CIDH - Resolución No. 22 de 20
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Resolución No. 22 de 20
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- —
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESOLUCIÓN 22/2020
Medida Cautelar No. 96-20 Adolescente A.A.T.T.1 y familia respecto de Colombia 12 de mayo de 2020
I. INTRODUCCIÓN
1. El 3 de febrero de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una solicitud de medidas cautelares instando a la CIDH que requiera al Estado de Colombia (“el Estado” o “Colombia”) la adopción de las medidas de protección necesarias para garantizar la vida e integridad personal de la adolescente A.A.T.T, su madre, su abuela, sus dos hermanos y su hermana (“las personas propuestas beneficiarias”). Según la solicitud, la adolescente propuesta beneficiaria fue objeto de violencia sexual en abril de 2018 y, en el marco del proceso penal adelantado por esos hechos, ella, su familia y su defensora estarían siendo objeto de amenazas y hostigamientos.
2. La Comisión solicitó información al Estado y a la solicitante el 6 de febrero de 2019. La solicitante aportó información adicional el 5, 13 y 14 de febrero y el 6 de marzo de 2020. El Estado, tras el otorgamiento de una prórroga, aportó su informe el 25 de febrero, así como información adicional el 4 de marzo de 2020.
3. Tras analizar los alegatos de hecho y de derecho de las partes, la Comisión considera que las personas propuestas beneficiarias se encuentran prima facie en una situación de gravedad y urgencia, puesto que sus derechos a la vida e integridad personal están en riesgo. En consecuencia, de acuerdo
con el artículo 25 del Reglamento de la CIDH, esta solicita a Colombia que: a) adopte las medidas necesarias para preservar los derechos a la vida e integridad personal de A.A.T.T. y su núcleo familiar, con perspectiva de género y considerando su condición de adolescente o los enfoques diferenciados que resulten pertinentes, de conformidad con los estándares y obligaciones internacionales aplicables; b) concierte las medidas a adoptarse con las personas beneficiarias y sus representantes; y c) informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos alegados que dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelar, y así evitar su repetición.
II. RESUMEN DE HECHOS Y ARGUMENTOS
1. Información aportada por la solicitante
4. La propuesta beneficiaria, una adolescente de 16 años, habría sido víctima de violencia sexual el 11 de abril de 2018, presuntamente por parte el señor Arquímides,
5. El 28 de febrero de 2019, el presunto responsable fue capturado e imputado por “actos sexuales abusivos con menor de 14 años”, encontrándose hoy en día en prisión preventiva. Ese mismo día, sus familiares habrían ofrecido dinero a la madre de la propuesta beneficiaria, Marle, a cambio de que se retractara de su denuncia, sin éxito. Tras la negativa, los familiares del presunto agresor habrían enviado razones con vecinos “para que entreviera la peligrosidad de la familia”, insistiendo en que debía retirar la denuncia. Los hechos fueron denunciados ante la fiscalía, donde les indicaron que “[…] eso no constituía amenaza ni agresión ni delito alguno”.
6. La solicitante indicó que, en agosto de 2019, el perro de la familia desapareció y apareció muerto con signos de envenenamiento. Días después, una yegua propiedad de la señora Marle habría 1 De conformidad con la práctica de la Comisión, al tratarse de una adolescente y ante la presencia de alegatos de abuso sexual, la identidad de la beneficiaria se mantiene bajo reserva. 1 desaparecido y, tras buscarla varios días en la propiedad, habría aparecido después con señales de dopamiento y apuñalamiento, por lo que se presentó denuncia. También se informó que en diciembre de 2019 se robaron alimentos de la familia en varias ocasiones, presentándose denuncia. La solicitante consideró que los hechos están relacionados con el proceso penal, interpretándolos como amenazas.
