🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CIDH - Resolución 66 de 2024

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CIDH - Resolución 66 de 2024
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

RESOLUCIÓN 66/2024

Medidas Cautelares No. 690-24 G.O.F. y su núcleo familiar respecto de Colombia1 19 de septiembre de 2024

Original: español

I. INTRODUCCIÓN

1. El 24 de junio de 2024, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una solicitud de medidas cautelares presentada por la Fundación Rescates y Valores por los Derechos Humanos (“la parte solicitante”) instando a la Comisión a que requiera al Estado de Colombia (“el Estado” o “Colombia”) la adopción de las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida e integridad personal de G.O.F. y su núcleo familiar (“las personas propuestas beneficiarias”). Según la solicitud, las personas propuestas beneficiarias se encuentran en riesgo debido a amenazas de muerte y hostigamientos tras haber entregado a las autoridades material bélico, presuntamente destinado a un grupo armado ilegal, en Colombia.

2. En los términos del artículo 25.5 de su Reglamento, la CIDH pidió información a la parte solicitante el 19 de julio de 2024, recibiendo respuesta de los solicitantes el 29 de julio de 2024. La CIDH solicitó información al Estado el 2 de agosto de 2024 y recibió la respuesta el 15 de agosto de 2024, tras otorgársele una prórroga.

3. Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por las partes, la Comisión considera que las personas beneficiarias se encuentran en una situación de gravedad y urgencia, toda vez que

sus derechos a la vida e integridad personal enfrentan un riesgo de daño irreparable. Por consiguiente, con base en el artículo 25 de su Reglamento, la Comisión requiere a Colombia que: a) adopte las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida e integridad de las personas beneficiarias, incluyendo protocolos apropiados para asegurar la confidencialidad de toda la información sobre su estado y paradero; b) concierte las medidas a adoptarse con las personas beneficiarias y sus representantes; y c) informe sobre las acciones adelantadas a fin de investigar los hechos alegados que dieron lugar a la presente medida cautelar, y así evitar su repetición.

II. RESUMEN DE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS

A. Información proporcionada por la parte solicitante

4. La solicitud fue presentada en favor de G.O.F.; su esposa, N.J.R.; y sus hijas, B.F.J., de 7 años; K.M.F.J., de 5 años, y S.N.F.J., de 2 años. El propuesto beneficiario sería patrullero de la Policía Nacional desde hace 10 años, con base en la ciudad “Z” 2, donde desempeñaba funciones de Operador de Explosivos e Integrante de la Escuadra de la Unidad de Antinarcóticos.

5. El 23 de marzo de 2024, un subintendente, miembro de la Unidad de Antinarcóticos de Cúcuta, presuntamente llevó a la residencia del propuesto beneficiario dos iniciadores M8 de explosivos, utilizados 1 De conformidad con el artículo 17.2 del Reglamento de la CIDH, el Comisionado Carlos Bernal Pulido, de nacionalidad

colombiana, no participó en el debate y deliberación del presente asunto. 2 La CIDH decidió ocultar la ubicación para no exponer a los propuestos beneficiarios. - 1para detonar C4 en barra, pentolita e indugel. Según la información aportada, el subintendente solicitó al propuesto beneficiario que guardara estos detonadores. Días después, el mismo subintendente, junto con otro subintendente, de la base antinarcóticos de “Z”, le habrían pedido a G.O.F. que almacenara dos M14, que contienen cápsulas explosivas. De acuerdo con la parte solicitante, estos elementos, enviados desde los Estados Unidos, son de uso exclusivo de la Policía Nacional.

6. En consecuencia, el propuesto beneficiario contactó a la parte solicitante, quien le recomendó ponerse en contacto con la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) en Bogotá. El 1 de abril de 2024, el señor G.O.F. entregó los materiales M8 y M14 al intendente de la DIJIN Bogotá, iniciándose la investigación correspondiente. Posteriormente, los dos subintendentes referidos intentaron recuperar los materiales del propuesto beneficiario, quien no pudo entregarlos ya que estos estaban bajo custodia de la DIJIN Bogotá, y se había iniciado una investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, debido a que el material presuntamente iba a ser entregado a la guerrilla del Ejército de Liberación Nacional (ELN), activa en el Norte de Santander.

