CIDH - Resolución 2-24
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Resolución 2-24
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Resolución sobre movilidad humana inducida por el cambio climático
RESOLUCIÓN No. 2/24RESOLUCIÓN No. 2/24
Resolución sobre movilidad humana inducida por el cambio climático Documento No. 252 | Adoptado por la CIDH el 26 de diciembre de 2024.I. INTRODUCCIÓN Los efectos adversos del cambio climático profundizan vulnerabilidades preexistentes e impactan sobre el ejercicio y el goce de los derechos humanos/one.numerator. Entre sus consecuencias, pueden mencionarse la limitación en el acceso a recursos, la dificultad en satisfacer necesidades vitales básicas, la exacerbación de conflictos, el agravamiento de contextos de gobernabilidad deficiente o ausente y las perturbaciones al orden público/two.superior. Las personas y comunidades mayormente afectadas son aquellas que han contribuido mínimamente a las emisiones de efecto invernadero, principal causa del cambio climático/three.superior. Muchas de ellas en situación de vulnerabilidad, pobreza, desplazamiento y marginación no pueden sobreponerse a estas consecuencias y deben movilizarse, abandonando sus hogares o lugares de residencia habitual en busca de mejores oportunidades y condiciones de vida digna. De acuerdo con el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés) y la Organización Meteorológica Mundial, la región de las Américas es una de las más expuestas del planeta a los impactos del cambio climático. En particular, es altamente vulnerable al aumento del nivel del mar, tormentas, huracanes, inundaciones, deslaves y sequías extremas e incendios forestales4. A raíz de la intensificación, la frecuencia o la extensión de estos fenómenos meteorológicos y climáticos extremos, la degradación del ambiente y de los
huracanes, inundaciones, deslaves y sequías extremas e incendios forestales4. A raíz de la intensificación, la frecuencia o la extensión de estos fenómenos meteorológicos y climáticos extremos, la degradación del ambiente y de los desastres, el cambio climático opera ahondando procesos sociales o económicos frágiles y amplificando condiciones de vulnerabilidad. Las consecuencias de estos fenómenos tienen un impacto diferenciado sobre aquellos grupos que, debido a la discriminación y las desigualdades históricas, tienen acceso limitado a la toma de decisiones o una dependencia alta a los recursos naturales, incluyendo a mujeres; niños, niñas y adolescentes; personas adultas mayores; pueblos indígenas; personas con discapacidad; personas que viven en asentamientos informales; personas migrantes, refugiadas, apátridas y desplazadas internas5; y personas que viven y trabajan en zonas rurales6. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “CIDH”) nota que la movilidad humana inducida por el cambio climático (en adelante, “movilidad climática”) se manifiesta de diferentes formas. Las tipologías varían entre el desplazamiento, con carácter forzado; la migración, con ciertos elementos de voluntariedad y la reubicación planificada, entendida como un emplazamiento apoyado u organizado desde el Estado7. Asimismo, la CIDH advierte una creciente preocupación por las personas en situación de inmovilidad, es decir, aquellas incapaces o sin voluntad de desplazarse8. La movilidad climática se caracteriza por ser compleja, multicausal y heterogénea 9. La movilidad de las personas o comunidades ocurre a partir de la interacción de diversos factores que se amplifican o entrelazan con los impactos del
de desplazarse8. La movilidad climática se caracteriza por ser compleja, multicausal y heterogénea 9. La movilidad de las personas o comunidades ocurre a partir de la interacción de diversos factores que se amplifican o entrelazan con los impactos del cambio climático, como la violencia, la inseguridad, la desigualdad o la persecución. Además, puede desarrollarse tanto a partir de eventos súbitos, evidentes, como inundaciones y tormentas, pero también por eventos de evolución lenta, menos notorios, como la desertificación de los suelos y la salinización de las napas de agua dulce. De igual manera, la movilidad puede resultar de eventos climáticos cuyos alcances varían ostensiblemente: mientras algunos pueden impactar de forma directa y general a una comunidad, otros pueden tener un efecto derivado e individualizado sobre determinadas personas. Asimismo, puede llevarse a cabo dentro de un mismo territorio nacional o implicar el cruce de una frontera internacional; puede requerir una relocalización con carácter permanente o un traslado temporario, dependiendo de la afectación y sus consecuencias; o puede darse de un modo en que las diferentes formas se manifiesten de manera independiente, consecutiva o superpuesta10. En cualquier caso, las dificultades para caracterizar esta tipología de movilidad humana no impiden advertir la correlación directa entre los efectos adversos del cambio climático y el movimiento de personas o comunidades. Existe evidencia empírica suficiente que demuestra el nexo causal entre ambos factores11. Desde hace más de una década que la CIDH monitorea este fenómeno a través de sus informes temáticos12. Además, prestó especial interés a esta materia en la Resolución N° 03/21 sobre Emergencia Climática13. De igual modo, tuvo la
