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CIDH - Resolución sobre derechos personas familiares y con vínculos afectivos de las privadas de libertad

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CIDH - Resolución sobre derechos personas familiares y con vínculos afectivos de las privadas de libertad
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Publico
Año

Los derechos de familiares y personas con vínculos afectivos de las privadas de libertad

RESOLUCIÓN No. 2/25RESOLUCIÓN No. 2/25

Los derechos de familiares y personas con vínculos afectivos de las privadas de libertad Documento No. 146 | Adoptada por la CIDH el 24 de julio de 2025.I. INTRODUCCIÓN La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha resaltado, en distintas oportunidades, que la privación de libertad somete a las personas privadas de su libertad al riesgo de sufrir múltiples vulneraciones a sus derechos que no sólo afectan a la persona encarcelada, sino que se extienden a sus familias/one.superior. Esta situación es especialmente preocupante considerando las altas tasas de encarcelamiento y hacinamiento, sobre todo debido al uso excesivo y no excepcional de la prisión preventiva, que constituye uno de los problemas más graves en la mayoría de los Estados de la región. Las personas en detención preventiva sufren serias afectaciones emocionales y psicológicas como resultado de la separación forzada de su familia y comunidad, así como por la privación de su libertad sin haber sido condenadas/two.superior. Además, el uso abusivo de esta medida estigmatiza a las personas detenidas y destruye proyectos de vida, extendiendo sus impactos negativos a sus familias afectando también su vínculo con la comunidad. En este sentido, se ha destacado que la ruptura de lazos de protección originada por el encarcelamiento y los obstáculos para mantener un contacto adecuado, ocasionan que las personas bajo el cuidado de aquellas detenidas queden expuestas a situaciones de pobreza, marginalidad y abandono. Dichas condiciones, a su vez, pueden tener

obstáculos para mantener un contacto adecuado, ocasionan que las personas bajo el cuidado de aquellas detenidas queden expuestas a situaciones de pobreza, marginalidad y abandono. Dichas condiciones, a su vez, pueden tener consecuencias a largo plazo para las personas familiares, tales como el involucramiento en organizaciones criminales o, incluso, la institucionalización/three.superior. Esta situación genera alta inquietud si se considera que, de acuerdo con estimaciones de organizaciones de la sociedad civil, cada detención afecta directamente a cinco personas del entorno cercano de la persona privada de libertad4. La mayoría de estas personas son niñas, niños, adolescentes y mujeres, quienes enfrentan de manera desproporcionada los impactos sociales, económicos y emocionales derivados del encarcelamiento5. Del mismo modo, las personas mayores o con discapacidad —cuyo cuidado se encontraba originalmente a cargo de un familiar detenido—, sufren un impacto diferencial por encontrarse desprovistas de dichos cuidados y, en ocasiones, por la imposibilidad de visitarles en prisión debido a la falta de adecuación de los espacios. Al respecto, la CIDH ha reconocido las dificultades de las personas familiares de edad avanzada para viajar y desplazarse a centros de detención lejanos6. Similar complejidad pueden enfrentar las personas con discapacidad. A su vez, en su vida cotidiana, los familiares de las personas privadas de libertad enfrentan prácticas discriminatorias y situaciones de estigmatización social que vulneran sus derechos fundamentales. En particular, en el contexto de las visitas a los centros de detención, son objeto de diversas formas de malos tratos y de requisas intrusivas por parte del personal penitenciario. Estas situaciones generan un impacto profundo en su salud física, mental y emocional,

