CIJ - Sentencia del 19 de noviembre de 2012
CIJ - Corte Internacional de Justicia
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Detalles
- Título
- CIJ - Sentencia del 19 de noviembre de 2012
- Autor
- CIJ - Corte Internacional de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2012
CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
CONTROVERSIA TERRITORIAL Y MARÍTIMA
(NICARAGUA c. COLOMBIA)
19 DE NOVIEMBRE DE 2012
Se presenta a continuación una traducción al español del texto de la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 19 de noviembre de 2012, en la fase de fondo del caso Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia). El texto original de la Sentencia, en los idiomas oficiales de la Corte, que son inglés y francés, puede ser consultado en el sito web de la Corte, en la dirección http://www.icjcij.org La presente traducción es para fines de divulgación únicamente.
CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
CONTROVERSIA TERRITORIAL Y MARÍTIMA
(NICARAGUA c. COLOMBIA)
19 DE NOVIEMBRE DE 2012
TEXTO DE LA SENTENCIA
2
CONTROVERSIA TERRITORIAL Y MARÍTIMA
(NICARAGUA c. COLOMBIA)
19 DE NOVIEMBRE DE 2007
SENTENCIA
TABLA DE CONTENIDO
TABLA DE CONTENIDO Párrafos
CRONOLOGÍA DEL PROCEDIMIENTO 1-17
I. GEOGRAFÍA 18-24
II. SOBERANÍA 25-103
1. Si las formaciones insulares en disputa son susceptibles de apropiación 25-38
2. Soberanía sobre las formaciones insulares en disputa 39-102
A. El tratado de 1928 40-56
B. Uti possidetis juris 57-65
C. Effectivités 66-84
(a) Fecha crítica 67-71 (b) Consideración de las effectivités 72-84
D. Supuesto reconocimiento por Nicaragua 85-90
E. Posición asumida por terceros Estados 91-95
F. Valor probatorio de los mapas 96-102
3. Conclusión respecto de la soberanía sobre las islas 103
III. ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE NICARAGUA
RESPECTO DE UNA DELIMITACIÓN DE PLATAFORMA
CONTINENTAL MÁS ALLÁ DE LAS 200 MILLAS NÁUTICAS 104-112
IV. CONSIDERACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE NICARAGUA
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RESPECTO DE UNA DELIMITACIÓN DE PLATAFORMA
CONTINENTAL MÁS ALLÁ DE LAS 200 MILLAS NÁUTICAS 113-131
V. LA FRONTERA MARÍTIMA 132-247
1. El cometido de la Corte 132-136
2. El derecho aplicable 137-139
3. Las costas pertinentes 140-154
A. La costa pertinente de Nicaragua 143-145
B. La costa pertinente de Colombia 146-154
4. El área marítima pertinente 155-166
5. Titularidades generadas por las formaciones insulares 167-183
A. San Andrés, Providencia y Santa Catalina 168-169
B. Cayos de Alburquerque, Cayos del Este-Sudeste, Roncador, Serrana,
Serranilla y Bajo Nuevo 170-180
C. Quitasueño 181-183
6. Método de delimitación 184-199
7. Determinación de los puntos de base y construcción de la línea media provisional 200-204
8. Circunstancias pertinentes 205-228
A. Disparidad en la longitud de las costas pertinentes 208-211
B. Contexto geográfico general 212-216
C. Conducta de las Partes 217-220
D. Consideraciones de seguridad y cumplimiento de la ley 221-222
E. Acceso equitativo a recursos naturales 223
F. Delimitaciones ya efectuadas en el área 224-228
9. Curso de la frontera marítima 229-238
4
10. El test de falta de proporcionalidad 239-247
VI. SOLICITUD DE NICARAGUA RESPECTO DE UNA
DECLARACIÓN 248-250
DISPOSITIVO 251
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CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
AÑO 2012 2012 19 de Noviembre Lista General No. 124 19 de noviembre de 2012
CONTROVERSIA TERRITORIAL Y MARITIMA
(NICARAGUA c. COLOMBIA) Contexto Geográfico – Ubicación y características de las formaciones insulares en disputa.
