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CIJ - Resumen de fallos y opiniones consultivas 2013 - 2017

CIJ - Corte Internacional de Justicia

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Título
CIJ - Resumen de fallos y opiniones consultivas 2013 - 2017
Autor
CIJ - Corte Internacional de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año
2017

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia 2013–2017

ST/LEG/SER.F/l/Add.6

Naciones Unidas • Nueva Y ork, 2019 asdfCopyright © Naciones Unidas, 2019 Reservados todos los derechos

ST/LEG/SER.F/1/Add.6

PUBLICACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS No. de venta S.19.V .2 eISBN 978‐92‐1‐047459‐7iii ÍNDICE PRÓLOGO vii 196 CAZA DE LA BALLENA EN EL ANTÁRTICO (AUSTRALIA c. JAPÓN) [DECLARACIÓN DE INTERVENCIÓN DE NUEVA ZELANDIA] Providencia de 6 de febrero de 2013 1 197 CONTROVERSIA FRONTERIZA (BURKINA FASO/NÍGER) Fallo de 16 de abril de 2013 8 198 DETERMINADAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA (COSTA RICA c. NICARAGUA) [ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS] Providencia de 17 de abril de 2013 23 199 CONSTRUCCIÓN DE UNA CARRETERA EN COSTA RICA A LO LARGO

DEL RÍO SAN JUAN (NICARAGUA c. COSTA RICA) [ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS] Providencia de 17 de abril de 2013 27

200 DETERMINADAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA (COSTA RICA c. NICARAGUA); CONSTRUCCIÓN DE UNA CARRETERA EN COSTA RICA A LO LARGO DEL RÍO SAN JUAN

(NICARAGUA c. COSTA RICA) [DEMANDAS RECONVENCIONALES]

DE UNA CARRETERA EN COSTA RICA A LO LARGO DEL RÍO SAN JUAN

(NICARAGUA c. COSTA RICA) [DEMANDAS RECONVENCIONALES] Providencia de 18 de abril de 2013 30 201 DETERMINADAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA (COSTA RICA c. NICARAGUA); CONSTRUCCIÓN DE UNA CARRETERA EN COSTA RICA A LO LARGO DEL RÍO SAN JUAN (NICARAGUA c. COSTA RICA) [MEDIDAS PROVISIONALES] Providencia de 16 de julio de 2013 32

202 FUMIGACIÓN AÉREA CON HERBICIDAS (ECUADOR c. COLOMBIA)

[DESISTIMIENTO] Providencia de 13 de septiembre de 2013 40 203 SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN DEL FALLO DE 15 DE JUNIO DE 1962

EN LA CAUSA RELATIVA AL TEMPLO DE PREAH VIHEAR (CAMBOYA c.

TAILANDIA) (CAMBOYA c. TAILANDIA) Fallo de 11 de noviembre de 2013 41 204 DETERMINADAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA (COSTA RICA c. NICARAGUA); CONSTRUCCIÓN DE UNA CARRETERA EN COSTA RICA A LO LARGO DEL RÍO SAN JUAN (NICARAGUA c. COSTA RICA) [MEDIDAS PROVISIONALES] Providencia de 22 de noviembre de 2013 50 205 CONSTRUCCIÓN DE UNA CARRETERA EN COSTA RICA A LO LARGO

DEL RÍO SAN JUAN (NICARAGUA c. COSTA RICA); DETERMINADAS

Providencia de 22 de noviembre de 2013 50 205 CONSTRUCCIÓN DE UNA CARRETERA EN COSTA RICA A LO LARGO DEL RÍO SAN JUAN (NICARAGUA c. COSTA RICA); DETERMINADAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA (COSTA RICA c. NICARAGUA) [MEDIDAS PROVISIONALES] Providencia de 13 de diciembre de 2013 56 206 CONTROVERSIA MARÍTIMA (PERÚ c. CHILE) Fallo de 27 de enero de 2014 60iv

