🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CIDH - Resolución No. 19 de 2017

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CIDH - Resolución No. 19 de 2017
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2017

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

RESOLUCIÓN 19/2017

Medida cautelar N° 815-16 1 2 Niña S. L. y otros respecto de Colombia

I. INTRODUCCIÓN 16 de junio de 2017

1. El 16 de septiembre de 2016, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una solicitud de medidas cautelares presentada por las organizaciones “Fundación Esperanza de Vida”, “Fundación Ayúdame a Vivir” y “United for Justice” (en adelante, “los solicitantes”), instando a la CIDH que requiera a la República de Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”) la adopción de las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad personal de niños y niñas que padecen de enfermedades onco-hematológicas, en la ciudad de Cartagena, departamento de Bolívar, y zonas aledañas (en adelante, “los propuestos beneficiarios”). Según la solicitud, las y los propuestos beneficiarios se encuentran en una situación de grave riesgo debido a la falta de implementación de un tratamiento médico adecuado por parte de las autoridades competentes, a pesar de la seriedad de sus patologías y la existencia, en varios casos, de resol uciones judiciales a su favor.

2. El 10 de noviembre de 2016, la Comisión solicitó información al Estado, a fin de que aporte sus observaciones dentro de un plazo de 15 días. El 22 de diciembre de 2016, el Estado envió su conte stación, y los solicitantes aportaron información adicional el 25 de abril de 2017.

prima facie

3. Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho presentadas por las partes, la Comisión considera que la información presentada demuestra que los niños y niñas identificados se encuentran en una situación de gravedad y urgencia, puesto que sus vidas e integridad personal enfrentan un riesgo inminente de daño irreparable. En consecuencia, de acuerdo con el Artículo 25 del Reglamento de la CIDH, la Comisión solicita a Colombia que: a) adopte las medidas necesarias para preservar la vida e integridad personal de los niños y niñas identificados, tomando en consideración las particularidades de las enfermedades que padecen, así como su condición de niños y niñas, a fin de garantizar que tengan acceso a un tratamiento médico integral, adecuado y continuado mientras su situación lo requiera, a la luz de los estándares internacionales aplicables; y b) concierte las medidas a adIoI.p tarsReE cSoUnM laEsN y D loEs HbeEnCeHfiOciSa Yri oAsR yG sUuMs rEeNpTreOsSe nAtPanOtReTs.A DOS POR LAS PARTES

1. Información aportada por los solicitantes

4. De acuerdo con la solicitud, las y los propuestos beneficiarios son veinticinco niños y niñas con edades entre uno y diecisiete años, ubicados en Cartagena, departamento de Bolívar y zonas aledañas, d e e s c a s o s r e c u r s o s y q u e p a d e c e n de enfermedades hematológicas y ontológicas. 1 Conforme a la práctica establecida de la Comisión, la identidad de las y los propuestos beneficiarios ha sido mantenida en reserva por tratarse

de niños y niñas. 2 De conformidad con el artículo 17.2.a del Reglamento de la CIDH, el Comisionado Luis Ernesto Vargas Silva, de nacionalidad colombiana, no participó en el debate y deliberación del presente asunto. - 15. Los representantes de las y los propuestos beneficiarios “[…] han presentado los trámites 3 administrativos necesarios ante las [empresas prestadoras de salud, en adelante: “EPS” ] para obtener el tratamiento idóneo para cada patología, prescritos por sus médicos tratantes, pero se han encontrado con la negativa de las mismas ocasionadas por razones diversas, por lo que sus padres han tomado la decisión de acudir ante instancias judiciales […]”. Mientras tanto, los niños y niñas habrían estado recibiendo ayuda por parte de la fundación Fundevida, quien les prestaría apoyo psicosocial, económico 4 y jurí dico, entre otros .

6. Ante la falta de atención médica, los solicitantes indicaron que los representantes legales de los niños y niñas interpusieron acciones de tutela a favor de todos ellos, obteniendo sentencias favorables.

