CIDH - Resolución No. 51 de 2017
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Resolución No. 51 de 2017
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2017
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESOLUCIÓN 51/2017
1 Medida Cautelar No. 51-15 Personas mayores pertenecientes a la Asociación Shipia Wayúu de la Comunidad indígena Wayúu en los municipios de Manaure, Riohacha y Uribía respecto de Colombia (Ampliación)
I. INTRODUCCIÓN 1 de diciembre de 2017
1. El 8 de julio y el 7 de noviembre de 2017, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una solicitud de ampliación de las medidas cautelares presentada por Carolina Sáchica (en adelante “la representante”) instando a la CIDH que requiera al Estado de Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”) que proteja la vida e integridad personal de aproximadamente “tres mil” personas mayores “pertenecientes a la Asociación Shipia Wayúu de la Comunidad indígena Wayúu”, ubicados en los municipios Manaure, Riohacha, y Uribia, departamento de La Guajira. De acuerdo con la solicitud, las personas mayores Wayúu se encontrarían en una situación de riesgo, debido a la falta de acceso a atención médica en la zona y altos niveles de desnutrición, en el marco de una serie de condiciones relacionadas con la falta de alimento y agua en la zona.
2. Tras recibir la solicitud de ampliación, el 31 de julio de 2017 la CIDH solicitó información al Estado, el cual todavía está pendiente de enviar su respuesta. Con posterioridad la represent ación presentó información adicional el 7 de noviembre de 2017.
prima facie
3. Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho presentadas por las partes, la Comisión considera que la información presentada demuestra que las personas mayores pertenecientes al pueblo indígena Wayúu ubicadas en los municipios Manaure, Riohacha y Uribía, departamento de La Guajira, se encuentran en una situación de gravedad y urgencia, toda vez que su vida e integridad personal estarían en riesgo. En consecuencia, de acuerdo con el Artículo 25 del Reglamento de la CIDH, la Comisión decide ampliar las presentes medidas cautelares y solicita a Colombia que: a) Adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad personal de las personas mayores pertenecientes al pueblo indígena Wayúu en los municipios de Manaure, Riohacha y Uribía del departamento de la Guajira. En particular, dada la situación de emergencia, adoptar las siguientes medidas específicas: i) asegurar la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios de salud para las personas mayores Wayúu, a fin de que tengan acceso a atención médica, con un enfoque integral y culturalmente adecuado; ii) tomar medidas inmediatas para que las personas mayores puedan tener, a la brevedad posible, acceso a agua potable y salubre, de manera sostenible y suficiente para la subsistencia de las personas beneficiarias; y iii) tomar medidas inmediatas para que las personas mayores puedan tener alimentos en calidad y cantidad suficientes para satisfacer las necesidades a l i m e n t i c i a s c o n p e r t i n e n c i a c u l t ural, así como establecer los mecanismos idóneos para la identificación 1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 el Reglamento de la Comisión, el Comisionado Luis Ernesto Vargas, de nacionalidad colombiana, no
participó en el debate ni en la decisión de la presente medida cautelar. 1 de casos para intervención inmediata; y b) concierte las medidas a adoptarse con las beneficiarias y/o su represeIIn.t aciAóNnT. ECEDENTES
4. El 11 de diciembre de 2015, mediante resolución 60/2015, la CIDH decidió solicitar la adopción de medidas cautelares a favor de niños, niñas y adolescentes de las comunidades de Uribía, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayúu, en el departamento de la Guajira, Colombia. Entre los diferentes aspectos que llevaron a la CIDH a otorgar la medida cautelar se encuentran los alegados riesgos relacionados con la falta de acceso a agua potable y el grave estado de desnutrición de niños y niñas de la comunidad, lo cual habría causado la muerte a 4.770 niños y niñas durante los últimos ocho 2 años .
5. Posteriormente, el 26 de enero de 2017, teniendo en cuenta un contexto similar en el otorgamiento de las medidas a favor de niños y niñas Wayúu, mediante resolución 3/2017 la CIDH amplió las presentes medidas cautelares a favor de mujeres gestantes y lactantes de la Comunidad Indígena Wayúu en los municipios de Manaure, Riohacha y Uribía, en Colombia. En particular, la Comisión tomó en cuenta que las mujeres Wayúu gestantes y lactantes se encontrarían en una situación de riesgo, debido a la falta de acceso a atención médica y altos niveles de desnutrición, en el marco de 3 una serie d e condiciones relacionadas con la falta de alimento y agua en la zona .
