CIDH - Resolución 57 de 2024
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CIDH - Resolución 57 de 2024
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESOLUCIÓN 57/2024
Medidas Cautelares No. 833-24 Adolescente S.J.C.A. respecto de Colombia1 27 de agosto de 2024
Original: español
I. INTRODUCCIÓN
1. El 2 de agosto de 2024, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una solicitud de medidas cautelares presentada por la Corporación Justicia y Dignidad, el Baluarte Campesino Juana Julia Guzmán y el Movimiento Nacional de Madres y Mujeres por la Paz (“la parte solicitante” o “los solicitantes”) instando a la Comisión que requiera al Estado de Colombia (“el Estado” o “Colombia”) la adopción de las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida, integridad personal y salud de la adolescente S.J.C.A. (“la propuesta beneficiaria”)2. Según la solicitud, la propuesta beneficiaria se encuentra en paradero desconocido desde el 20 de abril de 2024, tras haber sido presuntamente reclutada por el grupo armado ilegal de la Segunda Marquetalia.
2. De conformidad con el artículo 25.5 del Reglamento, la Comisión pidió información adicional al solicitante, quien presentó respuesta el 9 de agosto de 2024. El 13 de agosto de 2024, la Comisión requirió información al Estado. A la fecha, no se ha recibido su respuesta.
3. Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por la parte solicitante, la Comisión considera que la propuesta beneficiaria se encuentra en una situación de gravedad y urgencia, dado que hasta la fecha se desconoce su paradero. Por consiguiente, con base en el artículo 25 de su Reglamento, la
Comisión solicita a Colombia que: a) adopte las medidas necesarias para determinar la situación y paradero de la persona beneficiaria, con el fin de proteger sus derechos a la vida, integridad personal y salud, y; b) informe sobre las acciones adelantadas a fin de investigar los presuntos hechos que dieron lugar a la adopción de la presente resolución y así evitar su repetición.
II. RESUMEN DE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS
A. Información aportada por la parte solicitante
4. La solicitud indicó que la adolescente S.J.C.A. tiene 14 años y hace parte de una familia campesina de escasos recursos que reside en la vereda Gramales del municipio de Convención, en el departamento de Norte de Santander, Catatumbo. Se resaltó que esta región, históricamente afectada por la violencia y la presencia de grupos armados, enfrenta un alarmante incremento en el reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes. A pesar del Acuerdo de Paz firmado en 2016, la situación se habría agravado en zonas como Catatumbo, donde las restricciones impuestas por grupos armados limitarían el acceso a recursos básicos y perpetuarían la vulnerabilidad de los residentes de la zona. En ese contexto, la solicitud reportó que la propuesta beneficiaria estaría con paradero desconocido desde 20 de abril de 2024, tras haber sido reclutada por el grupo armado ilegal de la Segunda Marquetalia. Se califica su situación como una “desaparición forzada”.
5. Según la solicitud, la propuesta beneficiaria dejó su casa el 20 de abril de 2024 sin informar a sus padres sobre su destino. Cuatro días después, envió un mensaje a través de una vecina, diciendo que había 1 De conformidad con el artículo 17.2 del Reglamento de la CIDH, el Comisionado Carlos Bernal Pulido, de nacionalidad
colombiana, no participó en el debate y deliberación del presente asunto. 2 Se agregaron sus familiares como propuestos beneficiarios: i. E.C.A, de 3 años; ii. J.A.C.A., de 6 años; iii. B.C.A, de 11 años; iv. Y.C.A, de 13 años; v. Sandra Arenas, madre de los niños; y vi. Diomedes Carrascal Durán, padre de los niños. - 1encontrado un buen trabajo y que le ofrecieron un curso y empleo como enfermera. Dos meses después, la propuesta beneficiaria envió un audio a escondidas en el cual se le escuchaba llorando y pidiendo ayuda. En el mensaje expresó que había sido engañada, que no deseaba estar en el lugar donde se encontraba, que estaba muy enferma y con heridas en el cuerpo, necesitando atención médica que no le estaban proporcionando. Asimismo, refirió que su situación estaba tan insoportable que pensaba en quitarse su vida. Tras enterarse de la situación de la adolescente, los familiares presentaron denuncias en la Personería del municipio de Convención y en la Defensoría del Pueblo en Ocaña, Norte de Santander. Sin embargo, no recibieron documentación formal debido a preocupaciones de seguridad, según señalaron los funcionarios. Se comunicó que el caso no fue remitido a la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, no se habrían iniciado acciones de búsqueda. La solicitud también adjuntó copia de correo electrónico dirigido a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, en el cual se reporta el reclutamiento de la propuesta beneficiaria. El 8 de agosto de 2024, el referido órgano presentó acuse de recibo, indicando la existencia de noticia criminal en
desarrollo.
