautación fue decretada simplemente como una medida precautoria en tanto la circulación del libro podía constituir un delito en los términos de la Ley de Seguridad del Estado. En tales condiciones, la incautación no implicaba desconocer ni la propiedad

intelectual ni los derechos patrimoniales que la autora tiene sobre su obra. Por otro lado, señala el Estado, el derecho de propiedad intelectual no se encuentra establecido en la Convención Americana. Asimismo, agrega, los libros incautados no eran “propiedad” de la autora de la obra literaria, sino de la casa editorial que los comercializa en el mercado.

IV. HECHOS

20. Las diferentes presentaciones realizadas en este caso señalan que el 13 de abril de 1999 se dio a conocer en Chile la publicación del libro “El Libro Negro de la Justicia Chilena”, escrito por la periodista Alejandra Matus Acuña y editado por la Editorial Planeta de dicho país.

21. Ese mismo día, el Ministro de la Corte Suprema, señor Servando Jordán López, interpuso una denuncia contra la autora y la editorial ante la Corte de Apelaciones de Santiago

[4] por infracción al artículo 6, apartado b) de la ley 12.927 de Seguridad del Estado. Ese mismo día, fue nombrado como Ministro de Fuero para conocer los hechos que dieron lugar al requerimiento, el Ministro Rafael Huerta.

22. El mismo 13 de abril de 1999, el Ministro Huerta ordenó, como medida precautoria, la incautación de todos los ejemplares existentes y prohibió la reedición del libro, con base en lo

[5] dispuesto por los artículos 16(1) y 30 de la Ley de Seguridad del Estado. En consecuencia, el 14 de abril, con el auxilio de la fuerza pública, se incautaron todos los ejemplares que se encontraban a la venta en las librerías de Santiago, así como también 1,141 ejemplares que poseía la Editorial en sus bodegas.

23. El 16 de junio de 1999 fueron arrestados dentro del mismo juicio los señores Bartolo

Ortiz y Carlos Orellana, directivos de Editorial Planeta de Chile. Ambos fueron liberados dos días después, y sobreseídos el 29 de julio de 1999.

24. La periodista Matus Acuña viajó fuera de Chile el mismo 13 de abril de 1999, por temor a ser detenida. La señora Matus fue citada a declarar el 6 de mayo de 1999 y subsecuentemente, el 14 de mayo de 1999, fue declarada en rebeldía por no presentarse a declarar.

25. El mismo mes de abril de 1999, varios parlamentarios del Gobierno y la oposición, presentaron un proyecto de ley con modificaciones a la ley de Seguridad del Estado, proponiendo la derogación de la figura de desacato, contenida en su artículo 6(b) y la modificación del artículo 16 de la misma ley, que era utilizado para prohibir publicaciones.

26. El 10 de noviembre de 2000, en el expediente iniciado con motivo de la publicación del “Libro Negro”, se dictó una orden de aprehensión en contra de Alejandra Marcela Matus

Acuña.

27. El 18 de mayo de 2001, se promulgó en Chile la ley 19.733, que derogó, entre otros, los artículos 6(b) y 16 de la Ley de Seguridad del Estado, que dieron fundamento a la causa seguida en contra de la señora Matus Acuña. Los representantes de la supuesta víctima solicitaron el 2 de junio de 2001 que se sobreseyera la causa y que se levantara su orden de aprehensión. Esta solicitud fue acogida parcialmente el 29 de junio del mismo año, al decretarse el sobreseimiento definitivo parcial, respecto de las normas de la Ley de Seguridad del Estado,

pero dejando abierta la posibilidad del procesamiento por otras leyes que prohíben el desacato. Al mismo tiempo, se rechazaron las solicitudes para suspender la orden de detención y para levantar la prohibición de circulación del libro, hasta tanto la Corte de Apelaciones confirmara la resolución respecto del sobreseimiento parcial.

28. Apelada esta resolución, el 6 de julio de 2001 se levantó la orden de aprehensión de la señora Matus.

29. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago, el 25 de julio de 2001, declaró inadmisible el recurso de protección encaminado a levantar la prohibición de circulación del libro.

En consecuencia, el libro continuó prohibido. El 29 de septiembre de 2001, los representantes de la señora Matus Acuña solicitaron nuevamente al Juez de la causa, se terminara con la incautación del libro, a lo cual se hizo lugar el 19 de octubre de 2001.