No obstante, debido al incumplimiento por parte de la Administración algunos decidieron interponer acciones de desacato. Según los solicitantes, desde el 1 de enero hasta el 11 de octubre de 2016 – fecha de la interposición de esta solicitud – veintidós niños [diferentes a los propuestos beneficiarios] 5 fallecieron por la presunta negligencia y omisión de las EPS . Los solicitantes señalaron que “[…] el sistema no cuenta con los elementos estructurales suficientes para corregir el colapso e ineficiencia que 6

ha presentado en materia de pacientes oncológicos […]” . Aparentemente, parte del problema radica en 7 una situación de colapso financiero e irregularidades de las varias EPS existentes . Con motivo de lo anterior, los solicitantes requirieron la adopción de medidas cautelares para que el Estado brinde todos los tr atamientos médicos necesarios y adopte medidas de corte estructural.

7. Con base en la información proporcionada por los solicitantes, la Comisión observa que la situaAc. iónN ipñaar tSi.c Lu.l ar de cada uno de los niños y niñas sería la siguiente:

8. La información disponible indica que el 19 de mayo de 2014, el Juzgado n° 11 Penal Municipal de Cartagena emitió una sentencia de tutela a favor de S.L. (4 años de edad), indicando que padece un “tumor glial de bajo grado – astrocitoma pilocítico, desnutrición aguda”. La niña habría estado recibiendo un tratamiento consistente en hospitalización en habitación unipersonal en la unidad de cuidados intensivos en la Clínica Blas de Lezo, con servicios de urgencias pediátrico las veinticuatro horas, transfusionales, de infectología y paliativos. No obstante, “sin justificación alguna”, la EPS Cafesalud habría ordenado el traslado de la niña a la Clínica Cartagena del Mar, donde no se hallan los servicios antes descritos. Por consiguiente, el juez resolvió que la EPS brinde todos los tratamientos reque ridos.

9. El 20 de abril de 2015, los representantes de S.L. habrían interpuesto un incidente de desacato ante la falta de cumplimiento de la sentencia de tutela. Según el escrito interpuesto por la defensa de la

niña, la EPS Cafesalud se negó nuevamente a otorgar el tratamiento integral con las indicaciones señaladas por su médico tratante. Al respecto, se indica que la EPS vulneró el fallo de tutela al ordenar el 3 Según el Estado, las EPS forman parte del Sistema General de Seguridad Social; son quienes en primera instancia atienden las solicitudes que presentan los usuarios, y además de realizar la gestión del riesgo del paciente, garantizan su acceso a los servicios médicos. 4 No obstante, los solicitantes indicaron que Fundevida ayuda actualmente a trescientos cuarenta y tres niños enfermos, mientras que la fundación Ayúdame a Vivir (que también es solicitante) apoya a doscientos treinta y siete; en total: quinientos ochenta niños, todos de escasos recursos. 5 Durante el 2016, los jueces de Cartagena emitieron hasta cincuenta y siete sanciones contra gerentes de EPS; no obstante, ello no habría logrado el acatamiento de los fallos. 6 Según información adicional aportada por los solicitantes, “[…] la población pediátrica afectada corresponde al 32% del total de la población infantil de la ciudad de Cartagena y del departamento de Bolívar”; esto es: 78.069 y 183.977 niños respectivamente. 7 Desde el año 2007 hasta el 2016, ciento cuarenta y seis niños habrían fallecido. - 2traslado de la niña a la Clínica Cartagena del Mar “[…] para que recibiera el tratamiento de protocolo por quimio terapias con los medicamentos ‘carboplatino y vincristina’”. No obstante, “[…] lo grave es que la Clínica Cartagena del Mar fue clausurada por el Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS)

por incumplimiento a la normativa legal vigente para prestar el servicio de hemato-oncología pediátrica […]”, p or lo que ello colocaría a la propuesta beneficiaria en una situación de riesgo evidente.

10. A la fecha de la interposición de este incidente de desacato, “[…] hace un mes que fue interrumpido el tratamiento oncológico en la semana 46 del protocolo, el cual debería ir a la fecha en la semana 50 del mismo […], el cual debe ser de forma continua hasta sus tres años de edad para poder iniciar el tratamiento de radio terapias”. Al parecer, el médico tratante recomendó que la niña recibiera el tratamiento en su vivienda, dada la complejidad de su estado general de salud, lo que dificultaría realizar cualquier tipo de traslado hacia otras ciudades. En este sentido, los solicitantes indicaron que todos los servicios médicos requeridos los prestaría la IPS Clínica Blas de Lezo en la ciudad de Cartag ena, actualmente siendo la única autorizada por el DADIS.

