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CIJ - Reglamento del Comité Juridico Interamericano

Comité Jurídico Interamericano

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Detalles

Título
CIJ - Reglamento del Comité Juridico Interamericano
Autor
Comité Jurídico Interamericano
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año

COMISSÃO JURÍDICA INTERAMERICANA

COMITE JURIDICO INTERAMERICANO

INTER-AMERICAN JURIDICAL COMMITTEE COMITÉ JURIDIQUE INTERAMÉRICAIN ──────────────────────────────────────────────────────────────────────────────────────────── ─

ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS OEA/Ser. Q/I rev.1 2 mayo 1998

Original: español

CJI/RES.II-3/89

REGLAMENTO DEL

COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO

(Al texto original, aprobado en el período ordinario de sesiones de julio-agosto de 1972, fueron añadidas las enmiendas aprobadas en los períodos ordinarios de sesiones de enero-febrero de 1976, agosto 1986, enero-febrero 1987 y julio-agosto

1991. En consecuencia de su inclusión en el texto original, hubo necesidad de hacer una nueva numeración en todo el articulado del Reglamento).

Rio de Janeiro 1998

REGLAMENTO DEL

COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO 1

I

ALCANCE DEL REGLAMENTO

Artículo 1 El presente Reglamento regirá el funcionamiento del Comité Jurídico Interamericano, que en adelante se mencionará como el Comité. Artículo 2 Los casos no previstos en este Reglamento y que no lo estén en el Estatuto del Comité o en la Carta de la Organización serán resueltos por el Comité. II

FINALIDADES

Artículo 3 De acuerdo con el artículo 99 de la Carta de la Organización y el artículo 3 del Estatuto, el Comité tiene las siguientes finalidades principales: a) Servir de cuerpo consultivo de la Organización en asuntos jurídicos de carácter

internacional; b) Promover a instancia de los órganos mencionados en el artículo 100 de la Carta, o por su propia iniciativa, el desarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional, conforme a los propósitos y principios de la Carta; c) Estudiar a instancia de los órganos mencionados en el artículo 100 de la Carta, o por su propia iniciativa, los problemas jurídicos referentes tanto a la integración de los países en desarrollo del Continente, como a la posibilidad de uniformar sus legislaciones en cuanto parezca conveniente. Artículo 4 El Comité deberá conceder prioridad a los asuntos que le sean encomendados por la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o los consejos de la Organización. 1 La última revisión de este documento fue aprobado en el período ordinario de sesiones de julioagosto de 1991.

  • 2III

ATRIBUCIONES

Artículo 5 Para realizar sus finalidades, y de conformidad con los artículos 100 y 103 de la Carta y con el artículo 12 del Estatuto, el Comité tiene las atribuciones principales que se señalan en los incisos siguientes: a) Asesorar e informar sobre asuntos jurídicos de carácter internacional a los demás órganos de la Organización cuando éstos así se lo requieran; b) Realizar los estudios y trabajos preparatorios sobre asuntos jurídicos de carácter internacional, que le sean encomendados por los órganos de la Organización mencionados en el artículo 100 de la Carta; c) Cuando la solicitud de asesoramiento o de información provenga de órganos principales no mencionados en el artículo 100 de la Carta, éstos deberán contar con la

autorización de la Asamblea General. Si en cambio se tratase de organismos subsidiarios o dependientes, estos deberán contar con la autorización del órgano del cual dependen; d) Elaborar proyectos de convenciones o formular dictámenes sobre asuntos de interés regional que se refieran al desarrollo progresivo del derecho internacional y a su codificación; e) El Comité deberá estudiar los problemas jurídicos referentes a la integración de los Estados miembros en desarrollo en los sectores económico, social, educativo, científico y cultural, conforme a las normas contenidas en la Carta de la Organización. Igualmente deberá estudiar la posibilidad de uniformar las legislaciones de los Estados miembros en los sectores y de conformidad con las normas expresadas en el inciso anterior de este artículo. Artículo 6

El Comité podrá: a) Realizar, por iniciativa propia, los estudios y trabajos preparatorios que considere convenientes; b) Sugerir la celebración de reuniones y de conferencias especializadas de carácter internacional. - 3Artículo 7

El Comité, asimismo, podrá establecer relaciones de cooperación dentro o fuera del Continente con las universidades, institutos y otros centros docentes, con los colegios y asociaciones de abogados, así como con las comisiones, organizaciones y entidades nacionales e internacionales dedicadas al desarrollo o codificación del derecho internacional o al estudio, investigación, enseñanza o divulgación de asuntos jurídicos de interés internacional. IV

DOCUMENTO DE IDENTIDAD

Artículo 8 Cada uno de los miembros del Comité dispondrá del documento de identidad que le extienda la Secretaría General de la OEA.

