🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CIJ - Fallo excepciones

CIJ - Corte Internacional de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CIJ - Fallo excepciones
Autor
CIJ - Corte Internacional de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

13 DE DICIEMBRE 2007

FALLO

DISPUTA TERRITORIAL Y MARITIMA

(NICARAGUA v. COLOMBIA)

EXCEPCIONES PRELIMINARES

___________

TERRITORIAL y MARITIME DISPUTE

(NICARAGUA v. COLOMBIA)

PRELIMINARY OBJECTIONS

13 DE DICIEMBRE DE 2007

JUDGMENT

1

TABLA DE CONTENIDO

Párrafos

1. Cronología del proceso………………………………………………… 1-14

2. Contexto histórico……………………………………………………… 15-32

3. Objeto-materia de la controversia……………………………………… 33-42

4. Primera excepción preliminar………………………………………….. 43-120 4.1. Repaso general de los argumentos de las Partes sobre la primera excepción preliminar……………………………………………… 43-44 4.2. La etapa apropiada del proceso para el examen de la excepción preliminar…………………………………………………………. 45-52 4.3. Sistema jurisdiccional del Pacto de Bogotá……………………….. 53-59 4.4. Cuestión de si el Tratado de 1928 y el Acta de 1930 resolvieron los asuntos en litigio entre las Partes……..…………………………… 60-120 4.4.1. Argumentos de las Partes……………………………………. 60-61 4.4.2. La celebración del Tratado de 1928 y la suscripción del Acta de 1930……………………………………………...................... 62-72 4.4.3. La cuestión de si el Tratado de 1928 estaba vigente en 1948... 73-82 4.4.4. Examen de la excepción preliminar en relación con diferentes elementos de la controversia…………………………………. 83-85

4.4.5. La competencia de la Corte con respecto a la cuestión de la soberanía sobre las islas nombradas del Archipiélago de San Andrés………………………………………………………... 86-90 4.4.6. La competencia de la Corte con respecto a la cuestión del alcance y composición del resto del Archipiélago de San Andrés………………………………………………………... 91-97 4.4.7. La competencia de la Corte con respecto a la cuestión de la soberanía sobre Roncador, Quitasueño y Serrana……………. 98-104 4.4.8. La competencia de la Corte con respecto a la cuestión de la delimitación marítima............................................................... 105-120

5. Segunda excepción preliminar...….........…...…......…............................ 121-140

6. Cláusula dispositiva...….........…...…......….............................................. 142

2

CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

AÑO 2007 2007 13 de diciembre Lista General No. 124 13 de diciembre de 2007

DISPUTA TERRITORIAL Y MARITIMA

(NICARAGUA v. COLOMBIA)

EXCEPCIONES PRELIMINARES

Presentes: Presidenta HIGGINS; Vicepresidente AL-KHASAWNEH; Jueces RANJEVA, SHI, KOROMA, PARRA-ARANGUREN, BUERGENTHAL, OWADA, SIMMA, TOMKA, ABRAHAM, KEITH, SEPÚLVEDAAMOR, BENNOUNA, SKOTNIKOV; Jueces ad hoc FORTIER, GAJA;

Secretario COUVREUR. En el caso concerniente a la disputa territorial y marítima, entre la República de Nicaragua,

representada por S.E. Sr. Carlos Argüello Gómez, Embajador de la República de Nicaragua ante el Reino de los Países Bajos, como Agente y Asesor; S.E. Sr. Samuel Santos, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua; 3 Sr. Ian Brownlie, C.B.E., Q.C., F.B.A., miembro de la Asociación Inglesa de Abogados, Presidente de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, Profesor Emérito Chichele de Derecho Internacional Público, Universidad de Oxford, Distinguished Fellow, All Souls College, Oxford, Sr. Alex Oude Elferink, Investigador Asociado, Instituto Holandés para el Derecho del mar, Universidad de Utrecht, Sr. Alain Pellet, Profesor de la Universidad de Paris X-Nanterre, Miembro y ex Presidente de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, Sr. Antonio Remiro Brotóns, Profesor de Derecho Internacional, Universidad Autónoma, Madrid, como Asesores y Abogados; Sra. Irene Blázquez Navarro, Doctora en Derecho Internacional Público, Universidad Autónoma, Madrid, Sra. Tania Elena Pacheco Blandino, Consejera, Embajada de Nicaragua ante el Reino de los Países Bajos, Sra. Nadine Susani, Doctora en Derecho Público, Centro de Derecho Internacional de Nanterre (CEDIN), Universidad de Paris X-Nanterre, como Asesoras Asistentes, y la República de Colombia, representada por S.E. Sr. Julio Londoño Paredes, Embajador de la República de Colombia ante la República de Cuba, como Agente; S.E. Sr. Guillermo Fernández de Soto, Embajador de Colombia ante el Reino de los

