CIDH - Resolución 69 de 2024
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CIDH - Resolución 69 de 2024
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESOLUCIÓN 69/2024
Medidas Cautelares No. 972-24 Adolescente J.A.R.L. y su padre respecto de Colombia1 2 de octubre de 2024
Original: español
I. INTRODUCCIÓN
1. El 5 de septiembre de 2024, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una solicitud de medidas cautelares presentada por Corporación Justicia y Democracia, Corporación Justicia y Dignidad, Fundación Tierra de Paz y el Movimiento Nacional de Madres y Mujeres por la Paz (“la parte solicitante” o “los solicitantes”) instando a la Comisión que requiera al Estado de Colombia (“el Estado” o “Colombia”) la adopción de las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida e integridad personal del adolescente J.A.R.L. (“el propuesto beneficiario”)2. Según la solicitud, el propuesto beneficiario se encuentra con paradero desconocido desde el 21 de agosto de 2024, tras haber sido secuestrado por el grupo armado denominado “Jaime Martínez” en Colombia.
2. En los términos del artículo 25 de su Reglamento, la CIDH solicitó información al Estado el 9 de septiembre de 2024 y se le otorgó una prórroga al plazo el 23 de septiembre de 2024. La parte solicitante remitió información adicional el 17 septiembre de 2024. Por su parte, el Estado remitió su informe el 25 de septiembre de 2024.
3. Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por las partes, la Comisión considera que el propuesto beneficiario se encuentra en una situación de gravedad y urgencia, dado que hasta la fecha se desconoce su paradero. Por consiguiente, con base en el artículo 25 de su Reglamento, la Comisión solicita a Colombia que: a) adopte las medidas necesarias para determinar la situación y paradero de la persona beneficiaria, con el fin de proteger sus derechos a la vida e integridad personal; b) implemente las medidas necesarias para proteger al padre de J.A.R.L. de intimidaciones y otros actos de violencia en tanto continua en la búsqueda de su hijo; c) concierte las medidas a implementarse con el padre de J.A.R.L. y sus representantes; y d) informe sobre las acciones adelantadas a fin de investigar los presuntos hechos que dieron lugar a la adopción de la presente resolución y así evitar su repetición.
II. RESUMEN DE HECHOS Y ARGUMENTOS ALEGADOS POR LAS PARTES
A. Información aportada por la parte solicitante
4. La solicitud señaló que el adolescente J.A.R.L. tiene 15 años. Él formaría parte de una familia campesina de escasos recursos del municipio de Jamundí, Valle del Cauca. Se resaltó que la región del Valle del Cauca estaría caracterizada por la crisis humanitaria producto del conflicto armado. Desde 2018, el Valle del Cauca sería escenario de violencia creciente. Se alegó que grupos armados ilegales, como disidencias de las FARC-EP, el ELN, y otras organizaciones criminales, han transformado la región en un campo de terror y represión.
5. Según advierten los solicitantes, el 21 de agosto de 2024, J.A.R.L. habría sido reclutado forzadamente por el grupo armado ilegal “columna Jaime Martínez de la estructura armada Estado Mayor de las Farc, 1 De conformidad con el artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Carlos Bernal Pulido, de nacionalidad colombiana, no participó en el debate ni en la deliberación de este asunto. 2 Se agrego a su padre como propuesto beneficiario, cuya identidad se reserva dada la naturaleza de la información presentada. 1 línea Iván Mordisco”. Ese día, el propuesto beneficiario se dirigió junto a su padre a una finca ubicada entre el corregimiento de Potrerito y Gato de Monte. Llegando al lugar, una camioneta se detuvo bruscamente. De ella, descendieron siete hombres fuertemente armados, vestidos con uniformes de camuflaje, quienes se identificaron como miembros del grupo armado “Jaime Martínez”. Tomaron a J.A.R.L. y amenazaron con matarlo si su padre intentaba denunciar lo sucedido. La situación fue calificada como un “secuestro”. Desde entonces, la familia no tendría ninguna noticia sobre su paradero. Al día siguiente de los hechos, los secuestradores contactaron al padre exigiéndole que dejara una maleta con ropa en un punto de la carretera, advirtiéndole que cualquier intento de denuncia pondría en peligro la vida de su hijo.