6. El 9 de julio de 2024, la propuesta beneficiaria envió un nuevo audio en el cual pedía a su padre que la ayudara, ya que planeaba escapar el 11 o 12 de julio del mismo año. Le requirió que se trasladara a Maicao y esperara en una residencia específica. El padre consiguió los recursos y se trasladó a este municipio en el departamento de La Guajira. Esperó dos días en Maicao, siguiendo las instrucciones de su hija, pero ella no compareció. El 5 de agosto de 2024, la propuesta beneficiaria envió un mensaje a su madre informando que había sido castigada por intentar escapar y que estaba realizando tareas de limpieza. Ella continuó suplicando a sus padres que la rescataran.
7. La solicitud agregó que la adolescente padece de bronquitis aguda y articulación condrocostal Tietz, por lo que precisaría cuidados especiales y la continuación de exámenes médicos para definir un tratamiento. Se alegó que el síndrome de la articulación condrocostal Tietz provoca dolor e inflamación en el tórax y puede agravarse sin el tratamiento adecuado y reposo, mientras que la bronquitis aguda no especificada necesita atención médica continua para evitar complicaciones graves como infecciones pulmonares. Se adjuntó informe médico del 27 de febrero de 2024, confirmando el diagnostico reportado.
8. Debido a la falta de activación de mecanismos de búsquedas por parte de las autoridades competentes, el 9 de agosto de 2024, la representación de la propuesta beneficiaria ingresó con acción de tutela,
radicada ante el Juzgado 27 penal del circuito de Bogotá. La referida demanda sigue pendiente de decisión.
B. Respuesta del Estado
9. La Comisión solicitó información al Estado el 13 de agosto de 2024. A la fecha, no se ha recibido su respuesta, y los plazos otorgados se encuentran vencidos.
III. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE GRAVEDAD, URGENCIA E IRREPARABILIDAD
10. El mecanismo de medidas cautelares es parte de la función de la Comisión de supervisar el cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en el artículo 106 de la Carta de la Organización de Estados Americanos. Estas funciones generales de supervisión están previstas en el artículo 41 (b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recogido también en el artículo 18 (b) del Estatuto de la CIDH y el mecanismo de medidas cautelares es descrito en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión. De conformidad con ese artículo, la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, y en las cuales tales medidas son necesarias para prevenir un daño irreparable a las personas.
11. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“la Corte Interamericana” o “Corte IDH”) han sostenido de manera reiterada que las medidas cautelares y provisionales - 2tienen un doble carácter, uno tutelar y otro cautelar3. Respecto del carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos4. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de
desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que estas no sean adoptadas5. Con respecto al carácter cautelar, las medidas cautelares tienen como propósito preservar una situación jurídica mientras está siendo estudiada por la CIDH. El carácter cautelar tiene por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto se resuelva la petición que se encuentra bajo conocimiento en el sistema interamericano. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil (effet utile) de la decisión final. En tal sentido, las medidas cautelares o provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, de ser necesario, cumplir con las reparaciones ordenadas6. Con miras a tomar una decisión, y de acuerdo con el artículo 25.2 de su Reglamento, la Comisión considera que: a. La “gravedad de la situación” implica el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano; b. La “urgencia de la situación” se determina por medio de la información aportada, indicando el riesgo o la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una acción preventiva o tutelar; y, c. El “daño irreparable” consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.
12. En el análisis de los mencionados requisitos, la Comisión reitera que los hechos que motivan una solicitud de medidas cautelares no requieren estar plenamente comprobados. La información proporcionada, a efectos de identificar una situación de gravedad y urgencia, debe ser apreciada desde un estándar prima facie7. La Comisión recuerda también que, por su propio mandato, no le corresponde determinar responsabilidades individuales por los hechos denunciados. Asimismo, tampoco corresponde, en el presente procedimiento, pronunciarse sobre violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana u otros instrumentos aplicables8, lo que atañe propiamente al Sistema de Peticiones y Casos. El 3 Corte IDH, Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), Solicitud de Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela, Resolución del 30 de marzo de 2006, considerando 5; Caso Carpio Nicolle y otros vs.
