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CIJ - Guía sobre el derecho aplicable al arbitraje

Comité Jurídico Interamericano

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Detalles

Título
CIJ - Guía sobre el derecho aplicable al arbitraje
Autor
Comité Jurídico Interamericano
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año

104o PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES OEA/Ser. Q 1115 marzo, 2024 CJI/doc.720/24

Ciudad de Panamá, Panamá 13 marzo 2024

Original: inglés

COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO

GUÍA SOBRE EL DERECHO APLICABLE AL ARBITRAJE

INTERNACIONAL DE INVERSIONES RESUMEN EJECUTIVO Y RECOMENDACIONES A falta de un instrumento global o regional de carácter exhaustivo sobre el derecho sustantivo aplicable a las inversiones internacionales, esta Guía busca tender puentes para el diálogo interdisciplinario entre los tres ámbitos interrelacionados del derecho internacional público, el derecho internacional privado y el arbitraje internacional de inversiones. El propósito de abordar la evolución y los cambios en materia de derecho sustantivo aplicable que se han venido produciendo en estos ámbitos es aclarar varios aspectos que se plantean en la práctica, reducir las incertidumbres al mínimo y, de esa forma, mejorar el clima para la inversión extranjera en las Américas. La Guía describe los instrumentos internacionales pertinentes, entre ellos, los elaborados por la Organización de los Estados Americanos (OEA), y explica cómo estos instrumentos se relacionan entre sí (o pueden hacerlo). En particular, la Guía tiene por objeto promover un mayor entendimiento de las soluciones que se ofrecen en la Guía sobre el derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales en las Américas (Guía de la OEA sobre el derecho aplicable a los contratos), e ilustrar cómo pueden utilizarse para resolver numerosos problemas que pueden surgir en el arbitraje internacional de inversiones. REC. 1.1 El objetivo y propósito de esta Guía deben ser tomados en consideración por los Estados Miembros de

la OEA, en particular, por los legisladores que consideren reformar los regímenes jurídicos internos relacionado con el arbitraje internacional de inversiones, por los negociadores y administradores de tratados multilaterales y bilaterales de inversión, por las partes en contratos internacionales de inversión y sus abogados, así como por los órganos arbitrales y abogados que intervienen en la solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE), y las partes en dichas controversias y sus abogados. Todos estos actores pueden servirse de la Guía, en diferentes etapas de las relaciones de inversión y de la resolución de controversias. La inversión extranjera directa (IED), en la que los inversionistas buscan establecer una relación a largo plazo con el Estado anfitrión o sus entidades, es distinta de otros tipos de actividades comerciales internacionales como la venta de bienes y servicios. A menudo (pero no siempre), debido a la duración y magnitud de la inversión, y a veces debido al riesgo político percibido o real, se le concede una protección jurídica especial, normalmente mediante un tratado y/o un contrato internacional de inversión. El arbitraje internacional de inversiones también puede desencadenar la aplicación de normas que emanan de otras fuentes del derecho, incluido el ordenamiento jurídico nacional, así como el derecho internacional público y privado. - 2REC 2.1 Se insta a los Estados Miembros de la OEA a que revisen las leyes internas que rigen el arbitraje internacional de inversiones con miras a: 1) considerar las diversas fuentes de derecho que puedan ser pertinentes en caso de controversia, tomando nota del papel actual del derecho internacional consuetudinario y de los principios generales del derecho internacional, especialmente en ausencia de disposiciones aplicables de

tratados; y, 2) asegurar que las garantías para la inversión extranjera prescritas en sus leyes nacionales estén en consonancia con las normas internacionales. La protección internacional de las inversiones tiene una larga historia que contempla el delicado equilibrio de los intereses del inversor extranjero y del Estado receptor. Cuando los Estados incumplen sus obligaciones internacionales, por lo general, la tipificación y las consecuencias de la violación se rigen por el derecho internacional público. Aunque los tratados, en concreto los tratados bilaterales de inversión (TBI), son el principal método de protección de los inversores, el derecho internacional consuetudinario sigue teniendo un papel importante en la solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE), en particular en ausencia de un tratado aplicable o con fines interpretativos, o bien cuando se haga mención específica dentro del propio tratado, el derecho consuetudinario puede ofrecer soluciones en asuntos tales como la norma de trato nacional, la norma de trato justo y equitativo, la protección contra la expropiación, la prohibición de denegación de justicia y la responsabilidad del Estado por los daños causados a los extranjeros. La aplicación de los principios generales del derecho mercantil o del derecho uniforme al fondo de una controversia relativa a una inversión puede ser pertinente cuando el tribunal arbitral examina una reclamación contractual y el amplio lenguaje del tratado aplicable abarca las controversias o las inversiones. Para determinar si se ha producido una violación del tratado puede ser necesario analizar la relación contractual y la conducta de las partes. A tal efecto, podrían ser pertinentes los principios generales del derecho mercantil o del derecho uniforme. REC. 3.1 Se insta a los legisladores que estén considerando reformar el régimen jurídico nacional relacionado con