207 CUESTIONES RELACIONADAS CON LA INCAUTACIÓN Y RETENCIÓN

DE CIERTOS DOCUMENTOS Y DATOS (TIMOR-LESTE c. AUSTRALIA)

[MEDIDAS PROVISIONALES] Providencia de 3 de marzo de 2014 79 208 CAZA DE LA BALLENA EN EL ANTÁRTICO (AUSTRALIA c. JAPÓN: INTERVENCIÓN DE NUEVA ZELANDIA) Fallo de 31 de marzo de 2014 91 209 APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO (CROACIA c. SERBIA) Fallo de 3 de febrero de 2015 117

210 CUESTIONES RELACIONADAS CON LA INCAUTACIÓN Y RETENCIÓN

DE CIERTOS DOCUMENTOS Y DATOS (TIMOR-LESTE c. AUSTRALIA)

[MEDIDAS PROVISIONALES] Providencia de 22 de abril de 2015 148

211 CUESTIONES RELACIONADAS CON LA INCAUTACIÓN Y RETENCIÓN

DE CIERTOS DOCUMENTOS Y DATOS (TIMOR-LESTE c. AUSTRALIA)

[DESISTIMIENTO] Providencia de 11 de junio de 2015 150

211 CUESTIONES RELACIONADAS CON LA INCAUTACIÓN Y RETENCIÓN

DE CIERTOS DOCUMENTOS Y DATOS (TIMOR-LESTE c. AUSTRALIA)

[DESISTIMIENTO] Providencia de 11 de junio de 2015 150 212 OBLIGACIÓN DE NEGOCIAR EL ACCESO AL OCÉANO PACÍFICO (BOLIVIA c. CHILE) [EXCEPCIÓN PRELIMINAR] Fallo de 24 de septiembre de 2015 152 213 DETERMINADAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA (COSTA RICA c. NICARAGUA) Y CONSTRUCCIÓN DE UNA CARRETERA EN COSTA RICA A LO LARGO DEL RÍO SAN JUAN (NICARAGUA c. COSTA RICA) Fallo de 16 de diciembre de 2015 160 214 CUESTIÓN DE LA DELIMITACIÓN DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL ENTRE NICARAGUA Y COLOMBIA MÁS ALLÁ DE LAS 200 MILLAS MARINAS CONTADAS DESDE LA COSTA DE NICARAGUA (NICARAGUA c. COLOMBIA) [EXCEPCIONES PRELIMINARES] Fallo de 17 de marzo de 2016 181 215 PRESUNTAS VIOLACIONES DE DERECHOS SOBERANOS Y ESPACIOS MARÍTIMOS EN EL MAR CARIBE (NICARAGUA c. COLOMBIA) [EXCEPCIONES PRELIMINARES] Fallo de 17 de marzo de 2016 195

216 OBLIGACIONES RESPECTO DE LAS NEGOCIACIONES SOBRE LA CESACIÓN DE LA CARRERA DE ARMAMENTOS NUCLEARES Y EL DESARME

NUCLEAR (ISLAS MARSHALL c. INDIA) [COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD]

CIÓN DE LA CARRERA DE ARMAMENTOS NUCLEARES Y EL DESARME NUCLEAR (ISLAS MARSHALL c. INDIA) [COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD] Fallo de 5 de octubre de 2016 206 217 OBLIGACIONES RESPECTO DE LAS NEGOCIACIONES SOBRE LA CESACIÓN DE LA CARRERA DE ARMAMENTOS NUCLEARES Y EL DESARME NUCLEAR (ISLAS MARSHALL c. PAKISTÁN) [COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD] Fallo de 5 de octubre de 2016 232 Páginav 218 OBLIGACIONES RESPECTO DE LAS NEGOCIACIONES SOBRE LA CESACIÓN DE LA CARRERA DE ARMAMENTOS NUCLEARES Y EL DESARME NUCLEAR (ISLAS MARSHALL c. REINO UNIDO) [EXCEPCIONES PRELIMINARES] Fallo de 5 de octubre de 2016 258

