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CIDH - Informe No. 91 2008

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe No. 91 2008
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2008

ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

Comisión Interamericana de Derechos Humanos Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Julia Gomes Lund y Otros (Guerrilha do Araguaia) (Caso 11.552) Contra la República Federativa de Brasil

DELEGADOS:

Clare K. Roberts, Comisionado Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo

ASESORES:

Elizabeth Abi-Mershed Lilly Ching Mario López 26 de marzo de 2009 1889 F Street, N.W. Washington, D.C., 20006 2

I. INTRODUCCIÓN .....................................................................................3

II. OBJETO DE LA DEMANDA...................................................................4

III. REPRESENTACIÓN...............................................................................6

IV. JURISDICCIÓN DE LA CORTE ...............................................................6

V. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA......................................7

VI. FUNDAMENTOS DE HECHO................................................................12

VII. FUNDAMENTOS DE DERECHO............................................................61

VIII. REPARACIONES Y COSTAS.............................................................81

IX. CONCLUSIÓN ...................................................................................90

X. PETITORIO...........................................................................................91

XI. RESPALDO PROBATORIO...................................................................92

3

DEMANDA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS

ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CONTRA LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

CASO 11.552

JULIA GOMES LUND Y OTROS

(GUERRILHA DO ARAGUAIA)

I. INTRODUCCIÓN

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”), somete ante la Corte Interamericana de

Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) la demanda en el caso número 11.552, Julia Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), en contra de la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado”, “el Estado brasileño” o “Brasil”) por su responsabilidad en la detención arbitraria, tortura y desaparición forzada de 70 personas, entre miembros del Partido Comunista de Brasil (en adelante “Partido Comunista do Brasil” o “PCdoB”) y campesinos de la región, (en adelante “las víctimas” o “las víctimas desaparecidas”) (Infra párrs. 105 y 106), resultado de operaciones del Ejército brasileño emprendidas entre 1972 y 1975 con el objeto de erradicar a la Guerrilha do Araguaia, en el contexto de la dictadura militar de Brasil (1964 – 1985).

2. Asimismo, la CIDH somete el caso ante la Corte porque, en virtud de la Ley Nº 6.683/79 (en adelante también “Ley de Amnistía”), promulgada por el gobierno militar de Brasil, el Estado no llevó a cabo una investigación penal con el objeto de juzgar y sancionar a las personas responsables de la desaparición forzada de 70 víctimas y la ejecución extrajudicial de Maria Lucia Petit da Silva (en adelante “la persona ejecutada”), cuyos restos mortales fueron encontrados e identificados el 14 de mayo de 19961; porque los recursos judiciales de naturaleza civil con miras a obtener información sobre los hechos no han sido efectivos para garantizar a los familiares de los desaparecidos y de la persona

ejecutada el acceso a información sobre la Guerrilha do Araguaia; porque las medidas legislativas y administrativas adoptadas por el Estado han restringido indebidamente el derecho de acceso a la información de los familiares; y porque la desaparición de las víctimas, la ejecución de Maria Lucia Petit da Silva, la impunidad de sus responsables y la falta de acceso a la justicia, a la verdad y a la información, han afectado negativamente la integridad personal de los familiares de los desaparecidos y de la persona ejecutada.

3. En relación con lo anterior, la Comisión solicita a la Corte que establezca la responsabilidad internacional del Estado, el cual ha incumplido con sus obligaciones internacionales al incurrir en la violación de los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 1 CIDH, Informe No. 91/08 (fondo), 11.552, Julia Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), Brasil, 31 de octubre de 2008, Apéndice 1, párr. 106.

4 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 13 (libertad de pensamiento y expresión) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en conexión con las obligaciones previstas en los artículos 1.1 (obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la

Convención.

4. El presente caso ha sido tramitado de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Americana, y se presenta ante la Corte de conformidad con el artículo 34 de su Reglamento. Se adjunta a esta demanda, como apéndice, una copia del informe 91/08, elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención2.