7. La defensa del presunto agresor habría solicitado su libertad, por lo que el 3 de enero de 2020 se llevó a cabo audiencia de revocatoria de medidas de aseguramiento ante el juez de Popayán. La solicitante alegó que el abogado defensor, Cesar, quien sería militar retirado, fundó la solicitud con argumentos revictimizantes de la adolescente A.A.T.T., vulnerando el derecho a la intimidad y con lenguaje inapropiado y estereotipos de género. La audiencia fue suspendida para estudio y retomada el 13 de enero, donde se habría pedido por la solicitante que no se accediera a revocar la medida de aseguramiento del presunto agresor, informando sobre “el asesinato de una bestia y un hurto de un mercado (alimentos) de los niños”.
8. El día siguiente, 14 de enero, algunos hombres habrían intentado ingresar a la propiedad de
la señora Marle, pero los perros los habrían espantado. Después, el 20 de enero por la madrugada, hombres “al parecer armados” habrían ingresado al lote, intentando entrar a la casa y, ante la reacción de la madre de la señora Marle y de los perros, al ver que los niños no se encontraban solos, se habrían ahuyentado. Tras estos hechos, el comandante de la policía del municipio les indicó que no pueden brindarle la protección adecuada y que debería acudir al ejército nacional. Por estos hechos se presentó ampliación de denuncias anteriores.
9. Los intentos de ingreso a la vivienda habrían sido informados por medio de WhatsApp a la abogada defensora durante la celebración de una audiencia del mismo 20 de enero, por lo que al momento fueron puestos en conocimiento del juez y la fiscalía, solicitando la adopción de medidas urgentes de protección. En dicha audiencia se habría negado la libertad del presunto agresor y ordenado “algunas medidas de restablecimiento de los derechos de la menor victima” (sin especificar), pero la Juez no se habría pronunciado sobre los hechos denunciados. La decisión habría sido apelada por la defensa y, a su vez, la solicitante reiteró “la gravedad de la situación de seguridad de las víctimas y sus familiares”. Dicha reiteración habría alterado al abogado defensor, interrumpiendo a la solicitante e indicándole que la denunciaría ante la defensoría del pueblo2.
10. La solicitante señaló que, tras los intentos de entrar al domicilio el 14 y 20 de enero de 2020,
y tras las indicaciones de la policía de que no podrían protegerlas, la familia propuesta beneficiaria tuvo que desplazarse. Indicó que lo anterior habría generado separación familiar, dado que la señora Marle se habría refugiado en un lugar y sus hijos e hijas habrían tenido que ser ubicadas en un albergue en diferente lugar. Posterior a su desplazamiento, desde el 4 de febrero habrían registrado la presencia de personas que no son ni han transitado nunca la nueva vereda donde se albergan la señora Marle y su madre, así como que el 5 de febrero habrían intentado entrar de manera forzada al lugar.
11. La solicitante indica que, pese a diferentes denuncias, no se implementaron medidas de protección sino hasta que se reportó su desplazamiento, cuando, como medida de protección, se habría avisado a la policía que la familia se encuentra en riesgo, sin mayores diligencias. La Fiscalía tampoco habría dictado medidas de protección y el 6 de febrero se habría solicitado a la oficina judicial audiencia para solicitar medidas de aseguramiento, sin que a la fecha del escrito se les diera fecha. La solicitante alegó que presuntos funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contactaron a la señora Marle con información muy precisa de su situación, lo que consideró extraño. 2 Desde la Defensoría del Pueblo habrían llamado la atención a la defensora por no reportar los hechos antes ante la defensoría regional, tratándose de “un desplazamiento forzado de una líder social”, a lo que indicó que estos fueron presentados en la audiencia inmediatamente después de enterarse y que no se trataba de una líder social. Ante el reporte del abogado del presunto agresor sobre que la señora Marle
sería líder social, indicaron que ella estaría por ser beneficiada con proyectos productivos agropecuarios, pero que no ejerce labores de liderazgo social, por lo que indicaron que temen que “bajo la excusa de un liderazgo social” puedan atentar contra ellas. Por otro lado, de la denuncia presentada con motivo de un robo se desprende que la señora Marle se identifica como “líder comunitaria de [una] vereda [XXX] del municipio de Timbio‐Cauca”. 2
12. Por otro lado, la solicitante indicó que la defensora en el proceso penal ha sido objeto de seguimientos el 4 de febrero por una persona motorizada en su oficina y en su vivienda, y el 10 de febrero por una camioneta gris con vidrios polarizados mientras se dirigía al Palacio de Justicia. La solicitante señaló presuntas irregularidades en la Defensoría del Pueblo, alegando acoso laboral contra la defensora, lo que atribuye al abogado de la defensa del presunto agresor, quien la “amenazó con sus vínculos con la Defensoría del Pueblo”, dado que tendría relaciones por haber laborado ahí.
