CIDH - Innforme de fondo de 63 de 2001
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Innforme de fondo de 63 de 2001
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2001
INFORME N° 63/01
CASO 11.710
CARLOS MANUEL PRADA GONZÁLEZ Y EVELIO ANTONIO BOLAÑO CASTRO COLOMBIA 6 de abril de 2001
I. RESUMEN
1. El 9 de diciembre de 1996, la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) en contra de la República de Colombia (en adelante, “el Estado”, “el Estado colombiano”, o “Colombia”) en la cual se alega que el 23 de septiembre de 1993 miembros del Ejército ejecutaron extrajudicialmente a Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro[1] quienes se encontraban en la ciudad de Blanquicet, Departamento de Antioquia, con el fin de negociar la desmovilización de miembros del grupo armado disidente Ejército de Liberación Nacional (ELN) que se habían sumado a la militancia de la agrupación política Corriente de Renovación Socialista (CRS) en el contexto de negociaciones de paz.
2. Los peticionarios alegan que el Estado incumplió su obligación de respetar y garantizar los derechos a la vida, la integridad personal y la protección judicial consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”). El Estado, por su parte, presentó información sobre el procesamiento de un número de miembros del Ejército acusados en el ámbito de la justicia penal militar.
3. Tras analizar los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los
artículos 4, en perjuicio de Evelio Antonio Bolaño Castro, 4 y 5 en perjuicio de Carlos Manuel Prada González, y 8(1), 25 y 1(1) en perjuicio de ambas víctimas.
II. TRÁMITE SOBRE EL FONDO E INTENTO DE SOLUCIÓN
AMISTOSA
4. La Comisión abrió el caso N° 11.710 el 17 de diciembre de 1996 y lo declaró formalmente admisible el 25 de septiembre de 1998.[2] En su Informe sobre Admisibilidad, la Comisión se puso a disposición de las partes con el fin de llegar a una solución amistosa del asunto.
5. El 20 de enero de 1999 los peticionarios se dirigieron a la Comisión con el fin de manifestar que la solución amistosa del asunto debía basarse en: (1) el reconocimiento de responsabilidad del Estado; (2) el traslado de la investigación de la justicia penal militar a la justicia ordinaria; (3) la constitución de un comité para asegurar la reparación de los derechos violados, incluyendo la indemnización de los familiares de las víctimas, la reparación del daño social y la reparación política a la Corriente de Renovación Socialista (agrupación a la cual pertenecían las víctimas); (4) la recuperación de la memoria histórica de las víctimas; y (5) la revisión de la investigación penal y el diseño de estrategias para impedir que casos similares se repitan en el futuro; y (6) el establecimiento de medidas de protección para los familiares y testigos.
6. El 2 de marzo de 1999 se celebró una audiencia sobre el presente caso
en el marco del 102° período ordinario de sesiones de la CIDH. Durante el curso de la audiencia un representante de la Unidad de Derechos Humanos dependiente de la Fiscalía General de la Nación, quien hacía parte de la delegación del Estado, se comprometió a estudiar la posibilidad de plantear una colisión de competencias con el fin de que se remitiera el procesamiento de los acusados por la muerte de las presuntas víctimas de la jurisdicción militar a la ordinaria. El 22 de abril de 1999, en Santafé de Bogotá, una delegación de la CIDH mantuvo una reunión con el entonces Ministro de Defensa y el Comandante General de las FFAA, en la cual se hizo referencia al contenido del Informe 84/98 y a la importancia de que la causa relativa a la muerte de las presuntas víctimas fuese examinada ante la justicia ordinaria, en el marco del intento de solución amistosa del caso 11.710.