30. Si bien el Estado realizó varias presentaciones ante la Comisión en este caso, en ninguna controvirtió los hechos tal como fueron narrados por los peticionarios. En este sentido, la Comisión considera que ello configura un supuesto de silencio frente a los hechos del caso. La Comisión ya se ha pronunciado respecto del silencio del Estado, citando jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que sostiene que "el silencio del demandado... puede(n) interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo

[6] contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial”, lo cual reafirma lo [7]

dispuesto por el artículo 39 del Reglamento de la Comisión. Teniendo en cuenta que en sus repuestas el Estado no ha controvertido los hechos, y tampoco existen constancias en el expediente que de manera alguna desvirtúen los dichos de los peticionarios, la Comisión considera los hechos descriptos por los peticionarios como verdaderos.

V. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO

31. La Comisión pasa a analizar si en el presente caso el Estado de Chile ha vulnerado los derechos garantizados en los artículos 1(1), 2, 13 y 21 de la Convención Americana.

1. El derecho a difundir informaciones e ideas de toda índole sin censura previa

32. El artículo 13 de la Convención Americana reconoce a todo individuo el derecho a la

libertad de expresión al establecer:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de

frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

[8]

33. El artículo 13 de la Convención Americana prohíbe la censura previa. La Corte ha entendido que el deber de no interferir con el goce del derecho de expresarse libremente se extiende a la libre circulación de información, de ideas y la exhibición de obras artísticas que

[9] puedan o no contar con la aprobación de las autoridades estatales. En la Opinión Consultiva 5 este Tribunal interpretó que “el artículo 13(2) estipula, en primer lugar, la prohibición de la censura previa la cual es siempre incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el artículo 13, salvo las excepciones contempladas en el inciso 4 referentes a espectáculos públicos, incluso si se trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de la libertad de expresión. En esta materia toda medida preventiva significa, inevitablemente, el

[10] menoscabo de la libertad garantizada por la Convención”.

34. La Comisión, por su parte, se ha expresado de manera similar: la Declaración de

[11] Principios sobre Libertad de Expresión establece, en el principio 5, que la censura previa debe estar prohibida por la ley y, además, recientemente ha sostenido: El artículo 13 de la Convención Americana contiene una prohibición prácticamente absoluta de la censura previa, prohibición que no se encuentra en otros instrumentos internacionales de derechos humanos y que indica la gran importancia que los redactores [12] de la Convención otorgaban al derecho de la libertad de expresión.

35. Similar opinión han manifestado otros tribunales internacionales, entendiendo que la censura previa supone el control y veto de la expresión antes de que ésta sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresión ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad, ejercer su derecho a la información. En otras palabras, la censura previa produce “una suspensión radical de la libertad de expresión al impedirse la libre circulación de información, ideas, opiniones, o noticias”. Como se dijo, esto constituye una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de

[13] modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática.

36. El articulo 16 de la Ley de Seguridad del Estado de Chile señalaba que “si por medio de la imprenta, la radio o de la televisión, se cometiere algún delito contra la seguridad del Estado… el tribunal puede ordenar la requisición inmediata de toda edición en que aparezca de

manifiesto algún abuso de publicidad penado por esta ley”. Con fundamento en esta previsión legal, en el caso en examen, el Ministro Instructor en la causa penal iniciada contra la periodista, Matus Acuña, dictó una orden de incautación por la que se ordenó la confiscación de todos los ejemplares existentes de la obra y, además, se prohibió su reedición. Esta medida judicial impidió la libre circulación del libro antes de comprobar la existencia del alegado delito.

37. En tales condiciones, la Comisión considera que esta medida judicial implicó un acto

[14] de censura previa, violatorio de la libertad de expresión de Alejandra Marcela Matus Acuña y que el articulo 16 de la Ley de Seguridad del Estado, en cuanto sirvió como fundamento para ordenar esta restricción ilegítima, resultaba incompatible con el artículo 13 de la Convención [15] Americana”.

2. El derecho al acceso a la información

38. De conformidad con el artículo 13 de la Convención, la libertad de expresión no sólo comprende el derecho de las personas a expresar sus propias ideas y opiniones, sino también el derecho y la libertad de buscar y recibir informaciones e ideas de toda índole. En consecuencia, tal como lo ha señalado la Corte Interamericana, “cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a ‘recibir’ informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de

manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del [16] pensamiento ajeno”.

