CIDH - Resolución No. 9 de 20
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Resolución No. 9 de 20
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- —
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESOLUCIÓN 9/2020
Medida Cautelar No. 1212-19
M. I. F. M. y familia respecto de Colombia 5 de febrero de 2020
I. INTRODUCCIÓN
1. El 21 de diciembre de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una solicitud de medidas cautelares instando a la CIDH que requiera al Estado de Colombia (“el Estado”) la adopción de las medidas de protección necesarias para garantizar la vida e integridad personal de la señora M. I. F. M. y de su familia (“la propuesta beneficiaria”). Según la solicitud, la señora Martha (M. I. F. M.) está siendo objeto de amenazas, hostigamientos y hechos de violencia por parte de su expareja, habiendo sido atacadas ella y su hija con un arma de fuego recientemente.
2. La Comisión solicitó información al Estado y a las solicitantes el 23 de diciembre de 2019. Las solicitantes aportaron información adicional el 30 diciembre. Por su parte, tras el otorgamiento de una prórroga, el Estado aportó observaciones el 16, 23 y 24 de enero de 2020.
3. Tras analizar los alegatos de hecho y de derecho de las partes, la Comisión considera que las personas propuestas como beneficiarias se encuentran prima facie en una situación de gravedad y urgencia, puesto que sus derechos a la vida e integridad personal están en riesgo. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 25 del Reglamento de la CIDH, esta solicita a Colombia que: a) adopte las
medidas necesarias para preservar la vida y la integridad personal de M. I F. M. y su núcleo familiar, con perspectiva de género o los enfoques diferenciados que resulten pertinentes, de conformidad con los estándares y obligaciones internacionales aplicables; b) concierte las medidas a adoptarse con las personas beneficiarias y sus representantes; y c) informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos alegados que dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelar, y así evitar su repetición.
II. RESUMEN DE HECHOS Y ARGUMENTOS
1. Información aportada por las solicitantes
4. La propuesta beneficiaria habría mantenido una relación por cerca de 4 años con el señor Jairo
(o J. C. N.), quien habría tenido actitudes agresivas en su contra, incluidas maltrato físico y verbal y violencia sexual. Se indicó, como ejemplo, que el presunto agresor llegaba en estado de embriaguez y le decía que “iba a suicidarse o matarla si ella lo abandonaba, porque solo podía estar con él, y que si no era para él, no era para nadie más”.
5. En 2015, la señora Martha habría presentado varias denuncias contra el señor Jairo y, el 24 de mayo de 2015, habría sido objeto de lesiones personales, presentando la respectiva denuncia. La solicitud señala que el señor Jairo la obligó a desistirse de uno de esos procesos. Entre mayo y junio de 2018, la propuesta beneficiaria habría terminado su relación con el señor Jairo; sin embargo, se indicó que las amenazas y agresiones no habían cesado. En septiembre de 2018, la señora Martha
habría sido objeto de nuevas amenazas y, al enterarse Jairo de que ella tenía una nueva pareja, este habría divulgado fotos íntimas de ella. El 14 de marzo de 2019 la señora Martha habría acudido al negocio de Jairo a increparlo por la continuidad de las amenazas y, por la noche de ese mismo día, ella habría sido objeto de nuevas amenazas de muerte, las cuales se habrían extendido a su nueva pareja.
6. La solicitud señala que el 16 de marzo la propuesta beneficiaria se dirigía a una tienda del barrio para encontrarse con sus familiares con la finalidad de ir a una fiesta cuando “llegando a la 1 esquina, un hombre le gritó ‘ahí te mandan por perra’, y después de eso recibió un impacto de bala por un arma de fuego en su espalda, seguido del cual la [señora Martha] se giró y le gritó a su hija que corriera, tomándola en brazos. Después de esto el sujeto descargó el arma en contra suya y recibió seis (6) impactos más. Su hija también recibió un disparo, y uno de sus primos, Leonardo, también fue víctima de un proyectil”.
7. Tanto la señora Martha como su hija habrían permanecido hospitalizadas en cuidados intensivos por cerca de un mes y se informó por las solicitantes que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) le retiró a la propuesta beneficiaria la custodia de la niña M. A. O. F., quien recibió el impacto de bala, entregándosela de manera temporal al padre biológico de la niña, José (J.