Dicho documento deberá ser solicitado al Secretario General dentro de los tres meses siguientes a la designación correspondiente.2 V

PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA

Artículo 9 El Presidente y el Vicepresidente ejercerán sus funciones durante un período de dos años y no podrán ser reelegidos para un período inmediato. En caso de falta definitiva del Vicepresidente, se procederá a una nueva elección por el tiempo que le faltare para cumplir su mandato. Artículo 10 La elección del Presidente y del Vicepresidente se efectuará en actos separados y en votación secreta. A tal efecto la Secretaría del Comité entregará a cada miembro una cédula en la que figuren todos los miembros del Comité. Cada miembro marcará con una cruz un solo nombre. El Presidente en funciones proclamará de inmediato como electo al correspondiente cargo a aquel miembro que haya obtenido por lo menos seis votos. En caso de que en la primera votación ningún miembro alcance por lo menos seis votos, se procederá a tantas votaciones cuantas sean necesarias hasta que se alcance el resultado mayoritario arriba mencionado.

2. Enmienda aprobada en el período de sesiones de enero-febrero de 1976. - 4Artículo 11

Son atribuciones de la Presidencia: a) Abrir y clausurar las sesiones y dirigir los debates; En caso de que el Presidente sea relator de un tema, puesto éste a discusión, el Vicepresidente asumirá la Presidencia.3 b) Someter a la consideración del Comité las cuestiones que figuren en el orden del día; c) Conceder el uso de la palabra en el orden en que haya sido solicitada;

d) Decidir las cuestiones de orden. Sin embargo cuando algún miembro lo solicitare, la cuestión de orden resuelta por el Presidente se someterá a la decisión de la mayoría; e) Someter a votación los puntos en debate que requieran decisión y anunciar los resultados; f) Poner en conocimiento de los demás miembros las comunicaciones que reciba de los órganos de la Organización, de los gobiernos americanos, de los mismos miembros del Comité, u otras que a su criterio así lo justifique; g) Representar al Comité ante los otros órganos de la OEA, gobiernos, organizaciones, organismos y demás autoridades; h) Ser el intermediario entre los miembros, o entre éstos y el Comité, o entre los mismos y las autoridades, en todos los casos en que se le requiera; i) Dar en forma verbal o por escrito las informaciones que los demás miembros le soliciten; j) Supervisar la adquisición de libros técnicos teniendo en cuenta los recursos disponibles; k) Supervisar el funcionamiento de la Secretaría; l) Las demás que le confiera este Reglamento y las que le encomiende el Comité. Artículo 12 Al iniciarse cada período ordinario de sesiones, el Presidente rendirá un informe al Comité sobre la forma en que durante el receso del mismo cumplió las atribuciones y funciones que le confiere el presente Reglamento y someterá a consideración del Comité el orden de prelación de los asuntos a tratar. VI

3. Enmienda aprobada por la resolución CJI/RES.II-13/86 el 9 de agosto de 1986. - 5SEDE Y REUNIONES

Artículo 13

El Comité tiene su sede en la ciudad de Rio de Janeiro. Podrá celebrar reuniones en cualquier otro lugar del Brasil, o en el territorio de cualquier otro Estado miembro con el voto conforme de, por lo menos, seis de sus miembros. En estos casos deberá gestionarse por intermedio de la Secretaría General el acuerdo del Estado respectivo de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto. Artículo 14 La duración total de las sesiones ordinarias no podrá exceder anualmente de tres meses, divididos en dos períodos. Los dos períodos ordinarios de sesiones que el Comité celebre se efectuarán a comienzos y a mediados de cada año, en las fechas que el Comité señale en el período inmediatamente anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto.4 Artículo 15 Al iniciarse un período ordinario de sesiones el Comité deberá incorporar al temario formulado antes de la clausura del período ordinario anterior, los nuevos asuntos que le hayan sido encomendados con posterioridad a la aprobación del temario por la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o los Consejos de la Organización. Se estará en este caso a lo dispuesto en el artículo 4 de este Reglamento. Para incorporar un nuevo asunto por su sola iniciativa o eliminar uno incluido previamente también por su sola iniciativa, el Comité deberá resolverlo con el voto conforme de, por lo menos, seis de sus miembros. Artículo 16 La prórroga de un período ordinario de sesiones más allá de la fecha establecida originalmente para su clausura requerirá el voto conforme de, por lo menos, seis de sus miembros.

El lapso total anual de prórroga no podrá exceder de diez días. Se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 17 del Estatuto, cuando con la prórroga se exceda el plazo de tres meses establecido en el artículo 15 del Estatuto.