7. A raíz de la negativa a entregar el material, el propuesto beneficiario y su familia recibieron amenazas de muerte, a través de llamadas telefónicas. Dichas amenazas fueron puestas en conocimiento del

funcionario de la Seccional de Investigación Judicial (SIJIN) en Bogotá, sin que dicha comunicación generara resultados efectivos. En vista de la situación, G.O.F. se vio obligado a abandonar la ciudad “Z” junto con su familia, ya que personal uniformado llegaba a su residencia a diversas horas del día y de la noche, exigiendo la entrega del material, y advirtiendo que no garantizarían la seguridad de su vida ni la de su familia en caso de no cumplir con su exigencia.

8. El 20 de mayo de 2024, el propuesto beneficiario y su familia se trasladaron a la ciudad de Bogotá, donde contactaron con un oficial de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN), y se llevó a cabo una reunión con el comandante de la Unidad de Antinarcóticos de la Policía Nacional. En dicha reunión se informó sobre la situación y se tomó la decisión de enviar a G.O.F. al municipio “X”.

9. No obstante, la ubicación del propuesto beneficiario en el municipio “X” habría sido filtrada, y nuevamente recibieron amenazas de muerte, lo que llevó a presentar una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, el 19 de junio de 2024. En relación con los hechos informados, el propuesto beneficiario manifestó que funcionarios de la Estación de Policía del municipio “X” realizaron dos visitas domiciliarias a la dirección proporcionada, que corresponde al domicilio de su suegra. La primera visita habría tenido lugar el 9 de junio de 2024, durante la cual los funcionarios le preguntaron por qué no se había presentado dentro del plazo otorgado en una excusa remitida desde la ciudad de “Z”. El propuesto beneficiario respondió que, debido a una

investigación en curso, no podía presentarse en ese momento. Los funcionarios, según lo que él imagina, habrían reportado que se encontraba en el municipio “X”. El 15 de junio de 2024, el intendente jefe habría realizado una segunda visita domiciliaria. En dicha ocasión, el propuesto beneficiario se presentó ante él y su superior inmediato y sostuvo una conversación en la cual le reportó sobre la situación particular del caso. Tras dicha conversación, el intendente jefe se retiró de la residencia. Según lo manifestado por el propuesto beneficiario, el intendente jefe es la única persona que tenía conocimiento preciso de la dirección de su residencia actual.

10. El propuesto beneficiario denunció que, tras la confirmación de su presencia en el municipio “X”, comenzó a recibir correspondencias sospechosas. Indicó que el primer paquete fue enviado a través de una empresa, ubicada en el municipio de Barbosa, Santander. Al recibir la notificación, el propuesto beneficiario se desplazó hacia Barbosa para recoger una caja sellada que en el interior contenía un sufragio que decía “los sapos deben morir eso no se le hace a los compañeros” [sic]. Asimismo, un segundo paquete fue enviado por otra empresa, pero el propuesto beneficiario decidió no recogerlo, debido a sus sospechas sobre el contenido. - 211. El 15 de junio de 2024, habría llegado al domicilio de su suegra un ramo de rosas blancas, acompañado de una tarjeta con el siguiente mensaje: "Eres el mejor compañero que pueda existir y te mereces todo lo mejor que te podamos dar. Feliz Día del Padre y disfruta cada segundo que tienes con tus princesas,

[G.F.]". El ramo fue enviado por una floristería del municipio “X” y entregado a través de un servicio de taxi. Según lo informado, el taxista encargado de la entrega manifestó que la floristería lo había contactado para llevar el ramo a una dirección específica, indicándole que se trataba de un policía, motivo por el cual él decidió asumir el pago del ramo y reclamarlo en nombre del destinatario. El propuesto beneficiario solicitó al taxista el número de contacto de la floristería, y este accedió a proporcionarlo. Ese mismo día, el propuesto beneficiario contactó telefónicamente a la floristería y explicó que había recibido un ramo de flores y le requirió información sobre la persona que había realizado el envío. La mujer respondió que la solicitud le había sido realizada a través de un mensaje de WhatsApp, en el cual se especificaban los detalles del ramo que fue entregado.

12. Por temor a su vida y la de su familia, G.O.F huyó de la vivienda donde había llegado con su núcleo familiar. Según la parte solicitante, las acciones de los subintendentes de la Unidad Antinarcóticos de “Z” resultaron en el desplazamiento de la familia.

