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CIJ - Opinión Consultiva A 2701

CIJ - Corte Internacional de Justicia

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Detalles

Título
CIJ - Opinión Consultiva A 2701
Autor
CIJ - Corte Internacional de Justicia
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año

ACIONES UNIDAS

Distr. É SAMBLEA ae 1954 e ‘ ENERAL ESPAROL — ORIGINAL: INGLES-FRANCES oveno perfodo de sesiones

INDEMNIZACIONES CONCEDIDAS POR EL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LAS NACIONES UNIDAS:

OPINION CONSULTIVA DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA Nota del Secretario General $ El Secretario General tiene el honor de transmitir a los Miembros de la Asamblea Gener la adiynra opinión consultiva emitida por la Corte Internacional de Justicia el 13 de julio d 81954, en respuesta a la petición de la Asamblea General contenida en la resolución 785 A (VII) del 9 de diciembre de 1953. 1)/ Informes de la C.L.J., 1954, página 47 (texto inglés y francés). 5422915itos asta ara . La .s1a rme son tada ente .ctos ales rma . No alas , por > por ente Efectos de los Fellos del Tribunal Administrativo . de las Naciones Unidas en los que se fijan indemnizaciones Versión española En el artículo 39 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia se dispone que "los idiomas oficiales de la Corte serán el frencés y el inglés", En le página 63 del texto oficial de la presente opinión consulisas, n ser 1e las iones runa ernacialitiva se dice que la misma se emite "en inglés y en francés, haciendo Tolica fe el texto inglés", rado la versión española de la opinión consultiva, que ha preparado a. la Secretaría se distribuye meramente para conveniencia de las

cialitiva se dice que la misma se emite "en inglés y en francés, haciendo Tolica fe el texto inglés", rado la versión española de la opinión consultiva, que ha preparado a. la Secretaría se distribuye meramente para conveniencia de las tguna delegaciones y no puede considerarse como. documento oficial de la Corte Internacional de Justicia ni de las Naciones Unidas,

anexos, |-iCORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

. COLECCION DE SENTENCIAS,

OPINIONES CONSULTIVAS Y ORDENES

EFECTOS DE LOS FALLOS DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE IAS NACIONES UNIDAS EN LOS QUE SE FIJAN INDEMNIZACIONES OPINION CONSULTIVA DEL 13 DE JULIO DE 1954-liLa presente opinión deberá citarse como sigue: “Efectos de los fallos del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas en los que se fijan indemnizaciones, opinién Consultiva del 13 de julio de 1954: I, C. J. Reports 1954, pág, 17,"-iii13 DE JULIO DE 1S

¥ OPINION CONSULTIV

EFECTOS DE LOS FALLOS DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LAS NACIONES UNIDAS

EN LOS QUE SE FIJAN INDEMNIZACIONES

| iCORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA o Año 1954 : 1954 ! 13 de julio Lista general 13 de julio de 1954 No. 21

EFECTOS DE 708 FALLOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE LAS NACIONES UNIDAS EN LoS QUE SE FIJAN INDEMNIZACICNES Definición de la primera cuestión planteada a la Corte: su alcance limitado:

DE LAS NACIONES UNIDAS EN LoS QUE SE FIJAN INDEMNIZACICNES Definición de la primera cuestión planteada a la Corte: su alcance limitado: Examen de los textos de que depende la respuesta: Estatuto del Tribunal Administrativo, Estatuto del Personal y Reglamento del Personal. Naturaleza del Tribunal, Carécter y efecto de sus fellos. Partes en el contrato de empleo. Partes obligadas por los fallos. La cuestión de la facultad de revisión. Examen de los principales argumentos en apoyo de la tesis según la cual la Asamblea Ceneral tiene el derecho de negarse a ejecutar ciertos fallos: disposiciones de la Carta; facultad de la Orgenización, y especialmente de la Asamblea Ceneral, para crear un tribunal que conozca:de las diferencias entre le Organización y los funcionerios; efecto de los fallos de este Tribunal en lo que respecta a la propia Asamblea General; carécter y consecuencia de las facultades presupuestarias de la Asamblea General; determinación por la Asamblea: General de las atribuciones. respectivas.del Secretario General y del Tribunal; pertinencia de la decisión de la Sociedad de las Naciones en 1916.

