CIDH - Resolución No. 30 de 2017
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Resolución No. 30 de 2017
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2017
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESOLUCIÓN 30/2017
Medida cautelar n° 178-17 1 Julio César Vélez Restrepo y otros respecto de Colombia
I. INTRODUCCIÓN 14 de agosto de 2017
1. El 16 de marzo de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana”, “la CIDH” o “la Comisión”) recibió una solicitud de medidas cautelares presentada por la organización no gubernamental “Corporación Justicia y Dignidad” (en adelante, “los solicitantes”), instando a la Comisión que requiera a la República de Colombia (en adelante, “el Estado” o “Colombia”) la adopción de las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de los señores Julio
2 César Vélez Restrepo, Luis Adrián Vélez Restrepo, y los adolescentes B.V.R. y L.S.N. , ambos de diecisiete años, así como sus familiares (en adelante, “los propuestos beneficiarios”). Según la solicitud, los propuestos beneficiarios – miembros de la comunidad indígena Embera Chamí de La Esperanza, en el municipio de Alcalá, Valle del Cauca – habrían salido a pescar el 8 de marzo de 2017 y, hasta el día de la fecha , se desconocería su paradero o destino.
2. La Comisión solicitó información al Estado el 29 de marzo de 2017 en el marco del artículo 25 del Reglamento así como el artículo XIV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
3 Personas , a fin de que aporte sus observaciones dentro de un plazo de cinco días y setenta y dos horas,
respectivamente. El 27 de abril de 2017 la Comisión reiteró dicha solicitud al Estado, quien contestó el 5 de mayo de 2017 remitiendo un informe e indicando que “una vez se cuente con más información sobre la evolución de las acciones del Estado se informará oportunamente a la Honorable Comisión”. El 10 de mayo de 2017 se trasladó el informe a los solicitantes, quienes respondieron el 5 de julio de 2017. prima facie
3. Tras analizar los alegatos de hecho y de derecho aportados por las partes, la Comisión Interamericana considera que la información aportada demuestra que los señores Julio César Vélez Restrepo y Luis Adrián Vélez Restrepo, así como los adolescentes B.V.R. y L.S.N., se encuentran en una situación de grave riesgo, puesto que, al día de la fecha, se desconocería su paradero y destino. Por consiguiente, la Comisión requiere a Colombia que: a) adopte las medidas necesarias para determinar el paradero y destino de los señores Julio César Vélez Restrepo y Luis Adrián Vélez Restrepo, así como los adolescentes B.V.R. y L.S.N., con el fin de proteger sus vidas e integridad personal; b) concierte las medidas a adoptarse con sus familiares respectivos y representantes; y c) informe sobre las acciones implementadas a fin de investigar los presuntos hechos que dieron lugar a la adopción de la presente resolución y así evitar su repetición. 1 Con base en el artículo 17.2.a del Reglamento, el Comisionado Luis Ernesto Vargas Silva, de nacionalidad colombiana, no ha participado en la deliberación ni decisión de esta medida. 2 Conforme a la práctica de la Comisión, la identidad de estas dos personas ha sido mantenida bajo reserva por tratarse de adolescentes, si bien
todos los propuestos beneficiarios se hallan debidamente identificados en el expediente trasladado al Estado. 3 Artículo XIV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas: “[…] cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición o comunicación sobre una supuesta desaparición forzada se dirigirá, por medio de su Secretaría Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al correspondiente gobierno solicitándole que proporcione a la mayor brevedad posible la información sobre el paradero de la persona presuntamente desaparecida y demás información que estime pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue la admisibilidad de la petición”. - 1II. RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO APORTADOS POR LAS PARTES
1. Información aportada por los solicitantes
4. Según la solicitud, los propuestos beneficiarios – los señores Julio César Vélez Restrepo y Luis Adrián Vélez Restrepo, así como los adolescentes B.V.R. y L.S.N. – son miembros de la comunidad indígena Embera Chamí de La Esperanza, en el municipio de Alcalá, Valle del Cauca. Los solicitantes denuncian que, en dicha zona se ha señalado recientemente la resurgencia de estructuras del supuesto “paramilitarismo”; en particular, luego de que se firmaran los Acuerdos de Paz, se identificaron “[…] alarm antes hechos de presencia paramilitar en zonas desocupadas por la guerrilla […]”.