Soberanía. Cuestión de saber si las formaciones insulares en disputa son susceptibles de apropiación – Islas – Elevaciones de bajamar – Cuestión de Quitasueño – Informe Smith – Modelos de medición de mareas – QS32 única formación sobresaliente en pleamar. Tratado de 1928 entre Nicaragua y Colombia – Acta de 1930 – Sentencia de 2007 sobre excepciones preliminares – La composición exacta del Archipiélago no puede ser establecida sobre la base del tratado de 1928. Uti Possidetis JurisLas formaciones insulares no fueron claramente atribuidos a las provincias de Nicaragua y Colombia antes de su independencia – No establecimiento de título en virtud del uti possidetis juris. Effectivités – Fecha crítica – Ausencia de effectivités de Nicaragua – Diferentes categorías de effectivités presentadas por Colombia – Continuación normal de los actos
previos a titre de sovereign después de la fecha crítica – Actos continuos y consistentes a titre de sovereign por Colombia – Ausencia de protesta de Nicaragua previa a la fecha crítica – Reclamo de soberanía por parte de Colombia fuertemente sustentado por hechos. Pretendido reconocimiento por Nicaragua de la soberanía Colombiana – Reacción de Nicaragua al Laudo Loubet – Ausencia de reclamo de soberanía por parte 6 de Nicaragua respecto a Roncador, Quitasueño y Serrana por la época del tratado de 1928 – Cambio de la posición Nicaragüense en 1972 – Comportamiento de Nicaragua, práctica de terceros Estados y mapas tienden a respaldar la posición de Colombia. Colombia tiene soberanía sobre las formaciones insulares en disputa. Admisibilidad de la pretensión de Nicaragua sobre una delimitación de la plataforma continental extendiéndose mas allá de 200 millas náuticas – Nueva pretensión – Pretensión original relativa a la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental – Nueva pretensión concierne todavía a la delimitación de la plataforma continental y surge directamente de la disputa sobre delimitación marítima – No transformación de la materia en disputa – Pretensión admisible. Consideración de la pretensión de Nicaragua sobre la delimitación de una plataforma continental extendida – Colombia no es parte de CONVEMAR – Derecho internacional consuetudinario aplicable – Definición de la plataforma continental en el Artículo 76, parágrafo 1 de CONVEMAR forma parte del derecho internacional consuetudinario – Ausencia de necesidad de decidir si otras partes del Artículo 76 hacen parte del derecho internacional consuetudinario – Pretensión sobre una plataforma
continental extendida por parte de un Estado parte de CONVEMAR debe ser acorde al artículo 76 – Nicaragua no está relevada de sus obligaciones bajo el artículo 76 – “Información preliminar” enviada por Nicaragua a la Comisión de Límites de la Plataforma ContinentalMargen continental extendiéndose más allá de 200 millas náuticas no establecido – La Corte no está en posición de delimitar la frontera entre la plataforma continental extendida solicitada por Nicaragua y la plataforma continental colombiana – La pretensión de Nicaragua no puede ser acogida. Frontera marítima. Tarea de la Corte – Delimitación entre la plataforma continental y la zona económica exclusiva nicaragüense y la plataforma continental y la zona económica exclusiva generada por las islas colombianas – Derecho internacional consuetudinario aplicable – Artículos 74 y 83 (delimitación marítima) y Artículo 121 (régimen de islas) de la CONVEMAR reflejan el derecho consuetudinario. Costas pertinentes – Costa continental de Nicaragua – Conjunto entero de la línea costera de las islas colombianas – Línea costera de Serranilla, Bajo Nuevo y Quitasueño no hacen parte de la costa pertinente – Área marítima pertinente – Área 7 marítima pertinente se extiende a 200 millas de Nicaragua – Límites del área pertinente al norte y al sur. Derechos generados por las formaciones insulares – San Andrés, Providencia y Santa Catalina generadoras de derechos a mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental – Serranilla y Bajo Nuevo no son pertinentes para delimitar – Roncador, Serrana, Alburquerque y Este Sudeste generan mar territorial de 12 millas