. OPINION CONSULTIVA R

Presentes: Sir Arnola McNAIR, Presidente; Sr. GUERRERO, Vicepresidente;

. Sres, ALVAREZ, HACKWORTH, WINIARSKI, KIAESTAD, BADAWÍ, READ, . HSU MO, LEVI CARNEIRO, ARMAND-UGON KOJEVNIKOV, Magistrados H Sr. GARNIER-COIGNET, Secretario Adjunto.En la cuestión relativa e los efectos de los fallos del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas en los que se fijan indemizaciones, sometida a

Sr. GARNIER-COIGNET, Secretario Adjunto.En la cuestión relativa e los efectos de los fallos del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas en los que se fijan indemizaciones, sometida a la Corte por la Asamblea General, para que emite una opinión consultiva al respecto, LA CORTE, así compuesta, emite la: siguiente opinión consultiva: Por comunicación del 16 de diciembre de 1953, depositada en la Secretaría de la Corte el 21 de diciembre, el Secretario General de las Naciones Unidas transmitió copia auténtica certificada de una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 9 de diciembre de 1953, cuyo texto era el siguiente: "La Asamblea General, Considerando que en su informe (A/2534) el Secretario General ha solicitado una consignación suplementaria de 179.420 dólares para cubrir las indemizaciones fijadas por el Tribunel Administrativo de las Naciones Unidas en 11 casos (caso No. 26 y casos Nos. 37 a 46 inclusive), Considerando que en su 242 informe (A/2580) a la Asamblea General (octavo período de sesiones), la Comisión Consultive en Asuntos Administrativos.y de Presupuesto ha asentido a dicha consignación, Considerando, sin embargo, que en el curso del debate sostenido en la Quinta Comisión con respecto a esa consignación se han suscitado importantes cuestiones durídicas, Decide Someter las siguientes cuestiones jurídicas a la Corte Internacional de Justicia, a fin de que emita una opinión consultiva al respecto: 1) Teniendo en cuenta el Estatuto del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas, así como cualesquier otros instrumentos

Decide Someter las siguientes cuestiones jurídicas a la Corte Internacional de Justicia, a fin de que emita una opinión consultiva al respecto: 1) Teniendo en cuenta el Estatuto del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas, así como cualesquier otros instrumentos y documentos pertinentes, ¿tiene la Asamblea General el derecho, por un motivo cualquiera, de negarse a la ejecución de un fallo de dicho Tribunal que fije una indemización en favor de un miembro del personal de las Naciones Unidas cuyo nombramiento haya sido rescindido sin su asentimiento?1es il 2 2) En caso de que la Corte conteste afirmativemente a la pregunta 1), ¿Cuéles son los principales motivos en.que la Asamblea General puede fundarse para ejercer legítimamente dicho derecho?" De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 66 del Estatuvo de la Corte, la comunicacidn del Secretario General de las Naciones Unidas, junto con la resolución que a la misma se acorpefieba, fué notificada “el 24 de diciembre de 1953 a todos los Estatutos que tienen derecho a comparecer ante lá Corte. El Presidente de la Corte, por no encontrarse reunida ésta, estimó que los Estados Miembros de las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo podrían suministrar alguna información sobre las cuestiones planteadas a la Corte. En vista de ello, y de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 66 del Estatuto, el Secretario notificó el 14 de enero de 1951 a los referidos Estados y a la Organización mencionada que la Corte estaba lista para recibir sus exposiciones escritas dentro de un plazo que, por orden de la misma fecha, expiraría el 15 de marzo de 195:

los referidos Estados y a la Organización mencionada que la Corte estaba lista para recibir sus exposiciones escritas dentro de un plazo que, por orden de la misma fecha, expiraría el 15 de marzo de 195: Hicieron uso de dicha facultad, presentando exposiciones escritas: la Organización Internacional del Trabajo y los Cobiernos de Francia, Suecia, Países Bajos, Grecia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Estados Unidos de América, Filipinas, México, Chile, Irak, República de China, Guatemala, Turquía y Ecuador. Los Gobiernos de Canadá, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Yugoeslavia, Checoeslovaquia y Egipto, ei bien no presentaron exposiciones escritas, se remitieron a las opiniones expresadas por sus respectivos representantes en la Asamblea Ceneral, con ocasión de debatirse en la misma la cuestión que había dado origen a le solicitud de una opinión consultiva. - - De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 65 del Estatuto, el Secretario General de las Naciones Unidas transmitió a la Corte los documentos que podían servir para arrojar luz sobre la cuestión. Asimismo presentó una exposición escrita, Durante los días 10, 11, 12 y 14 de junio de 1954 se celebraron audiencias públicas para ofr las exposiciones orales, Intervinieron en ellas las siguientes Personas, por el orden que, tras haberlas consultado, fijó el Presidente de la