219 INMUNIDADES Y ACTUACIONES PENALES (GUINEA ECUATORIAL c.

FRANCIA) [MEDIDAS PROVISIONALES] Providencia de 7 de diciembre de 2016 286

220 DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA c.

KENYA) [EXCEPCIONES PRELIMINARES] Fallo de 2 de febrero de 2017 293 221 APLICACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL (UCRANIA c. FEDERACIÓN DE RUSIA) [MEDIDAS PROVISIONALES] Providencia de 19 de abril de 2017 301

TERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL (UCRANIA c. FEDERACIÓN DE RUSIA) [MEDIDAS PROVISIONALES] Providencia de 19 de abril de 2017 301 222 JADHAV (INDIA c. PAKISTÁN) [MEDIDAS PROVISIONALES] Providencia de 18 de mayo de 2017 314 223 PRESUNTAS VIOLACIONES DE DERECHOS SOBERANOS Y ESPACIOS MARÍTIMOS EN EL MAR CARIBE (NICARAGUA c. COLOMBIA) [DEMANDAS RECONVENCIONALES] Providencia de 15 de noviembre de 2017 321 Cuadro de causas desglosadas por fecha de incoación 331 1 Causas contenciosas 331 2 Opiniones consultivas 346 Páginavii PRÓLOGO La presente publicación contiene los resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de carácter sustantivo dictados por la Corte Internacional de Justicia, órgano judicial principal de las Naciones Unidas, entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2017. Constituye la continuación de cinco publicaciones anteriores sobre el mismo tema (ST/LEG/SER.F/1 y Add. 1, 2, 3 y 5), que abarcaban los períodos 1948–1991, 1992–1996, 1997–2002, 2003–2007 y 2008–2012, respectivamente1. Durante el período abarcado por la presente publicación, la Corte dictó 28 fallos, opiniones consultivas y providencias de carácter sustantivo. Cabe señalar que los materiales que integran la presente publicación son los resúmenes preparados por la Secretaría de la

Durante el período abarcado por la presente publicación, la Corte dictó 28 fallos, opiniones consultivas y providencias de carácter sustantivo. Cabe señalar que los materiales que integran la presente publicación son los resúmenes preparados por la Secretaría de la Corte, pero no entrañan la responsabilidad de la propia Corte. La finalidad de dichos resúmenes es meramente informativa, por lo que no deben citarse como textos auténticos de las decisiones de la Corte. Tampoco constituyen una interpretación de los textos originales. La División de Codificación de la Oficina de Asuntos Jurídicos desea agradecer la inestimable asistencia recibida de la Secretaría de la Corte al suministrar dichos resúmenes para su publicación. 1 Los resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Permanente de Justicia Internacional están publicados en ST/LEG/SER.F/1/Add. 4.1

196. CAZA DE LA BALLENA EN EL ANTÁRTICO (AUSTRALIA c. JAPÓN) [DECLARACIÓN DE INTERVENCIÓN DE NUEVA ZELANDIA] Providencia de 6 de febrero de 2013

El 6 de febrero de 2013, la Corte dictó una providencia sobre la causa relativa a la Caza de la ballena en el Antártico (Australia c. Japón), en la que decidió que la declaración de intervención presentada por Nueva Zelandia de conformidad con el Artículo 63, párrafo 2, del Estatuto era admisible. La Corte estaba integrada en la forma siguiente: Presidente Tomka; Vicepresidente Sepúlveda-Amor; Magistrados Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado

La Corte estaba integrada en la forma siguiente: Presidente Tomka; Vicepresidente Sepúlveda-Amor; Magistrados Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Gaja, Sebutinde, Bhandari; Magistrada ad hoc Charlesworth; Secretario Couvreur.