Países Bajos, miembro de la Corte Permanente de Arbitraje y ex Ministro de Relaciones Exteriores, como Coagente; Sr. Stephen M. Schwebel, miembro de los Colegios del Estado de Nueva York, el Distrito de Columbia y la Corte Suprema de los Estados Unidos de América; 4 miembro de la Corte Permanente de Arbitraje; miembro del Instituto de Derecho Internacional, Sir Arthur Watts, K.C.M.G., Q.C., miembro de la Asociación Inglesa de Abogados; miembro de la Corte Permanente de Arbitraje; miembro del Instituto de Derecho Internacional, Sr. Prosper Weil, Profesor Emérito, Universidad de Paris II; miembro de la Corte Permanente de Arbitraje; miembro del Instituto de Derecho Internacional; miembro de la Academia de Ciencias Morales y Políticas (Instituto de Francia), como Asesores y Abogados; Sr. Eduardo Valencia-Ospina, Miembro de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, Sr. Rafael Nieto Navia, ex Juez del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia; ex Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; miembro de la Corte Permanente de Arbitraje; miembro del Instituto de Derecho Internacional, Sr. Andelfo García González, Profesor de Derecho Internacional, Ministro Plenipotenciario de la Embajada de Colombia ante el Reino de España, ex Viceministro de Relaciones Exteriores, República de Colombia, Sr. Enrique Gaviria Liévano, Profesor de Derecho Internacional Público; ex Embajador y Representante Alterno de Colombia ante las Naciones Unidas; ex Presidente de la Sexta Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas;

ex Embajador de Colombia en Grecia y República Checa, Sr. Juan Carlos Galindo Vacha, ex Procurador Delegado ante el Consejo de Estado de la República de Colombia, Registrador Nacional del Estado Civil, como Abogados; Sra. Sonia Pereira Portilla, Ministro Plenipotenciario, Embajada de Colombia ante el Reino de los Países Bajos, Sr. Juan José Quintana, Ministro Consejero, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Sra. Mirza Gnecco Plá, Consejero, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Sr. Julián Guerrero Orozco, Consejero, Embajada de Colombia ante el Reino de los Países Bajos, 5 Sra. Andrea Jiménez Herrera, Primer Secretario, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Sra. Daphné Richemond, miembro de las Asociaciones de Abogados de París y del Estado de Nueva York, como Asesores Jurídicos; Sr. Scott Edmonds, Cartógrafo, International Mapping, como Asesor Técnico; Sra. Stacey Donison, como Estenógrafa, 6 LA CORTE, compuesta como se indicó anteriormente, tras su deliberación, profiere la siguiente Sentencia:

1. El 6 de diciembre de 2001, la República de Nicaragua (en adelante “Nicaragua”) presentó en la Secretaría de la Corte una Demanda instaurando un proceso contra la República de Colombia (en adelante “Colombia”) con respecto a una controversia consistente en “un grupo de asuntos jurídicos relacionados subsistentes” entre los dos Estados “concernientes a titularidad sobre territorio y delimitación marítima” en el Caribe

occidental (para el contexto geográfico del caso, ver mapa esquemático adelante). En su Demanda, Nicaragua busca basar la competencia de la Corte en las disposiciones del Artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas suscrito el 30 de abril de 1948, denominado oficialmente, según el Artículo LX del mismo, como “Pacto de Bogotá” (en adelante denominado como tal) así como en las declaraciones formuladas por las Partes bajo el Artículo 36 del estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, que son consideradas, durante su el periodo restante de su vigencia, como aceptaciones de la jurisdicción obligatoria de la presente Corte de conformidad con el Artículo 36, parágrafo 5, de su Estatuto.

2. De conformidad con el Artículo 40, parágrafo 2, del Estatuto de la Corte, el Secretario comunicó inmediatamente la Demanda al Gobierno de Colombia; y, de conformidad con el parágrafo 3 de ese Artículo, todos los demás Estados facultados para comparecer ante la Corte fueron notificados de la Demanda.