Corte: b El Sr. C. A: Stavropoulos, Director Principal encargado del Depertamento Jurídico de la Secretaría, representante del Secretario General de las

Naciones Unidas; El Honorable Sr, Herman Phleger, Asesor Jurídico del Departamento de

Corte: b El Sr. C. A: Stavropoulos, Director Principal encargado del Depertamento Jurídico de la Secretaría, representante del Secretario General de las

Naciones Unidas; El Honorable Sr, Herman Phleger, Asesor Jurídico del Departamento de Estado, repreeentante del Gobierno de los Estados Unidos de América; El Sr, Paul Reuter, Catedrático de la Facultad de Derecho de París, Ases Jurídico Adjunto del Ministerio de Relaciones Exteriores, representante del Gobierno de la República Francesa; El Sr, Jean Spiropoulos, Profesor, Asesor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, representante del Gobierno de Grecia; El Muy Honorable Sir Reginald Manningham-Buller, Q.C., M.P,, SolicitorGeneral, representante del Gobierno del Reino Unido de Cran Bretaña e Irlande del Norte; El Sr. A. J. P, Tammes, Profesor de Derecho Internacional de la Universi de Amsterdam, representante del Gobierno de los Países Bajos, La primera cuestión planteada a la Corte es la siguiente: "Teniendo en cuenta el Estatuto del Tribunal Administrativo de les Naciones Unidas, asf como cualesquier otros instrumentos y documentos pertinentes, ¿tiene la Asamblea General el derecho, por un motivo cualquiera, de negarse a la ejecución de un fallo de dicho Tribunal que fije una indemización en favor de un miembro del personal de las Naciones Unidas cuyo nombramiento haya sido rescindido sin su asentimiento?" Esta cuestión tiene un alcance estrictamente limitado. Se refiere únic mente a un fallo dictado por el Tribunal Administrativo de las Naciones Unid en favor de un funcionario de esta Organización, cuyo nombramiento haya sidc

sin su asentimiento?" Esta cuestión tiene un alcance estrictamente limitado. Se refiere únic mente a un fallo dictado por el Tribunal Administrativo de las Naciones Unid en favor de un funcionario de esta Organización, cuyo nombramiento haya sidc rescindido sin su asentimiento, En virtud del párrafo 1 del artículo 2 de su Estatuto, "el Tribunal tendrá competencia para conocer y fallar las demar en que se alegue incumplimiento de los contratos de empleo o de las condicic de empleo de los funcionarios de la Secretaría de las Naciones Unidas", la comparación entre esta disposición y los términos de la primera cuestión pl: teada a la Corte muestra que el fallo que se define en dicha cuestión debeconsiderarse que es de la competencia del Tribunal, delimitada en el Artículo 2. De hechó, toda reclamación que se base en la rescisión de un contrato de empleo sin el asentimiento del funcionario tiene que'estar comprendida en la expre= sión "incumplimiento de los contratos de empleo", o referirse a las "condiciones de empleo" del funcionario. En otras palabras, la cuestión se refiere Únicamente a'.los fallos dictados por el Tribunal dentro de los límites que a su competencia fija el artículo,2. No parece por ello que se solicite la opinión de -la Corte respecto a aquelles fallos del Tribunal que podrían constituir una extralimitación de su competencia estatutaria. En la resolución por la cual pide la presente opinión consultiva, la Asamblea General se refiere a una consignación complementaria solicitada en un informe del Secretario General pera cubrir las indemizaciones. fijadas por. el Tribunal Administrativo en 11 casos. Hace referencia asimismo a que, en