En la parte dispositiva (párr. 23) de la providencia se establece lo siguiente: “[…] La Corte, 1) Por unanimidad, Decide que la declaración de intervención presentada por Nueva Zelandia de conformidad con el Artículo 63, párrafo 2, del Estatuto es admisible; 2) Por unanimidad, Fija el 4 de abril de 2013 como plazo para la presentación por Nueva Zelandia de las observaciones escritas indicadas en el Artículo 86, párrafo 1, del Reglamento de la Corte; 3) Por unanimidad, Autoriza a Australia y el Japón a presentar observaciones escritas sobre dichas observaciones escritas de Nueva Zelandia y fija el 31 de mayo de 2013 como plazo para ello; Reserva el procedimiento subsiguiente para una decisión ulterior” .

El Magistrado Owada adjuntó una declaración a la providencia de la Corte; el Magistrado Cançado Trindade adjuntó una opinión separada a la providencia de la Corte; el Magistrado Gaja adjuntó una declaración a la providencia de la Corte.

Objeto de la intervención En su providencia, la Corte recuerda que, el 20 de noviembre de 2012, el Gobierno de Nueva Zelandia presentó en la Secretaría de la Corte, de conformidad con el ArtícuObjeto de la intervención En su providencia, la Corte recuerda que, el 20 de noviembre de 2012, el Gobierno de Nueva Zelandia presentó en la Secretaría de la Corte, de conformidad con el Artículo 63, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, una declaración de intervención en la causa relativa a la Caza de la ballena en el Antártico (Australia c. Japón). La intervención de Nueva Zelandia se refiere a las cuestiones de interpretación que constituyen el objeto del procedimiento, en particular con respecto al párrafo  1 del Artículo  VIII de la Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena (en adelante, la “Convención”). Cabe recordar que la interpretación de esta Convención es el meollo de la causa entre Australia y el Japón. El Artículo VIII, párrafo 1, de la Convención establece, entre otras cosas, que “cualquier Gobierno contratante podrá otorgar a cualquiera de sus nacionales un permiso especial que lo autorice a matar, cazar y faenar ballenas con fines de investigación científica, con sujeción a las limitaciones de cantidad y de otra índole que los Gobiernos contratantes juzguen adecuadas” (el párrafo 14 de la providencia de la Corte contiene un resumen de la declaración de la interpretación que Nueva Zelandia otorga a ese artículo). Razonamiento de la Corte En su argumentación, la Corte afirma en primer lugar que la intervención basada en el Artículo 63 del Estatuto es un procedimiento incidental que constituye el ejercicio de un derecho. La Corte explica a continuación que el hecho

Razonamiento de la Corte En su argumentación, la Corte afirma en primer lugar que la intervención basada en el Artículo 63 del Estatuto es un procedimiento incidental que constituye el ejercicio de un derecho. La Corte explica a continuación que el hecho de que la intervención en virtud del Artículo 63 del Estatuto sea un derecho no es suficiente para que la presentación de una “declaración” a tal fin confiera ipso facto al Estado declarante la condición de interviniente, y que dicho derecho a la intervención solo existe cuando la declaración en cuestión se ajusta a lo dispuesto en el Artículo 63. La Corte observa que, por lo tanto, debe garantizar que así sea antes de aceptar una declaración de intervención como admisible. Añade que también debe verificar que se cumplan las condiciones enunciadas en el Artículo 82 del Reglamento de la Corte. La Corte observa que, si bien el Japón no objeta, en sus observaciones escritas, la admisibilidad de la declaración de intervención de Nueva Zelandia, señala a la atención de la Corte “algunas graves anomalías que se derivarían de la admisión de Nueva Zelandia como interviniente” (puede encontrarse un resumen del argumento del Gobierno del Japón referente a este punto en el párrafo 17 de la providencia de la Corte). El Japón destaca en particular la necesidad de garantizar la igualdad de las partes ante la Corte y expresa su preocupación por el hecho de que Australia y Nueva Zelandia puedan “evitar algunas de las salvaguardias” de2 igualdad procesal previstas en el Estatuto y el Reglamento de la Corte. Cita, entre otros, el Artículo 31, párrafo 5, del