3. De conformidad con las instrucciones de la Corte bajo el Artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a los Estados Parte en el Pacto de Bogotá las notificaciones previstas en el Artículo 63, parágrafo 1, del Estatuto de la Corte. De acuerdo con las disposiciones del Artículo 69, parágrafo 3, del Reglamento de la Corte, el Secretario adicionalmente dirigió a la Organización de Estados Americanos (en adelante, la “OEA”) la notificación prevista en el Artículo 34, parágrafo 3, del Estatuto. El Secretario

posteriormente remitió a esa organización copias de los alegatos presentados en el caso y le solicitó a su Secretario General informarle si tenía o no intención de presentar observaciones escritas en el sentido del Artículo 69, parágrafo 3, del Reglamento de la Corte. La OEA indicó que no tenía intención de presentar tales observaciones.

4. Dado que la Corte no incluía en su composición un juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada Parte procedió a ejercer su derecho conferido por el Artículo 31, Parágrafo 3, del Estatuto de elegir un juez ad hoc para intervenir en el caso. Nicaragua eligió primero al Sr. Mohammed Bedjaoui, quien renunció el 2 de mayo de 2006, y posteriormente al Sr. Giorgio Gaja. Colombia eligió al Sr. Yves Fortier.

7

5. Mediante una Providencia fechada el 26 de febrero de 2002, la Corte fijó el 28 de abril de 2003 como plazo para la presentación de la Memoria de Nicaragua y el 28 de junio de 2004 como plazo para la presentación de la Contra-memoria de Colombia. Nicaragua presentó su Memoria dentro del plazo así prescrito.

6. El 21 de julio de 2003, dentro del término establecido por el Artículo 79, parágrafo 1, del Reglamento de la Corte, en su forma enmendada el 5 de diciembre de 2000, Colombia interpuso excepciones preliminares a la competencia de la Corte. En consecuencia, mediante una Providencia fechada el 24 de septiembre de 2003, la Corte, anotando que en virtud del Artículo 79, parágrafo 5, del Reglamento de la Corte, el proceso

sobre el fondo quedaba suspendido, fijó el 26 de enero de 2004 como plazo para la presentación por Nicaragua de un escrito de sus observaciones y peticiones sobre las excepciones preliminares formuladas por Colombia. Nicaragua presentó tal alegato dentro del plazo así prescrito y el caso quedó entonces listo para audiencia con respecto a las excepciones preliminares.

7. Con referencia al Artículo 53, parágrafo 1, del Reglamento de la Corte, los Gobiernos de Honduras, Jamaica, Chile, Perú, Ecuador y Venezuela solicitaron les fuesen suministradas copias de los alegatos y documentos anexados en el caso. Habiendo consultado la opinión de las Partes de conformidad con el Artículo 53, parágrafo 1, del Reglamento de la Corte, la Corte decidió conceder estas solicitudes. El Secretario comunicó debidamente estas decisiones a los mencionados Gobiernos y a las Partes.

8. El 4 de junio de 2007, Colombia, refiriéndose al Artículo 56, parágrafo 4, del Reglamento de la Corte y a las Directrices Prácticas IXbis y IXter, remitió a la Corte cuatro documentos y la traducción certificada al inglés de los mismos, a los que tenía intención de hacer referencia durante el procedimiento oral.

9. De conformidad con el Artículo 53, parágrafo 2, del Reglamento de la Corte, la Corte decidió, tras consultar la opinión de las Pares, que copias de los alegatos y documentos anexados serían puestas a disposición del público al momento de la apertura del procedimiento oral.

10. Se llevaron a cabo audiencias públicas entre el 4 de junio y el 8 de junio de 2007, en las cuales la escuchó los alegatos y réplicas orales de:

Por Colombia: S.E. Sr. Julio Londoño Paredes,

Sir Arthur Watts, Sr. Prosper Weil, Sr. Stephen M. Schwebel.