13. El 29 de julio de 2024 la parte solicitante mencionó que el propuesto beneficiario ha recibido varias llamadas telefónicas desde números desconocidos. La primera llamada presuntamente ocurrió el 27 de julio de 2024. Durante la conversación, se le informó que sabían dónde se encontraba y le exigieron la devolución del material que había entregado a la Fiscalía a través de un uniformado de contrainteligencia de la policía. La segunda llamada se realizó el 29 de julio de 2024. En esta ocasión, las amenazas se dirigieron

directamente hacia su familia, instándole a cuidarla y llamándolo “sapo”. Nuevamente, se insistió en la entrega del material facilitado por los uniformados de “Z”. Estos hechos habrían sido informados a la Policía Nacional.

14. Según la parte solicitante, hasta el momento, la personería del municipio de “X” no emitió una citación formal para tratar la situación. Además, el actual comandante de la Unidad de Antinarcóticos de la Policía Nacional ya habría sido informado sobre las amenazas mediante un correo electrónico enviado el 2 de julio de 2024. En dicho correo, el propuesto beneficiario alertó a su coronel que, tras presenciar ciertos eventos en marzo y abril de 2024, presentó denuncias ante las autoridades y comenzó a recibir amenazas contra su vida y la de su familia. Por recomendación, evitó contactar a los mandos de la institución para no afectar la investigación en curso ante la Fiscalía General de la Nación. A pesar de ello, las amenazas continuaron, lo que lo llevó a presentar una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.

15. En relación con las medidas de protección, no existiría un esquema implementado hasta la fecha. Sin embargo, el 25 de julio de 2024, se celebró una reunión con miembros de la Policía Nacional y el encargado de estudios de seguridad de dicha unidad. Durante el encuentro, se entregó un manual de autoprotección con recomendaciones dirigidas al propuesto beneficiario, su esposa y sus tres hijas.

16. Asimismo, la parte solicitante afirmó que la familia ha sido objeto de represalias. A pesar del conocimiento de la situación de riesgo, se han iniciado procesos disciplinarios y penales en su contra dentro de

la jurisdicción militar, además de haberse reducido su salario como uniformado. Se adjuntó una comunicación del 16 de julio de 2024, enviada por la Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos y el Grupo Talento Humano (DIRAN), en la cual se menciona que “el Grupo Talento Humano DIRAN procederá a grabar en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), (024) días dejados de laborar por ausencia injustificada al servicio en la Dirección de Antinarcóticos”. El 18 de julio de 2024, se habría comunicado el inicio un proceso en contra del propuesto beneficiario ante el Juzgado 190º de Instrucción Penal Militar, por abandono de servicio.

17. La parte solicitante exhortó que el Estado adopte medidas de protección para salvaguardar los derechos del propuesto beneficiario, su esposa y sus tres hijas, dado que hasta la fecha la Fiscalía General - 3de la Nación no ha brindado protección adecuada. Considera que las medidas de protección, en caso de ser otorgadas por uniformados de la Policía Nacional, serían ineficaces debido al riesgo de filtración de información sobre su paradero.

B. Respuesta del Estado

18. El Estado destacó los criterios establecidos en el artículo 25.2 del Reglamento de la CIDH, que señala la gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable como los requisitos para la adopción de medidas cautelares. En este sentido, recalcó que la gravedad del riesgo debe ser real y no hipotética, y que la urgencia debe estar ligada a la inminencia del daño, lo que requiere una acción inmediata para evitar consecuencias

irreparables. Colombia recordó que estos tres elementos deben concurrir para justificar la adopción de medidas cautelares.

19. El 15 de agosto de 2024, el Estado remitió lo indicado por la Unidad Nacional de Protección

(UNP), sobre las medidas relacionadas con la situación de riesgo de las personas propuestas beneficiarias. La información proporcionada señala que, de acuerdo con el Decreto 1066 de 2015, diversas poblaciones son objeto de protección debido a su situación de riesgo, tales como dirigentes políticos, defensores de derechos humanos, sindicalistas, gremialistas, periodistas, y víctimas de violaciones a los derechos humanos, entre otros.

20. Según el Estado, el marco normativo “no contempla como sujetos del programa a las personas denunciantes y las mismas no se enmarcan” en el grupo de testigos de violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Sin embargo, el Estado precisa que esto no quiere decir que la UNP “no brinde medidas de protección a personas denunciantes que se enmarquen dentro de los sujetos del Programa de Protección y Prevención, sino que su ruta de protección ante la Entidad se da en razón a su pertenencia a los grupos mencionados en el Decreto 1066”. La UNP explicó que, a través de la evaluación de riesgo las denuncias presentadas, se puede determinar el nivel de riesgo y, en consecuencia, la pertinencia de brindarles protección, “lo cual no implica que las medidas de protección que se lleguen a implementar obedezcan exclusivamente al hecho de ser denunciantes”.