Desde hace más de una década que la CIDH monitorea este fenómeno a través de sus informes temáticos12. Además, prestó especial interés a esta materia en la Resolución N° 03/21 sobre Emergencia Climática13. De igual modo, tuvo la oportunidad de oír en audiencia pública las penurias que atravesaron personas y comunidades que debieron abandonar sus hogares o lugares de residencia habitual por los impactos del cambio climático14. Junto con estos testimonios, distintos reportes reflejan en datos la trascendencia de este fenómeno a nivel regional. El Centro de Monitoreo de Desplazamiento Interno (IDMC, por sus siglas en inglés) registró que, en la última década, un total de 24,5 millones de personas en las Américas se desplazaron dentro de sus países a causa de desastres y eventos repentinos, principalmente debido a tormentas e inundaciones15. Para tomar dimensión de las cifras, el número de personas desplazadas por desastres naturales en el continente americano es cinco veces mayor que el de las personas desplazadas por conflictos y violencia durante el mismo período16. Por su parte, el Banco Mundial proyecta que, para 2050, entre 9,4 y 17 ,1 millones de personas en América Latina se verán obligadas a desplazarse internamente debido a fenómenos climáticos de evolución lenta, como la escasez de agua, la pérdida de cosechas y el aumento del nivel del mar17. Sin embargo, aunque la movilidad climática suele manifestarse o proyectarse en su mayoría dentro de las fronteras de los Estados, un número significativo de personas está siendo desplazado hacia otros países, especialmente entre Estados de la misma región, en busca de protección internacional18. En particular, la movilidad climática plantea graves y preocupantes desafíos para los Estados de las Américas en el
personas está siendo desplazado hacia otros países, especialmente entre Estados de la misma región, en busca de protección internacional18. En particular, la movilidad climática plantea graves y preocupantes desafíos para los Estados de las Américas en el cumplimiento de sus compromisos en materia de derechos humanos. En las diferentes etapas de la movilidad, puede verse vulnerado el respeto, la protección y la garantía de los principios de igualdad y no discriminación; los derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad; los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, como el derecho a la salud, al agua, a la alimentación, a la educación, al trabajo, a la vivienda, al medio ambiente sano; así como el derecho a buscar y recibir asilo, a la prohibición de la devolución y el derecho a la unidad y protección de la familia, entre otros. La CIDH nota que a nivel multilateral todavía no se han consensuado instrumentos vinculantes que aborden a la movilidad climática de manera específica, integral, duradera, y con un enfoque basado en derechos humanos. Ello, sin embargo, no obsta a que los instrumentos regionales vigentes en la materia, aun sin hacer expresa mención a este fenómeno, establezcan obligaciones cuya interpretación e implementación de buena fe por parte de los Estados sirven para proteger a las personas o comunidades desplazadas por los impactos del cambio climático. Además, otros instrumentos regionales e internacionales, como también principios y directrices no vinculantes, pero de amplia legitimidad, en el marco del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional del medio ambiente, ofrecen líneas de acción para el desarrollo de legislaciones, políticas públicas, planes, iniciativas y estrategias a nivel nacional. Al respecto, se destaca que el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos
medio ambiente, ofrecen líneas de acción para el desarrollo de legislaciones, políticas públicas, planes, iniciativas y estrategias a nivel nacional. Al respecto, se destaca que el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos permite acudir a estos acuerdos, declaraciones y principios a fin de interpretar y dar aplicación específica a la normativa convencional, siempre que estas disposiciones sean más favorables a la persona. La CIDH reconoce los esfuerzos de los Estados americanos para enfrentar la emergencia y la movilidad climáticas. A nivel nacional y subregional, se desarrollan y discuten marcos normativos e iniciativas innovadoras. Durante el proceso de elaboración de esta resolución, 14 Estados reportaron acciones nacionales y buenas prácticas, entre las que destacan la referencia a la movilidad por motivos climáticos en sus políticas migratorias o la incorporación de