11. Por otra parte, la defensa habría denunciado que la EPS no cumplió con el fallo de tutela en la parte consistente en que la niña sea evaluada por el neurocirujano pediátrico que le practicó la extirpación del tumor, por no tener contrato de servicios con el médico en particular. La defensa alegó que la EPS remitió a la niña a la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas, a pesar de que no atenderían a niños, niñas o adolescentes. Por ello, la defensa habría solicitado que se le preste a la propuesta beneficiaria el “[…] tratamiento integral por hemato-oncología pediátrica […], consistente en el suministro de medicamentos incluyendo los [que no forman parte del

Plan Obligatorio de Salud], hospitalizaciones, cirugías, procedimientos, terapias paliativas y demás tratamientos que ordenen sus médicos tratantes, en las dosis y durante el tiempo que sea necesario en la ciudad de Cartagena […]”. Según el último informe de los solicitantes, no se estaría recibiendo a la fecha el trBat. amNiieñnot oS .eVn. forma adecuada e integral.

12. La información disponible indica que el 21 de julio de 2015, el Juzgado n° 7 Civil Municipal de Cartagena emitió una sentencia de tutela a favor de S.V. (11 años de edad), indicando que padece “cáncer del tipo leucemia linfoblástica aguda”. Desde el mes de abril de 2015 la EPS Comfamiliar habría dejado de otorgar el tratamiento consistente en “ciclos de terapia intratecal mensual”, por lo que el juez ordenó a la misma su implementación. La representación del niño indicó en la tutela que la Clínica Blas de Lezo era la única en la ciudad de Cartagena autorizada por el DADIS para la prestación del servicio requerido, indicando que no es posible que el niño sea trasladado a la ciudad de Barranquilla para tener su tratamiento por no disponer de los fondos suficientes. El juez habría decidido en la tutela que se le brinde al niño “tratamiento oncológico integral, continuo y permanente, con médicos especialistas en oncología y con capacidad de reacción inmediata las veinticuatro horas al día, que comprenda medic amentos, traslados, transporte, trasplantes y demás órdenes que expidan sus médicos tratantes”.

13. Según los solicitantes, al existir incumplimiento se interpuso un recurso de desacato y se habría

dictado una sentencia en su favor en 2015. La Comisión no cuenta con información sobre si se cumplió esta decisión, ni información específica sobre su situación de salud actual, sin embargo, los solicitantes indicCa. roNni dñea mV.aSn. era general que a la fecha no se recibe un tratamiento adecuado e integral. - 314. La información disponible indica que el 19 de julio de 2016, el Juzgado n° 13 Civil Municipal de Cartagena emitió una sentencia de tutela a favor de V.S. (17 años de edad), indicando que padece “cáncer papilar de tiroides”, por lo que se le han extraído por procedimientos quirúrgicos los lóbulos tiroideos derecho e izquierdo el 20 de abril de 2016, encontrándose tres ganglios linfáticos metastásicos. Según la solicitud, la niña necesita a la mayor brevedad un tratamiento consistente en “terapia con radio isótopos 80CMI de iodo 131” señalado por el médico tratante, pero el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja habría manifestado verbalmente que tendría que esperar hasta el 2017, debido a falta de reservas de yodo. En el texto de la sentencia, el juez reconoce que, según la recomendación de un médico especialista efectuada en junio de 2016, “[…] el procedimiento de radioyodo es de carácter urgente debido a que tiene metástasis, que la cirugía ya fue realizada pero, en caso de persistir la espera de la realización de su terapia, se podría presentar un riesgo elevado de más metástasis que pudiese afectar su vida futura […]”. El juez, por lo tanto, ordenó su implementación en el Centro de Medicina Nuclear del Caribe o cualquier

otra entidad. Según el último informe de los solicitantes, no se estaría recibiendo a la fecha el trataDm. ieNnitñoa e Kn. Mfo.r ma adecuada e integral.