visitas a los centros de detención, son objeto de diversas formas de malos tratos y de requisas intrusivas por parte del personal penitenciario. Estas situaciones generan un impacto profundo en su salud física, mental y emocional, afectando gravemente su bienestar integral7. Sumado a ello, considerando que en muchas ocasiones asumen un rol de defensoras de derechos humanos, las familias y personas con vínculos afectivos de las privadas de libertad pueden ser objeto de amenazas, hostigamientos y vigilancia e, incluso, enfrentarse a represalias por defender los derechos de sus familiares encarcelados8. La Comisión ha remarcado que la falta de políticas o programas enfocados en el bienestar de las hijas e hijos de personas encarceladas son factores que pueden provocarles serias vulneraciones a sus derechos. En concreto, sufren estigmatización y discriminación, tienen menos oportunidades para desarrollarse integralmente, y, derivado de lo anterior, si no reciben el apoyo necesario, ellos mismos pueden llegar a cometer delitos o involucrarse con el crimen. Además, se enfrentarían a una expectativa de vida más baja que otras niñas y niños, y más probabilidades de perder la libertad. Asimismo, pueden experimentar diversos problemas de salud mental que abarcan depresión, hiperactividad, conducta agresiva, agudización de discapacidades psicosociales, problemas de sueño y de alimentación; así como huidas, ausentismo escolar, y bajas calificaciones escolares9. En adición, estudios especializados en la temática indican que las niñas y niños con personas referentes adultas privadas de libertad se enfrentan a otras situaciones que pueden interferir en su desarrollo integral y calidad de vida. Entre las principales dificultades identificadas, se destaca la tendencia a ocultar a niñas, niños y adolescentes la

privadas de libertad se enfrentan a otras situaciones que pueden interferir en su desarrollo integral y calidad de vida. Entre las principales dificultades identificadas, se destaca la tendencia a ocultar a niñas, niños y adolescentes la situación de encarcelamiento de su familiar, lo que dificulta la comprensión de su realidad y afecta negativamente la construcción de sus vínculos afectivos y de su autonomía personal. Además, enfrentan un elevado costo emocional derivado de las visitas a los centros de detención, las requisas intrusivas y el trato recibido, lo que contribuye a la formación de percepciones negativas respecto de las autoridades. A ello se suma, en algunos casos, la normalización de actividades ilícitas en su entorno, lo cual puede incidir en su desarrollo integral y su visión sobre la legalidad y la convivencia social10. Además, dado que la mayor parte de las tareas de cuidado no remuneradas recae sobre las mujeres y que ellas son quienes más suelen visitar a sus familiares detenidos, las mujeres familiares de personas privadas de libertad enfrentan un aumento significativo de su carga de cuidados. Esta sobrecarga incluye tanto el apoyo a las personas encarceladas —a través de gestiones relacionadas con procesos judiciales y trámites administrativos— como el cuidado de aquellas personas que antes dependían parcial o integralmente de quienes hoy se encuentran detenidos. Asimismo, deben asumir el impacto económico derivado de la pérdida de ingresos que genera la detención, así como los gastos adicionales asociados a las visitas y a la provisión de insumos básicos para las personas privadas de libertad, pese a que esta última responsabilidad corresponde a los Estados11. En muchos casos, las mujeres mayores asumen el cuidado de sus nietos u otras niñas, niños y adolescentes con personas referentes adultas privadas de libertad, lo cual

que esta última responsabilidad corresponde a los Estados11. En muchos casos, las mujeres mayores asumen el cuidado de sus nietos u otras niñas, niños y adolescentes con personas referentes adultas privadas de libertad, lo cual les genera serias dificultades económicas considerando su llegada a la vejez de por sí empobrecida12. En el contexto en que la persona detenida es una mujer, la Comisión ha reconocido las severas consecuencias para las personas que se encuentran bajo su cuidado, tales como sus hijas e hijos, personas con discapacidad, y personas mayores. La falta de recopilación de datos sobre la conformación del grupo familiar de las mujeres encarceladas impide la adopción de políticas penitenciarias que incluyan propuestas para el mantenimiento de vínculos familiares lo cual, además, es un componente esencial durante el proceso de reinserción social de las personas privadas de libertad13. Considerando que la mayoría de las mujeres involucradas con la comisión de delitos están a cargo de hogares monoparentales y son las únicas cuidadoras de sus hijas e hijos14, cuando son encarceladas el cuidado de aquellos suele quedar a cargo del familiar más cercano. En ocasiones, incluso, se requiere la intervención de servicios sociales para apoyar en su bienestar15. Esto preocupa especialmente tomando en cuenta que el 87% de las mujeres privadas de libertad son madres16. De igual modo, dicha situación puede derivar en la institucionalización de sus hijas e hijos en centros de acogida y protección. En casos extremos, en algunos países de la región, la condena a prisión puede conllevar la pérdida de la responsabilidad parental de las personas respecto de sus hijas e hijos menores de edad, lo que también puede implicar que aquellos sean declarados en adopción17. Estas situaciones vulneran el interés superior de la niñez y, de manera

responsabilidad parental de las personas respecto de sus hijas e hijos menores de edad, lo que también puede implicar que aquellos sean declarados en adopción17. Estas situaciones vulneran el interés superior de la niñez y, de manera particular, su derecho a vivir en familia y a ser cuidados y criados por sus madres o padres en el seno de esta18. Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de su mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en el hemisferio, adopta la presente resolución para reconocer las afectaciones a sus derechos que enfrentan familiares y personas con vínculos afectivos de las privadas de libertad e instar a los Estados de la región a adoptar medidas para remediarlo.