esta tipología en las políticas de producción de datos, por mencionar algunas19. Pese a ello, el mosaico de medidas existentes en la región refleja que persisten desafíos como la inclusión del enfoque de derechos humanos en las políticas ambientales y de movilidad, la prevención del desplazamiento, la asistencia humanitaria en todas sus etapas, la adopción de un lenguaje común y la perspectiva interseccional y de género. Además, se resalta la necesidad de participación comunitaria, los déficits en la producción y recolección de datos, en el acceso a la justicia, y en la coordinación entre poderes estatales, entre otras asignaturas pendientes. En definitiva, la presente resolución tiene por objeto ofrecer directrices de carácter general para que los Estados de la región adopten una respuesta integral y duradera respecto de la movilidad climática con enfoque en derechos humanos, basada en igualdad y no discriminación.
II. DEFINICIONES
En definitiva, la presente resolución tiene por objeto ofrecer directrices de carácter general para que los Estados de la región adopten una respuesta integral y duradera respecto de la movilidad climática con enfoque en derechos humanos, basada en igualdad y no discriminación.
II. DEFINICIONES Para los fines de la presente resolución, se invoca el contenido y las definiciones de la Resolución No. 04/19 mediante la que la CIDH adoptó los Principios Interamericanos sobre los Derechos Humanos de las Personas Migrantes, Refugiadas, Apátridas y las Víctimas de la Trata de Personas, adaptando su alcance a la temática de movilidad climática. Asimismo, aquellas incluidas en el glosario del IPCC, a saber: Cambio climático: una alteración del estado del clima identificable en las variaciones del valor medio o en la variabilidad de sus propiedades, que persiste durante períodos prolongados. El cambio climático puede deberse a procesos internos naturales o a factores externos de influencia, tales como modulaciones de los ciclos solares, erupciones volcánicas y cambios antropógenos persistentes de la composición de la atmósfera o del uso de la tierra.
Desastres socioambientales: alteraciones graves del funcionamiento normal de una comunidad o una sociedad debido a los fenómenos físicos peligrosos que interactúan con condiciones de exposición y vulnerabilidad preexistentes, dando lugar a efectos humanos, materiales, económicos o ambientales adversos generalizados que requieren una respuesta inmediata a la emergencia para satisfacer las necesidades humanas esenciales, y que puede precisar apoyo externo para la recuperación.
Impactos o efectos adversos del cambio climático: refiere a las consecuencias del cambio climático materializadas sobre personas o comunidades, cuando los riesgos provienen de las interacciones entre la exposición, la vulnerabilidad
precisar apoyo externo para la recuperación. Impactos o efectos adversos del cambio climático: refiere a las consecuencias del cambio climático materializadas sobre personas o comunidades, cuando los riesgos provienen de las interacciones entre la exposición, la vulnerabilidad y los peligros relacionados con el clima, incluidos los fenómenos meteorológicos extremos, los desastres socioambientales y la degradación ambiental. Movilidad humana inducida por el cambio climático: el concepto de “movilidad humana” cubre las siguientes tipologías de movimiento: el desplazamiento, la migración, la reubicación planificada y la interacción con situaciones de inmovilidad. Por su parte, la referencia a “inducida por el cambio climático" da cuenta que la movilidad humana se ve influenciada por un contexto global y regional atravesado por la emergencia climática, cuyas consecuencias adversas provocan alteraciones en la intensidad, frecuencia y extensión de fenómenos meteorológicos extremos, desastres socioambientales y profundizan la degradación ambiental. Todas estas consecuencias, se entrelazan con otros factores tales como los sociales, económicos, políticos, culturales y ambientales, impactando en el movimiento de personas o comunidades, de forma interna o transfronteriza. Personas desplazadas internamente: personas o comunidades que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares o lugares de residencia habitual, o a abandonarlos, en particular, a causa de desastres naturales o causados por el ser humano, y que aún no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida. Dentro de la definición de personas desplazadas internamente, se emplea la expresión “en particular” sin referirse a un listado exhaustivo,
por el ser humano, y que aún no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida. Dentro de la definición de personas desplazadas internamente, se emplea la expresión “en particular” sin referirse a un listado exhaustivo, pues también puede haber otras causas posibles de desplazamiento interno. Se incluyen además a las personas evacuadas o afectadas o damnificadas por desastres.