15. La información disponible indica que el 17 de febrero de 2015, el Juzgado n° 8 Penal Municipal de Cartagena emitió una sentencia de tutela a favor de K.M. (17 años de edad), quien tiene una 8 enfermedad hematológica denominada “anemia de células falciforme” , motivo por el cual se encontraba en tratamiento hemato-oncológico en la Clínica Cartagena del Mar. Al parecer, la niña presentó un aumento de presión intracraneal que le está afectando la visión, por lo que los médicos recomendaron su manejo por unidad de cuidados intensivos en el Fire o en la UCI de la Clínica Madre Bernarda o en la de Blas de Lezo; no obstante, la EPS “Coomeva” no habría autorizado traslado alguno. Por consiguiente, el juez ordenó la implementación del tratamiento integral, incluyendo hospitalizaciones, cirugías, terapi as paliativas, exámenes y demás que se requiera.

16. El 30 de septiembre de 2015, el mismo juez confirmó su resolución al decidir sobre un incidente de desacato. En la sentencia, se señala que el médico tratante ordenó de manera prioritaria una valoración por retinólogo para brindar alternativas terapéuticas en la clínica oftalmológica de

9 Barraquer, pero la niña aún no fue atendida . Al parecer, la EPS autorizó la cita en otra institución, diferente a la señalada por el médico tratante y por los padres. En su sentencia, “[…] el juzgado advierte

el dolo deliberado de la entidad incidentada para no cumplir con las directrices dadas por ese despacho en el fallo del 17 de febrero de 2015”. El 11 de noviembre de 2015, el Juzgado n° 8 dejó sin efecto la orden de arresto impuesta contra el representante legal de la EPS y cerró el procedimiento de desacato en vista de que la EPS autorizó el 3 de noviembre de 2015 una consulta con retinología en la IPS Clínica B a r r a q u e r . 8 Según la información proporcionada por los solicitantes, “[l]a anemia de células falciformes es una enfermedad de la sangre, que se hereda y produce anemia crónica y frecuentes dolores. El problema se da en la hemoglobina, que es parte de los glóbulos rojos de la sangre. Las moléculas de hemoglobina en los glóbulos rojos llevan el oxígeno de los pulmones a los órganos y tejidos del organismo y devuelven anhídrido carbónico a los pulmones. Este proceso produce episodios periódicos de dolor. Finalmente, puede causar daño a los tejidos y órganos vitales y llevar a otros serios problemas médicos. A diferencia de los glóbulos rojos normales, que duran unos 120 días en la corriente sanguínea, los glóbulos rojos falciformes mueren después de sólo unos 10 a 20 días. Como no pueden reponerse con suficiente rapidez, la sangre tiene insuficiencia permanente de glóbulos rojos una enfermedad conocida como anemia. En la anemia falciforme, la hemoglobina es defectuosa. Después de que

las moléculas de hemoglobina entregan su oxígeno, algunas de ellas se agrupan en largas filas como si fueran marcas de carretera. Al agruparse de esta manera, los glóbulos rojos se endurecen y toman una forma encorvada (falciforme)”. 9 En la sentencia de desacato, el juez declaró que “[…] no es un capricho de los padres de la menor que la cita de retinología se realice en la ciudad de Bogotá, en la clínica Barraquer, es una disposición de la pediatra hematoncóloga que trata a K.M., que padece de una enfermedad completa como lo es la anemia de células falciformes y que además compromete su visión”. - 417. El 20 de abril de 2016, la defensa habría interpuesto un nuevo incidente de desacato en contra de la EPS Coomeva, en vista de que no se le estarían proporcionando a la propuesta beneficiaria algunos servicios y medicamentos que no forman parte del POS – solicitud que fue interpuesta ante la EPS el 22 de marzo de 2016 – tales como una “prótesis ocular (magnificador electrónico con polaridad invertida 4X-HD), ordenada por el médico tratante. Por ello, la defensa consideró que se está vulnerando de nuevo el fallo de tutela de 17 de febrero de 2015, puesto que éste dispuso el otorgamiento de un tratamiento integr al en todo lo que sea requerido por los expertos.

18. El 3 de agosto de 2016, el Juzgado n° 8 confirmó el auto sancionatorio de primera instancia en contra de la EPS por desacato, declarando que “[…] la EPS no ha brindado la atención médica que

requiere la menor, de acuerdo a su patología, ni en la ciudad de Bogotá ni en ninguna otra ciudad que haya aconsejado su médico tratante, por lo que a la fecha de hoy persiste el requerimiento […]”. Según los sEo.l iciNtaiñnote As.,B n. o se recibiría a la fecha el tratamiento de manera adecuada e integral.