II. DEFINICIONES Para los fines de la presente resolución, la CIDH toma en cuenta las siguientes definiciones: PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD: Toda persona sujeta a cualquier forma de privación de libertad, detención, encarcelamiento, o custodia por razones vinculadas a delitos o infracciones e incumplimientos a la ley, cuya detención haya sido ordenada por o bajo el control de una autoridad competente en una institución pública o privada en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria. Esta categoría resulta aplicable a todas las personas bajo las circunstancias mencionadas independientemente de su situación procesal o jurídica19.

FAMILIAR Y PERSONA CON VÍNCULOS AFECTIVOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD: Cualquier persona que mantenga un lazo de parentesco que la haga relativa de la persona privada de la libertad, ya sea consanguíneo, legal, por afinidad o por elección incluyendo quien posea un vínculo afectivo derivado de un trato

persona que mantenga un lazo de parentesco que la haga relativa de la persona privada de la libertad, ya sea consanguíneo, legal, por afinidad o por elección incluyendo quien posea un vínculo afectivo derivado de un trato frecuente y de confianza, sin límites temporales y ninguna forma de discriminación20. PERSONA REFERENTE ADULTA PRIVADA DE LIBERTAD: Cualquier persona adulta privada de libertad que sea responsable del cuidado de una niña, niño o adolescente; lo cual incluye a padres, madres, o tutores legales21 .

III. PARTE CONSIDERATIVA La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CONSIDERANDO el valor de la dignidad humana y de los derechos y libertades fundamentales reconocidos por el sistema interamericano y por los demás sistemas de protección internacional de los derechos humanos; TENIENDO PRESENTE el derecho de las personas privadas de la libertad y de las personas familiares a conservar sus vínculos, así como el principio de la no trascendencia de la pena; REMARCANDO que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, y que la separación de personas privadas de la libertad de sus familias de forma injustificada, arbitraria o en contra de la legislación aplicable implica una afectación al artículo 17 .1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al artículo VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; TOMANDO EN CUENTA el interés superior de la niñez como una consideración primordial que las autoridades competentes deben priorizar en todas las acciones o decisiones que se adopten y afecten o se refieran a niños, niñas y adolescentes en todas las esferas de la vida, así como el derecho de las niñas y niños a vivir con su familia;

competentes deben priorizar en todas las acciones o decisiones que se adopten y afecten o se refieran a niños, niñas y adolescentes en todas las esferas de la vida, así como el derecho de las niñas y niños a vivir con su familia; REAFIRMANDO que el principio de igualdad y no discriminación prohíbe diferencias de trato arbitrarias y obliga a crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados; RECONOCIENDO que la prisión impacta en la vida de las personas familiares de las personas privadas de libertad, en especial de niñas, niños y adolescentes, y de mujeres, de personas con discapacidad y de personas mayores, cuyo sufrimiento puede configurar una violación autónoma de su derecho a la integridad; DESTACANDO la labor de las personas familiares especialmente de quienes asumen el cuidado, responsabilidades afectivas y la provisión de elementos básicos a sus familiares encarcelados, así como en su rol de defensoras de los derechos de sus familiares encarcelados; ENFATIZANDO la importancia de la producción de información como un elemento fundamental para la visibilización y el reconocimiento de las familias de las personas privadas de la libertad en las agendas gubernamentales, y la importancia de la organización de familiares como un mecanismo en sí para la prevención y denuncia ante vulneraciones a los derechos humanos de las personas privadas de la libertad; RECONOCIENDO la necesidad de que las políticas estatales incorporen la situación que las personas familiares enfrentan, con perspectivas interseccionales e interculturales; TENIENDO EN CUENTA los principios y las disposiciones contenidos en los siguientes instrumentos internacionales: Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura;