7. El 1° de octubre de 1999, en el marco del 104° período ordinario de sesiones de la CIDH, se celebró una segunda audiencia con el fin de continuar con el intento de solucionar el caso de manera amistosa. En el curso de la audiencia, el Estado informó que el 9 de septiembre de 1999 el Consejo Nacional de la Judicatura había decidido desestimar la colisión de competencia planteada por la Fiscalía Nacional conforme al compromiso asumido en la audiencia del 2 de marzo de 1999. El 13 de octubre de 1999 el Estado aportó copias de la decisión proferida por el Consejo Nacional de la Judicatura.
8. El 13 de diciembre de 1999 el Estado se dirigió a la Comisión con el fin
de presentar información actualizada sobre el avance de los procesos internos relacionados con el presente caso. Asimismo expresó que, en vista de las circunstancias procesales, la cuestión de la jurisdicción para el juzgamiento de los presuntos responsables no podría ser materia de solución amistosa. No obstante esto, el Estado expresó su voluntad de continuar con el intento de solución amistosa. En la audiencia celebrada el 2 de marzo de 2000, en el marco del 106° período ordinario de sesiones, los peticionarios solicitaron se diera por concluido el intento de solución amistosa del caso con el fundamento de que no correspondía perseguir una solución de este tipo, a menos que contemplara la protección del derecho a la justicia. Solicitaron también un pronunciamiento sobre el fondo y que el caso fuera elevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
9. El 8 de febrero de 2000 los peticionarios presentaron información adicional sobre el caso, la cual fue debidamente transmitida al Estado. El 10 de marzo de 2000, el Estado presentó las observaciones correspondientes.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición del peticionario
10. Los peticionarios alegan que miembros del Batallón de Infantería N° 31”Voltígeros” del Ejército Nacional colombiano ejecutaron extrajudicialmente a los señores Prada González y Bolaño Castro el 23 de septiembre de 1993 en Blanquicet, Municipio de Urabá, Departamento de Antioquia, y que ese delito permanece impune.
11. Los peticionarios alegan que las presuntas víctimas se trasladaron a
Blanquicet el lunes 20 de septiembre de 1993 en compañía de un representante de la Oficina de la Presidencia con el fin de llevar a cabo gestiones vinculadas a la desmovilización de un sector del ELN que se habían sumado a la militancia de la agrupación política CRS. El martes 21 de septiembre, los señores Prada González y Bolaño Castro se dirigieron a un grupo de residentes de Blanquicet con el fin de informarles que tanto el Gobierno civil como el Ejército colombiano estaban enterados de la presencia de militantes de la CRS en la zona y que la ciudad había sido escogida como punto de coordinación para su transferencia a la localidad Flor del Monte.
12. Los peticionarios alegan que efectivos militares se hicieron presentes en Blanquicet y persiguieron a las presuntas víctimas por el campo y una vez que éstas se entregaron con las manos en alto, y encontrándose el señor Prada González flameando su camisa blanca en señal de tregua e intentando explicar su presencia en la localidad, el señor Bolaño Castro fue ejecutado de un tiro a la cabeza y su compañero obligado a cargar el cuerpo sin vida hasta el costado de la carretera, donde fue también ejecutado. Los peticionarios alegan que estos hechos constituyen una grave violación de los artículos 4(1) y 5 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
13. Asimismo, los peticionarios alegan que la asunción de la jurisdicción para el juzgamiento de los miembros del Ejército presuntamente responsables por parte de la justicia penal militar, viola el artículo 8(1) de la Convención Americana toda
vez que esta instancia interna no reúne los requisitos de independencia e imparcialidad allí requeridos, dado que no forma parte de la rama jurisdiccional, depende del Ejecutivo y opera, por expreso mandato legal, bajo el principio de la jerarquía militar. También alegan la violación del artículo 25 de la Convención Americana toda vez que se impidió a los representantes de las víctimas acceder a un recurso judicial efectivo para proteger sus derechos.