6. Afirmaron los solicitantes que la situación se habría visto agravada cuando el padre del propuesto beneficiario comenzó a recibir constantes amenazas. Los captores le habrían advertido que, si seguía buscando a su hijo o denunciaba lo ocurrido, le entregarían a su hijo en un ataúd y lo asesinarían a él. Estos
actores armados también visitaron su casa para amenazarlo directamente. A pesar de las intimidaciones, el padre de J.A.R.L. continuaría recorriendo las zonas rurales de Jamundí a fin de encontrar a su hijo con vida.
7. Según alegó la solicitud, las entidades del Estado no han cumplido con sus responsabilidades para dar con su paradero. Se acudió al Movimiento Nacional de Madres y Mujeres por la Paz para recibir apoyo en su búsqueda de justicia, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, se realizaron las siguientes denuncias y solicitudes: - Mediante correo de fecha 2 de septiembre de 2024 dirigido al Presidente de la República, al Fiscal General de la República y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), se presenta denuncia sobre el reclutamiento forzado del adolescente J.A.R.L. Asimismo, se solicitan medidas inmediatas de protección para el propuesto beneficiario, así como la activación inmediata del Mecanismo de Búsqueda Urgente para localizarlo. Según señalan los solicitantes, la Fiscalía General asignó un número de caso, el que estaría bajo investigación. No obstante, sostienen que no se ha activado el Mecanismo de Búsqueda Urgente. Respecto del ICBF, no se han implementado medidas adecuadas para responder a la situación. Se indicó que la Presidencia de la República no habría remitido respuesta. - Denuncia ante la Personería Municipal de Jamundí para iniciar el proceso de atención como víctima.
Sin embargo, los funcionarios de tal entidad informaron que no podrían atender su caso en ese momento, ya que estaban priorizando situaciones relacionadas con acciones terroristas de la estructura “Jaime Martínez”, vinculadas al robo de un tren cañero en el municipio. Por tanto, se habría negado la
posibilidad de hacer una declaración formal y tampoco se le asignó una nueva fecha para su atención. - Correo de la Secretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana de fecha 9 de septiembre de 2024 dirigido a la Directora Seccional de Fiscalías de Cali, en el cual se solicita apoyo en la celeridad del proceso investigativo relacionado a los hechos ocurridos al propuesto beneficiario y la activación del mecanismo de búsqueda urgente.
8. Los solicitantes apuntaron a la falta de atención y respuesta institucional en el presente caso.
Las omisiones e inacción por las autoridades competentes como la falta de activación del Mecanismo de Búsqueda Urgente, adujeron, impedirían que se tomen medidas oportunas.
B. Respuesta del Estado
9. El Estado, a través de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas3, informó que al validar la información del J.A.R.L, no evidenció registro o anotación relacionada. No obstante, mediante oficio CBPD-2024-1314 dirigido a la Fiscalía General de la Nación, se solicitó la activación del Mecanismo de Búsqueda Urgente, con la intención de verificar y solicitar información del caso en mención. Por su parte, el 3 Se adjunta oficio CBPD No.2024-1334 de fecha 19 de septiembre de 2023, remitido por la Comisión de Búsqueda de Personas
Desaparecidas (CBPD). 2 Estado afirmó que continuará cursando información adicional que alleguen las entidades competentes sobre los avances y las acciones desplegadas frente al presente caso. Finalmente, el Estado reafirma su compromiso y disposición de avanzar en las acciones que haya lugar y volcar su solidez institucional con el propósito de una
implementación efectiva y expedita de la solicitud de medidas cautelares.
III. ÁNALISIS DE LOS ELEMENTOS DE GRAVEDAD, URGENCIA E IRREPARABILIDAD
10. El mecanismo de medidas cautelares es parte de la función de la Comisión de supervisar el cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en el artículo 106 de la Carta de la Organización de Estados Americanos. Estas funciones generales de supervisión están previstas en el artículo 41 (b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recogido también en el artículo 18 (b) del Estatuto de la CIDH; mientras que el mecanismo de medidas cautelares se encuentra descrito en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión. De conformidad con ese artículo, la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, y en las cuales tales medidas son necesarias para prevenir un daño irreparable a las personas.
11. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“la Corte Interamericana” o “Corte IDH”) han sostenido de manera reiterada que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno tutelar y otro cautelar4. Respecto del carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos5. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que estas no sean adoptadas6. Con respecto al carácter cautelar, las medidas cautelares tienen como propósito preservar una situación jurídica mientras está siendo estudiada por la CIDH. El carácter cautelar tiene por objeto y fin
preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto se resuelva la petición que se encuentra bajo conocimiento en el Sistema Interamericano. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil (effet utile) de la decisión final. En tal sentido, las medidas cautelares o provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, de ser necesario, cumplir con las reparaciones ordenadas7. Para los efectos de tomar una decisión, y de acuerdo con el artículo 25.2 de su Reglamento, la Comisión estima que: a) la “gravedad de la situación”, significa el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano; 4 Corte IDH, Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela, Resolución del 30 de marzo de 2006, considerando 5; Caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala, Medidas provisionales, Resolución del 6 de julio de 2009, considerando 16. 5 Corte IDH, Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Medidas Provisionales respecto de Venezuela, Resolución del 8 de febrero de 2008, considerando 8; Caso Bámaca Velásquez, Medidas provisionales respecto de Guatemala, Resolución
del 27 de enero de 2009, considerando 45; Asunto Fernández Ortega y otros, Medidas Provisionales respecto de México, Resolución del 30 de abril de 2009, considerando 5; Asunto Milagro Sala, Medidas Provisionales respecto de Argentina, Resolución del 23 de noviembre de 2017, considerando 5. 6 Corte IDH, Asunto Milagro Sala, Medidas Provisionales respecto de Argentina, Resolución del 23 de noviembre de 2017, considerando 5; Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Medidas Provisionales respecto de Venezuela, Resolución del 8 de febrero de 2008, considerando 9; Asunto del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho, Medidas Provisionales respecto de Brasil, Resolución del 13 de febrero de 2017, considerando 6. 7 Corte IDH, Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Medidas Provisionales respecto de Venezuela, Resolución del 8 de febrero de 2008, considerando 7; Asunto Diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”, Medidas Provisionales respecto de Venezuela, Resolución del 25 de noviembre de 2008, considerando 23; Asunto Luis Uzcátegui, Medidas Provisionales respecto de Venezuela, Resolución del 27 de enero de 2009, considerando 19. 3 b) la “urgencia de la situación” se determina por la información que indica que el riesgo o la amenaza sean inminentes y puedan materializarse, requiriendo de esa manera acción preventiva o tutelar; y c) el “daño irreparable” significa la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles
de reparación, restauración o adecuada indemnización.
12. En el análisis de los mencionados requisitos, la Comisión reitera que los hechos que motivan una solicitud de medidas cautelares no requieren estar plenamente comprobados. La información proporcionada, a efectos de identificar una situación de gravedad y urgencia, debe ser apreciada desde un estándar prima facie8.
La Comisión recuerda también que, por su propio mandato, no procedería determinar responsabilidades individuales por los hechos denunciados. Asimismo, tampoco corresponde, en el presente procedimiento, pronunciarse sobre violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana u otros instrumentos aplicables9, lo que atañe propiamente al Sistema de Peticiones y Casos. El estudio que se hace a continuación se refiere de forma exclusiva a los requisitos del artículo 25 del Reglamento, lo que puede realizarse sin necesidad de entrar en valoraciones de fondo10.
13. De este modo, siguiendo los términos del inciso 6 del artículo 25, la Comisión destaca que viene monitoreando de manera cercana el agravamiento de la violencia estructural en Colombia, en general, y la situación que se viviría en el Departamento de Valle del Cauca, en particular. En mayo de 2022, la CIDH expresó preocupación por hechos de violencia en Colombia relacionados con el accionar de grupos armados no estatales11. En su Informe Anual de 2023, la Comisión identificó la persistencia de hechos de violencia derivados de los conflictos armados en Colombia, con especial impacto en determinados grupos, como comunidades campesinas12. Además, se señaló un incremento de desapariciones de niños, niñas y adolescentes13. Dicha
situación se concentraría, entre otras zonas, en la región del Valle del Cauca, donde residiría el propuesto beneficiario y su familia.
14. Tras la visita in loco a Colombia en abril de 2024, la Comisión valoró, en sus Observaciones Preliminares, la información recibida en torno al reclutamiento de niñas, niños y adolescentes en Colombia por parte de grupos armados no estatales y organizaciones criminales. Durante la visita, la CIDH recibió con extrema preocupación información sobre el flagelo del reclutamiento forzado de adolescentes, niños y adolescentes indígenas, afrodescendientes y campesinos, por parte de grupos armados no estatales y organizaciones criminales14. Según lo denunciado, los grupos armados y organizaciones criminales han desarrollado diferentes modalidades de reclutamiento, entre las que se identifican el secuestro, el seguimiento a niñas, niños y adolescentes en centros educativos y la persuasión coactiva15. Los grupos armados, usualmente, trasladaban a las víctimas de reclutamiento forzado, a zonas distantes de sus comunidades y territorios de 8 Corte IDH, Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, Ampliación de Medidas Provisionales, Resolución del 23 de agosto de 2018, considerando 13; Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA, Medidas Provisionales respecto de Brasil, Resolución del 4 de julio de 2006, considerando 23.