Guatemala, Medidas provisionales, Resolución del 6 de julio de 2009, considerando 16. 4 Corte IDH, Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Medidas Provisionales respecto de Venezuela, Resolución del 8 de febrero de 2008, considerando 8; Caso Bámaca Velásquez. Medidas provisionales respecto de Guatemala, Resolución del 27 de enero de 2009, considerando 45; Asunto Fernández Ortega y otros, Medidas Provisionales respecto de México, Resolución del 30 de abril de 2009, considerando 5; Asunto Milagro Sala, Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Argentina, Resolución del 23 de
noviembre de 2017, considerando 5. 5 Corte IDH, Asunto Milagro Sala, Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Argentina, Resolución del 23 de noviembre de 2017, considerando 5; Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del 8 de febrero de 2008, considerando 9; Asunto del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho, Medidas Provisionales respecto de Brasil, Resolución del 13 de febrero de 2017, considerando 6. 6 Corte IDH, Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Medidas Provisionales respecto de Venezuela, Resolución del 8 de febrero de 2008, considerando 7; Asunto Diarios "El Nacional" y "Así es la Noticia", Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del 25 de noviembre de 2008, considerando 23; Asunto Luis Uzcátegui, Medidas Provisionales respecto de Venezuela, Resolución del 27 de enero de 2009, considerando 19. 7 Corte IDH, Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, Ampliación de Medidas Provisionales, Resolución del 23 de agosto de 2018, considerando 13; Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA, Medidas Provisionales respecto de Brasil, Resolución del 4 de julio de 2006, considerando 23.
8 CIDH, Resolución 2/2015, Medidas Cautelares No. 455-13, Asunto Nestora Salgado con respecto a México, 28 de enero de 2015, párr. 14; Resolución 37/2021, Medidas Cautelares No. 96/21, Gustavo Adolfo Mendoza Beteta y familia respecto de Nicaragua, 30 de abril de 2021, párr. 33. - 3estudio que se realiza a continuación se refiere de forma exclusiva a los requisitos del artículo 25 el Reglamento, lo que puede realizarse sin necesidad de entrar en valoraciones de fondo9.
13. De este modo, siguiendo los términos del inciso 6 del artículo 25, la Comisión destaca que viene monitoreando de manera cercana el agravamiento de la violencia estructural en Colombia, en general, y la situación que se viviría en el departamento del Norte de Santander, en particular. En mayo de 2022, la CIDH expresó preocupación por hechos de violencia en Colombia relacionados con el accionar de grupos armados no estatales10. En su Informe Anual de 2023, la Comisión identificó la persistencia de hechos de violencia derivados de los conflictos armados en Colombia, con especial impacto en determinados grupos, como comunidades campesinas11. Además, se señaló un incremento de desapariciones de niños, niñas y adolescentes12. Dicha situación se concentraría, entre otras zonas, en la región del Norte de Santander, donde residiría la propuesta beneficiaria y su familia.
14. Tras la visita in loco a Colombia en abril de 2024, la Comisión valoró, en sus Observaciones Preliminares, la información recibida en torno al reclutamiento de niñas, niños y adolescentes en Colombia por
parte de grupos armados no estatales y organizaciones criminales. Durante la visita, la CIDH recibió con extrema preocupación información sobre el flagelo del reclutamiento forzado de adolescentes, niños y adolescentes indígenas, afrodescendientes y campesinas, por parte de grupos armados no estatales y organizaciones criminales13. Según lo denunciado, los grupos armados y organizaciones criminales han desarrollado diferentes modalidades de reclutamiento, entre las que se identifican el secuestro, el seguimiento a niñas, niños y adolescentes en centros educativos y la persuasión coactiva14. En este último caso, en el contexto de falta de oportunidades y pobreza generalizada, las muestras de poder y los recursos materiales son utilizadas como una estrategia de atracción y sustento familiar para el reclutamiento de niñas, niños y adolescentes15.