Zelandia puedan “evitar algunas de las salvaguardias” de2 igualdad procesal previstas en el Estatuto y el Reglamento de la Corte. Cita, entre otros, el Artículo 31, párrafo 5, del Estatuto y el Artículo 36, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, que excluyen la posibilidad de nombrar a un magistrado ad hoc cuando dos o más partes tengan el mismo interés y haya un miembro de la Corte que sea de una nacionalidad de cualquiera de estas partes. Cabe recordar que en la Corte hay un magistrado de nacionalidad neozelandesa y que Australia ha elegido un magistrado ad hoc para participar en la causa. La Corte observa que las inquietudes manifestadas por el Japón se refieren a determinadas cuestiones procesales relativas a la igualdad de las partes en la controversia, y no a las condiciones para la admisibilidad de la declaración de intervención de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 63 del Estatuto y el Artículo 82 del Reglamento de la Corte. Recuerda que la intervención en virtud del Artículo 63 del Estatuto se limita a la presentación de observaciones sobre la interpretación de la convención en cuestión y no permite que el interviniente, que no pasa a ser parte en el procedimiento, aborde otros aspectos de la causa ante la Corte. Por consiguiente, considera que una intervención de esa naturaleza no puede afectar a la igualdad de las partes en la controversia. Habiendo observado que Nueva Zelandia cumple los requisitos establecidos en el Artículo 82 del Reglamento de la Corte, que su declaración de intervención se ajusta a las

puede afectar a la igualdad de las partes en la controversia. Habiendo observado que Nueva Zelandia cumple los requisitos establecidos en el Artículo 82 del Reglamento de la Corte, que su declaración de intervención se ajusta a las disposiciones del Artículo 63 del Estatuto y que, además, las partes no plantearon objeciones a la admisibilidad de la declaración, la Corte concluye que la declaración de intervención de Nueva Zelandia es admisible. Por último, la Corte observa en su providencia que la cuestión de la participación en la causa del magistrado ad hoc elegido por Australia fue mencionada por la parte demandada en el contexto de su debate sobre la igualdad de las partes ante la Corte. La Corte considera que debe dejar claro que, dado que la intervención de Nueva Zelandia no le confiere la condición de parte en el procedimiento, Australia y Nueva Zelandia no pueden considerarse partes con el “mismo interés” en el sentido del Artículo 31, párrafo 5, del Estatuto y que, por consiguiente, la presencia de un magistrado de la nacionalidad del Estado interviniente no tiene ningún efecto sobre el derecho del magistrado ad hoc elegido por la parte demandante para participar en la causa de conformidad con el Artículo 31, párrafo 2, del Estatuto.

Declaración del Magistrado Owada En su declaración, el Magistrado Owada señala que, al examinar la admisibilidad de una solicitud de intervención, ya sea de conformidad con el Artículo 62 o con el Artículo 63 del Estatuto de la Corte, la Corte, en caso de considerarlo necesario a la luz de las circunstancias particulares de