5. Los solicitantes presentaron un informe publicado en enero de 2017 por parte del Instituto de Estudios para el Desarrollo y la Paz (Indepaz) para afirmar que estos grupos criminales, identificados
como “narcoparamilitares”, tienen como propósito “[…] la ‘captura de renta de forma ilegal [actuando] en complicidad y colaboración con agentes del Estado’”. Asimismo, según otro informe de enero de este año elaborado por parte de la Fundación Paz y Reconciliación (PARES), estos grupos se encuentran en 344 municipios del país mientras que la guerrilla, cuya presencia se extendía anteriormente en 242 municipios, se agruparía actualmente en 26 veredas, “[…] quedando libre más del 90% del territorio que antes ocupaban […]”. Entre las principales actividades de estas organizaciones estarían el “[…] narcotráfico, la minería ilegal, el tráfico de personas, los servicios de seguridad privada, el lavado de activos y el contrabando […]”. Adicionalmente, los solicitantes sostuvieron que quienes identifican como “para militares” han hecho alianzas con servidores públicos y gobiernos locales.
6. El 24 de febrero de 2017, según los solicitantes, la Corte Constitucional pidió información a diferentes instancias del Estado sobre las medidas de protección para atender a las comunidades étnicas de regiones del Chocó y Valle del Cauca. Al respecto, la Corte habría manifestado que “[…] organizaciones indígenas han denunciado ‘retaliaciones que grupos armados al margen de la ley realizan’ contra ciudadanos que supuestamente pertenecen a otros grupos armados o contra quienes son s upuestos colaboradores de la Fuerza Pública […]”.
7. En cuanto a la situación de riesgo específica de los propuestos beneficiarios, los solicitantes indicaron que, desde el 8 de marzo de 2017 hasta la fecha, se desconoce el paradero o destino de los
señores Julio César Vélez Restrepo, Luis Adrián Vélez Restrepo, y de los adolescentes B.V.R. y L.S.N. Según los solicitantes, la última vez que los identificaron fue cuando se habrían dirigido a una finca denominada “el Edén”, ubicada aproximadamente a veinte minutos de la cabecera municipal, para llevar a cabo labores habituales de pesca. Según reportaron los solicitantes, las autoridades indígenas inspeccionaron la zona y encontraron “[…] evidencias como objetos o pertenencias que ellos llevaban como anzuelos, el tarro donde llevaban las lombrices y el flotador, tirados en el suelo”.
8. Los solicitantes señalaron que se interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Cartago, Valle del Cauca, pero hasta la fecha no habrían recibido respuesta alguna. Como consecuencia de lo anterior, unos doscientos comuneros indígenas habrían ingresado en la finca en cuestión para buscar a los propuestos beneficiarios, con la intención de permanecer ahí hasta que sean encontrados. Los solicitantes informaron que el Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional
(en2 a. delIannftoer, m“EaScMióAnD ”a)p toerntíaad sau ppuoers etal mEsetnatde oo rden de desalojarlos. - 29. El Estado presentó un “[…] avance de la información que se está recaudando de las instituciones pertinentes sobre la precitada solicitud”, señalando en primer lugar que el proceso de investigación está siendo adelantado por la Fiscalía Novena Especializada del municipio de Tuluá, quien habría dispuesto medidas de protección a favor de un líder indígena que asegura haber recibido amenazas de muerte. En
consecuencia, la Policía Nacional habría implementado medidas preventivas tales como: revistas a residencia, entrega del formato de medidas de autoprotección, acompañamiento y orientación por parte de los Comandantes de Distrito, Estación y Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Cartag o”.
10. De otra parte, el Estado informó que “[…] desde el momento que se denunciaron los hechos relacionados con el presente informe, la Policía Nacional abrió los canales necesarios con todas las entidades del ente territorial, del municipio de Alcalá, para apoyar la búsqueda y los trámites de ley establecidos para los casos de desaparecidos”. Igualmente, la Policía habría brindado protección a los comuneros que pernoctarían en el “Coliseo de la Plazuela del municipio de Alcalá”, quienes habrían recibido además suministro de colchonetas, víveres y apoyo económico, contando con el acompañamiento de la Personería y Defensoría del Pueblo y habiéndose efectuado hasta cinco “Consejos de Seg uridad”.
11. En cuanto a un posible desalojo de la finca denominada “el Edén”, el Estado indicó que a la Estación de Policía de Alcalá le llegó una orden de fecha 16 de marzo de 2017, emitida por el Inspector del mu nicipio, por una querella interpuesta.
