CIDH - Resolución No. 72 24
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Resolución No. 72 24
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- —
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESOLUCIÓN 72/2024
Medidas Cautelares No. 867-23 Niño Y.A.V.G. respecto de Colombia1 13 de octubre de 2024
Original: español
I. INTRODUCCIÓN
1. El 9 de octubre de 2023, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una solicitud de medidas cautelares en favor del niño Y.A.V.G. (“el propuesto beneficiario”) interpuesta por José Eduardo Varas Parra (“el solicitante”), instando a la Comisión a que requiera al Estado de Colombia (“el Estado” o “Colombia”) la adopción de las medidas necesarias para proteger sus derechos a la identidad, vida familiar e integridad personal. Según la solicitud, José Eduardo Varas Parra, el padre, no tiene contacto con su hijo, el niño Y.A.V.G., desde el 15 de noviembre de 2017, pese la existencia de determinaciones judiciales sobre un régimen de convivencia entre el padre y su hijo.
Esta solicitud está relacionada con la petición 1976-232.
2. Conforme al artículo 25.5 del Reglamento, la Comisión solicitó información al solicitante y recibió su respuesta el 29 de octubre de 2023. El 21 de febrero de 2024 se pidió información al Estado y dicha solicitud de información se reiteró el 12 de marzo de 2024. El Estado envió su respuesta el 22 de marzo de 2024, tras una prórroga otorgada. El 25 de abril de 2024, la respuesta del Estado fue trasladada al solicitante, quien remitió sus observaciones el 28 de abril, 16 y 23 de mayo de 2024. El 11 de junio de 2024, se trasladó la
respuesta del solicitante al Estado y se solicitó información a ambas las partes. El solicitante presentó respuesta el 14 de junio y 12 de septiembre de 2024 y el Estado el 24 de junio y 10 de septiembre de 2024.
3. Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por las partes, la Comisión considera que la persona propuesta beneficiaria se encuentra en una situación de gravedad y urgencia, toda vez que sus derechos enfrentan un riesgo de daño irreparable. Por consiguiente, con base en el artículo 25 de su Reglamento, la Comisión solicita a Colombia que adopte las medidas necesarias para salvaguardar, conforme al interés superior del niño, los derechos a la identidad, vida familiar e integridad personal del beneficiario, hasta tanto no se resuelva la controversia sobre el fondo, con el fin de asegurar el efecto útil de la eventual decisión que se adopte en el sistema de peticiones y casos. Asimismo, requiere que el Estado evalúe el impacto de la alegada falta de relacionamiento paterno filial, según los estándares internacionales aplicables sobre la convivencia con ambos progenitores.
II. RESUMEN DE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS
A. Información aportada por la parte solicitante
4. El padre y la madre de Y.A.V.G. convivieron maritalmente entre 2006 y 2015. El niño Y.A.V.G. nació el 10 de diciembre de 2012 (actualmente tiene 11 años). La solicitud advierte que el 21 de noviembre de 2015, la madre salió del hogar con el niño. Desde entonces, el padre ha tenido dificultades para mantener contacto con su hijo. Se alegó que la madre cambia de residencia con frecuencia, niega todo tipo de 1 De conformidad con el artículo 17.2 del Reglamento de la CIDH, el Comisionado Carlos Bernal Pulido, de nacionalidad
colombiana, no participó en el debate y deliberación del presente asunto. 2 En la petición se denuncian violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos por la imposibilidad del padre de mantener contacto con su hijo Y.A.V.G. - 1comunicación, no contesta el teléfono y no permite que el padre vea a su hijo ni obtenga información sobre su estado de salud.
5. El 10 de diciembre de 2015, el solicitante presentó una petición ante la Comisaría Segunda de Familia del municipio de Fusagasugá. Desde entonces se habría convocado a la madre a cuatro audiencias, las cuales no se llevaron a cabo por inasistencia. En consecuencia, la Comisaría declaró fracasado el trámite de asunto conciliable. De manera provisional, se fijó “custodia compartida” entre los padres y se establecieron reglas de convivencia con el padre.
6. A finales de julio de 2016, se adujo que la madre habría ocultado al niño y que la abuela materna trabajaba en el jardín que el niño frecuentaba e impediría que el padre viera a su hijo. Se alertó que el padre ya no podría llevar al niño a sus citas médicas, y se denunció un cuadro de negligencia con la salud de
Y.A.V.G.3.