N. O).
8. La señora propuesta beneficiaria se habría mudado recientemente a diferente municipio en el
Valle del Cauca, a donde se indicó que también se habría mudado el presunto agresor. Asimismo, la solicitud señala que Jairo continuaría hostigando a la señora Martha por la red social Messenger, presuntamente burlándose de los hechos, así como que la llamaría constantemente a un nuevo número que ella no le habría dado y, al responderle en una sola ocasión, este le habría indicado que “estaba pagando lo que le había hecho”.
9. La solicitud indica que, en el proceso ante la Fiscalía en etapa de investigación por el ataque denunciado, pese a que la propuesta beneficiaria había identificado al agresor como trabajador de Jairo y les había indicado que el probable responsable sería su ex pareja, ninguno de los dos habría sido detenido. Asimismo, las solicitantes agregaron que, al realizarse una diligencia investigativa en la vivienda de Jairo, encontraron un arma de fuego tipo pistola sobre la cama. Las solicitantes aportaron la captura de pantalla de la consulta de casos que correspondería a procesos por violencia intrafamiliar de 2015, lesiones personales de 2015, amenazas en 2018, injuria de 2019 y un último por feminicidio de noviembre de 2019. Todos estarían inactivos, salvo el último.
10. El 30 de diciembre de 2019 se aportó información adicional, donde se indició inicialmente que las personas propuestas como beneficiarias no cuentan con medidas de protección de ninguna clase.
En 2015 se habría solicitado protección y solamente se habrían otorgado visitas de policía periódicas, las cuales concluyeron con el cambio de residencia.
11. Las solicitantes especificaron que la niña M. A. O. F. se encuentra bajo custodia de su padre
biológico, José, a raíz de los hechos, lo que las solicitantes consideran injustificado y revictimizante. Las solicitantes agregaron que el ICBF permitió que, de mutuo acuerdo, la madre y el padre ejerzan custodia compartida de la niña en su ciudad de residencia, mientras esperan que la custodia permanente sea devuelta a la madre. La niña M. S. A. F. continúa bajo custodia de su madre.
12. Finalmente, se señaló que posterior a que el señor Jairo se mudó al municipio de la propuesta beneficiaria, ella y sus hijas viven con miedo, indicando que el presunto agresor les continúa realizando llamadas amenazantes desde números desconocidos, siendo la última que habrían registrado el 23 de diciembre de 2019.
2. Respuesta del Estado
13. El Estado informó sobre las acciones llevadas a cabo por el ICBF, en relación con las niñas M.
A. O. F. y M. S. A. F. Este informe indica que el 22 de marzo de 2019 se creó el expediente en relación con la niña M. A. O. F., día en que se reportó que la niña tenía como diagnostico “herida por arma de fuero en región precordial” y que, posterior a los hechos, presentaba sueños con relación al disparo, trastorno de estrés agudo, miedo, tristeza, no poder diferenciar la realidad o mentira en las imágenes de los hechos, así como temor y ansiedad. El padre de la niña, José, se habría presentado a indicar que su núcleo familiar se encontraba en riesgo, por la existencia de amenazas, agregando que, cuando ocurrieron los hechos de 16 de marzo, la niña se encontraba al cuidado de su mamá.
2
14. El 1 de abril de 2019 se emitió auto de trámite y, en compañía del padre, se llevó a cabo una valoración a la niña M. A. O. F. por parte del ICBF. De acuerdo con el informe, la valoración reflejó, inter alia, como resultados en área emocional-afectiva de una “niña emocionalmente inestable, insegura, con locus de control extremo, sus funciones psíquicas superiores se encuentran alteradas en el pensamiento en el contenido existe un evento postraumático vívido, en el afecto presenta signos y síntomas de ansiedad y depresión […]”. Asimismo, en área cognitivo-adaptiva se señaló que “[l]a madre fue víctima de un atentado contra su vida por arma de fuego donde es herida la niña”, quien refiere “quiero vivir con mi papá porque me da miedo volver a la casa de mi mamá a que me vuelva a pasar lo mismo”.
15. Por su parte, el ICBF también encontró que “[… e]l progenitor al momento de evaluación se encuentra emocionalmente estable y presenta factores de generatividad en el desarrollo y cuidado de la adolescente. El informe del ICBF señaló, respecto de la valoración a la niña M. A. O. F., que
[e]l psicólogo concluyó que presentaba amenazados los derechos a la integridad personal, calidad de vida, educación y ambiente sano, ya que la niña se encontraba emocionalmente inestable, presentando “alteradas las funciones psíquicas superiores”, “perturbación psíquica como consecuencia de haber sido víctima de un disparo”, por lo que recomendó el inicio de tratamiento psicoterapéutico por parte
de la Entidad Promotora de Salud-EPS, sugiriendo contemplar la ubicación de la menor con el progenitor “por presentar características de generatividad y desarrollo de la niña.