Por Nicaragua: S.E. Sr. Carlos Argüello Gómez,

Sr. Alain Pellet, Sr. Antonio Remiro Brotóns, Sr. Ian Brownlie. 8

11. En su Demanda, Nicaragua hizo las siguientes solicitudes: “[S]e pide a la Corte que juzgue y declare: Primero: que la República de Nicaragua tiene soberanía sobre las islas de Providencia, San Andrés y Santa Catalina y todas las islas y cayos correspondientes, y también sobre los cayos de Roncador, Serrana, Serranilla y Quitasueño (en la medida en que sean susceptibles de apropiación); Segundo: A la luz de las determinaciones concernientes a la titularidad solicitadas anteriormente, se pide a la Corte además, que determine el curso de la frontera marítima única entre las áreas de plataforma continental y zona económica exclusiva correspondientes respectivamente a Nicaragua y a Colombia, de conformidad con los principios equitativos y circunstancias relevantes reconocidos por el derecho internacional general como aplicables a tal delimitación de una frontera marítima única.

Nicaragua también señaló: “Si bien el propósito principal de esta Demanda es obtener declaraciones concernientes a la titularidad y la determinación de fronteras marítimas, el Gobierno de Nicaragua se reserva el derecho a reclamar compensación por elementos de enriquecimiento injusto derivados de la

posesión colombiana de las Islas de San Andrés y Providencia, así como de los cayos y espacios marítimos hasta el meridiano 82, en ausencia de justo título. El Gobierno de Nicaragua también se reserva el derecho a reclamar compensación por la interferencia con embarcaciones pesqueras de nacionalidad nicaragüense o embarcaciones con licencias dadas por Nicaragua. El Gobierno de Nicaragua se reserva, además, el derecho a complementar o enmendar la presente Demanda.”

12. En el procedimiento escrito, las siguientes peticiones fueron presentadas por las Partes: En nombre del Gobierno de Nicaragua, en la Memoria: “Teniendo en cuenta las consideraciones legales y las pruebas presentadas en esta Memoria: Tenga la Corte a bien juzgar y declarar que: 9 (1) la República de Nicaragua tiene soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina y los islotes y cayos correspondientes; (2) la República de Nicaragua tiene soberanía sobre los siguientes cayos: los Cayos de Albuquerque; los Cayos del Este Sudeste; el Cayo de Roncador; North Cay, Southwest Cay y cualesquiera otros cayos sobre el banco de Serrana; East Cay, Beacon Cay y cualesquiera otros cayos sobre el banco de Serranilla; y Low Cay y cualesquiera otros cayos en el banco de Bajo Nuevo; (3) si la Corte determina que hay formaciones sobre el banco de Quitasueño que clasifican como islas bajo el derecho internacional, se pide a la Corte determinar que la soberanía sobre tales formaciones corresponde a Nicaragua; (4) el Tratado Bárcenas-Esguerra firmado en Managua el 24 de marzo de 1928

no era válido legalmente y, en particular, no proporcionaba una base legal para las pretensiones colombianas sobre San Andrés y Providencia; (5) en caso que la Corte determinara que el Tratado Esguerra-Bárcenas fue válidamente celebrado, entonces la violación de este Tratado por Colombia facultaba a Nicaragua a declarar su terminación; (6) en caso que la Corte determinara que el Tratado Esguerra-Bárcenas hubiera sido válidamente celebrado y aún estuviera en vigor, determinar entonces que este Tratado no estableció una delimitación de las áreas marítimas a lo largo del meridiano 82° de longitud oeste; (7) en caso que la Corte determine que Colombia tiene soberanía con respecto a las islas de San Andrés y Providencia, que estas islas sean enclavadas y se les otorgue un mar territorial de doce millas, siendo esta la solución equitativa justificada por el marco geográfico y legal; (8) la solución equitativa para los cayos, en caso que se determinara que son colombianos, es delimitar una frontera marítima mediante el trazado de un enclave de 3 millas náuticas alrededor de ellos; (9) la forma apropiada de delimitación, dentro del marco geográfico y legal constituido por las costas continentales de Nicaragua y Colombia, es una frontera marítima única en la forma de una línea media entre estas costas continentales.” En nombre del Gobierno de Colombia, en las excepciones preliminares: “Por las razones expuestas en los Capítulos precedentes, Colombia respetuosamente solicita a la Corte, en aplicación del Artículo 79 del Reglamento de la Corte, que juzgue y declare que:

10 (1) en virtud del Pacto de Bogotá, y en particular de conformidad con los Artículos VI y XXXIV, la Corte se declara sin competencia para conocer de la controversia que le ha sido planteada por Nicaragua en virtud del Artículo XXXI, y declara esa controversia terminada; (2) en virtud del Artículo 36, parágrafo 2, del Estatuto de la Corte, la Corte carece de competencia para conocer de la Demanda de Nicaragua; y que (3) se rechaza la Demanda de Nicaragua.” En nombre del Gobierno de Nicaragua, en su escrito de observaciones y peticiones sobre las excepciones preliminares formuladas por Colombia: “1. Por las razones expuestas, la República de Nicaragua solicita a la Corte que juzgue y declare que las Excepciones Preliminares presentadas por la República de Colombia, tanto con respecto a la jurisdicción basada en el Pacto de Bogotá, como con respecto a la jurisdicción basada en el Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, son inválidas. 2 En la alternativa, se solicita a la Corte que juzgue y declare, de conformidad con las disposiciones del Artículo 79, párrafo 7, del Reglamento de la Corte que las excepciones presentadas por la República de Colombia no tienen un carácter exclusivamente preliminar. 3 Adicionalmente, la República de Nicaragua solicita a la Corte rechazar la solicitud de la República de Colombia de declarar la controversia que le ha sido sometida por Nicaragua bajo el Artículo XXXI del Pacto de Bogotá ‘terminada’, de conformidad con los Artículos VI y XXXIV del mismo instrumento.

4 Cualesquiera otros asuntos no abordados explícitamente en las anteriores Observaciones Escritas, quedan expresamente reservados para la fase de fondo de este proceso.”

13. En las audiencias orales, las siguientes peticiones fueron presentadas por las Partes: En nombre del Gobierno de Colombia, en la audiencia de 6 de junio de 2007: “De conformidad con el Artículo 60 del Reglamento de la Corte, teniendo en consideración los alegatos de Colombia, escritos y orales, Colombia respetuosamente solicita a la Corte que juzgue y declare que 11 (1) en virtud del Pacto de Bogotá, y en particular de conformidad con los Artículos VI y XXXIV, la Corte se declara sin competencia para conocer de la controversia que le ha sido planteada por Nicaragua en virtud del Artículo XXXI, y declara esa controversia terminada; (2) en virtud del Artículo 36, parágrafo 2, del Estatuto de la Corte, la Corte carece de competencia para conocer de la Demanda de Nicaragua; y que (3) se rechaza la Demanda de Nicaragua.” En nombre del Gobierno de Nicaragua, en la audiencia de 8 de junio de 2007: “De conformidad con el Artículo 60 del Reglamento de la Corte y teniendo en consideración los alegatos, escritos y orales, la República de Nicaragua respetuosamente solicita a la Corte que juzgue y declare que:

1. Las Excepciones Preliminares presentadas por la República de Colombia, tanto con respecto a la jurisdicción basada en el Pacto de Bogotá, como con respecto a la jurisdicción basada en el Artículo 36, párrafo 2, del

Estatuto de la Corte, son inválidas.

2. En la alternativa, se solicita a la Corte que juzgue y declare, de conformidad con las disposiciones del Artículo 79, párrafo 7, del Reglamento de la Corte que las excepciones presentadas por la República de Colombia no tienen un carácter exclusivamente preliminar.

3. Adicionalmente, la República de Nicaragua solicita a la Corte rechazar la solicitud de la República de Colombia de declarar la controversia que le ha sido sometida por Nicaragua bajo el Artículo XXXI del Pacto de Bogotá ‘terminada’, de acuerdo con los Artículos VI y XXXIV del mismo instrumento.

4. Cualesquiera otros asuntos no abordados explícitamente en las anteriores Observaciones Escritas y alegatos orales quedan expresamente reservados para la etapa de fondo de este proceso.”

12

14. En aras de la conveniencia, la excepción preliminar planteada por Colombia en relación con la competencia de la Corte bajo el Pacto de Bogotá será denominada en adelante la “primera excepción preliminar”. La excepción preliminar planteada por Colombia en relación con la competencia de la Corte bajo las declaraciones de disposición facultativa formuladas por las Partes será denominada en adelante la “segunda excepción preliminar”.

2. Antecedentes históricos

15. Antes de independizarse en 1821, Nicaragua era una provincia colonial bajo el dominio de España. Posteriormente, Nicaragua junto con Guatemala, El Salvador, Honduras y Costa Rica conformó la República Federal de Centroamérica, también conocida como Provincias Unidas de Centroamérica y como la Federación Centroamericana. En 1838 Nicaragua se separó de la República Federa, conservando el territorio que tenía antes.

La República Federal se desintegró en el periodo entre 1838 y 1840. En un Tratado de 25 de Julio de 1850, España reconoció la independencia de Nicaragua.