examinar la admisibilidad de una solicitud de intervención, ya sea de conformidad con el Artículo 62 o con el Artículo 63 del Estatuto de la Corte, la Corte, en caso de considerarlo necesario a la luz de las circunstancias particulares de la causa, está facultada para examinar y decidir motu proprio si tal intervención estaría en consonancia con los principios de imparcialidad en la administración de justicia, incluida, entre otras, la igualdad de las partes en las actuaciones ante la Corte. El Magistrado Owada considera que la autoridad de la Corte para examinar estas cuestiones es inherente a la función judicial de la Corte como tribunal de justicia. El Magistrado Owada observa que la Corte ya ha ejercido esta facultad inherente con respecto a la solicitud de un Estado de intervenir de conformidad con el Artículo 62 del Estatuto, si bien el contexto concreto era bastante diferente. En la causa relativa a la Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), la Corte rechazó la solicitud de Italia para intervenir a pesar de la posibilidad de que este país podría haber tenido “un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión del litigio” en el sentido del Artículo 62 del Estatuto. El Magistrado Owada señala que, en ese caso, la Corte sostuvo que el procedimiento de intervención no podía constituir una excepción a los principios fundamentales en que se apoyaba su jurisdicción, incluido el principio de la igualdad de los Estados. Según el Magistrado Owada, el fallo de la Corte en Libia/Malta demuestra que está facultada para desestimar una solicitud de intervención cuando esta vulyaba su jurisdicción, incluido el principio de la igualdad de los Estados. Según el Magistrado Owada, el fallo de la Corte en Libia/Malta demuestra que está facultada para desestimar una solicitud de intervención cuando esta vulnere principios jurídicos fundamentales, incluido el principio de la igualdad de los Estados, aun cuando el Estado que solicita la intervención haya cumplido las condiciones expresas de intervención establecidas en los artículos pertinentes del Estatuto. En opinión del Magistrado Owada, los términos utilizados en el párrafo 18 de la providencia responden a un enfoque excesivamente simplificado y categórico de la cuestión de la intervención. El Magistrado Owada dice que el razonamiento de la providencia se basa en una propuesta muy cuestionable en derecho según la cual el mero hecho de que el ámbito de intervención en virtud del Artículo 63 “se limita a la presentación de observaciones sobre la interpretación de la convención en cuestión” implica que esa intervención “no puede afectar a la igualdad de las partes en la controversia” . Esto, en opinión del Magistrado Owada, es un non sequitur. El Magistrado Owada añade que la providencia no examina en grado suficiente, en el contexto concreto de esta causa, las graves cuestiones planteadas por el Japón en relación con la intervención de Nueva Zelandia. Observa que, aunque el Japón no plantea una objeción formal a la intervención, parece evidente que está profundamente preocupado por el hecho de que la intervención de Nueva Zelandia pueda tener consecuencias que afecten a la igualdad de las partes en la controversia y, por lo tanto, a la administervención, parece evidente que está profundamente preocupado por el hecho de que la intervención de Nueva Zelandia pueda tener consecuencias que afecten a la igualdad de las partes en la controversia y, por lo tanto, a la administración imparcial de justicia. El Magistrado Owada también considera lamentable que un Estado parte en una causa ante la Corte y un Estado que pretende intervenir en esa causa de conformidad con el Artículo 63 del Estatuto entablen lo que podría percibirse3 como una colaboración activa en una estrategia de litigación para utilizar el Estatuto y el Reglamento de la Corte con el fin de promover su interés común, como admitieron con franqueza en su comunicado de prensa conjunto de 15 de diciembre de 2010. El Magistrado Owada manifiesta que ha votado a favor de la providencia, ya que considera que el Japón no ha fundamentado suficientemente, a satisfacción de la Corte, su afirmación de que la admisión de Nueva Zelandia como tercero interviniente en virtud del Artículo 63 podría crear una situación en la que el principio de imparcialidad en la administración de justicia, incluida la igualdad de las partes, se vería muy probablemente en peligro. Sin embargo, desea dejar constancia de sus serias reservas sobre el enfoque formal con que la Corte ha tratado esta cuestión, sin reflexionar lo suficiente sobre un aspecto importante del principio de igualdad de las partes, que constituye un pilar fundamental de la administración imparcial de justicia. Opinión separada del Magistrado Cançado Trindade

1. En su opinión separada, que consta de diez partes, el Magistrado Cançado Trindade comienza explicando que,

de la administración imparcial de justicia. Opinión separada del Magistrado Cançado Trindade

1. En su opinión separada, que consta de diez partes, el Magistrado Cançado Trindade comienza explicando que, si bien ha contribuido con su voto a la adopción de la presente providencia en la causa relativa a la Caza de la ballena en el Antártico (Australia c. Japón), en la que se declaró la admisibilidad de la declaración de intervención de Nueva Zelandia, se considera obligado a dejar constancia de los fundamentos de su propia posición personal sobre esta cuestión, en todos sus aspectos interrelacionados. Sus reflexiones, expuestas en la presente opinión separada, hacen referencia —como él mismo indica en la parte I— a consideraciones de orden factual, conceptual y epistemológico en relación con diferentes cuestiones que, desde su punto de vista, no quedan justificadas de manera suficiente o totalmente satisfactoria en la argumentación de la Corte.