13. El 6 de marzo de 2020 se remitió información adicional, alegando obstáculos en el proceso penal. Se informó también que la junta de acción comunal de la vereda donde vivían las personas propuestas beneficiarias ordenó la expulsión de la familia, indicándose por el presidente de la misma que las denuncias interpuestas por la señora Marle son falsas y ponen en riesgo el señor Arquímedes y su familia, por lo que se consideró que el presunto agresor tiene demasiada influencia sobre la junta de acción comunal. La solicitante indicó que esto es señal de que no estaban seguras en la vereda.
Adicionalmente, familiares del señor Arquímedes habrían presentado una denuncia por difamación y calumnias contra la señora Marle y contra la solicitante misma, con motivo del seguimiento de los procesos penales y la presentación de denuncias.
14. La señora Marle habría expresado “su temor de continuar con las diligencias judiciales”, indicando que teme que durante el juicio puedan atentar contra ella y sus hijos por rendir testimonio.
2. Respuesta del Estado
15. El Estado aportó información de la Fiscalía General de la Nación, indicando que el proceso penal “se trata del delito de actos sexuales con menor de edad, donde figura como autor el señor Arquímides […]”, aportándose información sobre las diligencias realizadas desde el 12 de abril de 2018 en que se presentó la denuncia por la madre.
16. El ICBF reportó que, tras no contar con información sobre el caso, el 10 de febrero se asignó a una Defensora de Familia y, efectivamente, el 12 de febrero de 2020 buscaron a la señora Marle sin éxito. El 13 de febrero lograron comunicarse con ella, rehusándose a proporcionar información sobre su lugar de residencia actual.
17. Finalmente, la Unidad Nacional de Protección (UNP) indicó que las personas propuestas beneficiarias no se encuentran registradas en sus bases de datos. El Estado de Colombia solicitó a la Comisión para “requerir a los propuestos beneficiarios o sus representantes para que proporcionen información con miras a recibir atención del Estado”.
18. Por informe de 4 de marzo de 2020, el Estado agregó que la Policía Nacional hizo entrega el 1 de enero de 2020 a la señora Marle de una Guía de Recomendaciones de Autoprotección de la Policía
Nacional. También se indicó que se llevarían a cabo patrullajes, registros, identificación de personas y vehículos en la vereda, sin embargo, se indicó que por razones de seguridad la señora Marle prefirió salir de la vereda. A su vez, se señaló que en comunicación telefónica en febrero de 2020 con la señora Marle, esta se rehusó a revelar su ubicación.
III. ANÁLISIS SOBRE LOS ELEMENTOS DE GRAVEDAD, URGENCIA E IRREPARABILIDAD
19. El mecanismo de medidas cautelares forma parte de la función de la Comisión de supervisar el cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en el artículo 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Estas funciones generales de supervisión están establecidas en el artículo 41 (b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recogidas también en el artículo 18 (b) del Estatuto de la CIDH, mientras que el mecanismo de medidas cautelares se encuentra descrito en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión. De conformidad con ese artículo, la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, y en cuales tales medidas son necesarias para prevenir un daño irreparable a las personas.