7. Los días 17 de mayo, 21 de junio, 5 y 29 de agosto de 2016, se denunció la situación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Según fue indicado, no se implementaron acciones para recuperar el vínculo paterno filial. El 30 de septiembre de 2016, el solicitante interpuso una denuncia ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá. Asimismo, considerando que la madre le niega todo tipo de comunicación y no
permite que el solicitante vea a su hijo, o tenga información sobre su estado de salud, el padre insertó una demanda de custodia ante el Juzgado de Familia de Fusagasugá, y se llegó a un acuerdo de custodia a la progenitora y un régimen de visitas para el padre con fecha de 27 de marzo de 2017. La solicitud adjuntó copia del acuerdo judicial que estableció el régimen de visitas en el siguiente sentido: “los fines de semana cada quince días recogiéndolo el viernes a la salida del jardín y regresarlo a su casa el domingo o lunes si es festivo a las 6 de la tarde. Asimismo, las vacaciones de semana santa, mitad del año, receso escolar y fin de año, serán compartidas, y la fecha de cumpleaños, navidad y año nuevo serán alternadas entre los padres”.
8. El solicitante resaltó que la madre no cumplió con el acuerdo. Desde el 15 de noviembre de 2017, el padre no tendría contacto con su hijo. Se informó que, el 10 de agosto de 2017, el solicitante debía llevar a su hijo a una cita médica, pero la madre no lo permitió. Asimismo, se reportó que el solicitante intentó recoger al niño en la escuela y la profesora alegó que la madre no autorizó para que él se lo llevara. El 5 de abril de 2018, se realizó una solicitud de acompañamiento dentro del proceso ante la Personería Municipal de Fusagasugá. El 16 de marzo de 2018, el padre envió un oficio al rector de la institución educativa del niño, comunicando que la madre no estaba cumpliendo con la decisión del Juzgado de Familia de Fusagasugá del 27
de marzo de 2017.
9. Debido al incumplimiento del acuerdo, el 8 de junio de 2018, el padre presentó un derecho de petición ante el ICBF, el que respondió el 13 de junio de 2018, comunicando que la solicitud fue remitida al Centro Zonal ICBF de Fusagasugá. El 13 de septiembre de 2018, el solicitante ingresó una denuncia ante la Procuraduría General de la Nación, por la ausencia de respuesta del ICBF.
10. El 9 de abril de 2019, el solicitante interpuso un incidente de cumplimiento de régimen de visitas y otros pactados, ante el Juzgado de Familia de Fusagasugá. El 22 de mayo de 2019, la jueza del referido órgano resolvió la petición indicando que el proceso al cual dirige su solicitud se encuentra legalmente terminado, de manera que, si las partes no han cumplido con lo allí dispuesto, deberán promover la acción penal respectiva ante la autoridad competente. El solicitante solicitó el desarchivo de proceso y el trámite del incidente por medio de dos memoriales, el 27 de mayo y 15 de julio de 2019. El 19 de noviembre de 2019, 3 Al respecto, se adjuntaron informes médicos de 19 de octubre de 2016 que dan cuenta que el niño no accedió a 3 citas consecutivas de terapia ocupacional. Otro informe médico de 14 de octubre de 2016, emitido por el Hospital Estadual San Rafael, atesta que: “el día de hoy el papá se acerca al consultorio y manifiesta que la madre no le permite asistir a las citas de terapia de lenguaje”.
- 2recurrió de reposición, insistiendo que se diera trámite al incidente. El 17 de febrero de 2020, la jueza mantuvo su decisión.
11. Ante a la negativa de abrir a trámite al incidente, se ingresó con demanda de tutela, el 24 de febrero de 2020, que tramitó ante el Tribunal Superior de CundinamarcaSala Civil-Familia. La demanda de tutela fue rechazada el 4 de marzo de 2020, bajo el siguiente alegato: “De la lectura de las decisiones aquí memoradas no brota viso alguno de capricho o arbitrariedad por parte de la señora Juez de Familia de Fusagasugá al negar el trámite del incidente promovido por el actor basado en el incumpliendo de la madre del menor al acuerdo de visitas, dado que el incidente al que alude el actor en sus peticiones no cuenta con regulación normativa, en otras palabras, no ha sido creado por el legislador, por el contrario cierto resulta que el accionante debe instaurar las acciones administrativas y judiciales respectivas, como son solicitud de custodia a su favor y denuncia penal por fraude a resolución judicial, las cuales ya se encuentran en curso, por lo que a las resultas de éstos trámites deberá estarse el actor en aras de lograr el cumplimiento el régimen de visitas acordado, sin que el “incidente “por él formulado sea la vía judicial idónea para ello”.