5. La Comisión observa que el presente caso representa una oportunidad importante para consolidar la jurisprudencia interamericana sobre las leyes de amnistía en relación con las desapariciones forzadas y la ejecución extrajudicial, y la resultante obligación de los Estados de hacer conocer la verdad a la sociedad e investigar, procesar y sancionar graves violaciones de derechos humanos. Asimismo, la CIDH considera relevante resaltar el valor histórico del presente caso, que es el único ante el Sistema Interamericano respecto de la dictadura militar de Brasil, y que posibilita a la Corte afirmar la incompatibilidad de la ley de amnistía brasileña con la Convención, en lo que se refiere a graves violaciones de derechos humanos, así como la incompatibilidad de las leyes sobre sigilo de documentos con la Convención Americana, a fin de reparar a las víctimas y promover la consolidación del estado democrático de derecho en Brasil, garantizando el derecho a la verdad de toda la sociedad brasileña sobre hechos tan graves.

II. OBJETO DE LA DEMANDA

6. El objeto de la presente demanda consiste en solicitar respetuosamente a la Corte que concluya que la República Federativa de Brasil es responsable internacionalmente: a. por la detención arbitraria, la tortura y la desaparición de los miembros del Partido Comunista do Brasil y de los campesinos de la región listados como

víctimas desaparecidas en la presente demanda; b. porque, en virtud de la Ley Nº 6.683/79 (Ley de Amnistía) promulgada por el gobierno militar de Brasil, no llevó a cabo una investigación penal para juzgar y sancionar a las personas responsables de la detención arbitraria, la tortura y la desaparición forzada de las 70 víctimas desaparecidas, ni de la ejecución de Maria Lucia Petit da Silva; c. porque los recursos judiciales de naturaleza civil con miras a obtener información sobre los hechos no han sido efectivos para garantizar a los familiares de los desaparecidos y de la persona ejecutada el acceso a información sobre lo acontecido; 2 CIDH, Informe No. 91/08 (fondo), 11.552, Julia Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), Brasil, 31 de octubre de 2008, Apéndice 1. 5 d. porque las medidas legislativas y administrativas adoptadas por el Estado han restringido indebidamente el derecho de acceso a la información de los familiares de las víctimas desaparecidas y de la persona ejecutada; y e. porque la desaparición de las víctimas y la ejecución de Maria Lucia Petit da Silva, la impunidad de sus responsables y la falta de acceso a la justicia, a la verdad y a la información, han afectado negativamente la integridad personal de los familiares de los desaparecidos y de la persona ejecutada.

7. En consecuencia, la Comisión Interamericana solicita al Tribunal que declare que el Estado es responsable por: a. la violación de los derechos a la personalidad jurídica, vida, integridad personal y libertad personal (artículos 3, 4, 5 y 7), en conexión con el

artículo 1.1, todos de la Convención Americana, respecto de las 70 víctimas desaparecidas; b. la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8.1 y 25), en relación con los artículos 1.1 y 2, todos de la Convención, en detrimento de las víctimas desaparecidas y sus familiares, así como de la persona ejecutada y sus familiares, en virtud de la aplicación de la ley de amnistía a la investigación sobre los hechos; c. la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8.1 y 25), en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención, en detrimento de las víctimas desaparecidas y sus familiares, así como de la persona ejecutada y sus familiares, en virtud de la ineficacia de las acciones judiciales no penales interpuestas en el marco del presente caso; d. la violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13), en relación con el artículo 1.1, ambos de la Convención, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas y de la persona ejecutada, en razón de la falta de acceso a la información sobre lo acontecido; y e. la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5), en conexión con el artículo 1.1, ambos de la Convención, en perjuicio de los familiares de los desaparecidos y de la persona ejecutada, en razón de la afectación y sufrimiento generados por la impunidad de los responsables; así como la falta de acceso a la justicia, a la verdad y a la información.

8. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Interamericana solicita a la