2. Al Magistrado le habría gustado que se prestase una mayor atención a esas consideraciones, y estima que una comprensión adecuada de la intervención en el procedimiento judicial en virtud del Artículo 63 del Estatuto de la Corte puede contribuir al desarrollo ulterior del procedimiento judicial internacional en nuestros días. Más aún —añade— si se tiene en cuenta que la intervención en virtud del Artículo 63 y del Artículo 62 del Estatuto de la Corte “se fundamenta en dos motivos muy distintos, que revelan diversos aspectos interrelacionados que no se han estudiado de manera suficiente o satisfactoria hasta la fecha” (párr. 2).

3. El Magistrado comienza su análisis examinando detalladamente todos los documentos que conforman el exrrelacionados que no se han estudiado de manera suficiente o satisfactoria hasta la fecha” (párr. 2).

3. El Magistrado comienza su análisis examinando detalladamente todos los documentos que conforman el expediente de la presente causa en relación con las actuaciones incoadas ante la Corte referentes a la intervención, a saber, la declaración de intervención de Nueva Zelandia (parte II), las observaciones escritas de Australia y el Japón sobre la declaración de intervención de Nueva Zelandia (parte III) y las observaciones de Nueva Zelandia sobre las observaciones escritas del Japón (parte IV). Recordando que en la presente causa no ha habido ninguna objeción formal a la solicitud de intervención de Nueva Zelandia, señala que el consentimiento del Estado no es decisivo en el proceso conducente a la decisión de la Corte de permitir o no la intervención. Esto es así, agrega el Magistrado, en lo referente a las intervenciones de conformidad con el Artículo 62 y el Artículo 63 del Estatuto de la Corte (parte V).

4. El Magistrado recuerda asimismo que tampoco hubo ninguna objeción formal a la reciente solicitud de Grecia para intervenir en la causa relativa a las Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia), en la que la Corte autorizó a Grecia a intervenir sin ser considerada como parte en la causa (providencia de 4 de julio de 2011).

El Magistrado ya había hecho esta observación en su opinión separada a esa providencia de la Corte, así como en su anterior opinión disidente en la causa relativa a la Aplicación de la Convención Internacional para la Eliminación de Todas

El Magistrado ya había hecho esta observación en su opinión separada a esa providencia de la Corte, así como en su anterior opinión disidente en la causa relativa a la Aplicación de la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia) (fallo de 1 de abril de 2011). Pero incluso en el caso de que hubiera habido una objeción de este tipo, en su opinión habría sido irrelevante a los efectos de la evaluación de la Corte de la solicitud o declaración de intervención; la Corte Internacional de Justicia (CIJ) no siempre está sujeta al consentimiento de los Estados, ni tampoco es un tribunal arbitral (párr. 23).

5. El Magistrado Cançado Trindade prosigue haciendo referencia a la tipología de las intervenciones en virtud del Estatuto de la CIJ (parte VI): aborda la distinción conceptual entre la intervención discrecional (con arreglo al Artículo 62) y la intervención como derecho (con arreglo al Artículo 63).