12. El 26 de enero de 2017, se instauró una denuncia penal en contra de la señora D.J.G.R., madre de Y.A.V.G, ante la Fiscalía Seccional de Fusagasugá por los delitos de ejercicio arbitrario de la custodia y fraude
a la resolución judicial. El 14 de febrero de 2019, se llevó a cabo la imputación de la señora D.J.G.R. por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia del hijo ante el Juez Primero Municipal de Fusagasugá. Seguidamente, el caso fue asignado para continuar la investigación al fiscal segundo seccional de Fusagasugá, quien concluyó presentando el escrito de acusación. El 15 de septiembre de 2021, se llevó a cabo una audiencia en la cual el juez identificó que se habría operado la prescripción. El solicitante interpuso una acción de tutela para dejar sin efecto el fallo por error del juez en cuanto al plazo de prescripción. La demanda fue aceptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la que determinó la continuación del proceso.
13. El 10 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot emitió una sentencia absolutoria a favor de la madre por atipicidad de la conducta, acogiéndose la argumentación de la Fiscalía. La Fiscalía había considerado que el incumplimiento del régimen de visitas del niño no constituía un delito, ya que ello solo ocurre cuando existe custodia compartida, y quien tenía la custodia del niño era la progenitora, por lo que no se configura la conducta delictiva.
14. Se agregó que la madre se había trasladado al municipio de Soacha, Cundinamarca, y, posteriormente, a Bogotá, donde estarían residiendo en la actualidad. Pese a haber logrado ubicar la dirección del niño, se advirtió que la madre no atiende y no abre la puerta. La parte solicitante alegó desconocer el actual
estado de salud físico y mental del niño. Al respecto, indicó haber solicitado una valoración psicológica del niño ante diferentes instituciones estatales, sin que a la fecha hubiera recibido alguna respuesta.
B. Respuesta del Estado
15. El Estado remitió información de las autoridades competentes respecto de la situación del niño Y.A.V.G. En primer lugar, se refirió a la decisión dictada por la Comisaría Segunda de la Alcaldía de Fusagasugá, el 13 de abril de 2016, la cual determinó la custodia compartida del niño a los progenitores, “dándole al progenitor toda la facultad para ejercer su cuidado y protección, así como el reconocimiento a sus derechos como padre (..)”. Se alegó que este proceso se encontraba archivado. Las actuaciones subsiguientes por parte del progenitor se dieron ante otras instituciones, de las cuales se refirió el cambio de lo dispuesto por la Comisaría de Familia frente a la custodia compartida. La Comisaría indicó desconocer estas situaciones que se siguieron a la decisión. - 316. El Estado adjuntó información suministrada por el ICBF a través de un oficio enviado el 3 de abril de 2024. En dicho documento, el referido órgano manifestó no haber procesos en curso en el Juzgado de Familia. Asimismo, indicó que el niño fue sometido a una valoración psicológica, donde se informó la ausencia de signos de violencia o vulneración de derechos. Se agregó que el niño cuenta con vinculación a la EPS de la policía, derecho a la educación con vinculación al IEM Instituto Técnico Agrícola Valsalice, cursando el sexto
grado y buena calidad de vida. Se sugirió la vinculación terapéutica en aras de fortalecer su estabilidad mental y psicológica al interior de su núcleo familiar, dado que “manifiesta haber tenido que presenciar relación conflictiva entre sus progenitores”.
17. Por parte de trabajo social, el ICBF informó que “el niño Y.A.G.V. de 11 años cuenta con sus derechos garantizados bajo el cuidado y atención de su progenitora, la relación es armoniosa, existe apoyo y confianza en la pareja, el menor estudia en el colegio Valsalice 6º de Bachillerato, presenta adecuado comportamiento y su relación es estable con pares y docentes: cuenta con servicio de salud sanidad militar, reciente atención por control en pediatría del 24 de febrero de 2024. Su progenitora ejerce su cuidado de manera permanente, toda vez que cuenta con el tiempo para asumirlo. Existe apoyo de familia extensa, sin embargo, viven en Bogotá, si bien existe comunicación y visitas frecuentes, por parte de abuelos y hermanos maternos. En cuanto a los aspectos socioeconómicos, progenitora trabaja desde casa, lo cual le permite asumir el cuidado de su hijo de manera permanente, cuenta con el apoyo económico de su esposo con quien se encuentra casada hace 3 años, el señor se encuentra viviendo en Bogotá y se visitan cada fin de semana. El menor establece adecuada relación con su padrastro. (…). Respecto a la situación con el modelo paterno, hace 7 años no lo ve, no muestra interés por compartir con su padre, progenitora verbaliza que este tiempo ha sido de persecución por parte del progenitor. Se sugiere revisar valoración de psicología con el fin de verificar el
estado emocional del menor”.