Corte que ordene al Estado: a. Adoptar todas las medidas que sean necesarias, a fin de asegurar que la Ley Nº 6.683/79 (Ley de Amnistía) no siga representando un obstáculo para la persecución penal de graves violaciones de derechos humanos que constituyan crímenes de lesa humanidad;

b. Determinar, a través de la jurisdicción de derecho común, la responsabilidad criminal por las desapariciones forzadas de las víctimas de la Guerrilha do Araguaia y la ejecución de Maria Lucia Petit da Silva, mediante una investigación judicial completa e imparcial de los hechos con arreglo al debido proceso legal, a fin de identificar a los responsables de dichas 6 violaciones y sancionarlos penalmente; y publicar los resultados de dicha investigación. En cumplimiento de esta recomendación, el Estado deberá tener en cuenta que dichos crímenes de lesa humanidad no son susceptibles de amnistía y son imprescriptibles; c. Realizar todas las acciones y modificaciones legales necesarias a fin de sistematizar y hacer públicos todos los documentos relacionados con las operaciones militares contra la Guerrilha do Araguaia; d. Fortalecer con recursos financieros y logísticos los esfuerzos ya emprendidos en la búsqueda y sepultura de las víctimas desaparecidas cuyos restos mortales aún no hubieran sido encontrados y/o identificados; e. Otorgar una reparación a los familiares de las víctimas desaparecidas y de la persona ejecutada, que incluya el tratamiento físico y psicológico, así como la celebración de actos de importancia simbólica que garanticen la no repetición de los delitos cometidos en el presente caso y el reconocimiento

de la responsabilidad del Estado por la desaparición de las víctimas y el sufrimiento de sus familiares; f. Implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos permanentes dentro de las Fuerzas Armadas brasileñas, en todos los niveles jerárquicos e incluir especial mención en el currículo de dichos programas de entrenamiento al presente caso y a los instrumentos internacionales de derechos humanos, específicamente los relacionados con la desaparición forzada de personas y la tortura; y g. Tipificar en su ordenamiento interno el crimen de desaparición forzada, conforme a los elementos constitutivos del mismo establecidos en los instrumentos internacionales respectivos.

III. REPRESENTACIÓN

9. Conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 34 del Reglamento de la Corte, la Comisión ha designado al Comisionado Felipe González, y a su Secretario Ejecutivo, Santiago A. Canton, como sus delegados en este caso. La Secretaria Ejecutiva Adjunta Elizabeth Abi-Mershed y los abogados Lilly Ching y Mario López Garelli, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, han sido designados para actuar como asesores legales.

IV. JURISDICCIÓN DE LA CORTE

10. La Corte es competente para conocer el presente caso. El Estado adhirió la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992 y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998. De acuerdo con el artículo 62(3) de la misma, el Tribunal es competente para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido, siempre que los

Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan la competencia de la Corte.

11. Brasil aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte y reconoció por tiempo indeterminado, como obligatoria y de pleno derecho, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en todos los casos relacionados con la interpretación o 7 aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62 de la misma, bajo reserva de reciprocidad y para hechos posteriores a esta

Declaración.

12. En el Informe de Fondo No. 91/08, la Comisión concluyó que el Estado brasileño es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la libertad de pensamiento y expresión y a la protección judicial; en conexión con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, todos establecidos en la Convención Americana. Por otra parte, la CIDH estableció la violación de los artículos I, XXV, XXVI, XVII y XVIII de la Declaración Americana.

13. En virtud de la fecha de la ratificación de la Convención por parte del Estado y en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal, la presente demanda no se refiere a las violaciones de la Declaración Americana establecidas por la CIDH ni a los hechos y violaciones que ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Convención Americana para Brasil. Lo anterior con la salvedad de las conductas de carácter continuado3 que persisten con posteridad al 10 de diciembre de 1998 y las actuaciones

que constituyen hechos independientes y que configuran violaciones específicas y autónomas ocurridas después del reconocimiento de la competencia del Tribunal4.

14. Por lo tanto, la Comisión considera que el Tribunal tiene competencia para conocer de las violaciones que se presentan en la demanda, relativas a las acciones y omisiones del Estado brasileño, así como sus efectos.

V. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA5

15. El 7 de agosto de 1995, la Comisión Interamericana recibió una petición contra Brasil, presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y por Human Rights Watch/Americas, a quienes se sumaron como co-peticionarios el Grupo Tortura Nunca Más de Rio de Janeiro, la Comisión de Familiares de Muertos y Desaparecidos Políticos del Instituto de Estudios de la Violencia del Estado, y la señora 3 Corte I.D.H., Caso Blake. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párr 39. Véase también al respecto, Corte I.D.H., Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez, párr. 10;

Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 155 y 158; Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz. Sentencia del 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 163 y 166.