6. Durante la vigencia de las presentes medidas cautelares, la Comisión ha dado seguimiento a la situación de las personas beneficiarias, tanto a través de las solicitudes de información a ambas partes, así como mediante las reuniones de trabajo celebradas el 23 de febrero de 2017 en
BogotáII, IC. oloHmEbCiaH, Oy Se lQ 1U7E d Me mOTarIVzoA dReÍA 2N0 1L7A e AnM elP mLIaArCcoIÓ dNel D1E6 1LºA PSe MrioEdDoI DdAe SS eCsAioUnTeEs.L A RES
1. Información aportada por la representación
7. La representante presenta la solicitud de ampliación a favor de aproximadamente 3000 personas mayores “pertenecientes a la Asociación Shipia Wayúu de la Comunidad indígena Wayúu”, ubicadas en los municipios de Manaure, Riohacha y Uribia, departamento de La Guajira. La represent ación aportó una lista que incluye a 801 de las personas propuestas como beneficiarias.
8. La representación alegó que las personas mayores de la comunidad indígena Wayúu pertenecientes a la Asociación de Autoridades Indígenas Shipia Wayúu comparte factores de riesgo similares a los de las niñas, niños, mujeres gestantes y lactantes, ya que son personas que estarían “totalmente desamparadas sin que tengan acceso a alimentos, a agua potable ni acceso efectivo a la salud”.
9. A manera de contexto, la representante indicó que la Defensoría del Pueblo de Colombia desde 2014, emitió un informe titulado “Crisis humanitaria en la Guajira 2014” en el cual se habría
hecho énfasis en el desabastecimiento de agua, de manera crítica, “ya que no se está garantizando a la población el derecho humanos al agua, en condiciones de accesibilidad, disponibilidad y calidad”. En dicha oportunidad, la Defensoría habría denunciado “la ausencia de políticas claras y proyectos 2 CIDH, Resolución 60/2015, 11 de diciembre de 2015. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2015/MC51-15-Es.pdf 3 CIDH, Resolución 3/2017, 26 de enero de 2017. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/cautelares.asp 2 efectivos encaminados a dar una solución estructural al tema de agua en la Guajira”. Según la representante, la falta de agua “influye negativamente en la realización de otros derechos como la seguridad y salubridad pública, la seguridad alimentaria, la salud, la vivienda, la educación, el desarrollo y la vida de los sujetos de especial protección que son los niños y los adultos mayores de las comunidades étnicas y, en general, de toda la población”. En relación con las personas mayores de edad, la representante indicó que la Defensoría señaló que “[l]os adultos mayores no tienen programas que garanticen su alimentación, dependiendo de lo que suministre sus hijos o sobrinos. Estos adultos manifiestan tener problemas de gastritis y de columna”.
10. Adicionalmente, la representación destacó el informe de 2016 emitido por la Procuraduría General de la Nación denominado “Pueblo Wayúu, con hambre de dignidad, sed de justicia y otras necesidades insatisfechas”. Además de referirse a la situación de grave desnutrición en que se
encontrarían niños y niñas, la representante indicó que en su informe la Procuraduría señaló que es “grave” la desnutrición que se encontró “en personas de la tercera edad”. De igual manera se hace referencia a la relación entre la desnutrición en la niñez y en la adultez, ya que se indica que “en la Guajira hemos perdido varias generaciones de niños, que si bien no mueren, de adultos presentan deficiencias físicas y cognitivas”.
11. La representación hizo también referencia a una investigación periodista titulada “Desnutrición en Colombia: no solo una cuestión de hambre”, publicada el 13 de diciembre de 2016. La representante relató como en dicha investigación periodista, se hace referencia a un estudio realizado por la Universidad Externado de Colombia que reveló, por ejemplo, que la desnutrición en la población de “personas de la tercera edad” sería de un 50%. Asimismo, la representante sostienen que en otra investigación periodística titulada “En Colombia, mueren más adultos mayores que niños por desnutrición”, publicada el 5 de noviembre de 2016, se sostuvo que “los adultos mayores de 60 años son las principales víctimas de la desnutrición”. Al respecto, se indicó que “[m]ientras que del 2012 al 2015 murieron 1.127 niños y jóvenes por deficiencias nutricionales, el hambre cobró la vida de 3.899 adultos mayores en ese mismo periodo, de acuerdo con datos del Departamento Administrativo Nacional de
Estadísticas (Dane)”.