B. Posición del Estado
14. El Estado alega que la investigación judicial por la muerte de las presuntas víctimas, a cargo de la justicia penal militar, se encuentra pendiente de resolución y que, por lo tanto, no se encuentra dispuesto a reconocer su responsabilidad en los hechos alegados por los peticionarios. En este sentido, presentó información sobre el procesamiento de un número de oficiales del Ejército ante la jurisdicción penal militar y la jurisdicción disciplinaria.
15. El Estado reconoce que la Procuraduría General de la Nación ha determinado la participación de miembros de las Fuerzas Militares en los hechos que desembocaron en la muerte de las presuntas víctimas.[3] Sin embargo, considera que la cuestión de la determinación de la jurisdicción para el juzgamiento de los responsables es “un asunto estrictamente jurídico y del resorte exclusivo de órganos judiciales independientes, respecto de cuyas decisiones no tienen ni pueden tener injerencia alguna las autoridades de la rama ejecutiva”. En ese sentido, señala que la Fiscalía General de la Nación reclamó en su oportunidad competencia para instruir el proceso penal y que el Consejo Superior de la Judicatura decidió en favor de la Justicia
Penal Militar.
IV. ANÁLISIS
A. Análisis sobre los hechos
16. Según se desprende de las pruebas recopiladas por las autoridades judiciales y disciplinarias, aportadas por ambas partes, el 20 de septiembre de 1993 los señores Prada González y Bolaño Castro se trasladaron a la localidad de Blanquicet en compañía del señor Ernesto Parada Malavar, representante de la Oficina de la Presidencia. Las presuntas víctimas vestían de civil y portaban revólveres pequeños para defensa personal. El Coronel Becerra y el Mayor Clavijo, quienes en aquella época comandaban la base del Ejército de la municipalidad de Carepa, posteriormente afirmaron que el señor Ernesto Prada Malavar no les informó sobre la presencia de representantes de la CRS en la zona y que tampoco les indicó cuál era el motivo de su viaje. Sin embargo, todo indica que los señores Prada González y Bolaño Castro se dirigieron a Blauquicet con el convencimiento de que tanto el Gobierno civil como el Ejército estaban enterados de la presencia de militantes de la CRS en la zona, como parte de un proceso de desmovilización de un sector del ELN, y que no había razón para temer que se suscitaran confrontaciones armadas.
17. Según confirman las declaraciones de testigos, el miércoles 22 de septiembre, poco después de las 17:00 horas los señores Prada González y Bolaño Castro, al percatarse de la irrupción de efectivos del Ejército en la zona, hicieron un intento infructuoso de diálogo, tras lo cual intentaron evadir a sus
captores. Aproximadamente a 400 metros decidieron detenerse con el fin de ensayar un nuevo intento de diálogo. Según la declaración de testigos, el señor Prada González se quitó su camisa color blanca, con el fin de agitarla en señal de tregua.
18. Elementos de prueba aportados por ambas partes, concretamente los testimonios que constan en el proceso ante la jurisdicción disciplinaria, indican que por lo menos dos testigos presenciaron la captura de los señores Prada González y Bolaño Castro[4]. Según los testimonios recogidos, las presuntas víctimas se entregaron a los efectivos del Ejército con las manos en alto, tras lo cual un soldado ejecutó al señor Bolaño Castro de un disparo al cráneo. Acto seguido, el señor Prada González fue obligado a cargar el cuerpo del señor Bolaño Castro en dirección a la carretera, tras lo cual fue también ejecutado. Los testigos coinciden en que no se produjo intercambio de fuego alguno entre las presuntas víctimas y el Ejército.
19. El 23 de septiembre, los cuerpos fueron transportados al hospital de Chigorodó por miembros del Ejército. Uno de los occisos se encontraba con el torso desnudo. Junto a él se hizo entrega de una camisa blanca, sin manchas de sangre.