4 Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 84. De igual manera, en el caso Genie Lacayo, la Corte se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta por la Comisión, referida a la falta de diligencia en el proceso de investigación judicial y sanción de los responsables de la muerte del joven Jean Paul Genie Lacayo, a pesar de que su muerte ocurrió con anterioridad a la aceptación de la competencia de la Corte por parte del Estado, debido a que el objeto y pretensiones de la demanda en cuestión no se referían a hechos anteriores a dicha aceptación de competencia por parte del Estado. Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 25. Cfr. Caso Cantos, sobre distinción entre hechos que tuvieron lugar antes y después de la aceptación de la competencia de la Corte, para efectos de determinar la competencia del Tribunal. Corte I.D.H., Caso Cantos. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 40. 5 Las actuaciones mencionadas en esta sección se encuentran en el expediente del trámite del caso ante la CIDH. Apéndice 3. 8 Angela Harkavy (todos en adelante “los representantes”), por la supuesta violación de los derechos humanos previstos en los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la

seguridad e integridad de la persona), XXV (derecho de protección contra la detención arbitraria) y XXVI (derecho a proceso regular) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración Americana” o “la Declaración”), y en los artículos 4 (derecho a la vida), 8 (garantías judiciales), 12 (libertad de conciencia y de religión), 13 (libertad de pensamiento y de expresión), y 25 (protección judicial), conjuntamente con el incumplimiento del artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana. El 21 de agosto de 1995 la CIDH acusó recibo de la petición y el 12 de diciembre siguiente, la CIDH remitió al Estado las partes pertinentes de la petición, solicitándole información sobre el caso.

16. El 20 de mayo de 1996, la Comisión recibió una nueva comunicación de los representantes, la cual fue trasladada al Estado para sus observaciones. Brasil presentó su respuesta el 26 de junio de 19966. El 16 de julio siguiente, la Comisión envió copia de la respuesta estatal a los representantes, solicitándoles sus comentarios y el 23 de agosto de 1996, éstos fueron presentados7. Dichos comentarios fueron remitidos al Estado el 19 de septiembre de 1996.

17. El 7 de octubre de 1996 se celebró una audiencia entre las partes, en la que los representantes y el Estado presentaron sus argumentos sobre la admisibilidad de la petición.

18. Mediante comunicación del 9 de diciembre de 1996, los representantes solicitaron información sobre el interés del Estado en procurar una solución amistosa en

varios de los casos, entre los que estaba incluido el presente. El 13 de diciembre siguiente, la Secretaría de la Comisión informó a los representantes que el Estado no se había pronunciado sobre la posibilidad de una solución amistosa de los referidos casos.

19. El 10 de enero de 1997 la Comisión recibió nuevos documentos y una solicitud de parte de los representantes en el sentido de incluir como co-peticionarios a la Comisión de Familiares de Muertos y Desaparecidos Políticos del Instituto de Estudios de la Violencia del Estado – IEVE, y a la Sra. Angela Harkavy, hermana de Pedro Alexandrino Oliveira, desaparecido en la región del Araguaia.

20. El 25 de febrero de 1997, el Estado presentó nuevas observaciones sobre el caso. Esta información fue remitida a los representantes el 18 de abril de 1997.

21. El 4 de marzo de 1997 la Comisión celebró una segunda audiencia entre las partes, en la que nuevamente se presentaron argumentos en torno a la admisibilidad de la petición y fue oída, en calidad de testigo, la señora Angela Harkavy, hermana de un desaparecido y co-peticionaria en el caso. La Comisión ofreció sus buenos oficios para 6 En su contestación el Estado refirió a los procedimientos disponibles en Brasil para la solución del litigio, y argumentaba acumulativamente el no agotamiento de los recursos internos y la pérdida de objeto de la petición. Ver expediente del caso ante la CIDH. Apéndice 3 de la demanda. 7 En resumen, alegaron que el trámite lento e improductivo del proceso judicial era prueba de que el Estado no tenía intención

de esclarecer los hechos relativos a la desaparición de las víctimas. Asimismo, alegaron la insuficiencia de la Ley N° 9140 de

1995. Ver expediente del caso ante la CIDH. Apéndice 3 de la demanda. 9 procurar una solución amistosa y otorgó un plazo de treinta días para que las partes decidieran si deseaban recorrer esa vía. En la misma ocasión, los representantes presentaron alegatos escritos sobre el caso.