Aunque los antecedentes históricos de la institución de la intervención en un procedimiento judicial pueden encontrarse, en sus orígenes, en la antigua práctica de los arbitrajes internacionales, tales antecedentes muestran que la práctica arbitral conservaba su perspectiva esencialmente bilateral y mantenía el foco sobre el consentimiento de las partes litigantes; fue por tanto necesario —añade—esperar a que se “sistematizara el régimen de la solución pacífica de controversias internacionales en su conjunto, que abarca también la solución judicial (diferenciada de la solución arbitral), para que la disposición expresa sobre la intervención viera la luz y

“sistematizara el régimen de la solución pacífica de controversias internacionales en su conjunto, que abarca también la solución judicial (diferenciada de la solución arbitral), para que la disposición expresa sobre la intervención viera la luz y pasase a primer plano” (párr. 25).

6. Esa sistematización tuvo lugar en el transcurso de las dos Conferencias Internacionales de Paz, celebradas en La Haya en 1899 y 1907, respectivamente. De hecho, la institución de la intervención estaba prevista en la Convención sobre el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales de 1899 (Artículo 56) y la Convención para la Resolución Pacífica de Controversias Internacionales de 1907 (Artículo 84). Lo que los redactores de esta disposición tenían en mente era una intervención como derecho similar a la que, unos años más tarde, quedó consagrada en el Artículo 634 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) y, posteriormente, de la Corte Internacional de Justicia.

7. Al término de las dos Conferencias Internacionales de Paz de La Haya —reflexiona el Magistrado Cançado Trindade—, “la conciencia jurídica universal parecía haber captado la idea de que el derecho internacional tenía que conformar un verdadero sistema internacional […]. Al fin y al cabo, el voluntarismo de los Estados seguía siendo un obstáculo para el respeto del derecho internacional y una limitación indebida del imperio de la ley en los litigios internacionales. Hubo temores de que, en ausencia de justicia internacional, los Estados seguirían haciendo lo que quisieran y de que continuarían aumentando las dotaciones de armamento (naval y militar). Hubo una

gios internacionales. Hubo temores de que, en ausencia de justicia internacional, los Estados seguirían haciendo lo que quisieran y de que continuarían aumentando las dotaciones de armamento (naval y militar). Hubo una reacción premonitoria, por parte de juristas lúcidos de aquellos tiempos amenazadores, en contra de esa realidad y en contra del voluntarismo de los Estados” (párrs. 28 y 29).

8. De hecho —continúa el Magistrado—, los debates mantenidos en el seno de las dos Conferencias Internacionales de Paz de La Haya (1899 y 1907) sobre la creación futura de tribunales internacionales contenían, ya en ese momento, referencias a: a) la conciencia jurídica de los pueblos; b) la necesidad de un arbitraje obligatorio; c) la necesidad de establecer o constituir tribunales permanentes; d) la determinación de las normas fundamentales de procedimiento; e) el acceso de las personas a la justicia internacional; f) el desarrollo de una jurisprudencia internacional; y g) el desarrollo progresivo del derecho internacional. En su opinión, esto indicaba “la toma de conciencia sobre la importancia de tales cuestiones, que ya estaban presentes en la mente de los juristas de ese momento” (como, por ejemplo, T.M.C. Asser, Ruy Barbosa, L. Bourgeois, J.H. Choate, F . de Martens, C.E.

Descamps, F . Hagerup, F .W . Holls, entre otros, párr. 30).

9. El siguiente momento histórico que debe tratarse es el de la redacción, a mediados de la década de 1920, por la Comisión Consultiva de Juristas (nombrada por la Sociedad

9. El siguiente momento histórico que debe tratarse es el de la redacción, a mediados de la década de 1920, por la Comisión Consultiva de Juristas (nombrada por la Sociedad de las Naciones), del Estatuto de la CPJI, a lo que siguió, unos años más tarde (en 1945), el Estatuto de la CIJ. Para entonces, con el advenimiento del arreglo judicial de las controversias a nivel mundial, el concepto de intervención alcanzó su pleno apogeo. Se previeron dos tipos de intervención, consagradas en los Artículos 62 y 63, respectivamente, del Estatuto de las Cortes de La Haya (CPJI y CIJ). El Magistrado Cançado Trindade observa que “la intervención, co

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