19. Según informes médicos aportados por los solicitantes, de fecha 19 de agosto de 2016, A.B. (8 años de edad) padece “anemia de células falciformes”, requiriendo del medicamento “hidroxiurea 500 mg/día”. El expediente contiene un escrito elaborado por la defensa, consistente en un incidente de desacato de fecha 3 de junio de 2015 respecto de una sentencia de tutela que habría sido decidido a favor del niño. En el incidente se denunció que la EPS Sura le está negando al propuesto beneficiario la entrega de los medicamentos “sulfato de zinc monihidratado 5c/diario e hidroxiurea 500 mg/diario”, los cuales hacen parte del tratamiento integral y que fueron ordenados por el médico tratante. Al parecer, sólo hasta el día 27 de mayo de 2015 le habrían hecho entrega de un frasco del medicamento “sulfato de zinc” a pesar de los ocho frascos recomendados. La defensa alegó asimismo en el incidente de desacato que la EPS justificó la negativa en proveer estos medicamentos por no formar parte de la lista POS.

Según el último informe de los solicitantes no se estaría recibiendo el tratamiento en forma adecuada e

integFr. al.N iña S.L.P.

20. La información disponible indica que el 3 de julio de 2014, el Juzgado n° 14 Penal Municipal de Cartagena emitió una sentencia de tutela a favor de S.L.P. (6 años de edad), quien padece una “anemia de células falciforme”, por lo que habría sido atendida en la Clínica Cartagena del Mar. Según la solicitud, a la niña se le recomendó desde el año 2011 un tratamiento consistente en “hidroxiurea de 500 mg” de manera permanente, pero la EPS solamente otorgaría la mitad del medicamento, llegando Sheila a estar incluso cuatro meses sin medicamento. Asimismo, la niña ha sido tratada por cardiólogos, neurólogos, infectólogos y hematólogos. El juez ordenó a la EPS el suministro de toda la medicación así como la exoneración del copago en todas las autoridades médicas relacionadas con su actual patología, y la 10 prestación del servicio integral de salud . El 15 de junio de 2015, el mismo juez resolvió favorablemente un incidente de desacato, considerando que la niña requería de transfusiones de sangre con urgencia, la práctica de una “[…] ecodoppler transcraneal, requisito indispensable para que la misma sea valorada por hemato-oncología pediátrica, la entrega del medicamento deferasirox tabletas de 500 10 En la sentencia de tutela, el juez declaró que “[…] la atención médica que se debe prestar, teniendo en cuenta que su estado de salud está afectando su integridad personal y su vida en condiciones dignas, deben ser integrales, es decir, deben contener todo cuidado, suministro de

medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de su salud o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones”. - 5mg y la asunción de gastos de transportes […]”. Según el último informe de los solicitantes, no se estaría recibGi.e nNdoiñ ao lOa. Cfe. c ha el tratamiento en forma adecuada.

21. La información disponible indica que el 3 de julio de 2015, el Juzgado n° 1 Penal Municipal para Adolescentes de Cartagena emitió una sentencia de tutela a favor de O.C. (9 años de edad), quien padece “anemia de células falciforme”, necesitando el suministro diario de “hidroxiurea 500 mg”. El juez ordenó la entrega del medicamento, la exención del copago y la implementación del tratamiento integral que se 11 requiera . Según el su último informe de los solicitantes, no se estaría recibiendo el tratamiento en formHa. adNeicñuaa Ad.aP..

22. La información disponible indica que el 10 de junio de 2014, el Juez n° 11 Penal Municipal de Cartagena emitió una sentencia de tutela a favor de A.P. (8 años de edad), quien padece “leucemia linfoblástica B”, siendo hospitalizada en la Clínica Cartagena del Mar. La EPS Saludcoop habría autorizado solamente la valoración por anestesia y la terapia intratecal, pero se negó a otorgar los medicamentos para la aplicación de la quimioterapia. Por consiguiente, el juez resolvió que se le brinde

un tratamiento integral, así como el suministro de medicamentos. Según el último informe de los solicIi. tanNteiñs,a n To. Ss.e estaría recibiendo el tratamiento en forma adecuada e integral.