el arbitraje internacional de inversiones y a los negociadores de tratados de inversión a que consideren las diversas fuentes del derecho e incluyan, cuando sea posible, referencias a las normas internacionales pertinentes y al derecho uniforme. REC. 3.2 Se insta a los órganos decisorios, incluidos los tribunales arbitrales y los tribunales nacionales, a que consideren el papel del derecho internacional consuetudinario, en particular cuando no existan disposiciones de tratados aplicables o cuando sea apropiado a efectos interpretativos, y también a que consideren los principios generales del derecho internacional, la jurisprudencia constante y los escritos académicos con cuidado, y con vistas a construir un acervo de jurisprudencia congruente y previsible sobre el derecho aplicable al arbitraje internacional de inversiones. A diferencia de los contratos comerciales nacionales o internacionales, los contratos internacionales de inversión pueden estar sujetos a una combinación de derecho internacional privado y público y de derecho interno del Estado receptor (o de otro Estado) o de derecho uniforme. Al no existir un corpus internacional de derecho sustantivo aplicable a los contratos de inversión internacional, esta combinación de leyes puede ser aplicable en una o más etapas a lo largo del proceso contractual de negociación, conclusión, operación y terminación de dichos contratos. - 3REC. 4.1 Con la finalidad de fomentar una mayor previsibilidad y eficacia tanto para los Estados como para los inversores, debe tenerse en cuenta la ausencia de un corpus internacional de derecho sustantivo aplicable a los contratos internacionales de inversión:  por los legisladores que estudian la reforma del régimen jurídico nacional relacionado con el arbitraje

internacional de inversiones;  por los negociadores de los tratados de inversión, a quienes se debería instar a que incluyan disposiciones claras: i) sobre el alcance y el contenido de las normas contenidas y su aplicación a los contratos de inversión y, ii) para permitir que las partes contratantes excluyan la aplicación del tratado, hacer excepciones al mismo o variar sus efectos, declarar expresamente algunas normas como obligatorias, o como normas por defecto, con disposiciones específicas de exclusión voluntaria;  por las partes en contratos internacionales de inversión y sus asesores en la redacción de dichos contratos. El derecho privado, el derecho internacional privado y el derecho uniforme pueden ser pertinentes para diversos temas contractuales que pueden surgir en las demandas de inversión internacional. Estos temas incluyen la elección del derecho aplicable y las cláusulas de resolución de litigios, las disposiciones sobre ajuste monetario, las cláusulas de exclusividad, fuerza mayor, limitación de responsabilidad o exención de responsabilidad, discrepancia lingüística, notificación, penalización, precio, renegociaciones, cláusulas de estabilización y equilibrio económico, cláusulas de rescisión, así como otros aspectos interpretativos. El derecho internacional privado moderno puede describirse como un derecho que aspira a la coordinación, cooperación, unificación y armonización a través de convenios y protocolos formalmente vinculantes, instrumentos y normas no vinculantes (soft law), principios exhortatorios, orientaciones legislativas y mejores prácticas. No obstante, la metodología del conflicto de leyes todavía tiene un papel que desempeñar en varios aspectos relacionados con el derecho sustantivo aplicable en el arbitraje de inversiones y los