TENIENDO EN CUENTA los principios y las disposiciones contenidos en los siguientes instrumentos internacionales: Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas; Convención sobre los Derechos del Niño; Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos; Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión; Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes; Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, y en otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en las Américas; REAFIRMANDO las decisiones y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; OBSERVANDO CON PREOCUPACIÓN la ausencia de políticas públicas que reconozcan los efectos de la privación de la libertad en la vida de todo el grupo familiar, especialmente en las niñas, niños y adolescentes con una persona referente adulta encarcelada, en las personas adultas y en las personas con discapacidad; así como la ausencia de medidas de protección de las familias de las personas privadas de la libertad.

referente adulta encarcelada, en las personas adultas y en las personas con discapacidad; así como la ausencia de medidas de protección de las familias de las personas privadas de la libertad.

IV. PARTE RESOLUTIVA En ejercicio de las funciones que le son conferidas por el artículo 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y en aplicación del artículo 41 .b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica” o “Convención Americana”) y del artículo 18.b de su Estatuto, la CIDH adopta la presente resolución sobre los derechos de familiares y personas con vínculos afectivos de las privadas de libertad dirigida a los

gobiernos de los Estados miembros: SECCIÓN I Principios generales

A. Igualdad y no discriminación

1. Los Estados deben asegurar la aplicación irrestricta del principio de igualdad y no discriminación en todas las medidas que se adopten para garantizar los derechos de las personas privadas de libertad y sus familias. En el marco de esta obligación, deberían prevenir y combatir cualquier acción que promueva la discriminación y estigmatización de las y los familiares de personas privadas de libertad, especialmente las motivadas por la discapacidad, edad avanzada, o cualquier otro factor de vulnerabilidad.

2. Los Estados deben aplicar el principio del interés superior de la niñez, en conjunto con el principio de igualdad y no discriminación, para considerar su situación específica y los efectos desproporcionados en niñas, niños y adolescentes con una persona referente adulta privada de libertad.

B. Protección del vínculo familiar

3. Los Estados tienen la obligación de adoptar medidas orientadas a fortalecer la familia y proteger el vínculo familiar entre las personas privadas de libertad y sus familias.

con una persona referente adulta privada de libertad.

B. Protección del vínculo familiar

3. Los Estados tienen la obligación de adoptar medidas orientadas a fortalecer la familia y proteger el vínculo familiar entre las personas privadas de libertad y sus familias.

4. Los Estados deben favorecer de la manera más amplia posible el desarrollo y fortalecimiento del núcleo familiar como medida de protección de la niñez, lo cual abarca a las familias integradas por personas privadas de libertad.

C. Enfoques diferenciados, interculturales e interseccionales

5. Al abordar, o al responder de otro modo, a las crisis inducidas por el cambio climático, los Estados están obligados a diseñar y aplicar políticas, leyes, prácticas, planes y programas integrales destinados a reducir el sufrimiento humano. Todas estas medidas deben respetar los principios de no regresividad e inderogabilidad de los derechos humanos de las personas o comunidades afectadas por los efectos adversos del cambio climático, incluidos los desastres socioambientales.

SECCIÓN II Deberes estatales para garantizar los derechos de las familias y personas con vínculos afectivos de las privadas de libertad

6. En sus legislaciones, reglamentos y prácticas en materias penitenciaria y de ejecución penal, los Estados deberían reconocer que el apoyo familiar y las redes sociales de contención constituyen elementos fundamentales para la reinserción social de las personas privadas de libertad y, por consiguiente, para garantizar uno de los fines de la pena privativa de libertad. 7 . En el marco del desarrollo, implementación y evaluación de políticas y programas en materia penitenciaria, los Estados deberían incorporar las perspectivas y opiniones de las y los familiares de las personas privadas de libertad a

privativa de libertad. 7 . En el marco del desarrollo, implementación y evaluación de políticas y programas en materia penitenciaria, los Estados deberían incorporar las perspectivas y opiniones de las y los familiares de las personas privadas de libertad a fin de fortalecer la reinserción social, lo cual incluye la participación de las niñas, niños y adolescentes en función de su edad, madurez y grado de desarrollo. Para ello resulta esencial que los Estados reconozcan y promuevan procesos de participación de las familias en la vida intracarcelaria, sin discriminación por edad avanzada, discapacidad o cualquier otro motivo.