Protección internacional: aquella que ofrece un Estado o un organismo internacional a una persona debido a que sus derechos humanos se ven amenazados o vulnerados en su país de origen, nacionalidad o residencia habitual, incluidos los desastres socioambientales y los impactos del cambio climático, y en el cual no pudo obtener la protección debida por no ser accesible, disponible y/o efectiva. Dicha protección comprende: i) la protección recibida por las personas solicitantes de asilo y refugiadas con fundamento en los convenios internacionales20 o las legislaciones internas; ii) la protección recibida por las personas solicitantes de asilo y refugiadas con fundamento en la definición ampliada de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 198421; iii) la protección recibida por cualquier persona extranjera con base en las obligaciones internacionales de derechos humanos y, en particular, el principio de no devolución y la denominada protección complementaria u otras formas de protección humanitaria; y, iv) la protección recibida por las personas apátridas de conformidad con los instrumentos internacionales sobre la materia22.
Personas en situación de inmovilidad inducida por el cambio climático: personas o comunidades que habitan en zonas o áreas afectadas o expuestas al riesgo de eventos climáticos, incluidos los desastres socioambientales, imposibilitadas de desplazarse, ya sea porque no pueden adaptarse o migrar (inmovilidad involuntaria) o porque
en zonas o áreas afectadas o expuestas al riesgo de eventos climáticos, incluidos los desastres socioambientales, imposibilitadas de desplazarse, ya sea porque no pueden adaptarse o migrar (inmovilidad involuntaria) o porque no desean migrar o desplazarse por razones culturales, tradicionales, económicas o sociales, entre otros (inmovilidad voluntaria). Protección complementaria inducida por el cambio climático: la protección que debe brindarse a toda persona que, no siendo considerada refugiada o asilada, no puede ser devuelta al territorio de otro país en donde su vida, seguridad o libertad peligre como consecuencia directa o indirecta de los impactos del cambio climático, incluidos los desastres socioambientales23.
Reubicación planificada: un conjunto de medidas, acciones y actividades implementadas por el Estado ya sea por iniciativa propia o en respuesta a solicitudes específicas, con el fin de trasladar a personas o comunidades que habitan en zonas declaradas de alto riesgo no mitigable hacia áreas más seguras, alejadas de las zonas de riesgo, que propicien su desarrollo integral.