21. De acuerdo con la información aportada, la UNP afirmó que “no cuenta con medidas de protección” en favor de los propuestos beneficiarios. Por otra parte, el Estado señaló que el Decreto 1066

contempla un Programa de Protección a Víctimas y Testigos, bajo la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, que tiene como objetivo salvaguardar la vida e integridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo en el contexto de procesos judiciales. Adicionalmente, la Policía Nacional tiene la capacidad de asignar medidas de protección a sus miembros y servidores, lo que podría representar otra vía de protección para los propuestos beneficiarios. El Estado subrayó que en Colombia existen mecanismos institucionales que buscan garantizar la protección de los ciudadanos, pero es fundamental que las denuncias pertinentes se presenten ante las autoridades competentes para activar dichos mecanismos.

22. En relación con las medidas de investigación, la Fiscalía General de la Nación comunicó, mediante oficio del 13 de agosto de 2024, que se abrió una investigación por el delito de amenazas en la Fiscalía Seccional. La investigación se encontraría activa y en fase de indagación, con un fiscal asignado para el caso.

23. Finalmente, el Estado advirtió que continuará informando a la CIDH sobre las acciones que realicen las autoridades competentes en relación con la situación de los propuestos beneficiarios, sin que se haya remetido comunicación adicional a la fecha.

III. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE GRAVEDAD, URGENCIA E IRREPARABILIDAD - 424. El mecanismo de medidas cautelares es parte de la función de la Comisión de supervisar el cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en el artículo 106 de la Carta de la Organización de Estados Americanos. Estas funciones generales de supervisión están previstas en el artículo 41 (b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recogido también en el artículo 18 (b) del

Estatuto de la CIDH; mientras que el mecanismo de medidas cautelares se encuentra descrito en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión. De conformidad con ese artículo, la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, y en las cuales tales medidas son necesarias para prevenir un daño irreparable a las personas.

25. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“la Corte Interamericana” o “Corte IDH”) han sostenido de manera reiterada que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno tutelar y otro cautelar3. Respecto del carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos4. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que estas no sean adoptadas5. Con respecto al carácter cautelar, las medidas cautelares tienen como propósito preservar una situación jurídica mientras está siendo estudiada por la CIDH. El carácter cautelar tiene por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto se resuelva la petición que se encuentra bajo conocimiento en el Sistema Interamericano. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil (effet utile) de la decisión final. En tal sentido, las medidas cautelares o provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, de ser necesario, cumplir con las

reparaciones ordenadas6. Para los efectos de tomar una decisión, y de acuerdo con el artículo 25.2 de su Reglamento, la Comisión estima que: a) la “gravedad de la situación”, significa el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano; b) la “urgencia de la situación” se determina por la información que indica que el riesgo o la amenaza sean inminentes y puedan materializarse, requiriendo de esa manera acción preventiva o tutelar; y 3 Corte IDH, Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela, Resolución del 30 de marzo de 2006, considerando 5; Caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala, Medidas provisionales, Resolución del 6 de julio de 2009, considerando 16. 4 Corte IDH, Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Medidas Provisionales respecto de Venezuela, Resolución del 8 de febrero de 2008, considerando 8; Caso Bámaca Velásquez, Medidas provisionales respecto de Guatemala, Resolución del 27 de enero de 2009, considerando 45; Asunto Fernández Ortega y otros, Medidas Provisionales respecto de México, Resolución del 30 de abril de 2009, considerando 5; Asunto Milagro Sala, Medidas Provisionales respecto de Argentina, Resolución del 23 de noviembre de 2017, considerando 5. 5 Corte IDH, Asunto Milagro Sala, Medidas Provisionales respecto de Argentina, Resolución del 23 de noviembre de 2017,

considerando 5; Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Medidas Provisionales respecto de Venezuela, Resolución del 8 de febrero de 2008, considerando 9; Asunto del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho, Medidas Provisionales respecto de Brasil, Resolución del 13 de febrero de 2017, considerando 6. 6 Corte IDH, Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Medidas Provisionales respecto de Venezuela, Resolución del 8 de febrero de 2008, considerando 7; Asunto Diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”, Medidas Provisionales respecto de Venezuela, Resolución del 25 de noviembre de 2008, considerando 23; Asunto Luis Uzcátegui, Medidas Provisionales respecto de Venezuela, Resolución del 27 de enero de 2009, considerando 19. - 5c) el “daño irreparable” significa la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.