náuticas – Colombia tiene derecho a un mar territorial de 12 millas náuticas alrededor de QS32 – Ausencia de necesidad de determinar si los derechos marítimos se extienden mas allá de 12 millas náuticas. Método de delimitación – Procedimiento en tres pasos. Primer paso – Construcción de una línea media provisional entre la costa nicaragüense y la costa occidental de las islas colombianas posible y apropiada – Determinación de los puntos de base – Ausencia de puntos de base en Quitasueño y Serrana – Trazado de la línea media provisional. Segundo paso – Circunstancias pertinentes que requieren ajuste o desplazamiento de la línea provisional – Disparidad substancial en longitud de costas pertinentes es una circunstancia pertinente – Contexto geográfico general – Consideraciones geológicas y geomorfológicas no pertinentes – Efecto de amputación (cut-off effect) es una circunstancia pertinente – Conducta de las partes no es circunstancia pertinente – Consideraciones legítimas de seguridad deben ser tenidas en cuenta – Asuntos de acceso a recursos naturales no son circunstancia pertinente – Delimitaciones ya realizadas en el área no son circunstancia pertinente – Sentencia sin perjuicio de las pretensiones de cualquier tercer Estado. Distinción entre las partes occidental y oriental del área pertinente – Desplazamiento hacia el oriente de la línea media provisional – Pesos diferentes conferidos a los puntos de base colombianos y nicaragüenses – Forma curvada de la línea ponderada – Línea ponderada simplificada - Trazado del límite hacia el oriente desde los puntos más al norte y al sur de la línea media simplificada – Uso de paralelos
– Enclave en Quitasueño y Serrana – Delimitación marítima alrededor de Quitasueño y Serrana. Tercer paso – Test de falta de proporcionalidad – No necesidad de aplicar proporcionalidad estricta – Ausencia de una falta de proporcionalidad tal que de origen a un resultado inequitativo. Solicitud de Nicaragua de una declaración sobre la conducta ilegal de Colombia – La delimitación marítima de novo no concede a Nicaragua la totalidad de las áreas que ella reclamaba – Solicitud infundada. 8
SENTENCIA
Presentes: Presidente TOMKA; Vice-Presidente SEPÚLVEDA-AMOR; Jueces
OWADA, ABRAHAM, KEITH, BENNOUNA, SKOTNIKOV, CANÇADO
TRINDADE, YUSUF, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE, SEBUTINDE; Jueces ad hoc MENSAH, COT; Secretario COUVREUR En el caso concerniente a la controversia territorial y marítima entre La República de Nicaragua Representada por S.E Señor Carlos José Argüello Gómez, Embajador de la República de Nicaragua ante el Reino de los Países Bajos. Como agente y abogado; El señor Vaughan Lowe, Q.C., antiguo Profesor Chichele, derecho internacional público, Universidad de Oxford, miembro asociado del Institut de droit international, El señor Alex Oude Elferink, Director Adjunto, Netherlands Institute for the Law of the Sea, Universidad de Utrecht, El señor Alain Pellet, Profesor de la Universidad Paris Ouest, Nanterre-La Défense, Antiguo miembro y Presidente de la Comisión de Derecho Internacional , miembro asociado del Institut de droit international,