16. Por lo tanto, el 1 de abril de 2019 la defensora de familia recibió declaración juramentada del padre de la niña, principalmente sobre “la tentativa de homicidio sufrida por la señora M.I.F.M.” y dictó medida de restablecimiento de derechos a favor de la niña, ubicándola en el medio familiar con el progenitor y ordenando atención psicológica a la niña. El 3 de abril el proceso habría sido trasladado al municipio de residencia del señor José. En junio se habría dado seguimiento por la autoridad familiar, verificando condiciones de desarrollo y convivencia de la niña, así como revisiones psicológicas y médicas. En septiembre se habría llevado a cabo una nueva audiencia, donde se confirmaron las medidas de restablecimiento de derechos de ubicación con el padre.
17. Posteriormente, en seguimiento realizado en octubre se verificó que la niña se encontraba en convivencia con su padre, pero que manifestó su deseo de “regresar al lado de su madre”, por lo que se autorizó convivir con la madre con mutuo acuerdo de los dos, con cuidado de la protección de la niña en caso de cualquier situación de riesgo. En el informe se relató que la propuesta beneficiaria cambió su residencia al mismo municipio y que fue emitido concepto favorable por la trabajadora social acerca del proceso de cuidado y socialización de la niña por el padre.
18. En lo que respecta a la niña M. S. A. F., el Estado señaló que el 9 de abril de 2019, el progenitor
de la niña, Alexander (A. A.) solicitó la custodia, tenencia y cuidado personal de su hija. Se señaló diligencia para el 23 de abril de 2019, a la cual no se presentó el padre, por lo que la petición se cerró el 29 de abril de 2019. Las autoridades indicaron que una defensora de familia recientemente ordenó la verificación de estado de garantía de derechos para el 27 de diciembre de 2019.
19. El 23 de enero de 2020, el Estado colombiano aportó diversos informes de fecha 8 de enero de 2020, por medio del cual se indicó que la Estación de Policía Santander de Quilichao brindó charla de medidas de autoprotección a la propuesta beneficiaria el 30 de marzo de 2019, de acuerdo con solicitud de la Fiscalía General de la Nación (FGN) por presunta amenaza. La policía informó también que se ha llamado en repetidas ocasiones al número de la señora Martha, el cual registra buzón
(apagado), y que se visitó tres veces su domicilio (en el municipio anterior), siendo informados por vecinos que la señora ya no vive ahí desde octubre 2019. También se informó que a la propuesta beneficiaria se le han garantizado las atenciones médicas que ha requerido y que recibe servicios de salud con regularidad.
20. El Estado de Colombia aportó nueva información el 24 de enero de 2020, en relación con las actuaciones de la FGN y el ICBF. Por parte de la Fiscalía, se aportó información de referencia sobre 3 cuatro investigaciones por violencia intrafamiliar agravada en 2015, lesiones en 2015, amenazas en 2018 e injuria en 2019, todas contra el señor Jairo y en estado archivadas. Además, se informó de la
existencia de investigación activa por homicidio en grado de tentativa, con indiciado “averiguatorio”.
21. Por su cuenta, el ICBF indicó que la diligencia señalada para el 27 de diciembre de 2019 en relación con la niña M. S. A. F. se trasladó a la autoridad del municipio al que se mudaron, donde el 14 de enero de 2020 se le realizó valoración psicológica. En la valoración se indicó que el desarrollo físico y comportamental de la niña está relacionado con su edad cronológica, 7 años. La madre habría indicado que tienen buena relación ella, su hija y su actual pareja, así como con los padres de sus dos hijas, y que desea “que pronto [sus] dos hijas estén juntas. El proceso con Fiscalía va muy adelantado donde me da la garantía de estar con mis hijas sin temor que pueda pasar algo nuevamente”.