9 CIDH, Resolución 2/2015, Medidas Cautelares No. 455-13, Asunto Nestora Salgado respecto de México, 28 de enero de 2015, párr. 14; Resolución 37/2021, Medidas Cautelares No. 96/21, Gustavo Adolfo Mendoza Beteta y familia respecto de Nicaragua, 30 de abril de 2021, párr. 33. 10 Al respecto, la Corte IDH ha señalado que esta “no puede, en una medida provisional, considerar el fondo de ningún argumento pertinente que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a personas”. Ver: Corte IDH, Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago, Medidas Provisionales, Resolución del 29 de agosto de 1998, considerando 6; Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, Medidas Provisionales, Resolución del 22 de abril de 2021, considerando 2. 11 CIDH, Comunicado de Prensa 109/22, CIDH expresa preocupación por hechos de violencia en Colombia relacionados con el accionar de grupos armados no estatales, 20 de mayo de 2022. 12 CIDH, Informe Anual 2023, Cap. IV.a, Colombia, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 386 rev. 1, aprobado el 31 de diciembre de 2023, párr. 252. 13 CIDH, ya citado, párr. 253. 14 CIDH, Observaciones Preliminares: Visita in loco a Colombia, 15 al 19 de abril de 2024, pág. 10. 15 CIDH, ya citado. 4 referencia dificultando su búsqueda y las acciones para lograr su desvinculación16. Asimismo, otros grupos
armados mantienen a las víctimas de reclutamiento en sus territorios para garantizar un mayor control de los espacios comunitarios, incluyendo los escolares17. En este contexto, víctimas de reclutamiento habrían sido halladas luego de ser asesinadas brutalmente18.
15. En la misma línea, la Comisión identificó que se presentan desafíos en la protección de las niñas y niños desvinculados y sus familias, lo cual coloca su vida en riesgo19. La Comisión observó que, además de la pobreza y la carencia de oportunidades para la juventud, este fenómeno persiste por varias razones, incluyendo: la falta de presencia de autoridades estatales en los territorios; las falencias de las capacidades técnicas y de coordinación para la implementación de políticas públicas que atiendan esta grave situación; y la impunidad20.
16. Tales elementos contextuales son relevantes en la medida que imprimen seriedad y consistencia a los alegatos presentados respecto del propuesto beneficiario y su padre en Colombia.
17. Al analizar el requisito de gravedad, la Comisión toma en cuenta, además del contexto señalado, la situación que enfrenta el propuesto beneficiario, un adolescente de 15 años presuntamente secuestrado por un grupo armado ilegal, con el objetivo de reclutarlo a la fuerza, con paradero desconocido desde el 21 de agosto de 2024. Al respecto, la Comisión nota que desde que fue llevado involuntariamente por actores armados, no se ha tenido contacto con el propuesto beneficiario ni se ha dado cuenta sobre su ubicación y estado actual. Únicamente, los captores habrían exigido a familiares que dejaran una maleta con su ropa en un punto de la carretera. Sumado a ello, según la información aportada al expediente, el padre del propuesto
beneficiario ha continuado recibiendo amenazas de muerte por parte del grupo armado dada su persistencia en la búsqueda de su hijo, así como en denunciar los hechos ante las autoridades estatales. Dada las condiciones alegadas, la Comisión estima extremamente seria la situación actual del adolescente J.A.R.L. Asimismo, considera que los esfuerzos de sus familiares para dar con su paradero podrían verse coartados ante las amenazas perpetradas por el grupo armado.
18. Por su parte, la Comisión observa que, según lo señalado por los solicitantes, la situación J.A.R.L. ha sido informada a las autoridades estatales a través de sus distintas instituciones (Presidente de la República, Fiscal General de la República e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF) solicitando medidas de protección y la activación del Mecanismo de Búsqueda Urgente para dar con su paradero. De igual manera se presentó denuncia ante la Personería Municipal de Jamundí. Por su parte, la Comisión toma nota del informe del Estado; no obstante, no se desprende información concreta sobre las acciones concretas y avances realizadas por las autoridades estatales para dar con el paradero del propuesto beneficiario, más allá de solicitarse a la Fiscalía General de la República la activación del Mecanismo de Búsqueda Urgente. Si bien la Comisión valora el compromiso manifestado por el Estado, la información brindada no confirma si el mecanismo fue efectivamente activado. Tampoco, se evidencia la implementación de medidas de protección a favor del padre de J.A.R.L. o cualquier otra medida adicional —particularmente de las instituciones estatales
que tendrían conocimiento de la situación— a fin de brindar apoyo en la localización del propuesto beneficiario.