Asamblea General se refiere a una consignación complementaria solicitada en un informe del Secretario General pera cubrir las indemizaciones. fijadas por. el Tribunal Administrativo en 11 casos. Hace referencia asimismo a que, en su informe a la Asaublea General, la Comisión Consultiva en Asuntos Administrativos y de Presupuesto ha asentido a dicha asignación y, en la primera cuestión, cita el Estatuto del Tribunal Administrativo y "cualesquier otros instrumentos y documentos pertinentes", . En ninguno de los. referidos informes o documentos pertinentes se encuentra sugestión alemna que parezca indicar que el Tribunal; “ cuando dictó sus fallos en los il cesos de refarencia, no se encontraba debi- “damente constituído, de conformidad con las disposiciones del artículo 3 de su Estatuto, 'En vista de ello, la Corte entiende que la primera cuestión que se le he sometido se refiere a fallos dictados por un tribunal debidamente constituído, - Es cierto que en dicha cuestión se invita a la Corte e decir si-la Asamblea General' tiene el derecho de negarse a ejecutar un fallo "por un motivo cual- - B quiera", Pero es difícil sostener que la Asanblea General, al insertar:estas pelebras, se propusiera modificar el sentido que dimana naturalmente del contexto de la cuestión, así como de las consideraciones contenidas en su resolución y que se han transcrito anteriormente. Ello no obstante, la Corte volverá de nuevo sobre este punto, al tratar de otro extremo. la primera cuestión se limita además a los fallos por los que se fija una indemnizacidn a un funcionario y cita únicamente el dictedo en favor de-6verá de nuevo sobre este punto, al tratar de otro extremo. la primera cuestión se limita además a los fallos por los que se fija una indemnizacidn a un funcionario y cita únicamente el dictedo en favor de-6un funcionario cuyo nombramiento se haya rescindido sin su asentimiento. No abarca, pues, los fallos sobre otras diferencias que pueden surgir con ocasión de un contrato de empleo. Se pide a la Corte su opinión sobre si la Asamblea General tiene el derecho de negarse a la ejecución de un fallo, tal cono el que se define en la cuestión. El término "derecho" debe significar "derecho legal", Se pregunta a la Corte si la Asamblea General está facultada jurídicamente para negarse a ejecutar tales fallos, No se solicita a la Corte que exponga una opinión sobre los fallos que han dado origen a la presente opinión consultiva, Este análisis de la primera cuestión muestra que se pide a la Corte: que examine la cuestión general y abstracta de si la Asamblea General puede con arreglo a derecho negarse a ejecutar un fallo por el que se fijan indemizaciones, dictado por el Tribunal Administrativo, debidamente constituído y actuando dentro de los límites de su competencia estatutaria. La respuesta a esta cuestión ha de encontrarse en las disposiciones del Estatuto del Tribunal, que la Asamblea General aprobó el 24 de novieubre de 1949, y en las. disposiciones del Estatuto y del Reglamento del Personal que se encontraban vigentes el 9 de diciembre de 1953, Pero la Corte tendrá también en cuenta las enmiendas que se hicieran al Estatuto en la fecha últimamente citada, Examinará en primer término si el Tribunal se encuentra constituído como órgano

vigentes el 9 de diciembre de 1953, Pero la Corte tendrá también en cuenta las enmiendas que se hicieran al Estatuto en la fecha últimamente citada, Examinará en primer término si el Tribunal se encuentra constituído como órgano judicial, o como un órgano consultivo o como un simple comité subordinado a E la Asamblea General, El Artículo 1 del Estatuto dispone lo siguiente: "Por el presente Estatuto se instituye un Tribunal, que se denominará Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas", El Tribunal, según el párrafo 1 del artículo 2 "tendrá competencia para conocer y fallar las demandas,..", competencia cuyos límites se determinan en el párrafo ya transcrito. El pérrafo 3 del artículo 2 dispone que: "En caso de controversia acerca de la competencia del Tribunal, se dirimirá por decisión del Tribunal," El artículo 10 contiene las disposiciones siguientes: "2, los fallos serán definitivos e inapelables," | "3. Los fallos indicarán las razones en que se fundan."ao uto Estes disposiciones y la terminología empleada demuestran la naturaleza judicial del Tribunal, Términos teles como “tribunal, "fallos", competencia - para "fallar las demandas", son los generalmente empleados al referirse a órganos judiciales, Las disposiciones antes citadas de los artículos 2 y 10 son de carácter esencialmente judicial y corresponden a las normas que generalmente figuran en los estatutos o leyes relativos a los tribunales de jus- . ticia, por ejemplo, en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, " pérrafo 6 del Artículo 36, párrafo 1 del Artículo 56 y frase primera del