III. PARTE CONSIDERATIVA RECORDANDO la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familias; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención sobre los Derechos del Niño; el Convenio OIT N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
las formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención sobre los Derechos del Niño; el Convenio OIT N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967; la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas; la Convención de 1961 para Reducir los Casos de Apatridia; la Declaración de Cartagena de 1984 sobre Refugiados y sus actualizaciones; los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos; los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático; el Marco de Adaptación de Cancún de 2010, el Acuerdo de Paris de 2015; el Marco de Acción de Sendai 2015-2030; el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe; Pacto Mundial sobre los Refugiados; el Pacto Mundial para una Migración Segura, Ordenada y Regular; el Plan de Acción Mundial para Acabar con la Apatridia; la Declaración sobre Migración y Protección de los Ángeles; y otros instrumentos internacionales pertinentes. RECONOCIENDO la obligación de los Estados Americanos de proteger los derechos de todas las personas independientemente de su situación migratoria, de conformidad con la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); la Convención Americana
independientemente de su situación migratoria, de conformidad con la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); el Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; la Convención Interamericana contra todas las Formas de Discriminación e Intolerancia; la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; la Declaración Americana sobre los Derechos los Pueblos Indígenas y los Principios Interamericanos sobre los Derechos Humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas. ADVIRTIENDO que, como destacara el Acuerdo de París, el cambio climático es un problema de toda la humanidad y que, al hacerle frente, los Estados deben respetar, promover y tener en cuenta sus respectivas obligaciones relativas a los derechos humanos, en particular respecto de personas migrantes y otras en situación de vulnerabilidad. En igual sentido, se han expresado la CIDH y la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA), al manifestar su profunda preocupación por los riesgos asociados a la merma en el disfrute
efectivo de los derechos humanos en las Américas debido a los efectos adversos del cambio climático. ENFATIZANDO la universalidad, indivisibilidad, interdependencia, interrelación, progresividad y no regresividad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, y la necesidad de garantizar a todas las personas independientemente de su situación migratoria, el pleno respeto de sus derechos humanos de conformidad con los Artículos 1 y 2 de la Convención Americana; y el derecho de todas las personas en situación de movilidad humana a la igualdad de trato y no discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, situación económica, nacimiento, bienes, estado civil, orientación sexual, identidad o expresión de género, grupo étnico, discapacidad, nacionalidad o apatridia, migración o residencia, edad, razones para cruzar fronteras internacionales o circunstancias del viaje, o cualquier otro factor. REAFIRMANDO el principio inderogable de non-refoulement (no devolución) que prohíbe la devolución de cualquier persona, incluyendo la prohibición del rechazo en las fronteras, a un país, sea o no de origen, donde sus derechos a la vida, libertad e integridad corran un riesgo real y previsible de sufrir daños irreparables, no sólo derivado del riesgo de persecución sino de otros nuevos factores de riesgo y amenaza como los derivados de la emergencia climática. Y también priorizando el principio de justicia climática, que exige que las medidas relacionadas con el clima estén en consonancia con las obligaciones vigentes en materia de derechos humanos, garantizando a quienes menos han contribuido al cambio climático, pero sufren mayormente sus efectos, tanto un rol participativo en la acción climática
consonancia con las obligaciones vigentes en materia de derechos humanos, garantizando a quienes menos han contribuido al cambio climático, pero sufren mayormente sus efectos, tanto un rol participativo en la acción climática como los beneficios de remedios eficaces. RESALTANDO el principio de acceso a la información ambiental y transparencia, que demanda asegurar a las personas información asequible, efectiva y oportuna sobre esta materia, garantizando además su participación pública en actividades que respondan a asuntos ambientales y el acceso a la justicia. Asimismo, bajo el principio de máxima divulgación, impone sobre los Estados la obligación positiva de suministrar toda la información en su poder que resulte necesaria para que las personas puedan ejercer otros derechos, en particular en el contexto de la movilidad humana, como el derecho a la vida, integridad personal o la salud24. CONSIDERANDO que, en particular, en el contexto de la emergencia climática son las comunidades de “primera línea” quienes sufren el mayor riesgo de verse desplazadas; es decir, aquellas personas que se ven desproporcionada y directamente afectadas por los impactos del cambio climático y la inequidad en la sociedad en tasas más altas que el resto de la población, como comunidades rurales que dependen de su trabajo agrícola, personas que viven en pequeños Estados insulares en desarrollo y en países menos adelantados, comunidades rodeadas de producción extractiva de energía, pueblos indígenas en zonas de alto riesgo, personas sin hogar, personas de bajos ingresos, personas racializadas, trabajadores y trabajadoras dedicadas a industrias vulnerables al clima (como pescadores), personas con discapacidades, personas con problemas médicos (respiratorios, por ejemplo), propietarias de pequeñas empresas, inmigrantes, jóvenes, niñas, niños y mujeres.