Posteriormente los especialistas forenses concluyeron que los dos hombres habían fallecido por causa de heridas de bala que no habían ocurrido en combate.[5]
20. Según surge de los elementos aportados por las partes, el 23 de septiembre de 1993, el Auditor Auxiliar 10 de Guerra, situado en Carepa, Antioquia y
adscrito a la XVII Brigada del Ejército colombiano, inició una investigación preliminar sobre la muerte de los señores Prada González y Bolaño Castro. El 3 de enero de 1994, el Juez 2 de Instrucción Penal Militar asumió la responsabilidad de la investigación preliminar y el 18 de enero de 1994 vinculó al Capitán Néstor Vargas Morales por el delito de encubrimiento y al Teniente José Miguel Velandia, Sargento Luis García, Cabos José Herrera, Wilder Calambas Peneche, José Manuel Arana Rojas, Ciro Antonio Duarte Sandoval y José Joaquín Herrera Suárez, y los soldados rasos Albeiro Fernando Jiménez, Edgar Tovar Florez, Carlos Martínez Rojas, Jorge Restrepo Díaz, Ever López Arrieta, Misael Oyola de los Reyes, Santiago Hoyos Sierra, Jaime de Jesús Acevedo Franco, Carlos Jaramillo Rico, Argemiro Arroyo Varilla y Manuel Chiquillo Caraballo, por el delito de homicidio.
21. El 19 de enero de 1994 los peticionarios solicitaron al tribunal militar autorización para incorporarse al proceso como parte civil. Dicha solicitud fue denegada el 28 de enero de 1994 y, en esa misma fecha, el Juez de Instrucción Penal Militar decidió no presentar cargos contra los efectivos vinculados así como contra otros tres oficiales de bajo rango y catorce soldados rasos implicados. El 15 de julio de 1994 el Juez invalidó los procedimientos realizados hasta esa fecha. Finalmente el 15 de noviembre de 1994, el Tribunal presentó cargos contra el Capitán Néstor Vargas
Morales por el delito de encubrimiento y contra el Teniente José Miguel Velandia, el Sargento Luis García, el Cabo José Herrera y los soldados rasos José Jiménez, Edgar Tovar Florez, Carlos Martínez Rojas y Jorge Restrepo Díaz, por el delito de homicidio y ordenó la detención preventiva de los acusados. Sin embargo, el 21 de junio de 1995 el Tribunal Superior Militar revocó la orden de detención preventiva emitida por el Tribunal Militar de menor jerarquía y ordenó la libertad incondicional e inmediata de los acusados.
22. El 18 de octubre de 1996, el Juez de Primera Instancia, General de División Iván Ramírez Quintero, cerró el proceso contra todos los acusados. Sin embargo, el 24 de julio de 1997 el Tribunal Superior Militar revocó en parte la orden del tribunal de menor jerarquía. El Tribunal Superior ratificó el cierre del proceso contra los cabos Wilder Calambas Peneche, José Arana Rojas, Ciro Duarte Sandoval y José Herrera Suárez y los soldados rasos Ever López Arrieta, Misael Oyola de los Reyes, Santiago Hoyos Sierra, Jaime Acevedo Franco, Carlos Jaramillo Rico, Argemiro Arroyo Varilla y Manuel Chiquillo Caraballo. Al mismo tiempo, el Tribunal Superior Militar ordenó que continuara el proceso penal contra el Capitán Néstor Vargas Morales, el Teniente José Velandia Mora y el Sargento Luis García por el delito de encubrimiento y contra los soldados rasos Albeiro Fernando Jiménez, Edgar Tovar Florez, Carlos Martínez Rojas y Jorge Restrepo Díaz, por el delito de homicidio más allá
de la defensa propia.