12. La representante indicó que a pesar del transcurso de tres años desde que fuera emitido dicho informe, la crisis humanitaria se mantiene y las personas mayores “no han sido incluidas
en los programas de atención encaminados a garantizar su derechos a la vida e integridad personal”. En particular indicaron, respecto del acceso a cuidados médicos, que a las personas mayores se les dificulta desplazarse a los centros de salud más cercanos ya que los mismos se encuentran alejados de “las rancherías” y no hay transporte público, vías pavimentadas, y otros medios de transportes que les permitan desplazarse con facilidad a los centros de salud. Así, la representante expresó que cuando una persona mayor “padece alguna enfermedad, como ocurre con la gran mayoría, desplazarse al centro de salud más c ercano resulta ser muy difícil, incluso imposible”.
13. La representación informó que excepcionalmente se ha logrado transportar a las personas mayores a recibir tratamiento médico, mediante “servicio particular de transporte”, por lo que, como regla general, las personas mayores terminan caminando para llegar al centro de atención medica más cercano, lo cual implica realizar “un recorrido de mínimo tres horas en precarias condiciones por cuestiones de edad y de salud, sin hidratarse y sin calzado adecuado”, y en caso “de lograr la atención
[medica]” deben regresar en las mismas condiciones a sus comunidades. La representación explicó que las personas mayores no reciben de “la atención médica que eventualmente se realiza en las rancherías”, debido a que la misma sería “solo para los beneficiarios de las medidas cautelares”. En este 3 sentido, la representante señaló que pese a la gravedad de la situación, las personas mayores “no están incluidos en planes de atención en territorio”.
14. Por otra parte, la representación señaló que con respecto a la “curación artesanal”, las
plantas utilizadas para la práctica de la medicina tradicional por parte principalmente de las personas mayores están desapareciendo “debido a la seguía propia del territorio”, lo que impide que las personas mayores puedan intentar “curar sus propias enfermedades”. Sobre este punto, la representante subrayó la importancia de las personas mayores en la cosmovisión de la comunidad indígena Wayúu, tanto en la transmisión de costumbres como en la vida social, en especial en relación con la orientación integral que las niñas y niños Wayúu, y la enseñanza de la lengua nativa. Según la representación, las personas mayores sufren de afectaciones “mentales propias del padecimiento de una crisis humanitaria sin precedente donde han presenciado el silencioso exterminio de su comunidad y del territorio”. De igual manera, su estado de salud se encontraría en “precarias condiciones por causa del hambre, la deshidratación, la contaminación y la falta de atención médica, encontrándose en grave estado de desnutrición”. La representación explicó que en este contexto las personas mayores son proclives a distintas enfermedades como la tuberculosis y otras enfermedades que son imposibles de tratar sin atención médica adecuada y sin acceso a agua potable, así como alimentación en cantidad y calidad suficiente.
15. Sobre el anterior aspecto, la representación, a manera de ejemplo se refirió a la situación de la señora Rosa Matilde Epiayú de la Comunidad Santa Rosa del municipio de Riohacha. La representación indicó que esta persona se “encuentra gravemente desnutrida y en consecuencia enferma desde hace varios meses, sin recibir atención médica, ni agua potable ni alimentación en cantidad ni calidad suficiente”, por lo que su vida e integridad se encuentra en riesgo. La representante
indicó qu2e. loRse psrpoupeusetsat odse bl eEnsetafidcioa rios se encontrarían en circunstancias similares.
16. El 31 de julio de 2017, la Comisión Interamericana solicitó información al Estado sobre la solicitud de ampliación de las presentes medidas cautelares, pero hasta la fecha no se ha recibido la respuestIaV d. eAl NEÁstLaIdSoI Sc oSlOoBmRbEia LnOo.S ELEMENTOS DE GRAVEDAD, URGENCIA E IRREPARABILIDAD
17. El mecanismo de medidas cautelares es parte de la función de la Comisión para supervisar el cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en el Artículo 106 de la Carta de la Organización de Estados Americanos. Ésas funciones generales de supervisión están establecidas en el Artículo 41 (b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recogido también en el Artículo 18 (b) del Estatuto de la CIDH, y el mecanismo de medidas cautelares es descrito en el Artículo 25 del Reglamento de la Comisión. De conformidad con ese Artículo, la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, y en las cuales tales medidas son necesarias p ara prevenir un daño irreparable a las personas.