8. Los Estados deberían asegurar que los sistemas de información penitenciarios incluyan indicadores sobre la composición familiar de las personas al momento de su detención con el propósito de recopilar datos sobre el grupo familiar de las personas privadas de libertad y visibilizar de las familias. Ello, con especial énfasis en la identificación de aquellas que tienen hijas e hijos menores de edad fuera de prisión o son responsables del cuidado de otras personas, especialmente de personas mayores o personas con discapacidad. Dichos datos serían recopilados a partir de la información voluntariamente brindada por las personas detenidas.

9. Los Estados deben crear y adoptar políticas penitenciarias efectivas que privilegien el mantenimiento de los vínculos familiares como un elemento esencial para la reinserción social, así como para mejorar la convivencia en detención. Esta obligación abarca fortalecer las relaciones familiares y las redes de apoyo de las personas encarceladas mediante la facilitación de las visitas o cualquier otro medio de contacto, y la inclusión de las familias y personas de confianza en el proceso de retorno progresivo a la vida en sociedad. Las medidas que se adopten en este sentido deberían incluir los ajustes razonables para facilitar la participación de las personas familiares mayores o con

confianza en el proceso de retorno progresivo a la vida en sociedad. Las medidas que se adopten en este sentido deberían incluir los ajustes razonables para facilitar la participación de las personas familiares mayores o con discapacidad, considerando sus posibilidades de desplazamiento.

10. En particular, dichas políticas orientadas al mantenimiento de los vínculos familiares deben enfocarse en: i) respetar el derecho a mantener vínculos familiares contra toda interferencia arbitraria; ii) garantizar que las personas sean alojadas en sitios de detención cercanos al hogar de sus familiares y otras personas bajo su cuidado; iii) facilitar visitas; iv) asegurar las condiciones apropiadas para la realización de visitas destinando espacios adecuados a tal fin, que sean universalmente accesibles y adecuados para personas de todas las edades; y, v) asegurar que las visitas se realicen por lo menos, con la periodicidad, modalidad y duración señalados en los reglamentos penitenciarios. 11 . De manera específica, los Estados deberían reconocer en sus legislaciones y reglamentos el derecho de las personas encarceladas a ser privadas de libertad en espacios cercanos a sus familias como un derecho cuya titularidad corresponde tanto a aquellas como a sus familias. Garantizar este derecho en su doble concepción resulta fundamental para el mantenimiento de los vínculos familiares como un elemento esencial para la reinserción social, así como para proteger este lazo evitando que las familias deban afrontar grandes desplazamientos y costos económicos para mantener contacto con su familiar detenido.

12. A fin de garantizar el derecho de las personas encarceladas a ser privadas de libertad en espacios cercanos a sus familias, resulta esencial que las autoridades competentes realicen una evaluación sobre el sitio más adecuado

mantener contacto con su familiar detenido.

12. A fin de garantizar el derecho de las personas encarceladas a ser privadas de libertad en espacios cercanos a sus familias, resulta esencial que las autoridades competentes realicen una evaluación sobre el sitio más adecuado tomando en consideración los derechos de familiares, con énfasis en el desarrollo de la vida privada y familiar, y el interés superior de la niñez. Este examen debe ser igualmente aplicado cuando deba decidirse sobre traslados posteriores a otros lugares de privación de libertad, respecto de los cuales, si no han sido solicitados por la persona detenida, se debe, en la medida de lo posible, consultarle sobre cada traslado. En todos los casos, las autoridades deberían justificar en qué criterios se basa una decisión y cómo se han ponderado los intereses de las personas detenidas y sus familias frente a otras consideraciones.

13. En el marco de las visitas, los Estados deben prohibir sin excepciones los registros intrusivos vaginales y anales a las personas visitantes. En esta línea, se deben emplear medios alternativos de registro y equipos tecnológicos no invasivos basados en el pleno respeto de los derechos humanos, así como capacitar al funcionariado para su uso.

14. En el caso particular de las visitas entre personas detenidas y sus hijas o hijos, además, los Estados deben permitir contactos directos entre aquellos, y asegurar que las prisiones cuenten con instalaciones apropiadas para reunirse que incluyan espacios amigables para niñas y niños de corta edad.