16. El territorio que es actualmente Colombia también estuvo bajo el dominio de España y hacía parte del Virreinato de la Nueva Granada. En 1810 las provincias del Virreinato de la Nueva Granada declararon su independencia de España. En 1819 se conformó la República de la “Gran Colombia”. Ésta incluía los territorios de la antigua Capitanía General de Venezuela y el Virreinato de la Nueva Granada. En 1830 Venezuela y Ecuador se separaron de la República de la “Gran Colombia”. El territorio restante fue denominado República de la Nueva Granada en 1832. El nombre fue cambiado a Confederación Granadina en 1858 y la Constitución de 1863 creó los Estados Unidos de Colombia. El 30 de enero de 1881 España y los Estados Unidos de Colombia celebraron un Tratado de Paz y Amistad. Bajo una nueva constitución adoptada en 1886, los Estados Unidos de Colombia fueron renombrados como la República de Colombia. La extensión territorial del Estado permaneció sin modificación alguna entre 1830 y 1903 cuando Panamá, cuyo territorio había formado parte de la República de Colombia, se separó y se convirtió en un Estado aparte.

17. El 15 de marzo de 1825 las Provincias Unidas de Centroamérica y Colombia suscribieron el Tratado de Unión, Liga y Confederación Perpetua. En el Artículo VII de ese Tratado, ambas partes acordaron respetar sus límites como existían en ese momento y

resolver la “demarcación de la línea” o línea divisoria entre ellas a su debido tiempo. En el periodo posterior a ello, una serie de reclamaciones fueron formuladas por Nicaragua y por Colombia sobre la Costa Mosquitia y el Archipiélago de San Andrés.

18. El 24 de marzo de 1928, un “Tratado sobre Cuestiones Territoriales entre Colombia y Nicaragua” fue suscrito en Managua (en adelante, el “Tratado de 1928”). El

preámbulo de ese Tratado señalaba que: 13 “La República de Colombia y la República de Nicaragua, deseosas de poner fin al litigio territorial entre ellas pendiente, y de estrechar los vínculos de tradicional amistad que las unen, han resuelto celebrar el presente Tratado…” [Traducción (al inglés) de la Secretaría de la Sociedad de Naciones, para información.] El Artículo I del Tratado de 1928 disponía lo siguiente: “La República de Colombia reconoce la soberanía y pleno dominio de la República de Nicaragua sobre la costa de Mosquitos comprendida entre el cabo de Gracias a Dios y el río San Juan, y sobre las islas Mangle Grande y Mangle Chico, en el Océano Atlántico (Great Corn Island y Little Corn Island); y la República de Nicaragua reconoce la soberanía y pleno dominio de la República de Colombia sobre las islas de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y todas las demás islas, islotes y cayos que hacen parte de dicho Archipiélago de San Andrés. No se consideran incluidos en este Tratado los cayos de Roncador, Quitasueño y Serrana, el dominio de los cuales está en litigio entre Colombia y los Estados Unidos de América.” [Traducción (al inglés) de la Secretaría de

la Sociedad de Naciones, para información.] La Corte ha notado que existen ciertas diferencias entre el texto original en español del Tratado de 1928 y las traducciones al francés y al inglés preparadas por la Secretaría de la Sociedad de Naciones. En particular, el término “cayos” en español, que aparece en los parágrafos primero y segundo del Artículo I del Tratado, es traducido como “récifs” en francés y “reefs” [arrecifes] en inglés en lugar de “cayos”. Para los fines del presente Fallo, la Corte usará, en citas, la traducción preparada por la Sociedad Naciones. No obstante, empleará la palabra “cayos” en lugar de “reefs” cuando la Corte misma se refiera al parágrafo primero del Artículo I y no usará ninguna calificación geográfica al referirse a Roncador, Quitasueño y Serrana, las tres formaciones insulares nombradas en el segundo parágrafo del Artículo I. Este enfoque es sin perjuicio de la caracterización física y jurídica de estas formaciones.

19. El 10 de abril de 1928 Colombia y los Estados Unidos de América (en adelante, los “Estados Unidos”) realizaron un canje de Notas concerniente al estatus de Roncador, Quitasueño y Serrana. Colombia se comprometió a “absten[erse] de objetar el mantenimiento por el de los Estados Unidos de los servicios que éste ha establecido o pueda establecer en tales cayos para ayudar a la navegación” y los Estados Unidos se comprometieron a “absten[erse] de objetar la utilización por los nacionales de Colombia de

las aguas pertenecientes a los Cayos, para propósitos de pesca”.