26. En el análisis de los mencionados requisitos, la Comisión reitera que los hechos que motivan una solicitud de medidas cautelares no requieren estar plenamente comprobados. La información proporcionada, a efectos de identificar una situación de gravedad y urgencia, debe ser apreciada desde un estándar prima facie7. La Comisión recuerda también que, por su propio mandato, no procedería determinar responsabilidades individuales por los hechos denunciados. Asimismo, tampoco corresponde, en el presente procedimiento, pronunciarse sobre violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana u otros instrumentos aplicables8, lo que atañe propiamente al Sistema de Peticiones y Casos. El estudio que se hace a

continuación se refiere de forma exclusiva a los requisitos del artículo 25 del Reglamento, lo que puede realizarse sin necesidad de entrar en valoraciones de fondo9.

27. Al evaluar el requisito de gravedad, la Comisión considera que se encuentra cumplido. A partir de la información disponible, la CIDH observa que la situación de riesgo que enfrenta G.O.F. y su familia tiene su origen en la entrega a las autoridades de artefactos militares. Según la información aportada, el propuesto beneficiario, en su calidad de patrullero de la Policía Nacional, entregó el 1 de abril de 2024 iniciadores de explosivos y capsulas explosivas M8 y M14, cuyo uso está reservado a la Policía Nacional. Estos materiales habrían sido suministrados por dos subintendentes de la Unidad de Antinarcóticos de” Z”, quienes le solicitaron que los almacenara y supuestamente tenían como destino ser traspasados al Ejército de Liberación Nacional

(ELN). Sin embargo, la negativa de G.O.F. a devolver el material y su entrega a las autoridades competentes habría llevado a una serie de amenazas y represalias por dicho accionar, en los últimos cinco meses.

28. En ese sentido, la Comisión advierte que, como consecuencia de esta denuncia, G.O.F. y su familia han recibido amenazas de muerte. Estas amenazas, sumadas a la presencia de personal uniformado en su residencia a diversas horas del día, exigiendo la devolución del material, obligaron al propuesto beneficiario a trasladarse junto con su familia a otras zonas, primero a Bogotá y luego al municipio de “X”. Sin embargo, la ubicación de su nuevo paradero habría sido filtrada haciendo con que recibiera mensajes intimidatorios, como

un sufragio con la inscripción “los sapos deben morir” y el envío de un ramo de flores dirigido a su familia, diciéndole al propuesto beneficiario que disfrutara “cada segundo que tien[e] con [sus] princesas”.

29. La gravedad de la situación radica no solo en la naturaleza y contenido de las amenazas, sino también en la persistencia y métodos utilizados, que revelan una clara intencionalidad de amedrentamiento y hostigamiento del propuesto beneficiario. La capacidad de los presuntos responsables para localizarlo tras sus desplazamientos y la utilización de múltiples formas de amenaza, como llamadas amenazantes, mensajes escritos y paquetes sospechosos demuestran la necesidad de medidas urgentes para salvaguardar su vida e integridad. 7 Corte IDH, Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, Ampliación de Medidas Provisionales, Resolución del 23 de agosto de 2018, considerando 13; Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA, Medidas Provisionales respecto de Brasil, Resolución del 4 de julio de 2006, considerando 23. 8 CIDH, Resolución 2/2015, Medidas Cautelares No. 455-13, Asunto Nestora Salgado respecto de México, 28 de enero de 2015, párr. 14; Resolución 37/2021, Medidas Cautelares No. 96/21, Gustavo Adolfo Mendoza Beteta y familia respecto de Nicaragua, 30 de abril