18. El Estado brindó información de la Personería de Fusagasugá, en atención a la solicitud hecha por el padre para acompañamiento en el proceso por criminal por el delito de “uso arbitrario de la custodia en hijo menor de edad”, del Juzgado Penal de Fusagasugá. Se indicaron los tramites realizados por la Personería, como solicitar información al ICBF sobre el trámite de la petición realizada por el solicitante, radicar expedientes relacionados al niño, remitir una solicitud al Juzgado Primero Penal de Fusagasugá, entre otros.
Adicionalmente, el Estado refirió la sentencia absolutoria en el proceso por ejercicio arbitrario de custodia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot en favor de la progenitora. Se alegó que el solicitante habría desistido del recurso de apelación. De manera adicional, se resaltó que no se han registrado denuncias de hostigamientos o amenazas entre los años 2023 y 2024.
19. El Estado remitió información brindada por el Ministerio de la Defensa que sostiene que el niño figura como beneficiario del padre en el subsistema de Salud de la Policía Nacional. Aunado a lo anterior, se identificó que el niño ha sido atendido 115 veces desde 2013 hasta la fecha para diferentes tipos de atenciones médicas, entre ellas neonatología, nefrología, pediatría, oftalmología, medicina general, odontología y terapia física. El Estado precisó un caso atendido con los progenitores del niño, el 29 de julio de 2016, oportunidad en la cual el grupo de infancia y adolescencia de Fusagasugá les habría indicado el trámite que
debían adelantar con la Comisaría de Familia, por su competencia frente a la custodia y visitas del niño.
III. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE GRAVEDAD, URGENCIA E IRREPARABILIDAD
20. El mecanismo de medidas cautelares es parte de la función de la Comisión de supervisar el cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en el artículo 106 de la Carta de la Organización de Estados Americanos. Estas funciones generales de supervisión están previstas en el artículo 41 (b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recogido también en el artículo 18 (b) del Estatuto de la CIDH y el mecanismo de medidas cautelares es descrito en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión. De conformidad con ese artículo, la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, y en las cuales tales medidas son necesarias para prevenir un daño irreparable a las personas. - 421. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“la Corte Interamericana” o “Corte IDH”) han sostenido de manera reiterada que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno tutelar y otro cautelar4. Respecto del carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos5. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que estas no sean adoptadas6. Con respecto al carácter cautelar, las medidas cautelares tienen como propósito preservar una
situación jurídica mientras está siendo estudiada por la CIDH. El carácter cautelar tiene por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto se resuelva la petición que se encuentra bajo conocimiento en el sistema interamericano. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil (effet utile) de la decisión final. En tal sentido, las medidas cautelares o provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, de ser necesario, cumplir con las reparaciones ordenadas7. Para los efectos de tomar una decisión, y de acuerdo con el artículo 25.2 de su Reglamento, la Comisión considera que: a. la “gravedad de la situación” significa el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano; b. la “urgencia de la situación” se determina por la información que indica que el riesgo o la amenaza sean inminentes y puedan materializarse, requiriendo de esa manera acción preventiva o tutelar; y, c. el “daño irreparable” significa la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.