22. El 6 de marzo de 1997, el Estado remitió nuevas observaciones sobre el caso, en los términos de su exposición oral durante la audiencia del 4 de marzo, y en respuesta a la comunicación de los representantes de la misma fecha. En su contestación, el Estado solicitó el archivo del caso.

23. El 20 de mayo de 1997 los representantes remitieron su respuesta a las observaciones del Estado, adjuntando asimismo alegaciones de un nuevo co-peticionario, el Grupo Tortura Nunca Mais – RJ. Las observaciones y los documentos pertinentes fueron remitidos al Estado el 3 de junio de 1997. La respuesta del Estado fue recibida el 25 de julio de 1997 y remitida a los representantes el 29 de ese mes.

24. El 4 de noviembre de 1997 la CIDH recibió información de los representantes, incluida la declaración de uno de los sobrevivientes de la “Guerrilla del Araguaia”. Estos documentos fueron remitidos al Estado el 17 de noviembre de 1997.

25. Mediante comunicaciones recibidas los días 14 y 22 de abril de 1998, los representantes ofrecieron nueva información sobre la existencia de documentos militares

con datos precisos sobre el paradero de las personas desaparecidas. Esta información fue remitida al Estado.

26. El 31 de agosto siguiente, el Estado presentó sus observaciones y solicitó el archivo del caso. Esta información fue trasladada el 1 de septiembre de 1998 y el 3 de febrero de 1999 los representantes solicitaron una prórroga que fue concedida el mismo día. El 5 de marzo de 1999, los representantes presentaron sus alegatos, los cuales fueron transmitidos al Estado el 11 de marzo del mismo mes.

27. El 6 de marzo de 2001 la Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad No. 33/018, con el que declaró el presente caso admisible en lo que se refiere a hechos que podrían constituir violaciones de los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana y de los artículos 1.1, 4, 8, 12, 13 y 25 de la Convención Americana. Dicho informe fue notificado a las partes el 14 y 15 de marzo de 2001, respectivamente.

28. El 16 de diciembre de 2004, la Comisión requirió a los representantes que presentaran sus alegatos sobre el fondo del caso en el plazo de dos meses. Después de varias solicitudes de prórroga, los representantes remitieron dichos alegatos el 28 de noviembre de 2006. La Comisión trasladó este escrito al Estado el 4 de diciembre de 2006 y le requirió que presentara sus alegatos de fondo en el plazo de dos meses.

29. El 1 de marzo de 2007, el Estado solicitó una prórroga de sesenta días para

someter a la Comisión sus observaciones al escrito de los representantes, pedido concedido por la CIDH el 7 de marzo del mismo año. El 7 de mayo de 2007, el Estado 8 CIDH, Informe No. 33/01 (admisibilidad), 11.552, Julia Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), Brasil, 6 de marzo de 2001, Apéndice 2. 10 presentó sus observaciones sobre el fondo del caso, cuyos anexos y versión original fueron recibidos por la Secretaría Ejecutiva el 22 de mayo siguiente.

30. Además, la CIDH recibió información de los representantes en las siguientes fechas: 5 de julio de 2007, 8 de noviembre de 2007, 18 de abril de 2008 y 22 de abril de

2008. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.

31. Por otra parte, la CIDH recibió información del Estado en las siguientes fechas: 28 de agosto de 2007, 4 de septiembre de 2007, 25 de septiembre de 2007 y 24 de enero de 2008. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a los representantes.

32. El 31 de octubre de 2008 la Comisión Interamericana adoptó el Informe de Fondo No. 91/08 de 31 de octubre de 2008. En él concluyó9 que el Estado brasileño detuvo arbitrariamente, torturó e hizo desaparecer a los miembros del PCdoB y los campesinos listados en el párrafo 94 de este Informe. Asimismo, la CIDH concluy[ó] que, en virtud de la Ley Nº 6.683/79 (Ley de Amnistía), promulgada por el