15. Según la información recibida por la CIDH, los grupos armados, usualmente, trasladan a las víctimas de reclutamiento forzado a zonas distantes de sus comunidades y territorios de referencia dificultando su búsqueda y las acciones para lograr su desvinculación16. Asimismo, otros grupos armados mantienen a las víctimas de reclutamiento en sus territorios para garantizar un mayor control de los espacios comunitarios, incluyendo los escolares17. En este contexto, víctimas de reclutamiento habrían sido halladas luego de ser asesinadas brutalmente18.
16. En la misma línea, la Comisión identificó que se presentan desafíos en la protección de las niñas y niños desvinculados y sus familias, lo cual coloca su vida en riesgo19. La Comisión observó que, además de la pobreza y la carencia de oportunidades para la juventud, este fenómeno persiste por varias razones,
incluyendo: la falta de presencia de autoridades estatales en los territorios; las falencias de las capacidades 9 Al respecto, la Corte IDH ha señalado que esta “no puede, en una medida provisional, considerar el fondo de ningún argumento pertinente que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a personas”. Ver al respecto: Corte IDH, Asunto James y otros respectos Trinidad y Tobago, Medidas Provisionales, Resolución del 29 de agosto de 1998, considerando 6; Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, Medidas Provisionales, Resolución del 22 de abril de 2021, considerando 2. 10 CIDH, Comunicado de Prensa 109/22, CIDH expresa preocupación por hechos de violencia en Colombia relacionados con el accionar de grupos armados no estatales, 20 de mayo de 2022. 11 CIDH, Informe Anual 2023, Cap. IV.a, Colombia. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 386 rev. 1, aprobado el 1 de abril de 2023, párr. 252. 12 Ibidem, párr. 253. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibidem. - 4técnicas y de coordinación para la implementación de políticas públicas que atiendan esta grave situación; y la impunidad20.
17. Tales elementos contextuales son relevantes en la medida que imprimen seriedad y consistencia a los alegatos presentados respecto de la propuesta beneficiaria.
18. Al analizar el requisito de gravedad, la Comisión toma en cuenta, además del contexto señalado, la situación que enfrenta la propuesta beneficiaria, una adolescente de 14 años presuntamente
reclutada por grupos armados ilegales y que se encuentra con paradero y estado de salud desconocidos desde el 20 de abril de 2024. Al respecto, la Comisión toma nota de lo aportado por el solicitante, en el sentido de que la adolescente ha logrado enviar mensajes y audios a escondidas a sus padres, solicitando apoyo para su rescate e indicando estar enferma, con heridas en el cuerpo y sin recibir atención médica. Dicha situación habría llevado a la propuesta beneficiaria a considerar quitarse su vida. La información disponible demostraría que el último contacto de la adolescente se dio el 5 de agosto de 2024. En ese mensaje, ella alertó haber sufrido sanciones por intentar escapar y siguió suplicando a sus padres que la rescataran. Por lo expuesto, la Comisión estima extremamente serio la situación actual de la adolescente S.J.C.A., pues ya han transcurrido aproximadamente 4 meses desde que estaría en las condiciones alegadas.
19. En el caso concreto, la Comisión observa que la situación de la adolescente ha sido reportada a las autoridades estatales por medio de múltiples canales. Por ejemplo: i. denuncia ante la Personería del municipio de Convención; ii. denuncia ante la Defensoría del Pueblo en Ocaña, Norte de Santander; iii. correo electrónico dirigido a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, en el cual se reporta el reclutamiento de la propuesta beneficiaria; y iv. Interposición de demanda de tutela, radicada ante el Juzgado 27 penal del circuito de Bogotá. Dada la falta de respuesta del Estado, la Comisión no tiene elementos para valorar las acciones que se habrían iniciado a su favor. La Comisión recuerda la protección reforzada
especial que debe adoptarse en relación con los niños y niñas, víctimas directas o colaterales de violencia; protección reforzada que debe convertirse en acciones específicas y concretas por parte del Estado21.
20. La Comisión lamenta la falta de respuesta del Estado de Colombia a la solicitud efectuada, a pesar de la gravedad de las alegaciones manifestadas. Si bien lo anterior no resulta suficiente per se para justificar el otorgamiento de una medida cautelar, sí impide que la Comisión cuente con observaciones del Estado y por ende analizar si los alegatos de los solicitantes resultan desvirtuados o no. Esto resulta especialmente relevante en una situación cuya seriedad se ve amplificada por el contexto en el cual se encuentra inmersa y considerando que, de acuerdo con las alegaciones, la propuesta beneficiaria estaría reclutada desde el 20 de abril de 2024, sin conocerse dónde se encuentra, habiéndose conocido, en julio y agosto de 2024, que ella viene intentando escapar del grupo armado que la reclutó.