22. La propuesta beneficiaria también habría declarado que se mudó por su seguridad, que su otra hija vive con su papá porque fue herida en el atentado, así como que la niña “no quisiera vivir más con el papá sin su hermanita M”. La propuesta beneficiaria habría indicado que quiere que le entreguen a su hija M. S. A. F., señalando que “actualmente [está] fuera de peligro y mi hija M. quiere vivir con su hermana de nuevo, el papá de M. A. está de acuerdo en que la niña regrese con nosotras”. Por lo anterior, la Defensora de Familia abrió un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, definiendo para tal fin “[…] la ubicación en medio familiar de origen materno con su progenitora”.
III. ANÁLISIS SOBRE LOS ELEMENTOS DE GRAVEDAD, URGENCIA E IRREPARABILIDAD
23. El mecanismo de medidas cautelares forma parte de la función de la Comisión de supervisar el cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en el artículo 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Estas funciones generales de supervisión están establecidas en el artículo 41 (b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recogidas también en el artículo 18 (b) del Estatuto de la CIDH, mientras que el mecanismo de medidas cautelares se encuentra descrito en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión. De conformidad con ese artículo, la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, y en cuales tales medidas son necesarias para prevenir un daño irreparable a las personas.
24. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “Corte IDH”) han establecido de manera reiterada que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno cautelar y otro tutelar. Respecto del carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos. Con respecto al carácter cautelar, las medidas cautelares tienen como propósito preservar una situación jurídica mientras está siendo considerada por la CIDH. El carácter cautelar tiene por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto se resuelva la petición que se encuentra bajo conocimiento en el Sistema Interamericano. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil (effet utile) de la decisión final. En tal
sentido, las medidas cautelares o provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, de ser necesario, cumplir con las reparaciones ordenadas. Para los efectos de tomar una decisión, y de acuerdo con el artículo 25.2 de su Reglamento, la Comisión considera que: a. La “gravedad de la situación” implica el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano; b. La “urgencia de la situación” se determina por medio de la información aportada, indicando el riesgo o la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una acción preventiva o tutelar; y c. El “daño irreparable” consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización. 4
25. En el análisis de tales requisitos, la Comisión reitera que los hechos que motivan una solicitud de medidas de cautelares no requieren estar plenamente comprobados, sino que la información proporcionada debe ser apreciada desde una perspectiva prima facie que permita identificar una situación de gravedad y urgencia1.
26. Como cuestión preliminar, la Comisión advierte que las acciones del Estado colombiano en relación con las hijas de la señora Martha han estado encaminadas a buscar su protección y su interés superior por medio de las autoridades competentes para tal cuestión, como lo es el ICBF. Lo anterior, especialmente en relación con la niña M. A. O. F., en donde se advierte que las determinaciones tomadas tendrían carácter temporal y estarían en constante revisión y supervisión. Asimismo, la
información presentada por ambas partes indica que la niña M. A. O. F. tendría contacto con su madre y su padre, por lo que no se advierte en el presente momento la existencia de un riesgo a la pérdida de vínculos familiares que pudieran llegar a afectar su desarrollo integral, máxime que se estaría adelantando un proceso con la finalidad de ubicar a la niña con su madre y su hermana. En consecuencia, la presente resolución no abordará la situación de custodia o convivencia de la señora Martha y sus hijas, sino que se centrará en la alegada situación de riesgo a su vida e integridad.
27. Al momento de valorar el requisito de gravedad y tomando en cuenta el contexto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.6 del Reglamento, la Comisión ha conocido sobre los obstáculos que tienen las mujeres al intentar denunciar los hechos de violencia sufridos, así como la falta de protecciones y garantías judiciales para proteger su dignidad, seguridad y privacidad durante el proceso2. En su reciente informe, se ha indicado que “en la región las mujeres continúan enfrentando serios desafíos para lograr el pleno respeto y la protección de sus derechos fundamentales, en un contexto de violencia y discriminación estructural y endémica contra ellas”. Adicionalmente, se observa que “el registro de altas tasas de homicidios por razón de género, acoso y violencia sexual, entre otras formas de violencia así como la subsistencia de serios obstáculos les impiden tener un acceso oportuno y sin discriminación a la justicia y a una reparación y protección integral frente a estos actos”3. La CIDH ha señalado además que “los asesinatos violentos de mujeres en razón de su
género son la expresión más extrema e irreversible de la violencia y discriminación contra las mujeres”, resaltando que los asesinatos de mujeres se caracterizan igualmente por la impunidad, en un contexto de limitado acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia, de patrones estereotipados y de permisividad social”4.