18. La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”) han establecido de manera reiterada que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno cautelar y otro tutelar. Respecto del carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos. Con respecto al carácter cautelar, las
medidas cautelares tienen como propósito preservar una situación jurídica mientras esté siendo 4 considerada por la CIDH. El carácter cautelar tiene por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo, hasta tanto se resuelva la petición que se encuentra bajo conocimiento en el Sistema Interamericano. Su objeto ye fffient sounti lleos de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil ( ) de la decisión final. En tal sentido, las medidas cautelares o provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, de ser necesario, cumplir con las reparaciones ordenadas. Para los efectos de tomar una decisión, y de acuerdo con el Artículo 25.2 de su Reglamento, la Comisión considera que: a) la “gravedad de la situación”, significa el serio impacto que una acción u omisión pu ede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano; b) la “urgencia de la situación” se determina por la información que indica que el riesgo o la amenaza sean inminentes y puedan materializarse, requiriendo de esa manera acción preventiva o tutelar; y; c) el “daño irreparable” significa la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, n o son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.
19. En el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 25 del Reglamento, la Comisión reitera que los hechos que motivan una solicitud de medidas de cautelares no requieren estar
plenamente comprobados, sino que la información proporcionada debe ser apreciada desde una 4 perspectiva prima facie que permita identificar una situación de gravedad y urgencia .
20. En cuanto al requisito de gravedad, la Comisión toma en cuenta que ha venido dando seguimiento a la situación del pueblo Wayúu a través del mecanismo de medidas cautelares, desde el 11 de diciembre de 2015, cuando adoptó la Resolución 60/2015, a favor de las niñas, niños y adolescentes de tres comunidades del pueblo Wayúu. Con posterioridad, adoptó la resolución de ampliación 3/17 a favor de mujeres gestantes y lactantes de la comunidad indígena Wayúu. Al momento de decidir tales resoluciones, la CIDH tomó conocimiento sobre la situación de pobreza, grave desnutrición y obstáculos para tener acceso a agua que enfrentan, debido a las condiciones geográficas y climatológicas del área y la falta de medidas efectivas para mejorar dicha situación. La Comisión notó como debido a una sequía, presuntamente como consecuencia del fenómeno climatológico de “El Niño”, se agudizó dicha situación.
Bajo estas circunstancias, la CIDH recibió información sobre un elevado número de muertes de niños, niñas, adolescentes, y mujeres lactantes y gestantes ocurridas en circunstancias presuntamente evitables. Dichas muertes, según la información recibida, estarían relacionadas con desnutrición en niños, niñas, y mujeres. Por consiguiente, la CIDH ha reiterado la necesidad de que se adopten medidas tendientes a garantizar la vida e integridad personal de las personas beneficiarias. La Comisión ha venido recibiendo información respecto de la situación en el contexto del seguimiento de las 5 r e c o m e n d a c i o n e s f o r m u l a d a s p o r la CIDH en su informe de país de Colombia de 2014 . Asimismo, a lo
4 Al respecto, por ejemplo, refiriéndose a las medidas provisionales, la Corte Interamericana ha indicado que se requiere un mínimo de detalle e información que permitan apreciar prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia. Corte IDH, Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA. Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006. Considerando 23. 5 La CIDH tomó conocimiento del fallecimiento de 78 niños Wayúu, e hizo énfasis en la situación de desnutrición y de falta de acceso a agua potable de mujeres lactantes y gestantes, así como el alto índice de mortalidad. La Comisión destacó información contenida en un informe emitido por la Procuraduría Generar de la Nación en el 2016 titulado “La Guajira: Pueblo Wayúu, con hambre de dignidad, sed de justicia y otras necesidades insatisfechas”. En referencia a la situación del pueblo Wayúu en la Guajira, la CIDH destacó la información que señala que “la dimensión de la problemática humanitaria y social referida, revela que no existe justificación alguna para que el Estado continúe postergando las soluciones que necesita este territorio de Colombia” y que “es una deuda con el país, evitar que permanezca en situación de pobreza extrema y en vulneración de derechos de forma sistemática”. CIDH, Seguimiento de recomendaciones formuladas por la CIDH en el informe verdad, justicia 5 largo del procedimiento, la CIDH ha tomado nota de una serie de reportes y decisiones emitidas por las
mismas autoridades estatales – entre los que se encuentran la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, Senado de la República y la Corte Suprema de Justicia – que constatan la crisis humanitaria que estaría enfrentando el Pueblo Wayúu en el departamento de la Guajira y que ha afectado co n principal énfasis a las mujeres gestantes de diversas comunidades de la zona.