gobierno militar de Brasil, el Estado no llevó a cabo ninguna investigación penal para juzgar y sancionar a las personas responsables de estas desapariciones forzadas; que los recursos judiciales de naturaleza civil con miras a obtener información sobre los hechos no han sido efectivos para garantizar a los familiares de los desaparecidos el acceso a información sobre la Guerrilha do Araguaia; que las medidas legislativas y administrativas adoptadas por el Estado han indebidamente restringido el derecho de acceso a la información de estos familiares; y que la desaparición de las víctimas, la impunidad de sus responsables, y la falta de acceso a la justicia, a la verdad y a la información, han afectado negativamente la integridad personal de los familiares de los desaparecidos. Por otra parte, la Comisión Interamericana decid[ió] que no e[ra] necesario pronunciarse sobre la supuesta violación del artículo 12 de la Convención, visto que la misma est[aba] subsumida en las violaciones a la integridad personal de los familiares de los desaparecidos. En consecuencia, la Comisión Interamericana concluy[ó] que el Estado es responsable por las siguientes violaciones de los derechos humanos: - Artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana; y Artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento respecto de las víctimas desaparecidas; - Artículo XVII de la Declaración Americana y Artículo 3 de la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas desaparecidas, en relación con el artículo 1.1 de la Convención; - Artículos I de la Declaración Americana y Artículo 5 de la Convención Americana, en

conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de los desaparecidos; - Artículo 13 de la Convención Americana, en conexión con el Artículo 2 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de los familiares de los desaparecidos; - Artículos XVIII de la Declaración Americana, y 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con los Artículos 1.1 y 2 del mismo Tratado, en detrimento de las víctimas desaparecidas y sus familiares, en virtud de la aplicación de la ley de amnistía a estas desapariciones forzadas; y 9 Cfr. CIDH, Informe No. 91/08 (fondo), 11.552, Julia Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), Brasil, 31 de octubre de 2008, Apéndice 1, párr. 215. 11 - Artículos XVIII de la Declaración Americana, y 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el Artículo 1.1 del mismo Tratado, en detrimento de las víctimas desaparecidas y sus familiares, en virtud de la ineficacia de las acciones judiciales no penales interpuestas en el marco del presente caso.

33. Asimismo, en su Informe de Fondo, la CIDH recomendó al Estado10

1. Adoptar todas las medidas que sean necesarias, a fin de asegurar que la Ley Nº 6.683/79 (Ley de Amnistía) no siga representando un obstáculo para la persecución penal de graves violaciones de derechos humanos que constituyan crímenes de lesa humanidad.

2. Determinar, a través de la jurisdicción de derecho común, la responsabilidad criminal

por las desapariciones forzadas de las víctimas de la Guerrilha do Araguaia, mediante una investigación judicial completa e imparcial de los hechos con arreglo al debido proceso legal, a fin de identificar a los responsables de dichas violaciones y sancionarlos penalmente; y publicar los resultados de dicha investigación. En cumplimiento de esta recomendación, el Estado deberá tener en cuenta que dichos crímenes de lesa humanidad son inamnistiables e imprescriptibles.

3. Realizar todas las acciones y modificaciones legales necesarias a fin de sistematizar y hacer públicos todos los documentos relacionados con las operaciones militares contra la

Guerrilha do Araguaia.

4. Fortalecer con recursos financieros y logísticos los esfuerzos ya emprendidos en la búsqueda y sepultura de las víctimas desaparecidas cuyos restos mortales aún no hubieran sido encontrados y/o identificados.

5. Otorgar una reparación a los familiares de las víctimas, que incluya el tratamiento físico y psicológico, así como la celebración de actos de importancia simbólica que garanticen la no repetición de los delitos cometidos en el presente caso y el reconocimiento de la responsabilidad del Estado por la desaparición de las víctimas y el sufrimiento de sus familiares.

6. Implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos permanentes dentro de las Fuerzas Armadas brasileñas, en todos los niveles jerárquicos e incluir especial mención en el currículo de dichos programas de entrenamiento al presente caso y a los instrumentos internacionales de derechos humanos, específicamente los relacionados con la desaparición forzada de personas y la tortura.

7. Tipificar en su ordenamiento interno el crimen de desaparición forzada, conforme a los elementos constitutivos del mismo establecidos en los instrumentos internacionales respectivos.

34. El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 21 de noviembre del 2008, otorgándole un plazo de dos meses para que adoptara las recomendaciones contenidas en él. En esa

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