15. Los Estados deben implementar acciones para asegurar que las y los familiares de personas privadas de libertad tengan acceso a la información respecto de la situación en detención de su familiar en especial con relación al lugar de alojamiento, traslados, estado de salud, requisitos y condiciones para las visitas, y condición de incomunicación. La

tengan acceso a la información respecto de la situación en detención de su familiar en especial con relación al lugar de alojamiento, traslados, estado de salud, requisitos y condiciones para las visitas, y condición de incomunicación. La información debe ser prestada en un lenguaje comprensible para la familia, y ajustarse razonablemente a las necesidades cognitivas, visuales o auditivas de los integrantes de la familia. En adición, este deber abarca comunicar de manera inmediata el fallecimiento de una persona familiar detenida, sus causas e investigaciones iniciadas.

16. Los Estados tienen la obligación de prevenir, erradicar, investigar y sancionar toda forma de violencia y discriminación que enfrentan las personas familiares en su interacción con los sistemas penitenciarios. Este deber incluye proteger a las y los familiares contra todo tipo de represalias ante las denuncias realizadas.

RESOLUCIÓN No. 2/25

Los derechos de familiares y personas con vínculos afectivos de las privadas de libertad (Adoptada por la CIDH el 24 de julio de 2025 ) Comisión Interamericana de Derechos Humanos 3 RESOLUCIÓN No. 2/25 Los derechos de familiares y personas con vínculos afectivos de las privadas de libertadRESOLUCIÓN No. 2/25 Los derechos de familiares y personas con vínculos afectivos de las privadas de libertad

I. INTRODUCCIÓN La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha resaltado, en distintas oportunidades, que la privación de libertad somete a las personas privadas de su libertad al riesgo de sufrir múltiples vulneraciones a sus derechos que no sólo afectan a la persona encarcelada, sino que se extienden a sus familias/one.superior.

Esta situación es especialmente preocupante considerando las altas tasas de encarcelamiento y hacinamiento, sobre

no sólo afectan a la persona encarcelada, sino que se extienden a sus familias/one.superior. Esta situación es especialmente preocupante considerando las altas tasas de encarcelamiento y hacinamiento, sobre todo debido al uso excesivo y no excepcional de la prisión preventiva, que constituye uno de los problemas más graves en la mayoría de los Estados de la región. Las personas en detención preventiva sufren serias afectaciones emocionales y psicológicas como resultado de la separación forzada de su familia y comunidad, así como por la privación de su libertad sin haber sido condenadas/two.superior. Además, el uso abusivo de esta medida estigmatiza a las personas detenidas y destruye proyectos de vida, extendiendo sus impactos negativos a sus familias afectando también su vínculo con la comunidad. En este sentido, se ha destacado que la ruptura de lazos de protección originada por el encarcelamiento y los obstáculos para mantener un contacto adecuado, ocasionan que las personas bajo el cuidado de aquellas detenidas queden expuestas a situaciones de pobreza, marginalidad y abandono. Dichas condiciones, a su vez, pueden tener consecuencias a largo plazo para las personas familiares, tales como el involucramiento en organizaciones criminales o, incluso, la institucionalización/three.superior. Esta situación genera alta inquietud si se considera que, de acuerdo con estimaciones de organizaciones de la sociedad civil, cada detención afecta directamente a cinco personas del entorno cercano de la persona privada de libertad4. La mayoría de estas personas son niñas, niños, adolescentes y mujeres, quienes enfrentan de manera desproporcionada los impactos sociales, económicos y emocionales derivados del encarcelamiento5. Del mismo modo, las personas mayores o con discapacidad —cuyo cuidado se encontraba originalmente a cargo de

desproporcionada los impactos sociales, económicos y emocionales derivados del encarcelamiento5. Del mismo modo, las personas mayores o con discapacidad —cuyo cuidado se encontraba originalmente a cargo de un familiar detenido—, sufren un impacto diferencial por encontrarse desprovistas de dichos cuidados y, en ocasiones, por la imposibilidad de visitarles en prisión debido a la falta de adecuación de los espacios. Al respecto, la CIDH ha reconocido las dificultades de las personas familiares de edad avanzada para viajar y desplazarse a centros de detención lejanos6. Similar complejidad pueden enfrentar las personas con discapacidad. A su vez, en su vida cotidiana, los familiares de las personas privadas de libertad enfrentan prácticas discriminatorias y situaciones de estigmatización social que vulneran sus derechos

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