. ticia, por ejemplo, en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, " pérrafo 6 del Artículo 36, párrafo 1 del Artículo 56 y frase primera del Artículo 60. Se hallan en marcado contraste con la cláusula 111.1 del Reglamento del Personal de las Naciones Unidas, que dispone: "Se crea una Junta Mixta de Apelación que exeminará las apelaciones que formulen los funciónarios empleados en la Sede de conformidad con la cláusula 11,1 del Estatuto del Personal y que asesorará al Secretario General al respecto." El Estatuto del Tribunal Administrativo no contiene ninguna disposición parecida que atribuya un carácter consultivo a sus funciones; no limita en “ modo alguno la independencia del Tribunal en sus actividades. La independencia de sus miembros queda gerantizada en el párrafo 5 del artículo 3, al disponer que: ' "Ningún miembro del Tribunal podrá ser destituído por la Asamblea Ceneral a menos que los demás miembros decidan por unanimidad que está incapacitado para seguir prestando servicio," El texto primitivo del Estatuto, aprobado el 2k de noviembre de 1949, . disponía en su artículo 9: "Si el Tribunal determina que la demanda es fundada, ordenará la anulación de la decisión iupugnada o el cumplimiento específico de la obligación alegada; pero si, en circunstancis excepcionales, tal anulación o cumplimiento específico es, en opinión del Secretario General, imposible o inconveniente, el Tribunal, dentro de un plazo no uayor de sesenta días, ordenará el pago al demandante de una indemización por el agravio sufrido. El demandante tendrá derecho a reclamar una indemimposible o inconveniente, el Tribunal, dentro de un plazo no uayor de sesenta días, ordenará el pago al demandante de una indemización por el agravio sufrido. El demandante tendrá derecho a reclamar una indemnización, en lugar de la anulación de la decisión impugnada o del cumplimiento específico..." Estas disposiciones han sido modificadas el 9 de diciembre de 1953. El artículo 9 dispone ahora, en su párrafo 1, que:"si el Tribunal juzga que la demanda es fundada, ordenará .la anulación de la decisión impugnada o el cumplimiento específico de la obligación alegada. Al mismo tiempo, el Tribunal fijará el monto de la indemización que habré de pagarse al demandante por el perjuicio sufrido en caso de que el Secretario General, dentro del plazo de 30 días después de notificado el fallo, decida, en Interés de las Naciones Unidas, que el demandante será indemizado sin que se tome ninguna otra medida en su caso; pero tal indemización no excederá del equivalente de dos años de sueldo básico neto del demandante, El Tribunel podrá, en casos excepcionales, cuando lo considere - justificado, ordenar el pago de una” indemización mayor, Cada orden de esa clase deberé ir acomeñada de una exposición de los motivos que sirvieron de base a'la decisión del Tribunal," ! Tanto en el texto primitivo como en el modificado, tales disposiciones prescriben que el Tribunal, si reconoce que la demanda es fundada, ordenard la anulación de la decisión impugnada o el cumplimiento de la obligación alegada, Como, la facultad de dar tal tipo de órdenes al más alto funcionario

prescriben que el Tribunal, si reconoce que la demanda es fundada, ordenard la anulación de la decisión impugnada o el cumplimiento de la obligación alegada, Como, la facultad de dar tal tipo de órdenes al más alto funcionario administrativo de la Organización difícilmente podría atribuirse a un. órgano consultivo o a un comité subordinado, las citadas disposiciones confirman el carácter judicial del Tribunal: El-nuevo texto modifica en cierta medida las atribuciones y el procedimiento del Tribunal, pero tales modificaciones no afectan la índole judicial de sus funciones, Este examen de las disposiciones pertinentes del Estatuto muestra que el Tribunal está constituído no como un órgano consultivo o como un simple comité . subordinado a la Asemblee General, sino como un órgano independiente y verdaderamente judicial, que pronuncia fallos definitivos e inapelables dentro del campo limitado de sus funciones, _ . Según un principio de derecho bíen establecido y generalmente reconocido, el fallo dictado por un órgano judicial de tal fndole es cosa juzgada y tiene fuerza de obligar para las partes en litigio, Debe examinarse por lo tanto a quiénes cabe considerar como partes obligedas por un fallo en el que se fija une indemización a favor de un funcionario de las Tlaciones Unidas, cuyo con- ! trato de empleo haya sido rescindido sin el asentimiento del interesado. Tal contrato de empleo se conviene entre el funcionario interesado y el Secretario General, actuando este último en su calidad del más alto funcionario. administrativo de la Organización y en nombre y representación de ésta, Cuandoel Secretario General concierta tal contrato de empleo con un funcionario, hace adquirir una responsabilidad jurídica a la Organización, la persona