El señor Paul Reichler, Licenciado en Derecho, Foley Hoag LLP, Washington D.C., Miembro de las Barras de la Corte Suprema de los Estados Unidos y del Distrito de Columbia, El señor Antonio Remiro Brotóns, Profesor de Derecho Internacional, Universidad Autónoma, Madrid, miembro del Institut de droit international, Como Consejeros y Abogados; El señor Robin Cleverly, M.A., D.Phil, C.Geol, F.G.S., Consultor en Derecho del Mar, Servicios de consultoría del Almirantazgo, Oficina de Hidrografía del Reino Unido, El señor John Brown, R.D., M.A., F.R.I.N., F.R.G.S., Consultor en Derecho del Mar, Servicios de consultoría del Almirantazgo, Oficina de Hidrografía del Reino Unido, 9 Como consejeros científicos y técnicos; El señor César Vega Masís, Director de asuntos jurídicos, soberanía y territorio, Ministerio de Asuntos Exteriores, El señor Walner Molina Pérez, Consultor jurídico, Ministerio de Asuntos Exteriores, Señor Julio César Saborio, Consultor jurídico, Ministerio de Asuntos Exteriores, La señora Tania Elena Pacheco Blandino, Consultor jurídico, Ministerio de Asuntos Exteriores, El señor Lawrence H. Martin, Foley Hoag LLP, Washington D.C., Miembro de las Barras de la Corte Suprema de los Estados Unidos y Del distrito de Columbia y de la Mancomunidad de Massachussets, La señora Carmen Martínez Capdevila, Doctor en derecho internacional público, Universidad Autónoma, Madrid, Como Consejeros; El señor Edgardo Sobenes Obregon, Primer Secretario, Embajada de Nicaragua en el
Reino de los Países Bajos, La señora Claudia Loza Obregon, Segundo Secretario, Embajada de Nicaragua en el Reino de los Países Bajos, El señor Romain Piéri, Investigador, Centro para el Derecho Internacional (CEDIN), Universidad Paris Ouest, Nanterre-La Défense, El señor Yuri Parkhomenko, Foley Hoag LLP, Washington D.C., Como Consejos Asistentes La señora Helena Patton, Oficina de Hidrografía del Reino Unido, La señora Fiona Bloor, Oficina de Hidrografía del Reino Unido, Como asistentes técnicos. y La República de Colombia Representada por 10 S.E. el señor Julio Londoño Paredes, Profesor de Relaciones Internacionales, Universidad del Rosario, Bogotá. Como agente y abogado; Señor James Crawford, S.C., F.B.A., Profesor Whewell de derecho internacional, Universidad de Cambridge, miembro del Institut de droit international, Abogado, El señor Rodman R. Bundy, avocat à la Cour d’appel de Paris, miembro de la barra de Nueva York, Eversheds LLP, Paris, El señor Marcelo Kohen, Profesor de derecho internacional en el Graduate Institute of International and Development Studies, Ginebra, miembro asociado del Institut de droit international, Como Consejeros y Abogados; S.E. el señor Eduardo Pizarro Leongómez, Embajador de la República de Colombia ante el Reino de los Países Bajos, Representante Permanente de Colombia en la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), Como Consejero, S.E el Señor Francisco José Lloreda Mera, Alto Comisionado Presidencial para la
Seguridad Ciudadana, Antiguo Embajador de la República de Colombia ante el Reino de los Países Bajos, Antiguo Ministro de Estado, El señor Eduardo Valencia-Ospina, Miembro de la Comisión de Derecho Internacional, S.E. la señora Sonia Pereira Portilla, Embajadora, Ministerio de Relaciones Exteriores, El señor Andelfo García González, Profesor de Derecho Internacional, antiguo Viceministro de Relaciones Exteriores, La señora Mirza Gnecco Plá, Ministro Consejero, Ministerio de Relaciones Exteriores, La señora Andrea Jiménez Herrera, Consejero, Embajada de la República de Colombia en el Reino de los Países Bajos, Como Asesores Jurídicos; El Capitán de Fragata William Pedroza, Departamento de Asuntos Exteriores, Armada Nacional de Colombia, El señor Scott Edmonds, Cartógrafo, International Mapping, 11 El señor Thomas Frogh, Cartógrafo, International Mapping, como asesores técnicos; El señor Camilo Alberto Gómez Niño, como asistente administrativo, La CORTE Compuesta como se indicó atrás, Luego de haber deliberado, emite la siguiente Sentencia:
1. El 6 de diciembre de 2001 la República de Nicaragua (de aquí en adelante “Nicaragua”) depositó en la Secretaría de la Corte una Demanda de Introducción de Procedimientos en contra de la República de Colombia (de aquí en adelante “Colombia”) con respecto a una controversia consistente sobre “un grupo de asuntos de orden jurídico pendientes” entre los dos Estados “relacionados con título sobre ciertos territorios y delimitación marítima” en el Caribe Occidental.