23. La información disponible indica que el 6 de octubre de 2015, el Juzgado n° 6 Penal Municipal de Cartagena emitió una sentencia de tutela a favor de T.S. (14 años de edad), quien padece “anemia de células falciforme”. Según la solicitud, los médicos recetaron el medicamento “hidroxiurea 750 mg” diariamente y “sulfato de zinc 2mg/ml suspensión”, pero la EPS Comfamiliar solamente habría entregado treinta de las doscientas cápsulas prescritas, debiendo T.S. ser ingresada en la UCI y recibir tres transfusiones por el carácter irregular de su tratamiento. El juez ordenó la entrega de los medicamentos en la cantidad y periodicidad que señale el médico tratante, la exoneración del copago y todos los demás requerimientos. No hay información sobre si se cumplió esta decisión o si se interpuso un incidente de desacato, sin embargo, según el último informe de los solicitantes, a la fecha no se estaJr.í a rNeciñibai eBn.Mdo.O e. l tratamiento en forma adecuada e integral.

24. La información disponible indica que en el año 2015, el Juzgado n° 13 Penal Municipal de Cartagena emitió una sentencia de tutela a favor de B.M.O. (16 años de edad), quien padecería “anemia celular falciforme”. El juez ordenó a la EPS Comfamiliar la entrega del medicamento “hidroxiurea 500 mg” según lo señalado por el médico tratante, así como la exoneración del copago. En su sentencia, el

juez advirtió que “[…] teniendo en cuenta la corta edad de la [niña] y el estado de salud en que se encuentra, representa un grave e inminente peligro para su vida la falta del medicamento hidroxiurea del cual está dependiendo la mejoría en estado su salud”. Según los solicitantes, se dictó igualmente una 11 En la sentencia de tutela, el juez declaró que “[…] luego de revisar minuciosamente los elementos obrantes en la actuación, se encuentra claro para esta instancia, que el medicamento hidroxiurea 500 mg, que ha sido ordenado por la médico tratante del paciente, con carácter prioritario, es necesario y urgente para la protección del derecho fundamental a la salud, puesto que ésta es una medicina que busca principalmente salvar la vida de este niño […]; debe indicarse que efectivamente de acuerdo a la información y los elementos aportados a este despacho, la patología que padece el niño lo coloca en una situación de salud muy compleja y vulnerable […]”. - 6sentencia de desacato a su favor. Según el su último informe de los solicitantes, no se estaría recibiendo el trKat. amNiieñnot oJ. De.nP .f orma adecuada e integral.

25. La información disponible indica que el13 de abril de 2015, el Juzgado n° 8 Civil Municipal de Cartagena emitió una sentencia de tutela a favor de J.D.P. (no se especifica la edad, pero en la solicitud inicial se comprende dentro de los propuestos beneficiarios que son niños, niñas o adolescentes), indicando que padece “cáncer tipo rabdomiosarcoma alveolar de extremidad e histlogia alveolar”. Según la solicitud, el niño se encontraría en tercer ciclo de quimioterapia, pero el tratamiento se habría

interrumpido debido a la falta de autorización del medicamento “Topotecan” por parte de la EPS Salud Total. El juez ordenó la prestación integral de la atención médica – salvo el medicamento antes señalado, por haberse superado la situación fáctica – así como la exención del copago. En su sentencia, el juez declaró que “es evidente que la dilación en la prestación de los servicios de salud […] vulnera sus derechos fundamentales […]; tal derecho le fue vulnerado al menor […] por parte de la EPS Salud Total al dilatar la práctica de la prestación de los servicios médicos o entrega de medicamentos que ya había sido autorizados […]”. Según su último informe de los solicitantes, no se estaría recibiendo el tratamiento en formLa. adNeicñuoa Ld.aJ..M .