19. Considerando lo anterior, la Comisión no tiene elementos para afirmar que la situación inicialmente alegada ha sido mitigada. La Comisión destaca que los hechos alegados por la parte solicitante no fueron desvirtuados por el Estado. En tal sentido, la Comisión recuerda la protección reforzada especial que 16 CIDH, ya citado. 17 CIDH, ya citado. 18 CIDH, ya citado, pág.11. 19 CIDH, ya citado. 20 CIDH, ya citado. 5 debe adoptarse en relación con los niños y niñas, víctimas directas o colaterales de violencia; protección reforzada que debe convertirse en acciones específicas y concretas por parte del Estado21.
20. En estas circunstancias, desde el parámetro prima facie aplicable al mecanismo de medidas cautelares, la Comisión concluye que se encuentra suficientemente establecida la existencia de una situación de grave riesgo para los derechos a la vida e integridad personal del propuesto beneficiario, en vista de las circunstancias en que él se encuentra a partir del 21 de agosto de 2024. Asimismo, la Comisión estima que esta situación de seriedad tiene un impacto directo en el padre del propuesto beneficiario, quien actualmente es objeto de amenazas y extorsión incluso siendo visitado en su casa por integrantes del grupo armado, tras denunciar lo ocurrido a su hijo y persistir en su búsqueda.
21. Respecto al requisito de urgencia, la Comisión considera que se encuentra cumplido, en la medida que mientras continúen las circunstancias del propuesto beneficiario, el transcurso del tiempo en sí mismo es susceptible de propiciar la materialización de ulteriores afectaciones a sus derechos. Ello aunado a
que, desde su reclutamiento, sus familiares han sido objeto de amenazas directas e intimidaciones tras sus acciones de denuncia y solicitudes intervención por las autoridades estatales para dar con su paradero. Por tanto, ante la vigencia de los factores de riesgo identificados, resulta necesario de manera inmediata adoptar medidas para salvaguardar los derechos a la vida e integridad del propuesto beneficiario y su padre.
22. En cuanto al requisito de irreparabilidad, la Comisión estima que se encuentra cumplido, en la medida que la posible afectación al derecho a la vida e integridad personal constituye la máxima situación de irreparabilidad.
IV. BENEFICIARIOS
23. La Comisión declara personas beneficiarias de las medidas cautelares al adolescente J.A.R.L. y a su padre, quienes se encuentran debidamente identificados en el presente procedimiento.
V. DECISIÓN
24. La Comisión Interamericana considera que el presente asunto reúne prima facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento. En consecuencia, se solicita a Colombia que: a) adopte las medidas necesarias para determinar la situación y paradero de la persona beneficiaria, con el fin de proteger sus derechos a la vida e integridad personal; b) implemente las medidas necesarias para proteger al padre de J.A.R.L. de intimidaciones y otros actos de violencia en el tanto continua en la búsqueda de su hijo; c) concierte las medidas a implementarse con el padre de J.A.R.L. y sus representantes; y d) informe sobre las acciones adelanta-das a fin de investigar los presuntos hechos que dieron lugar a la adopción de la presente resolución y así evitar su repetición.
21 CIDH, Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe, OEA/Ser.L/V/II, 14 de noviembre de 2019, párr. 77. 6
25. La Comisión solicita al Estado de Colombia que informe, dentro del plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta resolución, sobre la adopción de las medidas cautelares requeridas y actualizar dicha información en forma periódica.
26. La Comisión resalta que, según el artículo 25 (8) de su Reglamento, el otorgamiento de las presentes medidas cautelares y su adopción por el Estado no constituyen prejuzgamiento sobre violación alguna a los derechos protegidos en los instrumentos aplicables.
27. La Comisión instruye a su Secretaría Ejecutiva que notifique esta resolución al Estado de Colombia y a los solicitantes.
28. Aprobado el 2 de octubre de 2024, por Roberta Clarke, Presidenta; José Luis Caballero Ochoa, Segundo Vicepresidente; Arif Bulkan; Stuardo Ralón Orellana y Andrea Pochak, integrantes de la CIDH.
Tania Reneaum Panszi Secretaria Ejecutiva 7