22. En el análisis de los mencionados requisitos, la Comisión reitera que los hechos que motivan una solicitud de medidas cautelares no requieren estar plenamente comprobados. La información proporcionada, a efectos de identificar una situación de gravedad y urgencia, debe ser apreciada desde un
estándar prima facie8. La Comisión recuerda también que, por su propio mandato, no le corresponde determinar responsabilidades individuales por los hechos denunciados. Asimismo, tampoco corresponde, en el presente procedimiento, pronunciarse sobre el interés superior del niño Y.A.V.G. en lo que se refiere a su 4 Corte IDH, Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela, Resolución del 30 de marzo de 2006, considerando 5; Caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala, Medidas provisionales, Resolución del 6 de julio de 2009, considerando 16. 5 Corte IDH, Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Medidas Provisionales respecto de Venezuela, Resolución del 8 de febrero de 2008, considerando 8; Caso Bámaca Velásquez. Medidas provisionales respecto de Guatemala, Resolución del 27 de enero de 2009, considerando 45; Asunto Fernández Ortega y otros, Medidas Provisionales respecto de México, Resolución del 30 de abril de 2009, considerando 5; Asunto Milagro Sala, Medidas Provisionales respecto de Argentina, Resolución del 23 de noviembre de 2017, considerando 5. 6 Corte IDH, Asunto Milagro Sala, Medidas Provisionales respecto de Argentina, Resolución del 23 de noviembre de 2017, considerando 5; Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del 8 de febrero de 2008, considerando 9; Asunto del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho, Medidas Provisionales respecto de Brasil,
Resolución del 13 de febrero de 2017, considerando 6. 7 Corte IDH, Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Medidas Provisionales respecto de Venezuela, Resolución del 8 de febrero de 2008, considerando 7; Asunto Diarios "El Nacional" y "Así es la Noticia", Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del 25 de noviembre de 2008, considerando 23; Asunto Luis Uzcátegui, Medidas Provisionales respecto de Venezuela, Resolución del 27 de enero de 2009, considerando 19. 8 Corte IDH, Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, Ampliación de Medidas Provisionales, Resolución del 23 de agosto de 2018, considerando 13; Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA, Medidas Provisionales respecto de Brasil, Resolución del 4 de julio de 2006, considerando 23. - 5custodia, el lugar donde debería permanecer en definitiva o requerir que se ejecute el acuerdo judicial de régimen de visitas. El Estado debe adoptar las medidas necesarias, adecuadas y efectivas para permitir al niño Y.A.V.G., de acuerdo con su interés superior, mantener vínculos con ambos progenitores, lo cual hace parte del deber de garantía integral a sus derechos9. Dichas situaciones podrán ser abordadas en el fondo del caso interpuesto en relación con la situación del niño y, eventualmente, de encontrarse alguna violación a la
Convención Americana, la Comisión podría llegar a formular las recomendaciones pertinentes.
23. Por ende, en el presente asunto, la Comisión únicamente definirá si el niño Y.A.V.G. se encuentra en una situación de gravedad y urgencia frente a daños de naturaleza irreparable, conforme lo establece el artículo 25 del Reglamento, lo que puede realizarse sin necesidad de entrar en valoraciones de fondo10.
24. De manera preliminar, la Comisión recuerda que el artículo 17.1 de la Convención Americana reconoce que los niños tienen derecho a su familia biológica la cual debe brindarles la protección y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado11. La Corte IDH ya ha señalado que este derecho implica no solo disponer y ejecutar directamente medidas de protección de las niñas y los niños, sino también favorecer de la manera más amplia el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar, toda vez que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia12. En esa línea, el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que los Estados respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. De acuerdo con lo referido, el Estado se halla obligado a favorecer, de la manera más amplia posible, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar como medida de protección del niño13.
25. En lo correspondiente al mecanismo de medidas cautelares, la Comisión advierte que el sistema interamericano se ha pronunciado en relación con algunos procesos, como aquellos vinculados con la
adopción, guarda o custodia, en los cuales niños y niñas pueden sufrir separaciones con su familia biológica, estableciendo que sus derechos a la integridad personal, identidad y a la vida familiar pueden encontrarse en riesgo, requiriendo una protección cautelar14. En efecto: “las relaciones familiares y los aspectos biológicos de la historia de una persona, particularmente de un niño o una niña, constituyen parte fundamental de su identidad, por lo que, toda acción u omisión del Estado que tenga efectos sobre tales componentes, puede constituir una violación del 9 La CIDH ha señalado que “[…] la personalidad y la identidad del niño se forjan a través de una multiplicidad de factores, entre los cuales se destaca la creación de los vínculos afectivos del niño”. Asimismo, ha reconocido la existencia entre los componentes del derecho a la identidad, el derecho a mantener relaciona iones con sus familiares. Ver el informe: CIDH, El derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas, doc OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13, del 17 de octubre de 2013, párr. 61. La Corte Interamericana, por su parte, ha señalado que “[…] las relaciones familiares y los aspectos biológicos de la historia de una persona, particularmente de un niño o una niña, constituyen parte fundamental de su identidad, por lo que, toda acción y omisión del Estado que tenga efectos sobre tales componentes, puede constituir una violación del derecho a la identidad”, Corte IDH, Caso Fornerón e hija vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 27 de abril de 2012, Serie C No. 242, párr. 113.