21. En estas circunstancias, desde el parámetro prima facie aplicable al mecanismo de medidas cautelares, la Comisión concluye que se halla suficientemente establecida la existencia de una situación de grave riesgo para los derechos a la vida, integridad personal y salud de la propuesta beneficiaria, en vista de las circunstancias en que ella se encuentra a partir del 20 de abril de 2024.
22. Respecto al requisito de urgencia, la Comisión considera que se encuentra cumplido, en la medida que mientras continúen las circunstancias la propuesta beneficiaria, el transcurso del tiempo en sí mismo es susceptible de propiciar la materialización de ulteriores afectaciones a sus derechos. A ello debe
sumarse que, como se señaló anteriormente, no se tienen noticias acerca de su estado de salud, habiéndose presentado alegatos confirmados por informes médicos de que ella padecería de enfermedades y necesitaría 20 Ibidem. 21 CIDH, Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe. OEA/Ser.L/V/II, 14 de noviembre de 2019, párr. 77. - 5de medicamentos y cuidados específicos, los cuales no estarían siendo brindados por los presuntos reclutadores. Al respecto, para la Comisiónes preocupante la información de julio y agosto de 2024 que dan cuenta que la adolescente estaría enferma, con heridas en cuerpo y que habría sufrido sanciones no especificadas por haber intentado escapar del sitio donde en el que se encuentra recluida. En tales circunstancias, la Comisión entiende que resulta imperiosa la adopción inmediata de medidas para salvaguardar los derechos de la propuesta beneficiaria.
23. En cuanto al requisito de irreparabilidad, la Comisión sostiene que se encuentra cumplido, en la medida que la potencial afectación a los derechos a la vida, integridad personal y salud constituye la máxima situación de irreparabilidad.
24. Finalmente, en lo que se refiere a los familiares de la propuesta beneficiaria indicados en la solicitud, la Comisión considera que no cuenta con elementos suficientes para analizar, en este momento, su situación concreta. Conforme fue mencionado en la solicitud, los eventos de riesgo reportados se refieren a la situación de la adolescente S.J.C.A. De presentarse nuevos hechos, los solicitantes podrán presentar una nueva
solicitud de medidas cautelares, la que será analizada en los términos del artículo 25 del Reglamento. Sin perjuicio de esta decisión, la Comisión recuerda que siguen vigentes todas las obligaciones internacionales del Estado a la luz de la Convención Americana y los estándares internacionales aplicables, tales como aquellos referidos al deber de protección de las personas en situación de riesgo.
IV. PERSONA BENEFICIARIA
25. La Comisión declara persona beneficiaria de las medidas cautelares a la adolescente S.J.C.A., quien se encuentra debidamente identificada en este procedimiento.
V. DECISIÓN
26. La Comisión considera que el presente asunto reúne prima facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento. En consecuencia, la Comisión solicita a Colombia que: a) adopte las medidas necesarias para determinar la situación y paradero de la persona beneficiaria, con el fin de proteger sus derechos a la vida, integridad personal y salud, y; b) informe sobre las acciones adelantadas a fin de investigar los presuntos hechos que dieron lugar a la adopción de la presente resolución y así evitar su repetición.
27. La Comisión solicita a Colombia que detalle, dentro del plazo de 15 días, contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, sobre la adopción de las medidas cautelares requeridas y actualizar dicha información en forma periódica.
28. La Comisión resalta que, de acuerdo con el artículo 25 (8) de su Reglamento, el otorgamiento de las presentes medidas cautelares y su adopción por el Estado no constituyen prejuzgamiento sobre violación alguna a los derechos protegidos en la Convención Americana y otros instrumentos aplicables.
29. La Comisión instruye a su Secretaría Ejecutiva que notifique la presente resolución a Colombia y a la parte solicitante. - 625. Aprobado el 27 de agosto de 2024 por Roberta Clarke, Presidenta; José Luis Caballero Ochoa, Segundo Vicepresidente; Arif Bulkan; Andrea Pochak; Edgar Stuardo Ralón Orellana y Gloria Monique de Mees, integrantes de la CIDH.
Jorge Meza Flores Secretario Ejecutivo Adjunto - 7 -