Secretario General, actuando este último en su calidad del más alto funcionario. administrativo de la Organización y en nombre y representación de ésta, Cuandoel Secretario General concierta tal contrato de empleo con un funcionario, hace adquirir una responsabilidad jurídica a la Organización, la persona jurídica por cuya: cuenta actúa. . Si pone término al contrato de empleo sin el asentimiento del funcionario y tal medida motiva una controversia 28 s 4 que se somete al Tribunal Administrativo, las partes en litigio ante el ES La Tribunal son el funcionario interesado y las Naciones: Unidas, representadas porel Secretario General; y tales partes quedarán obligadas por el fallo del Tribunal, Este fallo, en virtud del artículo 10 del Estatuto del: Tribunal, es definitivo e inapelable, El.Estatuto no prevé: forma alguna de revisión. Como este f.ullo: definitivo tiene fuerza obligatoria . para las Naciones Unidas, por ser la persona jurídica responsable del debido” cumplimiento del contrato de empleo, tal Organización se ve legalmente obligada ala ejecución del fallo y a pagar la indemnización que se ha fijado a favor 'del funcionario. Consecuencia de ello es que la Asamblea o General, como órgano de las Naciones Unidas, queda asimismo obligada por el fallo: ) 8 al opinión está confirmada por disposiciones expresas del Estatuto del Tribunal Administrativo, El artículo 9 del texto primitivo de 1919 N disponía: - . ' e o o 1 "En todo caso que implique. intemización, la cuantía de ésta . . será fijada por el Tribunal y pagada por las Naciones Unidas o té por el organismo especializado participante con arreglo al - . artículo 12."

1 "En todo caso que implique. intemización, la cuantía de ésta . . será fijada por el Tribunal y pagada por las Naciones Unidas o té por el organismo especializado participante con arreglo al - . artículo 12." 1 i El párrafo 5 del artículo 9 del texto modificado del Estatuto contiene una disposición parecida. En ambos textos se pone de manifiesto que el pago los dela indemnización fijada por el Tribunal constituye una obligación de las le Naciones Unidas o, en su caso, del organismo especializado de que se trate. " El artículo 12 se Vasa en las mismas consideraciones jurídicas; dispone Lja que la competencia del tribunal podrá extenderse a cualquier “organismo espe - - cializado vinculado a las Naciones Unidas, en virtud de los términos que ! se establezcan por acuerdo especial que el Secretario General de lasNaciones Unidas concierte con tal organismo, y agrega: — ' ' io "En cadá acuerdo especial se dispondrá que el organismo interesado tendrá la obligación de acatar los fallos del Tribunal y" tendráia su i ido cargo el pago de toda indemnización concedida por el Tribunal a cualquiera de los funcionarios de tal organismoSe ha dicho ya que el Estatuto del Tribunal Administrativo. no prevé forma alguna de revisar los fallos, los cuales son definitivos e inapelables en virtud del párrafo 2 del artículo 10, Tal disposición es parecida a la que figuraba en el Estatuto del Tribunal Administrativo de la Sociedad de las Naciones, que en el párrafo 1 de su Artículo VI declaraba igualmente que "sus fallos serán definitivos e inapelables". El informe de la Comisión (Supervisory Commission) que propuso el Estatuto de tal Tribunal de la