tribunales seguirán recurriendo a ella cuando sea necesario. Dado que los tratados multilaterales y bilaterales de inversión no suelen incluir normas sobre la elección del derecho aplicable, o incluso si lo incluyen dichas normas podrían no ser exhaustivas, los tribunales recurren a menudo al derecho internacional privado y a sus principios para subsanar las carencias. En tales casos, los instrumentos de la OEA pueden ser de gran ayuda. REC. 5.1 Se insta a los Estados Miembros de la OEA a que revisen y clarifiquen sus normas de derecho internacional privado en lo pertinente al derecho aplicable en el contexto de la inversión internacional. En este sentido, las soluciones ofrecidas por los instrumentos de la OEA en materia de derecho internacional privado, incluida la Convención Interamericana sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales (Convención de México), tal como se dilucida en la Guía de Contratos de la OEA, deben considerarse y pueden incorporarse a la legislación nacional. REC. 5.2 Se insta a los Estados Miembros de la OEA y a sus negociadores de tratados internacionales de inversión y de contratos entre inversores y Estados a que consideren e incluyan disposiciones claras sobre la elección del derecho aplicable en el texto de dichos tratados y acuerdos. Los Principios del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) ofrecen un enorme potencial de aplicación en el ámbito del arbitraje internacional de inversiones. Las disposiciones que reflejan principios generalmente aceptados en todo el mundo se califican como expresiones de "principios generales del derecho" que pueden aplicarse en el contexto contractual y también a los tratados. Además de su aplicación principal, los Principios UNIDROIT también pueden utilizarse con carácter

  • 4subsidiario para interpretar o complementar, como ayuda interpretativa, como corroboración del derecho nacional y con una función supletoria o correctora.

La complejidad de los marcos contractuales que intervienen en las relaciones entre inversores y Estados es tal que es posible que no se encuentren soluciones adecuadas en las nociones tradicionales del derecho contractual y los mecanismos de conflicto de leyes dentro del régimen jurídico nacional. El método del derecho uniforme aboga a favor de soluciones transnacionales sustantivas y lo ideal sería que rigiera los aspectos contractuales de los contratos de inversión internacional, a menos que la aplicación de una determinada ley nacional sea deseable para lograr un propósito específico. Muchos de los Principios UNIDROIT, en particular los relativos a la formación, validez, cumplimiento e incumplimiento, se adaptan bien a los contratos internacionales de inversión. Las partes pueden elegir los Principios UNIDROIT directa o indirectamente. Cuando se eligen directamente, esta elección se considera el derecho aplicable, independientemente de que la elección se haya hecho antes o después de que surja una controversia. Los tribunales también pueden aplicar los Principios UNIDROIT cuando las partes hayan hecho una referencia genérica al derecho uniforme mediante el uso de términos como lex mercatoria, principios generales o términos similares. REC. 6.1 Se insta a los Estados Miembros de la OEA a que revisen sus ordenamientos jurídicos internos sobre el derecho aplicable a los contratos internacionales de inversión y a que reconozcan y clarifiquen la elección del derecho no estatal (o uniforme). REC. 6.2 Se insta a los órganos decisorios, en concreto a los árbitros, a las partes en los contratos de inversión

internacional y a sus abogados a que, en relación con el derecho no estatal (o uniforme), tengan en cuenta los Principios UNIDROIT y reconozcan la distinción entre la elección del derecho no estatal y el uso del derecho no estatal como herramienta interpretativa. El derecho internacional privado, que incluye tanto el derecho uniforme como las normas de conflicto de leyes, es pertinente para la solución de controversias entre inversionistas y Estados, aunque su aplicación en el contexto del arbitraje puede diferir del litigio. El árbitro no solo se enfrenta al problema de cuál es el derecho aplicable, sino también al de determinar el sistema de derecho internacional privado aplicable. REC. 7.1 Se insta a los decisores, incluidos jueces y árbitros, a que consideren el derecho internacional privado, tanto en términos de derecho uniforme como de normas de conflicto de leyes, en la resolución de controversias relativas a inversiones internacionales y a que se mantengan al corriente de la evolución del derecho internacional privado. El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Convenio del CIADI) ofrece un “sistema autónomo de arbitraje” que permite que los inversores demanden directamente a los Estados. Sin embargo, ofrece solamente un marco procesal y no contiene normas sustantivas que rijan la relación entre el Estado receptor y el inversor extranjero. Además del CIADI, también llevan a cabo arbitrajes la Corte Permanente de Arbitraje (CPA) y otros tribunales que no pertenecen al "CIADI", incluidos los tribunales ad hoc organizados en virtud de un tratado o acuerdo de