3
20. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “Corte IDH”) han establecido de manera reiterada que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno cautelar y otro tutelar. Respecto del carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos. Con respecto al carácter cautelar, las medidas cautelares tienen como propósito preservar una situación
jurídica mientras está siendo considerada por la CIDH. El carácter cautelar tiene por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto se resuelva la petición que se encuentra bajo conocimiento en el Sistema Interamericano. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil (effet utile) de la decisión final. En tal sentido, las medidas cautelares o provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, de ser necesario, cumplir con las reparaciones ordenadas. Para los efectos de tomar una decisión, y de acuerdo con el artículo 25.2 de su Reglamento, la Comisión considera que: a. La “gravedad de la situación” implica el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano; b. La “urgencia de la situación” se determina por medio de la información aportada, indicando el riesgo o la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una acción preventiva o tutelar; y c. El “daño irreparable” consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.
21. En el análisis de tales requisitos, la Comisión reitera que los hechos que motivan una solicitud de medidas cautelares no requieren estar plenamente comprobados, sino que la información
proporcionada debe ser apreciada desde una perspectiva prima facie que permita identificar una situación de gravedad y urgencia3.
22. Previo al análisis de los requisitos reglamentarios, la Comisión desea indicar que, si bien también se aportó información alegando la existencia de posibles hechos de riesgo en contra de la defensora, ella ya es beneficiaria de medidas cautelares en diverso expediente. Por tanto, en la presente resolución la CIDH solamente abordará la situación de la familia de la adolescente A.A.T.T.
23. Al momento de valorar el requisito de gravedad, la Comisión considera importante tener en cuenta el contexto existente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.6 del Reglamento. La Comisión ha conocido sobre los obstáculos que tienen las mujeres al intentar denunciar los hechos de violencia sufridos, así como la falta de protecciones y garantías judiciales para proteger su dignidad, seguridad y privacidad durante el proceso4. En su reciente informe, se ha dado cuenta del “registro de altas tasas de homicidios por razón de género, acoso y violencia sexual, entre otras formas de violencia así como la subsistencia de serios obstáculos les impiden tener un acceso oportuno y sin discriminación a la justicia y a una reparación y protección integral frente a estos actos”5. En la misma línea, la CIDH ha recibido información acerca de la “persistencia de altos índices de impunidad, así como de la prevalencia de múltiples obstáculos que las mujeres, adolescentes y niñas accedan a una justicia equitativa, imparcial y con plazos razonables”.6
3 Al respecto, por ejemplo, refiriéndose a las medidas provisionales, la Corte Interamericana ha indicado que se requiere un mínimo de detalle e información que permitan apreciar prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia. Corte IDH, Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA. Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006. Considerando 23. 4 CIDH, Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, OEA/Ser.L/V/lI., Doc. 68, 20 de enero de 2007, párr. 172. 5 CIDH, Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 233, 14 noviembre 2019, párr. 7. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaMujeresNNA.pdf 6 CIDH, Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes…, párr. 131. 4
24. A su vez, no puede obviarse lo indicado por la Corte IDH en el sentido de que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres, con una estrategia de prevención que debe prevenir los factores de riesgo y fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la
mujer7. En este sentido, resulta importante recordar lo indicado por la Corte, respecto de que corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de una situación de riesgo especial identificar o valorar si la persona objeto de amenazas y hostigamientos requiere de medidas de protección o remitir el asunto a la autoridad competente para hacerlo, así como ofrecer a la persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles. La valoración sobre si una persona requiere medidas de protección y cuáles son las medidas adecuadas es una obligación que corresponde al Estado y no puede restringirse a que la propia víctima lo solicite a “las autoridades competentes”, ni que conozca con exactitud cuál es la autoridad en mejor capacidad de atender su situación, ya que corresponde al Estado establecer medidas de coordinación entre sus entidades y funcionarios para tal fin”.8
25. En el asunto específico, la Comisión advierte que el origen de la situación de riesgo de la familia propuesta beneficiaria sería su búsqueda de justicia por la violencia sexual de la que adolescente AATT habría sido objeto por parte del señor Arquímides. En este sentido, la solicitante informó que desde el día en que el presunto agresor fue detenido, el 28 de febrero de 2019, su familia habría buscado que se retirara la denuncia a cambio de dinero y, al no ser aceptado, le habrían llegado comunicaciones a la familia acerca de lo peligrosa que era la familia del señor, insistiendo en el retiro de la denuncia.