personas con discapacidades, personas con problemas médicos (respiratorios, por ejemplo), propietarias de pequeñas empresas, inmigrantes, jóvenes, niñas, niños y mujeres. SUBRAYANDO que la violencia específica, continua y desmedida que sufren incontables mujeres, niñas y personas LGTBI desplazadas, se agrava a raíz de los efectos adversos del cambio climático, como también lo hace la violencia sexual y de género, la violación de sus derechos sexuales y reproductivos, y la violencia padecida por víctimas de trata de personas para todos sus fines, por lo cual dicha violencia debe ser analizada desde una perspectiva de derechos humanos y de género y con enfoque diferenciado a lo largo del ciclo de desplazamiento. REAFIRMANDO que los artículos 22.1 de la CADH y VIII de la DADDH, garantizan a toda persona el derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha indicado que la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y que la CADH obliga a los Estados a adoptar medidas de carácter positivo (como acciones de prevención, mitigación y adaptación) para revertir los efectos que podrían vulnerar el derecho humano de toda persona a no ser desplazada forzadamente25. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos de la ONU llamó a los Estados a tomar medidas enérgicas a nivel nacional e internacional ya que, de lo contrario, los efectos del cambio climático pueden exponer a las personas a la violación de sus derechos, en especial el derecho a la vida, generando las
condiciones para activar el principio de no devolución26. CONSCIENTES de que los desplazamientos internos pueden ser inevitables a raíz de los efectos adversos del cambio climático, incluidos desastres socioambientales. Frente a ello, la CIDH recuerda el deber de los Estados de la región de sancionar marcos legales formales, robustos y eficaces que reconozcan los derechos de las personas desplazadas, que cuenten con participación social y que contemplen políticas de protección, retorno y reparación, con el objetivo de poner fin al desplazamiento continuo y la violación múltiple de derechos humanos27. RECONOCIENDO que los efectos adversos del cambio climático, incluidos los desastres socioambientales, pueden perturbar gravemente el orden público, impulsando a un creciente número de personas y comunidades a cruzar una frontera en busca de protección internacional. Los Estados Miembros de la OEA tienen la obligación, conforme con los artículos 22.2 y 22.7 de la CADH y el artículo XXVII de la DADDH, de respetar el derecho de toda persona a salir libremente de cualquier país y de buscar y recibir asilo en territorio extranjero. En este contexto, deben garantizar mecanismos adecuados para el acceso al territorio y proporcionar protección internacional, teniendo en cuenta la tendencia regional a consolidar una interpretación más incluyente a fin de otorgar la protección como refugiada a toda persona cuya necesidad de protección internacional es evidente28. NOTANDO que ciertas personas podrían no ser consideradas refugiadas con base en los efectos adversos del cambio climático, pero tampoco podrían ser devueltas al territorio del propio o de otro país, ya que sus derechos peligran. En particular, tomando en cuenta la jurisprudencia de la Corte IDH, las personas que huyen de sus países para evitar la
climático, pero tampoco podrían ser devueltas al territorio del propio o de otro país, ya que sus derechos peligran. En particular, tomando en cuenta la jurisprudencia de la Corte IDH, las personas que huyen de sus países para evitar la violación o la continuación de la violación de sus derechos humanos merecen protección complementaria, por lo cual, en respeto al artículo 22.8 de la CADH, no deben ser devueltas al lugar donde su vida, seguridad, libertad e integridad se vean amenazadas29. ATENDIENDO a que los efectos irreversibles del cambio climático vuelven inhabitables ciertos entornos, los Estados deben asegurar soluciones duraderas, entre las que se destacan los programas de reubicación planificada de personas o comunidades que de otro modo podrían verse desplazadas forzadamente o en una situación de inmovilidad riesgosa para su vida e integridad física. En el marco de estos procesos, y siguiendo a la Corte IDH, los Estados tienen tanto la obligación positiva de establecer procedimientos efectivos y accesibles para que los individuos accedan a toda la información relevante y apropiada para que puedan evaluar los riesgos a los cuales pueden enfrentarse, como el deber correlativo de participación pública, de modo que las personas formen parte del proceso de toma de decisiones y que sus opiniones sean escuchadas30. INSTANDO a los Estados Miembros de la OEA a fortalecer la cooperación inter pares, una obligación de carácter erga omnes31, puesto que ningún Estado puede abordar la movilidad humana en solitario por ser ésta un fenómeno intrínsecamente transnacional que requiere de cooperación, coordinación y diálogo a nivel binacional, subregional e internacional32.
IV. PARTE RESOLUTIVA
intrínsecamente transnacional q
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