inversión, que funcionan de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) o normas similares. REC. 8.1 Se insta a los decisores, concretamente a los árbitros, a las partes en contratos internacionales de inversión y a sus abogados, a que consideren las peculiaridades de las formas de arbitraje CIADI y "no CIADI" en relación con el derecho sustantivo aplicable. - 5Por lo general, los tribunales de arbitraje no disponen de “normas de elección del derecho del foro”, por lo que necesitan sus propias normas de elección del derecho “transnacional”. Algunos contratos entre inversores y Estados y tratados de inversión que prevén el arbitraje señalan el derecho aplicable, que suele ser una combinación del derecho nacional del Estado anfitrión y los principios generales del derecho internacional. Otros tratados no abordan este aspecto en absoluto o hacen referencia de diversas maneras a principios amplios y genéricos. De igual modo, el derecho que debe aplicar el tribunal también varía de un mecanismo de resolución de litigios a otro. Algunos conceden amplias facultades discrecionales al tribunal, mientras que otros se remiten específicamente a las normas de conflicto de leyes o a las normas de derecho internacional. Por lo tanto, la elección del foro de resolución de disputas puede influir en la elección del derecho que se aplicará a la disputa. Los tribunales del CIADI pueden encontrar orientación en las disposiciones contenidas en el Convenio del CIADI (artículo 42) y en el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI (Regla 68), que

esencialmente ofrecen orientación para examinar toda la gama de fuentes del derecho internacional para resolver controversias, de forma similar a como lo hace la Corte Internacional de Justicia (CIJ). La mayoría de las jurisdicciones se ajustan a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional en lo que respecta al derecho sustantivo aplicable (artículo 28). Los instrumentos internacionales de inversión que no hacen referencia al arbitraje del CIADI suelen aplicar el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI o el inspirado en la CNUDMI, Estas normas otorgan al tribunal una gran flexibilidad para determinar el derecho (artículo 35). A partir de las disposiciones contenidas en el Reglamento y en la Ley Modelo, los árbitros pueden elegir un sistema o norma de conflicto de leyes, o pueden determinar "directamente" el derecho o las o normas jurídicas apropiadas para regir la disputa en cuestión. Los principios generales del derecho internacional privado pueden resultar esenciales en este sentido. REC. 9.1 Se insta a los negociadores de tratados internacionales de inversión y de contratos entre inversores y Estados a que consideren la inclusión de disposiciones claras sobre la elección del derecho aplicable en el texto de dichos tratados y acuerdos. REC. 9.2 Se recomienda a los decisores (árbitros) que, al determinar el derecho sustantivo aplicable, se remitan a los instrumentos de la OEA para obtener orientación sobre los principios generales del derecho internacional privado. La elección del derecho aplicable se basa en el principio internacionalmente reconocido de la autonomía de las partes y, como tal, es respetado por los tribunales arbitrales y consagrado en el Convenio del CIADI

(artículo 42) y en la Ley Modelo de la CNUDMI (artículo 28). La elección del derecho aplicable emana, ya sea de un tratado de inversión (entre Estados), de un acuerdo internacional de inversión (entre un Estado y un inversor), o bien las disposiciones de la legislación nacional también pueden constituir un consentimiento al proceso arbitral y al derecho aplicable. - 6REC. 10.1 Se insta a los Estados Miembros de la OEA a que tengan en cuenta las recomendaciones de la Guía de Contratos de la OEA relativas a la elección del derecho aplicable en el contexto de las inversiones internacionales y a asegurar que su ordenamiento jurídico interno:  afirme una clara adhesión al principio internacionalmente reconocido de autonomía de las partes;  establezca que una elección del derecho ya sea expresa o tácita, debe ser evidente o desprenderse claramente de las circunstancias;  establezca que la cuestión sobre si las partes han acordado la elección del derecho aplicable se determinará en función del derecho supuestamente acordado por dichas partes;  confirme que la elección del derecho aplicable a los contratos internacionales de inversión no puede cuestionarse únicamente por el motivo de que el contrato al que se aplica no es válido;  establezca que una elección de derecho puede modificarse en cualquier momento y que dicha modificación no perjudica su validez formal ni los derechos de terceros;  establezca que no se requiere ninguna conexión entre el derecho elegido y las partes o su transacción;  excluya el principio de reenvío [renvoi] para ofrecer una mayor seguridad en cuanto al derecho aplicable, y,