39. En tales condiciones, la orden de incautación del “Libro Negro de la Justicia” no solo constituyó una restricción ilegitima al derecho de su autora a difundir ‘informaciones e ideas de toda índole’, sino que también vulneró el derecho de la comunidad en general, y de Jorge Bofill Gensch, Juan Ignacio Correa, Julián López Masle, Claudio Moraga Klenner, Javier Ovalle Andrade y Pablo Ruiz Tagle Vial, individualizadas en las peticiones de la AALP, y de Miguel Arteche Salinas, Pía Barros Bravo, Alejandra Basualto Pearcy, Carlos Bolton García, Teresa Calderón González, Alfonso Calderón Squadritto, Rodrigo Eduardo Codoceo Hernández, Jorge Contesse Singh, Marjorie Charlotte Cooper Lapierre, José Angel Cuevas Estivil, Carlos Franz Thorud, Jaime Hales Dib, Thomas Harris Espinosa, Miguel Kottow Lang, Camilo Marks Alonso, Jorge Montealegre Iturra, Esteban Navarro, Nain Nómez Díaz, Ximena del Pilar Palma Corrales, Carolina Pardo Sas, Floridor Pérez Lavin, Daniel Rapiman Asserella, Grinor Rojo de la Rosa, Federico Schopf Ebensperger, Antonio Skarmeta Vranicic, Guillermo Trejo Maturana, Virginia Vidal Vidal, Luis

Weinstein Crenovich, Faride Zerán Chelech y Verónica Zondek Darmstadter, individualizados en la petición de CEJIL y la Clínica AIP, en particular, de recibir todo tipo de información y opiniones, tal como lo garantiza el articulo 13 de la Convención Americana.

3. La Compatibilidad del Artículo 6 (b) de La Ley de Seguridad del Estado con laConvención Americana

[17]

40. La Comisión considera que el artículo 6(b) de la ley de Seguridad del Estado , aplicado a la periodista Alejandra Matus Acuña, era violatorio del artículo 13 de la Convención Americana. Así lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Relatoría para la Libertad de

[18] Expresión, indicando que constituye una “ley de desacato” , en tanto encuadra dentro de “una clase de legislación que penaliza la expresión que ofende, insulta o amenaza a un funcionario público en el desempeño de sus funciones oficiales”.

41. En su informe anual del año 1994, esta Comisión analizó la compatibilidad de las

[19] leyes de desacato con la Convención Americana y concluyó que este tipo de leyes no es compatible con el derecho a la libertad de expresión. En consecuencia, la Comisión recomendó su derogación a los Estados miembros de la OEA.

42. La Comisión observa con beneplácito la derogación del mencionado artículo de la Ley de Seguridad del Estado y llama al Estado a continuar en el esfuerzo por derogar el resto de las normas internas incompatibles con sus deberes bajo la Convención Americana.

4. Obligación de Garantizar los Derechos Protegidos por la Convención y de Adecuar el Ordenamiento Jurídico Interno a las Disposiciones de la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos

43. El artículo 1(1) de la Convención Americana consagra: “Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

44. Por su parte, el artículo 2 de la Convención dispone que: “Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

45. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que “el deber general del Estado, establecido en el artículo 2 de la Convención, incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la

[20] observancia efectiva de dichas garantías”.

46. En el caso en examen, tal como se ha señalado, las normas de la Ley de Seguridad del Estado que permitieron la incautación de la obra el “Libro Negro de la Justicia” y dieron

fundamento a la causa penal iniciada contra su autora y los directivos de la Editorial Planeta, resultaban claramente incompatibles con el artículo 13 de la Convención Americana.

47. Al respecto, cabe destacar que, por ley 19.733, el Estado de Chile derogó los artículos 6(b) y 16 de la Ley de Seguridad del Estado. Con esta nueva legislación, y en cuanto a

[21] este caso particular interesa , el Estado de Chile ha adoptado las medidas legislativas necesarias para adecuar su ordenamiento jurídico interno al artículo 13 de la Convención Americana.

48. Sin embargo, la Comisión considera que el Estado de Chile es responsable por no haber cumplido oportunamente con su obligación de garantizar el efectivo goce del derecho protegido en el artículo 13 de la Convención y, por lo tanto, ha violado sus artículos 1 y 2. En efecto, el incumplimiento por parte del Estado chileno ha permitido que las restricciones ilegítimas al derecho a la libertad de expresión se mantuvieran por más de dos años y medio.

Durante ese lapso, las normas derogadas permitieron que se impidiera la libre circulación del libro y que, de ese modo, se vulnerara el derecho a la libertad de expresión de su autora y de la sociedad chilena.

5. El Derecho a la Propiedad Privada

49. La peticionaria alega que el Estado de Chile también ha violado su derecho a la propiedad privada. Considera que el derecho de propiedad intelectual de Alejandra Marcela Matus Acuña sobre “El Libro Negro de la Justicia Chilena” debe ser considerado como un bien y que

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