las Naciones, que en el párrafo 1 de su Artículo VI declaraba igualmente que "sus fallos serán definitivos e inapelables". El informe de la Comisión (Supervisory Commission) que propuso el Estatuto de tal Tribunal de la Sociedad de las Naciones, muestra que fué deliberada la omisión de una disposición relativa a la revisión de los fallos. En dicho informe se decía: "No aparece en el estatuto ninguna disposición relativa a la revisión de los fallos del Tribunal, Se ha estimado en efecto que, para asegurar el carácter definitivo de sus decisiones y evitar procedimientos vejatorios, los fallos del Tribunal deben ser "definitivose inapelables", como se prevé enel párrafo 1 del artículo VI," Asimismo, obedece a un propósito deliberado el hecho de que no aparezca de las Naciones Unidas en su Estatuto, Según aparece en el acta de la sesión celebrada el 15 de noviembre de 1946, por la Quinta Comisión de la Asamblea Sanare, el representante de Bélgica preguntó al Relator de dicha Comisión "si las decisiones del tribunal administrativo serfan inapelables o podrían sér revocadas por la Asamblea General". El Relator contestó que "conforme al proyecto de estatuto preparado por la Comisión Consultiva, las decisiones del Tribunal Administrativo serfan inapelables. La Comisión Consultiva expresó €l temor de que la moral del personal podría resentirse cuando las apelaciones contra fallos del Tribunal Administrativo demorasen la decisión final de los casos ya examinados por los organismos creados a este efecto, dentro de la Secretaría." La Asamblea General, al aprobar el Estatuto, podría haber previsto algún

podría resentirse cuando las apelaciones contra fallos del Tribunal Administrativo demorasen la decisión final de los casos ya examinados por los organismos creados a este efecto, dentro de la Secretaría." La Asamblea General, al aprobar el Estatuto, podría haber previsto algún tipo de recurso, pero no lo hizo. Al igual que la Asamblea de la Sociedad de las Naciones, se abstuvo de establecer excepción alguna a la regla por la que se confiere al Tribunal la potestad de pronunciar fallos inapelables. . Pero tal regla, que figura en el párrafo 2 del Artículo 10, no puede interpreterse en el sentido de que impida al Tribunal revisar sus propios fallos, en circunstancias. especiales, cuando se descubran hechos nuevos que ninguna disposición sobre la revisión de los fallos del Tribunal Administrativo :es 7a, -11sean de importancia decisiva. De hecho el “ribunal ha ejercido ya esta " facultad. Tal tipo de revisión, de {ndole estrictamente limitada, que hace el propio Tribunal, ño puede considerarse una "apelación" en el sentido del citado artículo y está de acuerdo con las normas que generalmente figuran en los Estatutos o leyes relativos a los tribunales de justicia, por ejemplo el artículo 61 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Cabe preguntarse si, en ciertas circunstancias excepcionales, la Asamblea General estaría fundada en derecho para negarse a ejecutar los fallos del Tribunal Administrativo por los que se fijan indemizaciones. En la primera cuestión sometida a la Corte, se pregunta efectivamente si la Asamblea tiene el derecho, "por un motivo cualquiera", de negarse a hacerlo, Al definirse

Tribunal Administrativo por los que se fijan indemizaciones. En la primera cuestión sometida a la Corte, se pregunta efectivamente si la Asamblea tiene el derecho, "por un motivo cualquiera", de negarse a hacerlo, Al definirse por esta Corte más arriba el alcance de la citada cuestión, se ha llegado a la conclusión de que la misma se refiere únicamente a los fallos sobre indemni- :Zaciones, dictados por el Tribunal Administrativo regularmente constituído y actuando dentro de los límites de su competencia estatutaria; las observaciones anteriormente enunciadas por la Corte descansan en tal base. Sin embargo, si el insertar las palabras "por un motivo cualquiera", la Asamblea General deseaba referirse asimismo a fallos que constituyeran una extralimitación de las atribuciones del Tribunal o que adolecieran de cualquier otro vicio, se suscitaría un problema que exige algunas observaciones generales. Tal problema no plentearía, como se ha pretendido, la cuestión de la nulidad de un laudo dictedo en el curso de un arbitraje corriente entre los Estados. La presente opinión consultiva trata una situación jurídica diferente. Se refiere a los fallos dictados por un tribunal permanente creado por la Asamblea General, que funciona en virtud de un estatuto especial y dentro del sistema

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