23. El 8 de agosto de 1997 la causa fue devuelta al Juez de Primera Instancia y Comandante de la Primera División del Ejército. El 3 de febrero de 1998 los peticionarios solicitaron nuevamente su incorporación al proceso, esta vez de manera exitosa. El 17 de febrero de 1998 la parte civil solicitó la declaración de incompetencia del Juez de Primera Instancia, con fundamento en la decisión del Tribunal Constitucional del 5 de agosto de 1997, que excluía de la jurisdicción militar a los delitos de extrema gravedad perpetrados por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, solicitud que fue denegada. El Tribunal opinó que la muerte de los señores Prada González y Bolaño se había producido en combate, y estaba íntimamente vinculada al servicio militar, dado que habían ocurrido durante un operativo militar.
24. Convocado el Consejo Verbal de Guerra y efectuadas las audiencia respectivas entre el 1° y el 6 de abril de 1998, la primera División del Ejército Nacional con sede en Santa Marta dictó la absolución de los procesados Edgar Fabian Tovar Flórez, Albeiro Fernando Jiménez Jiménez, Carlos Augusto Martínez Rojas y Jorge Jesús Restrepo Díaz por el delito de homicidio. Asimismo, se absolvió al Capitán Nestor Raúl Vargas Morales, Teniente José Miguel Velandia Mora y Sargento Segundo Luis Eduardo García, por el delito de encubrimiento y ordenó la cesación de todo procedimiento contra Tobar Flórez, Jiménez Jiménez, Martínez Rojas y Restrepo Díaz, por el homicidio
de Carlos Prada González.[6] El 25 de agosto de 1998, el Tribunal Superior Militar, previo concepto del Ministerio Público, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la convocatoria al Consejo Verbal de Guerra.
25. El 25 de marzo de 1999, la Coordinación de Fiscalías de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación informó a la Primera División del Ejército Nacional que le correspondía adelantar la investigación penal contra Jiménez Jiménez, Martínez Rojas, Tovar Flórez y demás militares implicados en la muerte de las presuntas víctimas. Asimismo señaló que en caso de no ser aceptada su solicitud se propondría el conflicto positivo de competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura. El 4 de junio de 1999 la Primera División del Ejército rechazó la solicitud de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y remitió el expediente al Consejo Nacional de la Judicatura con el fin de que dirimiera el conflicto. El 9 de septiembre de 1999 la Sala Jurisdiccional y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la colisión de competencias en favor de la justicia penal militar.
26. Asimismo, el 25 de agosto de 1999 el Tribunal Superior Militar resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la convocatoria al Consejo Verbal de Guerra y ordenó la práctica de pruebas adicionales.[7] El 22 de diciembre de 1999 el Comandante de Primera División del Ejército resolvió convocar un Consejo de Guerra sin Intervención de Vocales.[8] La Comisión ha tomado conocimiento de
que el 5 de agosto de 2000 el Consejo de Guerra decidió absolver a los imputados y ordenar la cesación de todo procedimiento.[9]
B. Derecho
27. La Comisión pasa a analizar las alegaciones de hecho y de derecho referidas a la presunta violación del derecho a la integridad física, la vida y la protección judicial de Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro.
1. El derecho a la vida y la integridad personal
28. Los peticionarios alegan que en el presente caso el Estado es responsable por la violación del artículo 4 de la Convención Americana. Esta norma establece que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y que nadie puede ser privado de la vida en forma arbitraria.
29. A este respecto, el comandante del operativo militar que culminó con la muerte de los señores Prada González y Bolaño Castro, justificó los decesos como muertes en combate. El Consejo Superior de la Judicatura aceptó esta hipótesis al decidir la colisión de competencias planteada por la Fiscalía General de la Nación en favor de la justicia penal militar.
30. La Comisión nota, sin embargo, que los elementos probatorios recaudados por la Fiscalía señalan que las víctimas se encontraban bajo el control efectivo de agentes del Estado y en estado de indefensión, al momento de su muerte. Éstos no sólo se encontraban fuera de combate sino que no hay evidencia de que en algún momento hubiesen entrado en combate con el Batallón Voltígeros o que hayan tenido la intención de hacerlo al momento de ocurrir los hechos materia del presente caso. Por el contrario, todo indica que su misión como negociadores de paz
de la CRS los llevó a abstenerse de llevar acabo cualquier acto hostil o de provocación.