En su Demanda, Nicaragua pretende fundar la jurisdicción de la Corte en las disposiciones del artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, firmado el 30 de abril de 1948, oficialmente designado según el artículo LX como “Pacto de Bogotá” (de aquí en adelante referido como tal), así como también en las declaraciones hechas por las partes según el artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, consideradas como aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte en virtud del párrafo 5 del artículo 36 de su Estatuto actual.
2. De acuerdo con el artículo 40 parágrafo 2 del Estatuto de la Corte, el Secretario inmediatamente procedió a comunicar la demanda al Gobierno de Colombia y de acuerdo al parágrafo 3 del mismo artículo, todo otro Estado legitimado para comparecer ante la Corte fue notificado de la demanda.
3. Como quiera que la Corte no incluía jueces de la nacionalidad de ninguna de las partes, cada parte procedió a ejercer el derecho conferido por el artículo 31, parágrafo 3 del Estatuto, de designar un juez ad hoc para conocer del caso. Nicaragua primero designó al señor Mohammed Bedjaoui, quien renunció el 2 de Mayo de 2006 y luego al señor Giorgio Gaja. Luego de su elección como miembro de la Corte, el señor Gaja decidió que no sería apropiado que participara en el caso. Nicaragua designó entonces al señor Thomas Mensah como juez ad hoc. Colombia primero eligió al Señor Yves Fortier, quien renunció el 7 de septiembre de 2010 y posteriormente al señor Jean-Pierre Cot.
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4. Mediante providencia del 26 de febrero de 2002, la Corte fijó el 28 de abril de 2003 como el plazo para el depósito de la Memoria de Nicaragua y el 28 de junio de 2004 como el plazo para el depósito de la Contra-Memoria de Colombia. Nicaragua depositó su Memoria dentro del plazo así previsto.
5. El 21 de julio de 2003, dentro del plazo establecido por el Artículo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, tal como fue enmendado el 5 de diciembre de 2000, Colombia planteó excepciones preliminares a la jurisdicción de la Corte. En consecuencia, mediante providencia fechada el 24 de septiembre de 2003, la Corte, habiendo observado que en virtud del Artículo 79, párrafo 5, del Reglamento de la Corte el procedimiento sobre el fondo quedaba suspendido, fijó el 26 de enero de 2004 como el plazo para la presentación por Nicaragua de unas observaciones escritas sobre las excepciones preliminares formuladas por Colombia. Nicaragua depositó dichas observaciones dentro del plazo así prescrito y el caso quedó por tanto listo para audiencias en lo relativo a las excepciones preliminares.
6. La Corte realizó audiencias públicas sobre las objeciones preliminares formuladas por Colombia del 4 al 8 de junio de 2007. En su sentencia del 13 de diciembre de 2007, la Corte concluyó que tenía jurisdicción bajo el artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para conocer de la disputa concerniente a la soberanía sobre las formaciones insulares
reclamadas por las Partes diferentes de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sobre la disputa concerniente a la delimitación marítima entre las partes (Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia), Objeciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 876, par. 142 (3)).
7. Mediante una providencia proferida el 11 de febrero de 2008, el Presidente de la Corte fijó el 11 de Noviembre de 2008 como nuevo plazo para la presentación de la Contramemoria de Colombia. Este alegato fue presentado dentro del plazo previsto.
8. Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008 la Corte solicitó a Nicaragua la presentación de una Réplica y a Colombia la presentación de un Dúplica y fijó el 18 de septiembre de 2009 y el 18 de Junio de 2010 como los plazos respectivos para el depósito de esas piezas procesales. La Réplica y la Dúplica fueron debidamente presentadas en los términos prescritos.
9. Invocando el artículo 53 párrafo 1 del Reglamento de la Corte, los gobiernos de Honduras, Jamaica, Chile, Perú, Ecuador, Venezuela y Costa Rica solicitaron ser provistos de copias de los alegatos y los documentos anexos en el caso. Luego de verificar la posición de las Partes de acuerdo con la misma disposición, la Corte decidió acceder a tales peticiones. El Secretario comunicó tal decisión a los gobiernos mencionados y a las Partes.
10. El 25 de febrero de 2010 y el 10 de Junio de 2010 respectivamente, la República de
Costa Rica y la República de Honduras depositaron en la Secretaría de la Corte una solicitud para que se les permitiera participar en el caso como intervinientes, invocando el 13 Artículo 62 del Estatuto de la Corte. En sentencias separadas emitidas el 4 de Mayo de 2011, la Corte negó tales solicitudes.
11. De conformidad con el Artículo 53, párrafo 2 de su Reglamento, la Corte decidió, después de recabar las opiniones de las partes, que copias de los alegatos y documentos anexos se pondrían a disposición del público en la fecha de la apertura del procedimiento oral.
12. Las Audiencias públicas tuvieron lugar entre el 23 de abril y el 4 de mayo de 2012, en las que la Corte escuchó los argumentos y respuestas de:
Por Nicaragua: S.E Señor Carlos José Argüello Gómez,
Señor Alex Oude Elferink, Señor Antonio Remiro Brotóns, Señor Alain Pellet, Señor Robin Cleverly, Señor Vaughan Lowe, Señor Paul Reichler.
Por Colombia: S.E Señor Julio Londoño Paredes,
Señor James Crawford, Señor Marcelo Kohen, Señor Rodman R. Bundy.
13. Las Partes proporcionaron carpetas con documentos durante el procedimiento oral. La Corte observó, con referencia al Artículo 56 párrafo 4, del Reglamento de la Corte, tal como fue complementado por la Directriz de Práctica IX bis, que dos documentos incluidos por Nicaragua en una de sus carpetas no habían sido anexados a los alegatos escritos y no formaban parte de una “publicación fácilmente asequible”. La
Corte, por lo tanto, decidió no permitir la reproducción de esos dos documentos o que durante las audiencias se hiciera referencia a ellos.
14. En las audiencias, miembros de la Corte formularon preguntas a las partes, cuyas respuestas fueron presentadas en forma oral y escrita, de acuerdo al Artículo 61 párrafo 4 del Reglamento de la Corte. Bajo el Artículo 72 del Reglamento de la Corte, cada parte presentó observaciones escritas sobre las respuestas escritas recibidas por la otra.
15. En su Demanda, Nicaragua formuló las siguientes peticiones:
“Se solicita a la Corte que juzgue y declare: 14
Primero: que la República de Nicaragua tiene soberanía sobre las islas de Providencia, San Andrés y Santa Catalina y todas las islas y cayos correspondientes, y también sobre los cayos de Roncador, Serrana, Serranilla y Quitasueño (en la medida que sean susceptibles de apropiación); Segundo: a la luz de las determinaciones solicitadas anteriormente en relación con la titularidad, se pide a la Corte, además, que determine el curso de la frontera marítima única entre las áreas de plataforma continental y zona económica exclusiva pertenecientes respectivamente a Nicaragua y a Colombia, de conformidad con principios equitativos y circunstancias pertinentes, reconocidos por el derecho internacional general como aplicables a toda delimitación de una frontera marítima única.” Nicaragua también señaló: “Si bien el propósito principal de esta Demanda es obtener declaraciones concernientes a la titularidad y la determinación de fronteras marítimas, el Gobierno de Nicaragua se reserva el derecho a reclamar compensación por elementos de enriquecimiento injusto derivados de la posesión colombiana de las
Islas de San Andrés y Providencia, así como de los cayos y espacios marítimos hasta el meridiano 82, en ausencia de un título legítimo. El Gobierno de Nicaragua también se reserva el derecho a reclamar compensación por la interferencia con embarcaciones pesqueras de nacionalidad nicaragüense o embarcaciones con licencia de Nicaragua. El Gobierno de Nicaragua se reserva, además, el derecho a complementar o enmendar la presente Demanda.”