21. La Comisión observa que la presente solicitud de ampliación fue presentada a favor de personas mayores del pueblo Wayúu. Al momento de valorar el requisito de gravedad, la Comisión toma en cuenta que las personas propuestas beneficiarias tienen un papel esencial en la cosmovisión de la comunidad indígena Wayúu, tanto en la transmisión de costumbres como en la dinámica de su sociedad.
Al respecto, la Comisión recuerda que bajo el derecho internacionaDl seer ehcah orse cdoen loocsi dPou elab lioms p Ionrdtaígnecniaa sd ey qTurieb aslee sa dso 6opbtreen smuse dTiidearsr acso nA necnefsotqruaeless eys pReceícfuicrosos sp aNraat uprraolteesger los derechos de las personas mayores indígenas . Tal y como lo ha identificado en su informe sobre los “en muchas comunidades indígenas, la transmisión oral de la cultura a las generaciones más jóvenes se encarga primordialmente de a los 7 ancianos” . Asimismo, según lo ha indicado la Corte Interamericana: En lo que se refiere a la especial consideración que merecen las personas de edad avanzada, es importante que el Estado adopte medidas destinadas a mantener su
funcionalidad y autonomía, garantizando el derecho a una alimentación adecuada, acceso a agua limpia y a atención de salud. En particular, el Estado debe atender a los ancianos con enfermedades crónicas y en fase terminal, ahorrándoles sufrimientos 8 evit ables .
22. En relación con la situación de riesgo de las personas propuestas beneficiarias, la representación ha aportado investigaciones periodísticas y análisis realizados por órganos del Estado como la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría que señalan que la situación de las personas mayores es bastante seria, sobre todo debido al alto índice de desnutrición que se registraría en las personas mayores Wayúu, su grado de vulnerabilidad frente a ciertas enfermedades y las dificultades en el acceso a un tratam iento médico adecuado.
23. De manera más específica, la Comisión observa que la representación ha informado que las personas mayores Wayúu se encuentran en circunstancias similares a las que motivaron el otorgamiento de las presentes medidas cautelares a favor de los niños, niñas, y mujeres gestantes y lactantes del pueblo Wayúu. En particular: i) tendrían las mismas circunstancias de falta de acceso a a g u a p o t a b l e y e s t a d o d e d e s n u t r i c i ó n ; i i ) s e r í a n p r o c l i v e s a d e t e r m i n a d a s e n f e r m e d a d e s c o m o l a y reparación: cuarto informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia, Párrafos 208 y 250 (OEA/Ser.L/V/II. Doc. 22, 15 marzo 2017).
Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2016/docs/InformeAnual2016cap.5-Colombia-es.pdf. 6 Convención interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores (A-70), Articulo 5. El Articulo 2 de esta Convención define la “[p]ersona mayor” como “[a]quella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor”. Disponible en:
http://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_a-70_derechos_humanos_personas_mayores.asp . En línea con lo anterior, el Artículo 7 de la ley 1279 de 2009 de Colombia define como “[a]dulto mayor” a “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”. Disponible en: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34495 7CIDH, Derecho de los peublos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, 30 de diciembre de 2009, párr. 174. 8 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125,
párr. 175. 6 tuberculosis; y iii) no tendrían acceso a cuidado médico adecuado y la única manera para acceder a un centro de atención médica, sería desplazarse a pie y realizar un recorrido de aproximadamente 6 horas entre ida y regreso al centro de salud más cercano a sus comunidades.
24. La Comisión lamenta que el Estado no haya aportado sus observaciones a la solicitud de información efectuada a fin de conocer si las autoridades competentes habrían adoptado medidas tendientes a proteger la pveird as ee integridad personal de las personas propuestas como beneficiarias. En este sentido, si bien la ausencia de respuesta por parte de un Estado no es motivo para el otorgamiento de una medida cautelar , si constituye en cambio un elemento importante a tener en cuenta a la hora de det erminar su procedencia.