31. Los testimonios brindados por los testigos presenciales indican que las víctimas se entregaron con las manos en alto a los efectivos del Ejército involucrados, quienes ejecutaron al señor Bolaño Castro de un disparo en el cráneo. El señor Prada González fue obligado a cargar el cuerpo sin vida de su compañero, tras lo cual también fue ejecutado. Según se señalara supra las pruebas forenses practicadas por la Fiscalía confirman que las víctimas no murieron en combate sino que fueron baleadas desde menos de un metro y medio de distancia. Según sostuviera la Fiscalía [..] los esquemas de trayectoria de los proyectiles elaborados por el médico que practicó la necropsia, junto con los diagramas allegados por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, corroboran la ciencia del dicho de los dos testigos presenciales de que estos fueron ejecutados después de que se entregaron al
Ejército Nacional.[10]
32. Sobre la base de estos elementos de prueba, la Comisión no puede sino concluir que las víctimas se encontraban indefensas y bajo el control efectivo del Ejército al momento de su muerte y que no existía justificación alguna para privarlas de su vida a la luz de las normas del derecho internacional vigentes. En este sentido cabe señalar que el maltrato intencional y, aun más, la ejecución extrajudicial de personas que se encuentran en poder de una de las partes en cualquier tipo de conflicto armado, se encuentra absolutamente prohibida en cualquier circunstancia a la
luz de las consideraciones fundamentales de humanidad reflejadas en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra[11]. Los hechos probados en el presente caso con relación a las circunstancias en las cuales fueron ejecutadas las víctimas, por lo tanto, constituyen una privación arbitraria de la vida en los términos del artículo 4 de la Convención Americana.
33. Los peticionarios han alegado asimismo que las circunstancias de la ejecución involucran la violación del artículo 5 de la Convención Americana, el cual establece: nadie debe ser sometido a [..] tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
En el presente caso, las declaraciones de testigos indican que tras presenciar la ejecución del señor Bolaño Castro, el señor Prada González fue obligado a cargar el cuerpo sin vida de su compañero con el temor cierto de que también perdería su vida a manos del Ejército, en total estado de indefensión, como efectivamente ocurrió.
34. A pesar de que no constan en el expediente alegaciones o pruebas que indiquen que el señor Prada González haya sido objeto de maltrato físico antes de su ejecución, los hechos que la precedieron permiten inferir el padecimiento de sufrimiento psicológico y moral. En este sentido cabe señalar que tanto la Corte Europea de Derechos Humanos como la Corte Interamericana han señalado que en ciertos casos la amenaza de tortura, en sí misma, puede constituir una violación del derecho al trato humano previsto ya sea en el artículo 3 de la Convención Europea o
en su símil, el artículo 5 de la Convención Americana, respectivamente.[12] En el presente caso, la Comisión considera que las circunstancias que precedieron la ejecución del señor Prada González constituyeron un anuncio o amenaza real e inminente de que sería privado de su vida de manera arbitraria y que éstas, de por sí, constituyen trato inhumano en los términos del artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de la víctima.
35. Por lo tanto, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión concluye que el Estado violó el artículo 4 de la Convención Americana en perjuicio de Evelio Antonio Bolaño Castro y los artículos 4 y 5 de la
Convención Americana en perjuicio de Carlos Manuel Prada González.
2. El derecho a la debida protección judicial
36. El peticionario alega que el Estado no ha cumplido con sus obligaciones conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Corresponde entonces a la Comisión determinar si la actividad judicial emprendida por los órganos del Estado en el presente caso –que se ha extendido por siete años y se ha desarrollado ante la justicia militar—satisface los estándares establecidos en la Convención Americana en materia de protección judicial.