16. Durante el procedimiento escrito, las partes presentaron las siguientes peticiones: En nombre del Gobierno de Nicaragua, en la Memoria: “Teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas y la evidencia contenidas en la presente Memoria, se solicita a la Corte declarar y juzgar que: (1) la República de Nicaragua posee soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como los islotes y cayos correspondientes; (2) la República de Nicaragua posee soberanía sobre los siguientes cayos: los Cayos de Alburquerque; los Cayos del Este-Sudeste; el Cayo de Roncador; North Cay, Southwest Cay y cualquier otro cayo en el banco de Serrana; East Cay, Beacon Cay y cualquier otro cayo en el banco de Serranilla; y Low Cay y cualquier otro cayo en el banco de Bajo Nuevo; 15 (3) si la Corte concluyera que hay formaciones en el banco de Quitasueño que califican como islas a la luz del derecho internacional, se pide a la Corte concluir que la soberanía sobre dichas formaciones le corresponde a Nicaragua; (4) el Tratado Barcenas-Esguerra firmado en Managua el 24 de marzo de 1928 no
fue válido legalmente y, en particular, no proporcionó un fundamento jurídico a las pretensiones de Colombia sobre San Andrés y Providencia; (5) en el evento de que la Corte concluya que el Tratado Barcenas-Esguerra fue celebrado válidamente, la violación de este Tratado por Colombia autorizó a Nicaragua a declarar su terminación; (6) en el evento de que la Corte concluya que el Tratado Bárcenas-Esguerra fue celebrado válidamente y está todavía en vigor, determinar que éste Tratado no estableció una delimitación de las áreas marítimas a lo largo del meridiano 82° W de longitud; (7) en el evento de que la Corte concluya que Colombia tiene soberanía respecto de las islas de San Andrés y Providencia, se enclaven estas islas y se les asigne derecho a un mar territorial de doce millas, puesto que esta es la solución equitativa apropiada que se justifica dado el marco geográfico y jurídico; (8) la solución equitativa para los cayos, en el evento de que se concluya que ellos son colombianos, es la de delimitar una frontera marítima trazando un enclave de 3 millas náuticas alrededor de los mismos; (9) la forma apropiada de delimitación, dentro del contexto geográfico y jurídico constituido por las costas continentales de Nicaragua y Colombia, es una frontera marítima única en forma de línea media entre estas costas.” En la Réplica: “Tomando en cuenta las consideraciones jurídicas y la evidencia presentada en la presente Réplica;
1. Sírvase la Corte juzgar y declarar que:
(1) La República de Nicaragua tiene soberanía sobre todos los accidente marítimos en su costa Caribe no probadas como parte del “archipiélago de San Andrés” y en particular, los siguientes Cayos: Alburquerque, Cayos del Este Sudeste, Cayo Roncador, North Cay, Southwest Cay y cualquier otro cayo en el banco de Serrana, East Cay, Beacon Cay y cualquier otro cayo en el banco de Serranilla, Low Cay y cualquier otro cayo en el banco de Bajo Nuevo. 16 (2) Si la Corte encontrara que existen formaciones insulares en el banco de Quitasueño que califican como Islas bajo el derecho internacional, se le solicita a la Corte que la soberanía de tales formaciones pertenece a Nicaragua. (3) La forma apropiada de delimitación, dentro del marco jurídico y geográfico constituido por las costas continentales de Nicaragua y Colombia, es una frontera de plataforma continental con las siguientes coordenadas: 1. 13° 33' 18"N 76° 30' 53"W; 2. 13° 31' 12"N 76° 33' 47"W; 3. 13° 08' 33"N 77° 00' 33"W; 4. 12° 49' 52"N 77° 13' 14"W; 5. 12° 30' 36"N 77° 19' 49"W; 6. 12° 11' 00"N 77° 25' 14"W; 7. 11° 43' 38"N 77° 30' 33"W; 8. 11° 38' 40"N 77° 32' 19"W; 9. 11° 34' 05"N 77° 35' 55"W.