25. En vista de lo indicado, ante la falta de elementos adicionales de información por parte del Estado y los aspectosp rdime ar iefascgioe planteados por la representación que son consistentes con el contexto descrito, la Comisión considera que la situación de las personas mayores demuestra que sus derechos se encuentran en una situación de gravedad. Al momento de valorar dicha gravedad, la Comisión ha tomado en cuenta que la falta de acceso agua, a cuidados médicos, alimentos en la cantidad y calidad suficiente ponen en riesgo la salud, vida y la integridad de las personas mayores Wayúu en los municipios de Manaure, Riohacha, y Uribia. La Comisión también ha tomado en cuenta el especial rol que juegan las personas mayores dentro de las comunidades.
26. Con respecto al requisito de urgencia, la Comisión considera que se encuentra cumplido, en vista de que la información aportada por la representación sugiere que la situación de las personas
mayores Wayúu en los municipios de Manaure, Riohacha, y Uribía, departamento de La Guajira, es susceptible de continuar generando afectaciones a los derechos de las personas mayores ante la falta de medidas para atender su situación. Lo anterior, ante la presunta falta de acceso a un tratamiento médico adecuado, alimentos, consumo de agua potable, entre otros factores de riesgo. En particular respecto del tratamiento médico, la Comisión toma en cuenta que la representación explicó que las personas mayores no podrían acceder a dicho tratamiento en las rancherías, las cuales únicamente atenderían a las otras poblaciones de medidas cautelares, teniendo las personas mayores que caminar largos períodos en condiciones que pueden colocar en más riesgo sus derechos ante la caminata de un largo recorrido para acceder a tratamientos médicos, sin hidratarse y sin calzado adecuado. En vista de lo indicado, la Comisión observa que la presente situación requiere la implementación de medidas inmediatas de protección a fin de atender su situación de vulnerabilidad con un enfoque diferenciado dada su con dición de personas mayores.
27. Finalmente, en cuanto al requisito de irreparabilidad, la Comisión estima que se encuentra cumplido en la medida en que la posible afectación al derecho a la vida e integridad personal como consecuencia del deterioro de salud de las personas propuestas beneficiarias constituye la máxima sVit.u BacEiNónE FdIeC iIrAreRpIOarSa bilidad.
28. La presente solicitud de ampliación de medidas cautelares ha sido presentada a favor de aproximadamente 3000 personas mayores Wayúu ubicadas en los municipios de Manaure, Riohacha y Uribia, departamento de La Guajira, las cuales pueden ser determinables e identificables con base en la
información aportada por la representación y por su pertenencia al pueblo indígena mencionado y ubicacióVn Ig. eDoEgrCáIfSicIÓa,N e n los términos del artículo 25.6.b del Reglamento de la CIDH. 7 prima facie
29. En vista de los antecedentes señalados, la CIDH considera que la presente solicitud de ampliación reúne los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno de Colombia que: a) Adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad personal de las personas mayores pertenecientes al pueblo indígena Wayúu en los municipios de Manaure, Riohacha y Uribía del departamento de la Guajira. En particular, dada la situación de em ergencia, adoptar las siguientes medidas específicas: i) Asegurar la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios de salud para las personas mayores Wayúu, a fin de que tengan acceso a atención médica, con un enfoque integral y culturalmente adecuado; ii) Tomar medidas inmediatas para que las personas mayores puedan tener, a la brevedad posible, acceso a agua potable y salubre, de manera sostenible y suficiente para la subsistencia de las beneficiarias; y iii) Tomar medidas inmediatas para que las personas mayores puedan tener alimentos en calidad y cantidad suficientes para satisfacer las necesidades alimenticias con pertinencia cultural, así como establecer los mecanismos idóneos para la identificación de casos para intervención inmediata; b) Concierte las medidas a adoptarse con las beneficiarias y/o su representación.
30. La Comisión también solicita al Gobierno de Colombia se tenga a bien informar, dentro del plazo de 20 días contados a partir de la fecha de la presente resolución, sobre la adopción de las medidas ca utelares requeridas y actualizar dicha información en forma periódica.
31. La Comisión desea resaltar que de acuerdo con el artículo 25 (8) de su Reglamento, la ampliación de la presente medida cautelar y su adopción por el Estado no constituirán prejuzgamiento sobre violación alguna a los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros inst rumentos aplicables.
32. La Comisión dispone que la Secretaría Ejecutiva de la CIDH notifique la presente resolución a l Estado de Colombia y a la representante.
33. Aprobada a los 01 días del mes de diciembre de 2017 por: Francisco José Eguiguren Praeli, Presidente; Margarette May Macaulay,
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