28. A su vez, no puede obviarse que, en muchos casos, las mujeres asesinadas habían denunciado con anterioridad a sus agresores, enfrentado graves hechos de violencia doméstica o sufrido ataques o tentativas de homicidio anteriores, por medio de la cual se reflejan las deficiencias existentes en los mecanismos de prevención y protección de las mujeres ante los riesgos de violencia de género y, en particular, de asesinato5. Al respecto, la Corte IDH ha indicado que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres, con una estrategia de prevención que debe prevenir los factores de riesgo y fortalecer las instituciones para 1 Al respecto, por ejemplo, refiriéndose a las medidas provisionales, la Corte Interamericana ha indicado que se requiere un mínimo de detalle e información que permitan apreciar prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia. Corte IDH, Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA. Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006. Considerando 23. 2 CIDH, Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, OEA/Ser.L/V/lI., Doc. 68, 20 de enero de 2007, párr. 172.
3 CIDH, Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 233, 14 noviembre 2019, párr. 7, disponible para su consulta en http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaMujeresNNA.pdf 4 CIDH, Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes…, párr. 154, disponible para su consulta en http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaMujeresNNA.pdf 5 CIDH, Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes…, párr. 160, disponible para su consulta en http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaMujeresNNA.pdf 5 que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer6. En este sentido, resulta importante recordar lo indicado por la Corte, en el sentido de que: corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de una situación de riesgo especial identificar o valorar si la persona objeto de amenazas y hostigamientos requiere de medidas de protección o remitir el asunto a la autoridad competente para hacerlo, así como ofrecer a la persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles. La valoración sobre si una persona requiere medidas de protección y cuáles son las medidas adecuadas es una obligación que corresponde al Estado y no puede restringirse a que la propia víctima lo solicite a “las autoridades competentes”, ni que conozca con exactitud cuál es la autoridad en mejor capacidad de atender su situación, ya que corresponde al Estado establecer
medidas de coordinación entre sus entidades y funcionarios para tal fin”.7
29. En el asunto específico, la Comisión advierte que, según la solicitud, la señora Martha ha sido objeto de hechos de violencia por parte de su ex pareja, el señor Jairo, desde que mantenían una relación de cerca de cuatro años de duración, transcurso en el cual habría presentado diversas denuncias, incluso por lesiones personales, encontrándose todas actualmente inactivas. La violencia se habría intensificado cuando la propuesta beneficiaria decidió terminar la relación y, más aún, cuando comenzó una relación con otra persona, con la presencia de presuntas amenazas en su contra, las cuales condujeron a un ataque con arma de fuego en su contra el 16 de marzo, resultando heridas tanto ella como su hija M. A. O. F. y su primo. La Comisión observa con preocupación que, pese a la supuesta identificación del atacante como relacionado con el presunto agresor, las investigaciones no estarían teniendo resultados ni se le brindarían medidas de seguridad a la propuesta beneficiaria.
30. La Comisión toma nota de la respuesta del Estado, especialmente en lo relativo a las tentativas de localizar a la propuesta beneficiaria, el ofrecimiento de charlas de autoprotección y el hecho de que, como indicaron las solicitantes, anteriormente se había dispuesto rondines de seguridad a su favor.
Sin embargo, advierte que las medidas mencionadas no han sido efectivas, considerando la materialización de un ataque en su contra y la persistencia de las amenazas y hostigamientos contra la propuesta beneficiaria, pese a las diversas denuncias presentadas. Incluso, se advierte preocupante el alegato en relación a que el señor Jairo, al comunicarse con la propuesta beneficiaria, haría mención
en forma amenazante a los hechos, refiriéndole que “estaba pagando lo que le había hecho”.
31. En relación con lo anterior, debe resaltarse que, a la fecha, no consta que las autoridades hayan reforzado o evaluado adecuar las medidas de seguridad con posterioridad al ataque mediante arma de fuego, ocurrido el 16 de marzo de 2019, pues según se indicó, el 30 de marzo la policía nuevamente aludió a medidas de auto protección, evidenciando así su falta de efectividad frente a los hechos alegados. Por otra parte, en lo que se refiere a lo manifestado por la Policía, quien no habría localizado a la propuesta beneficiaria para dar seguimiento a su situación, la Comisión nota de los informes del ICBF que esta entidad ha dado cuenta de la existencia del riesgo en cuestión, reiterándose así lo previamente mencionado en cuanto a la obligación que tiene el Estado de proteger a una persona desde que cualquiera de sus agentes o entidad tenga conocimiento del riesgo.