 admita la “divisibilidad” de la ley (dépeçage). REC. 10.2 Se insta a los negociadores de tratados internacionales de inversión y a las partes en contratos internacionales de inversión y a sus abogados a que tengan en cuenta las recomendaciones anteriores al redactar dichos tratados y acuerdos, todo ello con vistas a una mayor claridad en la elección del derecho aplicable a las controversias internacionales en materia de inversión. Muchos tratados de inversión no contienen disposiciones explícitas sobre la elección del derecho aplicable. Del mismo modo, en muchos acuerdos internacionales de inversión, las partes no eligen el derecho aplicable o la elección es ineficaz. Ante cualquiera de estas circunstancias, el derecho aplicable será determinado por el órgano decisorio de conformidad con las normas pertinentes sobre conflicto de leyes. Sin embargo, los tribunales de inversiones tienden a evitar declaraciones claras sobre el derecho sustantivo aplicable y se han propuesto numerosas fórmulas de conflicto de leyes a falta de una opción de derecho (por ejemplo, el lugar de cumplimiento característico, la ley del lugar donde se formó el contrato, etc.). La aplicación de estas diferentes fórmulas depende de la materia de que se trate y del sistema de conflicto de leyes que rija la relación, que puede ser cualquiera de los siguientes: (i) sistema de conflicto de leyes del Estado receptor, (ii) aplicación acumulativa de las normas de todos los Estados con conexión con el litigio, (iii) normas de conflicto de leyes de otro Estado, (iv) aplicación de los principios generales del derecho internacional privado o del derecho internacional público, (v) aplicación del derecho uniforme (no estatal), y (vi) ley del

contrato o voie directe. El enfoque también varía en función del mecanismo arbitral. El Convenio del CIADI establece un proceso en dos etapas que exige que los tribunales determinen en primer lugar si se ha elegido un derecho y, en ausencia de tal elección (o si no está clara), “el Tribunal aplicará la legislación del Estado que sea parte en la diferencia, incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas que pudieren ser aplicables” (artículo 42(1)). Los principios generales del derecho internacional privado pueden resultar pertinentes a este respecto para su consideración por los tribunales del CIADI. Para las demandas de inversión tramitadas de conformidad con los mecanismos inspirados en la CNUDMI, la Ley Modelo también reconoce la autonomía de la voluntad de las partes y establece que, a falta de elección del derecho aplicable, el tribunal arbitral aplicará “la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables” (artículo 28(2)). Los principios generales del derecho internacional privado también pueden ser pertinentes para su consideración por los tribunales establecidos en virtud de este mecanismo. En la práctica, para las reclamaciones derivadas de tratados, los tribunales suelen aplicar las disposiciones sustantivas del propio tratado (como el trato justo y equitativo) y otras fuentes de derecho - 7internacional público, como el derecho internacional consuetudinario o los principios generales. Las leyes del Estado anfitrión también suelen desempeñar un papel en estos casos. REC. 11.1 El régimen jurídico interno sobre el derecho aplicable a los contratos de inversión internacional en

relación con la ausencia de una elección efectiva del derecho debería incluir el criterio flexible de la "conexión más cercana". REC. 11.2 Los órganos decisores que se enfrenten a la ausencia de una elección efectiva del derecho aplicable deberán recurrir a las normas pertinentes de elección del derecho del mecanismo arbitral aplicable. Si dicho mecanismo no se considera aplicable o no incluye tales normas de elección del derecho, los órganos decisores deberán aplicar el criterio flexible de la “conexión más cercana”, como principio general de derecho internacional privado. Muchas jurisdicciones de todo el mundo prevén el arbitraje ex aequo et bono (o amigable componedor), como se refleja en la Ley Modelo de la CNUDMI (artículo 28(3)). Sin embargo, las partes rara vez aceptan esta equidad arbitral debido a su percibida imprevisibilidad, por lo que debe acordarse expresamente, ya sea antes o durante el procedimiento. Los árbitros que recurren al principio ex aequo et bono pueden apartarse de los términos contractuales para lograr un resultado justo y equitativo, siempre que no reescriban los términos materiales. No obstante, los árbitros siempre están sujetos a normas jurídicas imperativas y el recurso a las normas sobre conflictos de leyes puede seguir siendo necesario. REC. 12.1 Se insta a las partes en contratos de inversión internacional y a sus abogados a que consideren las orientaciones sobre el derecho sustantivo aplicable contenidas en la presente Guía también para el arbitraje en equidad o ex aequo et bono.