20. Los instrumentos de ratificación del Tratado de 1928 fueron canjeados en Managua el 5 de mayo de 1930. Las Partes suscribieron en esa ocasión un Acta de Canje de Ratificaciones (en adelante, el “Acta de Canje de 1930”). El Acta acotaba que el Tratado de 1928 fue celebrado entre Colombia y Nicaragua “para poner término a la cuestión 14 pendiente entre ambas Repúblicas, sobre el Archipiélago de San Andrés y Providencia y la Mosquitia nicaragüense”. El Acta estipulaba lo siguiente: “Los infrascritos, en virtud de la Plenipotencia que se les ha conferido, y con instrucciones de sus respectivos Gobiernos declaran: que el Archipiélago de San Andrés y Providencia, que se menciona en la cláusula primera del Tratado referido no se extiende al Occidente del meridiano 82 de Greenwich.” [Traducción (al inglés) de la Secretaría de la Sociedad de Naciones, para información.]

21. En una Nota diplomática, fechada el 4 de junio de 1969, del Embajador de Colombia en Nicaragua al Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua, Colombia protestó contra el otorgamiento de ciertas concesiones de exploración petrolera y permisos de reconocimiento por parte de Nicaragua, que se alegaba cubrían Quitasueño y las aguas alrededor del mismo así como zonas marítimas que sobrepasaban el meridiano 82º al oriente. Con respecto a Quitasueño, Colombia señaló que el Tratado de 1928 declaraba explícitamente que los cayos de Roncador, Quitasueño y Serrana estaban en litigio entre

Colombia y los Estados Unidos. Solicitaba a Nicaragua “subsanar el error o inadvertencia en que haya podido incurrirse al ejercer actos de dominio o disposición sobre un bien solemnemente reconocido como ajeno a la jurisdicción o soberanía nicaragüense”. Colombia también hizo “formal reserva de sus derechos sobre el territorio referido, así como sobre la zona marítima adyacente”. Con respecto a las zonas marítimas sobre las que se habían otorgado concesiones de exploración petrolera, Colombia observó que el meridiano 82º había sido incluido en el Acta de Canje de 1930 como el límite occidental del Archipiélago de San Andrés y Providencia. Colombia afirmó que poseía “claros e indisputables derechos colombianos sobre aquella zona [marítima]” los cuales reservaba expresamente y señaló que confiaba en que Nicaragua “encontrará procedente y apropiado revocar [las concesiones] o reformarlas en la medida en que exceden el límite de la jurisdicción nacional nicaragüense e invaden dominio colombiano”.

22. En una Nota diplomática, fechada el 12 de junio de 1969, al Embajador de Colombia en Nicaragua, el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua señaló que su Gobierno consideraría cuidadosamente la cuestión del permiso de reconocimiento concedido sobre el área de Quitasueño a la vez que hacía reserva de sus derechos sobre la plataforma continental. Con respecto a las concesiones de exploración petrolera, Nicaragua afirmó que las áreas concernidas hacían parte de su plataforma continental y que las concesiones por ende habían sido otorgadas “en uso de los derechos soberanos que

[Nicaragua] ejerce en forma plena y efectiva de conformidad con las normas del derecho

internacional”. En cuanto a la referencia al meridiano 82º en el Acta de Canje de 1930, Nicaragua afirmó que “[d]e la simple lectura de los textos… resulta evidente que el objeto de esa disposición es fijar de modo claro y específico y en forma restrictiva, la extensión del Archipiélago de San Andrés, y por ninguna razón valedera puede interpretarse como limitativa de los derechos nicaragüenses ni creadora de frontera entre ambos países. Por el contrario, reconoce y confirma la soberanía y pleno domino de Nicaragua sobre el territorio nacional en esa zona”. 15

23. En una Nota de respuesta, fechada el 22 de septiembre de 1969, el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, inter alia, hizo una “formal declaración de soberanía en las áreas marítimas situadas al Oriente del Meridiano 82 de Greenwich”, con base en el “carácter definitivo e irrevocable del Tratado sobre Límites [de 1928]” y “[l]declaración del Acta… [de 1930], en el sentido de que la línea divisoria de las respectivas áreas o zonas marítimas quedó fijada en el Meridian

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...