32. En ese orden de ideas, en relación con las declaraciones que la propuesta beneficiaria habría realizado ante el ICBF respecto de que ya estarían fuera de peligro, supuestamente para facilitar que su hija pudiera volver a vivir con ella y su hermana, la CIDH entiende que ello no exime a las autoridades de actualizar el análisis del nivel de riesgo de la señora Martha, quien fue recientemente amenazada en diciembre de 2019. No solo porque el mismo discurre con independencia de lo que se dirima en el marco de la custodia, sino también porque ante la posibilidad de que la niña vuelva con su madre, el hogar debe disponer de las condiciones necesarias para que sea suficientemente seguro;
6 Corte IDH. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de mayo de 2019. Serie C No. 379, párr. 131. 7 Corte IDH. Caso Luna López vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 10 de octubre de 2013. Serie C. No. 269, párr. 127.
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_269_esp.pdf. Véase inter alia: CIDH, Maria Patricia Arce Guzmán e hijos respecto de Bolivia (MC-1123-19), resolución 68/2019 de 25 de diciembre de 2019, párr. 32, disponible enhttp://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2019/68-19MC1123-19-BO.pdf; Yaku Pérez Guartambel (MC 807/18), Ecuador, Resolución 67/18 de 27 de agosto de 2019, párr. 30. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2018/67-18MC807-18EC.pdf 6 lo anterior, atendiendo al hecho de que la hija ya habría sido objeto de un atentado estando en compañía de la señora Martha y la protección reforzada que por su calidad de niña requiere de parte del Estado.
33. Atendiendo a los aspectos de riesgo planteados, consistentes con el contexto descrito, la Comisión considera que la situación de la señora M. I. F. M. permite considerar que sus derechos se encuentran prima facie en una situación de gravedad. Asimismo, en vista de los hechos de riesgo alegados, con amenazas a su actual pareja y habiendo sido herida su hija y su primo anteriormente, la
CIDH considera que la situación de riesgo se extiende también a su núcleo familiar.
34. Respecto al requisito de urgencia, la CIDH observa que, de acuerdo con ambas partes, la propuesta beneficiaria se mudó a otro municipio en el Valle del Cauca; sin embargo, las solicitantes alegaron que el presunto agresor también se habría mudado a dicha ciudad y continuarían las amenazas y hostigamientos en contra de la propuesta beneficiaria. Pese a las anteriores situaciones e incluso a la materialización de un serio hecho de violencia, la Comisión destaca que ambas partes han informado que la propuesta beneficiaria no cuenta con medidas de seguridad actualmente. En vista de lo anterior, la Comisión considera que el requisito de urgencia se encuentra cumplido, en la medida en que el riesgo denunciado podría materializarse de forma inminente frente a la situación de vulnerabilidad en que se encontrarían.
35. En cuanto al requisito de irreparabilidad, la Comisión estima que se encuentra cumplido, en la medida que la posible afectación al derecho a la vida e integridad personal constituye la máxima situación de irreparabilidad.
IV. BENEFICIARIOS
36. La CIDH considera como beneficiarios de la presente medida cautelar a la señora M. I. F. M. y su núcleo familiar, quienes se encuentran plenamente identificados en la solicitud de medidas cautelares.
V. DECISIÓN
37. En vista de los antecedentes señalados, la CIDH considera que el presente asunto reúne prima facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento. En consecuencia, esta solicita de Colombia que: a) adopte las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad personal de M. I F. M. y
su núcleo familiar, con perspectiva de género o los enfoques diferenciados que resulten pertinentes, de conformidad con los estándares y obligaciones internacionales aplicables; b) concierte las medidas a adoptarse con las personas beneficiarias y sus representantes; y c) informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos alegados que dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelar, y así evitar su repetición.
38. La Comisión también solicita al Gobierno de Colombia tenga a bien informar a la Comisión dentro del plazo de 15 días contados a partir de la fecha de la presente comunicación, sobre la adopción de las medidas cautelares acordadas y actualizar dicha información en forma periódica.
39. La Comisión resalta que, de conformidad con el artículo 25(8) del Reglamento de la Comisión, el otorgamiento de medidas cautelares y su adopción por el Estado no constituye prejuzgamiento sobre l
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