Posteriormente, se indicó que les fue desaparecido tanto un perro como una yegua de su propiedad, los cuales después aparecerían muertos, así como que les estarían siendo robados alimentos comprados para la familia. La Comisión observa que, si bien inicialmente los hostigamientos para el
retiro de la denuncia podrían no implicar un riesgo serio y los eventos relativos a sus animales y alimentos parecerían hechos menores o aislados, dichas cuestiones vistas en su conjunto, aunado a los momentos en que sucederían en relación con la denuncia presentada, permiten configurarse como indicios de una situación de riesgo inicial.
26. En consonancia con los antecedentes descritos, la Comisión advierte preocupante que, el 14 de enero, un día después de la continuación de la audiencia de modificación de las medidas de aseguramiento, se registró un primer intento de ingreso a la propiedad de la señora Marle.
Posteriormente, la madrugada del 20 de febrero, en que iba a tener lugar una nueva audiencia, se registraría un nuevo intento de ingreso al domicilio donde se encontraba la niña AATT, con sus hermanos y su abuela. Estos hechos habrían generado el desplazamiento de la familia -aunado a la información de que en la vereda se les habría buscado expulsarsin embargo, se informó que en el lugar en que la señora Marle y su madre se encuentran albergadas actualmente, se registraron personas desconocidas merodeando y un intento de ingreso a su domicilio. Al momento de valorar lo anterior, la CIDH observa que los presuntos hechos de vigilancia o seguimiento de la abogada de la defensoría pueden apreciarse desde el estándar prima facie como consonantes con lo anterior. Máxime las cuestiones anteriores, se observa que la familia del presunto agresor estaría intentando mermar las acciones judiciales de la familia propuesta beneficiaria, presentando denuncias contra la señora Marle y la abogada solicitante.
27. La Comisión toma nota de la respuesta del Estado, de la cual se desprende que la UNP no tiene registro en sus bases de datos sobre las personas propuestas beneficiarias, pero la Policía Nacional realizaba patrullajes y les entregó una Guía de Autoprotección. Si bien el Estado solicita que la Comisión requiera a la solicitante para que le brinde información, la información disponible indica 7 Corte IDH. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de mayo de 2019. Serie C No. 379, párr. 131. 8 Corte IDH. Caso Luna López vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 10 de octubre de 2013. Serie C. No. 269, párr. 127.
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_269_esp.pdf. Véase inter alia: CIDH, Maria Patricia Arce Guzmán e hijos respecto de Bolivia (MC‐1123‐19), resolución 68/2019 de 25 de diciembre de 2019, párr. 32. Disponible en:
http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2019/68‐19MC1123‐19‐BO.pdf; CIDH, Yaku Pérez Guartambel respecto de Ecuador (MC‐807‐18), Resolución 67/18 de 27 de agosto de 2019, párr. 30. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2018/67‐18MC807‐18‐ EC.pdf 5 que las personas propuestas beneficiarias han presentado denuncias ante la Policía y ante la Fiscalía General de la Nación y, a su vez, se habría solicitado protección también en las audiencias ante el Fiscal
y el Juez del caso. Pese al conocimiento de diferentes autoridades de la presunta situación de riesgo, no se desprende de la información aportada por las partes que se haya realizado un análisis de riesgo o evaluación de la situación de la familia propuesta beneficiaria. Asimismo, en relación con este punto, la Comisión desea resaltar que la evaluación del riesgo debe ser independiente de que la señora Marle realice o no actividades de liderazgo social, sin perjuicio de que sus eventuales labores puedan incidir en su situación de riesgo.