37. El artículo 8(1) de la Convención Americana establece que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial [..] para la determinación de sus derechos y obligaciones [..] de cualquier [..] carácter.
El artículo 25 de la Convención Americana establece que:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Parte se comprometen a: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Estas normas establecen la obligación de prever el acceso a la justicia con garantías de legalidad, independencia e imparcialidad dentro de un plazo razonable, así como la obligación general de proporcionar un recurso judicial eficaz frente a la violación de los derechos fundamentales, incorporando el principio de la eficacia de los instrumentos o mecanismos procesales. Según ha señalado la Corte Interamericana, conforme a estas normas los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos -artículo 25-, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal -artículo 8.1-, todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción[13].
38. En los casos en los cuales la violación de un derecho protegido tiene
como consecuencia la comisión de un ilícito penal en el ámbito del derecho interno, las víctimas o sus familiares tienen derecho a que un tribunal penal ordinario determine la identidad de los responsables, los juzgue e imponga las sanciones correspondientes. [14] No cabe duda que estos casos requieren de la sustanciación de un proceso penal que incluya una investigación y sanciones penales, así como la posibilidad de obtener una reparación.
39. Según surge de la determinación de los hechos supra, los procesos emprendidos en el ámbito interno con el fin de investigar la ejecución extrajudicial de las víctimas y juzgar a los miembros del Ejército involucrados se han sustanciado y se continúan sustanciando ante la justicia penal militar, a pesar de los intentos de impulsar el traslado de la causa a la justicia ordinaria. Inicialmente, el 17 de febrero de 1998 la parte civil solicitó la declaración de incompetencia del Juez de Primera Instancia y Comandante de la Primera División del Ejército, solicitud que fue denegada con el argumento de que la muerte de los señores Prada González y Bolaño Castro se encontraba íntimamente vinculada al servicio por haber ocurrido durante un operativo militar.
40. Una vez declarado admisible el presente caso por la CIDH, se planteó una nueva colisión de competencias en el ámbito interno a instancias de la Unidad Nacional de Derechos Humanos dependiente de la Fiscalía General de la Nación. En esa oportunidad, la Fiscalía fundamentó su solicitud en que los Comandantes de la Patrulla del Ejército [..] tenían el deber legal y constitucional de poner a disposición de las autoridades judiciales a
Tapias Ahumada [o Prada González] y a Bolaño Castro una vez se rindieron y no permitir la ejecución judicial del primero una vez fue capturado, para luego poner al segundo de los subversivos a cargar el cadáver de su compañero hasta una vía carreteable en donde posteriormente fue ajusticiado [..] en los esquemas de trayectoria de los proyectiles elaborados por el médico que practicó la necropsia, junto con los diagramas allegados por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, corroboran la ciencia del dicho de los dos testigos presenciales de que estos fueron ejecutados después de que se entregaron al Ejército Nacional. [..] Así las cosas, no se puede aceptar que este hecho ocurrió eventual o circunstancialmente en cumplimiento de la función militar, porque la acción de haber ejecutado a Geniberto Tapias [o Prada González] (sic) una vez se rindió y seguidamente obligar a su compañero Evelio Antonio Bolaño (sic), a cargar el cadáver hacia una carretera en donde posteriormente fue ejecutado, demuestra una ideación y una planeación del acto criminoso de tal gravedad y magnitud que rompe todo nexo con la actividad relacionada con el servicio.[15] Sin embargo, el 9 de septiembre de 1999 la Sala Jurisdiccional y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rechazó la solicitud y confirmó la jurisdicción de la justicia militar con el fundamento de que los acusados se encontraban cumpliendo funciones inherentes a su condición de miembros del Ejército al momento de producirse los hechos y que, a pesar de la prueba producida por Fiscalía, las víctimas
habían sido dadas de baja en combate.[16]
41. A este respecto, la Comisión debe reiterar una vez más que, por su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los estándares de in
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