de 2021, párr. 33. 9 Al respecto, la Corte IDH ha señalado que esta “no puede, en una medida provisional, considerar el fondo de ningún argumento pertinente que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a personas”. Ver: Corte IDH, Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago, Medidas Provisionales, Resolución del 29 de agosto de 1998, considerando 6; Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, Medidas Provisionales, Resolución del 22 de abril de 2021, considerando 2. - 630. En cuanto a las medidas de protección implementadas por el Estado, la Comisión observa que el Estado no ha reportado la implementación de un esquema de protección material a favor de G.O.F. y su familia. Según la información proporcionada, hasta la fecha no se ha efectuado una evaluación de riesgo ni se han adoptado medidas específicas para mitigar las amenazas recibidas. A pesar de las reuniones sostenidas entre G.O.F. y funcionarios de la Policía Nacional, y los traslados de ubicación, la Comisión considera que la situación alegada de riesgo no ha sido debidamente atendida hasta el momento. En lo que se refiere a la entrega de un manual de autoprotección, la Comisión entiende que resulta insuficiente frente a la seriedad de las amenazas y la filtración de su paradero en el tiempo. La falta de protección efectiva expone al propuesto beneficiario a un riesgo continuo y agrava su situación de vulnerabilidad. Particularmente, no pasa desapercibido para la Comisión que el propuesto beneficiario, al haber hecho entrega del material bélico a las

autoridades del Estado, habría impedido que un grupo armado, como el ELN, pueda acceder a dicho armamento, lo que sin lugar a dudas afecta sus intereses en el contexto actual del país.

31. En relación con las investigaciones, la Comisión toma nota de que se ha iniciado una investigación penal por el delito de amenazas ante la Fiscalía Seccional, como respuesta a las denuncias presentadas por G.O.F. Sin embargo, no se han reportado avances significativos en la identificación de los responsables de las amenazas, ni en la adopción de acciones preventivas que garanticen la seguridad del propuesto beneficiario y su familia. La falta de resultados concretos en las investigaciones contribuye a la permanencia del riesgo, ya que los autores de las amenazas continúan en libertad y pueden materializar las intimidaciones proferidas.

32. En lo que respecta al núcleo familiar de G.O.F., la Comisión advierte que existen indicios claros de que estos también se encuentran en situación de riesgo a raíz de los elementos identificados en el presente asunto. Las amenazas dirigidas a G.O.F. no solo han sido personales, sino que también han involucrado a su familia, como se evidencia en el envío de un ramo de flores con una tarjeta que hacía referencia directa a su esposa e hijas. Además, las llamadas telefónicas recibidas, en las cuales se le instó a "cuidar de su familia", refuerzan la preocupación de que los perpetradores tienen la capacidad y el interés de afectar a todo su núcleo familiar. Por lo anterior, es razonable concluir que su familia comparte los mismos factores de riesgo, y que

cualquier acción contra el propuesto beneficiario podría también impactar gravemente su seguridad.

33. Por tanto, la Comisión considera que el requisito de gravedad se encuentra cumplido, en virtud de la persistencia y continuidad de las amenazas, la falta de medidas de protección efectivas, y la ausencia de avances significativos en las investigaciones.

34. En cuanto al requisito de urgencia, la Comisión entiende que este se encuentra cumplido, dado que las amenazas recibidas por G.O.F. han sido constantes, escalando en intensidad y frecuencia. Estas no han cesado a pesar de los desplazamientos del propuesto beneficiario y su familia, lo que evidencia la continuidad de la situación de riesgo. Las amenazas, tanto telefónicas como mediante correspondencias, sugieren una clara determinación por parte de los perpetradores de localizarlo y coaccionarlo. En tanto no existen medidas de protección efectivas implementadas por el Estado, la situación de riesgo permanecería, lo que exige la adopción inmediata de medidas cautelares para evitar un daño irreparable a la vida e integridad de G.O.F. y su familia.

35. En relación con el requisito de irreparabilidad, la Comisión estima que se encuentra cumplido, en la medida que la posible afectación al derecho a la vida e integridad personal constituye la máxima situación de irreparabilidad.

IV. PERSONAS BENEFICIARIAS - 736. La Comisión declara personas beneficiarias de las medidas cautelares a G.O.F.; su esposa, N.J.R.; y sus hijas, B.F.J.; K.M.F.J.; S.N.F.J., quienes se encuentran debidamente identificados en este procedimiento.

V. DECISIÓN

37. La Comisión considera que el presente asunto reúne prima facie los requisitos de gravedad,

urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento. En consecuencia, la Comisión solicita a Colombia que: a) adopte las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida e integridad de las personas beneficiarias, incluyendo protocolos apropiados para asegurar la confidencialidad de toda la información sobre su estado y paradero; b) concierte las medidas a adoptarse con las personas beneficiarias y sus representantes; y c) informe sobre las acciones adelantadas a fin de investigar los hechos alegados que dieron lugar a la presente medida cautelar, y así evitar su repetición.

38. La Comisión solicita a Colombia que detalle, dentro del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...