28. La CIDH observa preocupante, a su vez, que los hechos informados hayan producido una separación de la madre con sus hijas e hijos. En este sentido, se valora de manera positiva que el ICBF, al parecer ante reciente conocimiento de la situación tras solicitarle información, el 10 de febrero inició gestiones para buscar la protección de los niños, niñas y adolescente propuestos beneficiarios.
29. Atendiendo a los aspectos de riesgo planteados, en relación con el contexto descrito, la Comisión considera que la situación de la adolescente A.A.T.T. y de la señora Marle permite considerar que sus derechos se encuentran prima facie en una situación de gravedad. Asimismo, en vista de los hechos de riesgo alegados, la CIDH considera que la situación de riesgo se extiende también a su núcleo familiar descrito en el marco del presente procedimiento.
30. Respecto al requisito de urgencia, la CIDH observa que, de acuerdo con la información aportada, la propuesta beneficiaria se mudó a una vereda distinta a donde se encontraba, como consecuencia de los intentos de ingreso a su domicilio y, en su nuevo lugar de residencia, continuarían observándose situaciones que consideran de riesgo. La Comisión destaca que, ante las denuncias
interpuestas y la solicitud de protección, la única acción llevada a cabo habría sido informar a la policía tras el desplazamiento, la cual realizaba rondines en la vereda anterior y les entregó una Guía de Autoprotección, sin que actualmente cuenten con medidas de protección efectivas. En vista de lo anterior, la Comisión considera que el requisito de urgencia se encuentra cumplido, en la medida en que el riesgo denunciado podría materializarse de forma inminente frente a la situación de vulnerabilidad en que se encontrarían, máxime ante al avance del proceso penal.
31. En cuanto al requisito de irreparabilidad, la Comisión estima que se encuentra cumplido, en la medida que la posible afectación al derecho a la vida e integridad personal constituye la máxima situación de irreparabilidad.
IV. BENEFICIARIOS
32. La CIDH considera como personas beneficiarias de la presente medida cautelar a la adolescente A.A.T.T. y los miembros identificados de su núcleo familiar, quienes se encuentran plenamente identificados en la solicitud.
V. DECISIÓN
33. En vista de los antecedentes señalados, la Comisión considera que el presente asunto reúne prima facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento. En consecuencia, esta solicita de Colombia que: a) adopte las medidas necesarias para preservar los derechos a la vida e integridad personal de A.A.T.T. y su núcleo familiar, con perspectiva de género y considerando su condición de adolescente o los enfoques diferenciados que resulten pertinentes, de conformidad con los estándares y obligaciones internacionales aplicables;
b) concierte las medidas a adoptarse con las personas beneficiarias y sus representantes; y 6 c) informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos alegados que dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelar, y así evitar su repetición.
34. La Comisión también solicita al Gobierno de Colombia tenga a bien informar a la Comisión, dentro del plazo de 15 días, contados a partir de la fecha de la presente comunicación, sobre la adopción de las medidas cautelares acordadas y actualizar dicha información en forma periódica.
35. La Comisión resalta que, de conformidad con el artículo 25(8) del Reglamento de la Comisión, el otorgamiento de medidas cautelares y su adopción por el Estado no constituye prejuzgamiento sobre la posible violación de los derechos protegidos en la Convención Americana y otros instrumentos aplicables.
36. La Comisión instruye a su Secretaría Ejecutiva que notifique la presente resolución al Estado de Colombia y a los solicitantes.
37. Aprobado el 12 de mayo de 2020 por: Joel Hernández García, Presidente; Antonia Urrejola Noguera, Primera Vicepresidenta; Flávia Piovesan, Segunda Vicepresidenta; Esmeralda Arosemena de Troitiño y Julissa Mantilla Falcón, miembros de la CIDH.
Paulo Abrão Secretario Ejecutivo 7