(Todas las coordenadas referidas al WGS84.) (4) Las islas de San Andrés y Providencia (Santa Catalina) sean enclavadas y se les otorgue una franja marítima de 12 millas náuticas alrededor, siendo esta la solución equitativa según el marco jurídico y geográfico presente. (5) La solución equitativa para todo cayo que se encuentre sea colombiano, consiste en delimitar una frontera marítima de 3 millas náuticas alrededor suyo en la forma de un enclave.
II. Adicionalmente, se le solicita a la Corte que juzgue y declare que: - Colombia no está actuando de acuerdo a sus obligaciones según el derecho internacional al detener y dificultar el acceso y utilización de Nicaragua de sus recursos naturales al oriente del meridiano 82. - Colombia debe cesar inmediatamente todas las actividades que constituyen violaciones de los derechos de Nicaragua. - Colombia está en la obligación de pagar compensación por los daños y perjuicios causados a Nicaragua por la violación de las obligaciones señaladas anteriormente; y : - El monto de la reparación será determinado en una fase subsecuente del procedimiento”
17 En Nombre del Gobierno de Colombia, En la Contramemoria: “Por las razones expuestas en la presente Contramemoria, teniendo en cuenta la Sentencia de Excepciones Preliminares y rechazando toda solicitud contraria por parte de Nicaragua, Colombia le solicita a la Corte que juzgue y declare: (a) Que Colombia tiene soberanía sobre todas las formaciones insulares en disputa entre las partes: Alburquerque, Este-Sudeste, Roncador, Serrana, Quitasueño, Serranilla y Bajo Nuevo y todas sus formaciones adyacentes, que hacen parte del
Archipiélago de San Andrés. (b) Que la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia debe ser realizada mediante una frontera marítima única, siendo esta la línea cada punto de la cual sea equidistante de los puntos de base más cercanos desde los cuales se miden los mares territoriales de las partes, como se muestra en el gráfico 9.2 de la presente Contramemoria. Colombia se reserva el derecho a adicionar o modificar la presente solicitud”.
En la Dúplica: Por las razones explicadas en la Contramemoria y desarrolladas posteriormente en la Dúplica, teniendo en cuenta la Sentencia sobre Excepciones Preliminares y rechazando las solicitudes contrarias de Nicaragua, Colombia solicita a la Corte
que juzgue y declare: (a) Que Colombia tiene soberanía sobre todas las formaciones insulares en disputa entre las partes: Alburquerque, Este Sudeste, Roncador, Serrana, Quitasueño, Serranilla y Bajo Nuevo y todas sus formaciones adyacentes, que hacen parte del Archipiélago de San Andrés. (b) Que la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia debe ser realizada mediante una frontera marítima única, siendo esta la línea cada punto de la cual sea equidistante de los puntos de base más cercanos desde los cuales se miden los mares territoriales de las partes, como se muestra en el gráfico 9.2 de la Contramemoria y reproducido en el gráfico R-8.3 de la presente Dúplica. (c) Que la declaración solicitada por Nicaragua sea rechazada. Colombia se reserva el derecho a adiciona
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