La función supletoria o correctora del derecho internacional puede reconocerse expresamente en un tratado o las partes contratantes pueden otorgar al derecho internacional dicha función a través de su elección de derecho o de un mecanismo arbitral (por ejemplo, considérese el artículo 42 del CIADI y el artículo 28(4) de la Ley Modelo de la CNUDMI). Los tribunales utilizan diversas técnicas para suplir las lagunas del derecho aplicable, tales como la convergencia del derecho internacional y el derecho interno, la incorporación del derecho internacional al derecho interno, el reenvío al derecho internacional o la consideración de las lagunas del derecho interno. Si la aplicación del derecho interno viola las normas internacionales o da lugar a un nivel de protección inferior al mínimo para el inversor, los tribunales aplican el derecho internacional de manera correctiva y, en tales circunstancias, el derecho internacional se aplica directamente y no de manera supletoria. Aunque en el ejercicio de su autonomía las partes pueden optar por la aplicación exclusiva del derecho interno, un tribunal internacional no puede desatender los aspectos de derecho internacional y debe considerar su posible prevalencia. REC. 13.1 Se insta a los negociadores de tratados internacionales de inversión, y a las partes en contratos internacionales de inversión y a sus abogados, a que incluyan en las cláusulas pertinentes de elección del derecho aplicable una clara aceptación de la función supletoria y correctora del derecho internacional y se les insta a que consideren el uso del derecho uniforme, cuando proceda. REC. 13.2 Se recuerda a los árbitros que implementen la elección del derecho aplicable o que se enfrenten a la ausencia de una elección efectiva del derecho aplicable en un tratado o contrato de inversión, a la luz de la compleja relación entre el derecho internacional y el derecho nacional, que existen varias técnicas para aplicar el derecho

internacional con fines supletorios o correctivos y se les insta a que consideren el uso del derecho uniforme, cuando proceda. - 8El orden público excluye la utilización del derecho aplicable si el resultado fuera “manifiestamente incompatible” con el orden público del foro. También exige que se apliquen las “normas internacionalmente imperativas” del foro con independencia del derecho aplicable. El orden público en el arbitraje internacional de inversiones puede plantearse en una serie de aspectos, como en relación con las normas (acceso a la información, protección del medio ambiente), la no arbitrabilidad subjetiva (incapacidad del Estado para arbitrar), no arbitrabilidad objetiva (por ejemplo, temas de interés público, tales como el cambio climático o los recursos naturales) o la inmunidad de jurisdicción. Los Estados receptores no pueden basarse en el orden público nacional para invalidar una norma o principio de orden público internacional o transnacional, o el derecho internacional aplicable en virtud del tratado de inversión pertinente. REC. 14.1 Se insta a los negociadores de tratados internacionales de inversión y a las partes en contratos internacionales de inversión y a sus abogados a que consideren el orden público internacional o transnacional pertinente y cualquier posible conflicto con la legislación u orden público nacional en relación con la inversión extranjera. REC. 14.2 Los árbitros deben considerar y, cuando sea posible, hacer referencia expresa a la aplicación de principios de orden público internacional o transnacional.

- 9ACRÓNIMOS

ALI: American Law Institute

BIRF: Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento

CCJA: Tribunal Común de Justicia y Arbitraje

CETA: Acuerdo Económico y Comercial Global

CIADI: Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones CIDIP: Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado CIJ: Corte Internacional de Justicia CISG: Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de

Mercaderías CJI: Comité Jurídico Interamericano CNUDMI: Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Convención de México: Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales Convención de Nueva York: Convención de 1958 sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias

Arbitrales Extranjeras Convención Europea: Convención Europea sobre Arbitraje Comercial Internacional Convención de Panamá: Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional Convenio CIADI: Convenio de 1965 sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y otros nacionales CPIL: Código de Derecho Internacional Privado Convenio de Roma: Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales

EVFTA: Tratado de Libre Comercio UE-Vietnam

FIDIC: Federación Internacional de Ingenieros Consultores FMI: Fondo Monetario Internacional Guía: Guía sobre la Ley Aplicable a los Contratos Comerciales Internacionales en las Américas

HCCH: Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado

ICC: Cámara de Comercio Internacional LCIA: Corte de Arbitraje Internacional de Londres Ley Modelo de la CNUDMI: Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional

MERCOSUR: Mercado Común del Sur

OEA: Organización de los Estados Americanos

OHADA: Organización para la Armonización del Derecho Mercantil en África

OMC: Organización Mundial del Comercio Principios de La Haya: Principios sobre la elección de la ley aplicable a los contratos comerciales internacionales Principios UNIDROIT: Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales Roma I: Reglamento sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.

SCC: Cámara de Comercio de Estocolmo

TFUE: Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

T

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