12. En conclusión, el Estado alegó que la Policía Nacional ha desarrollado acciones tendientes a la protección del grupo poblacional referido y que se siguen evaluando las necesidades de protección. El Estado señaló que “[…] una vez se cuente con más información sobre la evolución de las acciones del
Estado para este caso se informará oportunamente a la Honorable Comisión”. Con posterioridad a dicho informe presentado por el Estado de 5 de mayo de 2017, no se ha recibido información adicional de su par3te. . Información re iente aportada por los solicitantes c
13. El 5 de julio de 2017, los solicitantes actualizaron que los propuestos beneficiarios permanecen desaparecidos al día de la fecha. Adicionalmente, informaron que la comunidad indígena, tras haberse declarado en “Asamblea Permanente”, se movilizó durante para adelantar actividades de búsqueda, supuestamente sin apoyo estatal y contando solamente con la “solidaridad” de otras comunidades de la zona. Al respecto, “[…] la única respuesta que recibieron de parte de las autoridades del Estado fue la amenaza y hostigamiento constante por parte del ESMAD […], quienes intimidaron siempre con una supuesta orden de desalojo y dispersión de la comunidad”. En cuanto a las medidas de protección que se habrían otorgado por parte de la Fiscalía, los solicitantes respondieron que “[…] no es cierto que [dicha persona] haya recibido protección por parte de las autoridades, de hecho a la fecha a pesar de haber sido amenazado no se le ha realizado ninguna evaluación de riesgo, ni se le brinda ningún tipo de protec ción”.
14. Por otra parte, los solicitantes señalaron que “[e]n la semana del 20 de marzo se realizó un recorrido de un día con la fiscalía y CTI [Cuerpo Técnico de Investigaciones] con integrantes de la comunidad sin que se lograra respuesta alguna. -S 3o -b re estas acciones no se entregó ningún tipo de información a la comunidad ni a los familiares de las víctimas”. Asimismo, denunciaron que “[…] jamás
se les entregó por parte de alguna institución estatal información sobre los resultados obtenidos de las acciones de búsqueda […], menos aún se les socializó alguna hipótesis investigativa, o ruta seguida para dar co n el paradero de los [propuestos beneficiarios]”.
15. Por último, los solicitantes reiteraron su preocupación por la supuesta presencia de presuntos“[…] actores narco paramilitares (Águilas Negras, Autodefensas Gaitanistas de Colombia, desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, Rastrojos y Urabeños), con especial éInIfIa. sis eAnN laÁsL zISoInSa sD eEn L lOasS qEuLeE hMaEbNíaT pOrSe sDeEnc GiaR pArVimEDorAdDia, lUmReGnEteN dCeI A[l aEs I FRARRECP]A”. R ABILIDAD
16. El mecanismo de medidas cautelares es parte de la función de la Comisión de supervisar el cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en el artículo 106 de la Carta de la Organización de Estados Americanos. Estas funciones generales de supervisión están establecidas en el artículo 41 (b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recogido también en el artículo 18 (b) del Estatuto de la CIDH. El mecanismo de medidas cautelares está descrito en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión. De conformidad con ese artículo, la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, y en cuales tales medidas son necesarias para prevenir un daño irrepa rable a las personas.
17. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han establecido de
manera reiterada que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno cautelar y otro tutelar. Respecto del carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos. Con respecto al carácter cautelar, las medidas cautelares tienen como propósito preservar una situación jurídica mientras está siendo considerada por la CIDH. El carácter cautelar tiene por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto se resuelva la petición que se encuentra bajo conocimiento en el Sistema Interamericano. Su objetoe fyf eftin u stoilne los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil ( ) de la decisión final. En tal sentido, las medidas cautelares o provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, de ser necesario, cumplir con las reparaciones ordenadas. Para los efectos de tomar una decisión, y de acuerdo con el artículo 25.2 de su Reglamento, la Comisión consid era que: a. la “gravedad de la situación” implica el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano; b. la “urgencia de la situación” se determina por medio de la información aportada, indicando el riesgo o la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una acción preventiva o
tutelar; y c. el “daño irreparable” consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.
18. En el análisis de tales requisitos, la Comisión reitera que los hechos que motivan una solicitud de medidas de cautelares no requieren estar plenamente comprobados, sino que la información - 4prima facie proporcionada debe ser apreciada desde una perspectiva que permita identificar una 4 situac ión de gravedad y urgencia .
19. En el presente asunto, la Comisión considera que el requisito de gravedad se encuentra cumplido debido a la presunta desaparición de los señores Julio César Vélez Restrepo y Luis Adrián Vélez Restrepo, así como los adolescentes B.V.R. y L.S.N., miembros de la comunidad indígena Embera Chamí de La Esperanza, desde el 8 de marzo de 2017, sin tenerse conocimiento de su paradero a la fecha.
20. Al valorar de la gravedad de dicha situación, la Comisión toma a su vez en cuenta los siguientes factores: i) la pertenencia a una comunidad indígena de quienes estarían desaparecidos y la selectividad 5 en las prácticas de desaparición que de manera reciente la Comisión ha registrado en su contra ; ii) los antecedentes de violencia informados que caracterizarían la zona en la cual se habría producido la desaparición; iii) los alegatos sobre la presencia de varios grupos armados ilegales que actuarían en colaboración o bajo la aquiescencia de las autoridades estatales; iv) el hecho de que dos de los
propuestos beneficiarios serían adolescentes, debido al impacto agravado que esta situación conllevaría sobre sus derechos; y v) la ausencia de información alguna al día de la fecha sobre el resultado de las denun cias interpuestas así como sobre las líneas principales de investigación correspondientes.