26. La información disponible indica que el 26 de agosto de 2016, el Juzgado n° 13 Penal Municipal de Cartagena emitió una sentencia de tutela a favor de L.J.M. (no se especifica la edad, pero en la solicitud inicial se comprende dentro de los propuestos beneficiarios que son niños, niñas o adolescentes), quien padece “cáncer del tipo linfoma de Hodgkin, variante esclerosis nodular”. Al parecer, a Luis se le recomendó el tratamiento “hemograma II”, pero la EPS Salud Vida se habría negado a aprobar los medicamentos y procedimientos alegando que no tiene contrato con el Hospital Napoleón Franco Pareja. Por consiguiente, el juez ordenó que se le brinde el tratamiento oncológico en el Hospital en cuestión, así como todo lo demás que se requiera y la exoneración del copago. Según el último inforMm. e Ndieñ loo Es .sAo.Cli.c itantes, no se está recibiendo a la fecha el tratamiento en forma adecuada e integral.

27. La información disponible indica que el 5 de septiembre de 2016, el Juzgado n° 2 de Ejecución Civil Municipal de Cartagena emitió una sentencia de tutela a favor de E.A.C. (no se especifica la edad, pero en la solicitud inicial se comprende dentro de los propuestos beneficiarios que son niños, niñas o adolescentes), quien padece una “lesión temporal maligna de origen linfoide”. El 2 de junio de 2016, el médico tratante habría considerado imperativa la realización de estudios complementarios que permitieran detectar de manera concluyente el tipo de linfoma y la estadificación del mismo, así como la entrega del multivitamínico “Pediasure”. No obstante, la EPS Comfacor no habría autorizado ni el uno ni el otro. Por consiguiente, el juez ordenó que se le implemente el tratamiento requerido. Los solicitantes no aportaron información específica sobre si se cumplió esta decisión o si se interpuso un incidente de desacato , sin embargo, indicaron en su último informe que a la fecha no se recibiría el tratamiento en formNa. adNeicñuoa Jd.Va. Le. i ntegral.

28. La información disponible indica que el 21 de noviembre de 2014, el Juzgado n° 5 Penal - 7Municipal para Adolescentes de Cartagena emitió una sentencia de tutela a favor de J.V.L. (8 años de edad), indicando que padece un “linfoma linfoblástico, fenotipo B, en estadio IV”, ordenando a la EPS “Coomeva” la implementación del tratamiento que sea requerido así como la exoneración de copagos.

Los Oso. licNitiañnot Je.Ds .iMnd. icaron que no se recibiría a la fecha el tratamiento en forma adecuada e integral.

29. Según un certificado médico de fecha 24 de febrero de 2016, J.D.M. (de 13 años de edad) padece el “síndrome talasémico”, una enfermedad hematológica. No se especifica el tratamiento que requeriría.

En el expediente consta un escrito elaborado por la defensa, consistente en un incidente de desacato de fecha 30 de junio de 2015. En él, la defensa alegó que el médico tratante ordenó la valoración multidisciplinaria del propuesto beneficiario por neuropsicología, así como unas pruebas denominadas “escala de inteligencia de Wechsler (WISC-IV) y batería de evaluación neuropsicológica infantil ENI, requisito sine qua non para el diagnóstico del menor por el retraso en su desarrollo motor por condición médica”. En este sentido, padece de un “trastorno mixto de las habilidades escolares” a consecuencia de la patología que padece. Sin embargo, la EPS Salud Total se negaría a autorizar estas pruebas bajo el argumento de que no forman parte del POS. Al respecto, la defensa indicó que la falta de un diagnóstico completo sobre la situación del niño impide a los médicos tratantes adoptar los procedimientos más idóneos en términos de tratamientos. Según el último informe de los solicitantes, no se recibiría el trataPm. ieNnitñoa e Mn .fSo.Vrm. a integral y adecuada.

30. La información disponible indica que el 11 de diciembre de 2015, el Juzgado n° 1 Penal

Municipal de Cartagena emitió una sentencia de tutela a favor de M.S.V. (11 años de edad), indicando que padece “anemia de células falciforme”, requiriendo del medicamento “hidroxiurea 500 mg, ácido fólico, sulfato de zinc y penicilina sin interrupción del tratamiento”, pero la EPS Ambuq se habría negado por no encontrarse este medicamento cobijado por el Plan Obligatorio de Salud (“POS”); igualmente, al día de la fecha no se le habría practicado una “ecografía Doppler transcraneal de cerebrales media” ni entregado el sulfato de zinc y penicilina. Por consiguiente, el juez ordenó que se le entregue la 12 medic ación requerida y se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...