10 Al respecto, la Corte IDH ha señalado que esta “no puede, en una medida provisional, considerar el fondo de ningún argumento pertinente que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a personas”. Ver al respecto: Corte IDH, Asunto James y otros respectos Trinidad y Tobago, Medidas Provisionales, Resolución del 29 de agosto de 1998, considerando 6; Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, Medidas Provisionales, Resolución del 22 de abril de 2021, considerando 2. 11 Corte IDH, Caso Dial y otro vs. Trinidad y Tobago, Sentencia del 21 de noviembre de 2022 (fondo y reparaciones), párr. 77. 12 CIDH, Hacia la garantía efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes: Sistemas Nacionales de Protección, OEA/Ser.L/V/II.166. Doc. 206/17, del 30 noviembre 2017, párr. 392. 13 Organización de Naciones Unidas (ONU), Asamblea General, Convención sobre los Derechos del Niño, Resolución 44/25, 20 de noviembre de 1989, art. 9. 14 CIDH. Resolución 22/2016, Medidas Cautelares 540-15, María y su hijo M., Argentina, 12 de abril de 2016; CIDH, Resolución 38/2019, Medidas Cautelares 364-17, niña G.Y.G.R, México, 29 de julio de 2019; CIDH, Resolución 72/2022, Medidas Cautelares 603-22, niña K.L.R, México, 19 de diciembre de 2022; Corte IDH, Medidas Provisionales respecto de Paraguay, Asunto L.M., Resolución del 1 de julio
de 2011, considerando 16. - 6derecho a la identidad;” y “[…] a la familia que todo niño y niña tiene derecho es, principalmente, a su familia biológica, la cual incluye a los familiares más cercanos, la que debe brindar la protección al niño y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado15.
26. Considerando lo anterior, la Comisión identifica que existe un acuerdo judicial de guarda y convivencia entre los progenitores del propuesto beneficiario vigente desde marzo de 2017. No se ha brindado ningún alegato que indique que dicho acuerdo haya sido modificado, por lo que esta Comisión entiende que seguiría vigente. Tampoco se tienen elementos fácticos que demuestren que el padre biológico tenga algún impedimento legal para relacionarse con su hijo. En consecuencia, pese a que el acuerdo establecería un régimen de visitas entre el padre biológico y su hijo, el propuesto beneficiario, no existiría contacto entre ambos desde noviembre de 2017. Dicha situación se ha mantenido, pese a las acciones administrativas, civiles, penales y constitucionales iniciadas por el padre.
27. La Comisión advierte que, a la fecha, ninguna de las instancias estatales que han tomado conocimiento de la situación descrita realizó una evaluación de la alegada falta de relacionamiento paterno filial en los términos de la decisión judicial existente. Lo anterior ha generado una situación prolongada de indefinición e incertidumbre en cuanto a la relación del propuesto beneficiario con su padre biológico, pues no existiría, en la actualidad, fecha cierta en la que podrían retomar su convivencia. En ese sentido, la situación
anterior genera un impacto en el propuesto beneficiario, quien permanece sin convivencia con su padre biológico desde hace aproximadamente hace 7 años.
28. La Comisión no cuenta con información que indique prima facie que la situación en que se encuentra el propuesto beneficiario derivaría como consecuencia de su interés superior. Por el contrario, la situación resulta especialmente preocupante teniendo en cuenta que las autoridades estatales sabrían de la existencia de un régimen de convivencia establecido desde el año 2017. Ello permitiría entender que, en principio, la situación del propuesto beneficiario debía de ser objeto de supervisión por parte de las entidades competentes del Estado.
29. En atención a estas cuestiones, la Comisión constata que se presenta un riesgo de que llegue a frustrarse el objeto de una posible decisión sobre el fondo del caso. En efecto, existen indicios suficientes desde el parámetro prima facie aplicable para apreciar que el relacionamiento entre padre e hijo se ha progresivamente reducido hasta tornarse inexistente en la actualidad. En estas circunstancias, la Comisión entiende que el Estado debe implementar las acciones que considere idóneas para evitar que se consolide de facto una situación en la cual los vínculos entre el propuesto beneficiario y su padre sean gravemente impactados, hasta tanto no se resuelva la controversia materia del fondo del caso, asegur
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