21. De manera particular, la Comisión considera pertinente resaltar la gravedad de los alegatos de los solicitantes en cuanto a que la presunta desaparición involucraría “[…] actores narco paramilitares (Águilas Negras, Autodefensas Gaitanistas de Colombia, desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, Rastrojos y Urabeños) […]”, que tratarían de establecerse en territorios previamente ocupados por las guerrillas. La Comisión observa con preocupación que dicha información es consistente con aquella recibida en el marco de sus actividades de monitoreo, sobre la violencia derivada del accionar de grupos armados ilegales que serían reductos de estructuras armadas de grupos paramilitares. En relación con esta problemática la Comisión ha llamado al Estado a lograr una 6 desar ticulación efectiva y completa .
22. En vista lo anterior, teniendo en cuenta las características específicas del presente asunto y el contexto en el cual se enmarca, la Comisión considera que los derechos a la vida e integridad personal los señores Julio César Vélez Restrepo, Luis Adrián Vélez Restrepo y los adolescentes B.V.R. y L.S.N. se encuentran en una situación de grave riesgo, en la medida que no se conoce su destino o paradero hasta la fech a.
23. En cuanto al requisito de urgencia, la Comisión considera que se encuentra cumplido, en la
medida que el transcurso del tiempo, en estas circunstancias, es susceptible de generar mayores afectaciones a los derechos de los propuestos beneficiarios. En este sentido, con base en los informes suministrados por ambas partes, la Comisión observa que no se contaría con información sustancial en la actualidad sobre su destino o paradero, a pesar de las denuncias interpuestas. 4 Al respecto, por ejemplo, refiriéndose a las medidas provisionales, la Corte Interamericana ha indicado que se requiere un mínimo de detalle e información que permitan apreciar prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia. Corte IDH, Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA. Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006. Considerando 23. 5 CIDH, Informe Anual de 2016, Capítulo V sobre Colombia, párrafo 48. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2016/docs/InformeAnual2016cap.5-Colombia-es.pdf. 6 CIDH, Informe Anual de 2016, Capítulo V sobre Colombia, párrafo 36. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2016/docs/InformeAnual2016cap.5-Colombia-es.pdf. - 524. En cuanto al requisito de irreparabilidad, la Comisión estima que se encuentra cumplido, en la medida que la posible afectación al derecho a la vida e integridad personal constituye la máxima siItVu.a ciónB EdNe EirFrIeCpIaArRabIOiliSd ad.
25. La Comisión declara que los beneficiarios de las presentes medidas cautelares son los señores Julio César Vélez Restrepo, Luis Adrián Vélez Restrepo, y los adolescentes B.V.R. y L.S.N., quienes se haVll.a n deDbEidCaISmIÓenNt e identificados en la solicitud. prima facie
26. En vista de los antecedentes señalados, la CIDH considera que el presente asunto reúne los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglam ento. En consecuencia, la Comisión solicita a Colombia que: a) adopte las medidas necesarias para determinar el paradero y destino de los señores Julio César Vélez Restrepo y Luis Adrián Vélez Restrepo, así como los adolescentes B.V.R. y L.S.N., con el fin de proteger sus vidas e integridad personal; b) concierte las medidas a adoptarse con sus familiares respectivos y representantes; y c) informe sobre las acciones implementadas a fin de investigar los presuntos hechos que dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelar y así evitar su repetición.
27. La Comisión solicita a Colombia que tenga a bien informar a la Comisión, dentro del plazo de 15 días contados a partir de la fecha de la presente comunicación, sobre la adopción de las medidas cautel ares acordadas y actualizar dicha información en forma periódica.
28. La Comisión resalta que, de conformidad con el artículo 25(8) del Reglamento de la Comisión, el otorgamiento de medidas cautelares y su adopción por el Estado no constituye prejuzgamiento sobre la posible violación de los derechos protegidos en la Convención Americana y otros instrumentos
aplica bles.
29. La Comisión requiere a la Secretaría de la Comisión Interamericana que notifique la presente Resolu ción a la República de Colombia y a los solicitantes.
30. Aprobado el 14 de agosto de 2017 por: Francisco José Eguiguren Praeli, Presidente; Margarette May Macaulay, Primera Vicepresidenta; Esmeralda Arosemena Troitiño, Segunda Vicepresidenta; José
de Jesús Orozco Henríquez; Paulo Vannuchi, miembros de la CIDH. Elizabeth Abi-Mershed Secretaria Ejecutiva Adjunta - 6 -