4. Enmienda aprobada por la resolución CJI/RES.06 (I-0/87) el 4 de febrero de 1987. - 6Artículo 17

El Comité celebrará períodos extraordinarios de sesiones: a) Cuando sea convocado a tales efectos por la Asamblea General o por la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores; b) Por decisión propia durante el curso de un período de sesiones, por el voto conforme de, por lo menos, seis de sus miembros, en vista de la importancia y urgencia del asunto o asuntos que deba examinar; c) Durante el receso del Comité, a propuesta de uno o más de sus miembros. En este caso, el Presidente consultará de inmediato con los demás miembros y, una vez obtenido el acuerdo de por lo menos seis de los mismos mediante el procedimiento del voto por telegrama, procederá a la convocatoria por medio de la Secretaría General de la Organización. En los casos previstos en los apartados b) y c) de este artículo se estará a lo establecido en el artículo 17 del Estatuto. Artículo 18 En los períodos extraordinarios sólo se considerarán los asuntos señalados en la convocatoria. Artículo 19 Cuando el Comité decida reunirse fuera de su sede o celebrar períodos extraordinarios de sesiones, de conformidad a lo establecido en los apartados b) y c) del artículo 17 de este Reglamento, o

realizar cualquier otra actividad que implique mayores gastos que los presupuestados, solicitará del Secretario General que tome las medidas necesarias para la provisión de los fondos correspondientes, de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia financiera y presupuestaria. La solicitud deberá fundamentarse y establecerá el monto estimado de los gastos. Artículo 20 El Secretario General de la Organización, o su representante, podrá participar con voz pero sin voto en las deliberaciones del Comité y de las subcomisiones y grupos de trabajo que se establezcan.

  • 7VII

OBSERVADORES E INVITADOS ESPECIALES

Artículo 21 El Comité por el voto conforme de por lo menos seis de sus miembros, podrá invitar a participar como observadores en sus deliberaciones a representantes de los órganos y organismos de carácter mundial o regional y de las entidades nacionales, oficiales o no oficiales, a que se hace referencia en el artículo 22 del Estatuto, si estima que este procedimiento puede serle útil para el mejor cumplimiento de su tarea. Los gastos que ocasione la participación de los observadores serán sufragados por éstos o por las entidades que representen. Los observadores podrán hacer uso de la palabra cuando el Presidente los invite. Artículo 22 El Comité, por el voto conforme de por lo menos seis de sus miembros, podrá invitar a tomar parte en sus deliberaciones sobre un asunto determinado a especialistas en la materia, sin que éstos deban ser necesariamente nacionales de los Estados miembros de la Organización y, si la invitación implicase gastos, formulará la correspondiente solicitud de fondos conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto. Artículo 23

El Comité, por el voto conforme de por lo menos seis de sus miembros, podrá invitar a representantes de colegios o asociaciones de abogados o de profesores de derecho, o de entidades especializadas en el estudio del derecho internacional, o a juristas especializados en el estudio del derecho internacional, para la celebración de reuniones conjuntas durante el período de sesiones. En la invitación se especificará la fecha de comienzo y finalización de dichas reuniones.

El objeto de las mismas será: a) Examinar las materias que figuren en el temario del período de sesiones en que aquéllas tengan lugar; b) Fortalecer las relaciones de cooperación entre el Comité y los organismos o personas a que se refiere la primera parte de este artículo; c) Ofrecer la oportunidad para que dichos organismos y personas se familiaricen con las actividades del Comité y le presten su colaboración.

Si las reuniones conjuntas implicasen gastos, el Comité formulará la correspondiente solicitud de fondos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de este Reglamento.

- 8VIII

SESIONES

Artículo 24 En cada período de sesiones habrá una sesión inaugural, sesiones plenarias y una sesión de clausura. Podrá haber sesiones preparatorias y solemnes. Artículo 25 A los efectos de las reuniones del Comité, las sesiones serán: a) Públicas, a las que podrán concurrir, además de los miembros, el Secretario General o su representante, los observadores, los invitados especiales y los representantes de los medios de difusión y el personal de Secretaría que sea necesario; b) Restringidas, a las que sólo podrán concurrir los miembros, el Secretario General o su

representante, los observadores y los invitados especiales y el personal de Secretaría que sea necesario; c) Privadas, a las que sólo podrán concurrir los miembros, el Secretario General o su representante y el personal de Secretaría que sea necesario. Artículo 26 Serán públicas las sesiones inaugurales y de clausura y las solemnes. Serán restringidas las sesiones plenarias, las de las Subcomisiones y Grupos de Trabajo. Serán privadas las sesiones preparatorias y aquellas en las que corresponde elegir Presidente y Vicepresidente. Todo ello, sin perjuicio de lo que en otro sentido el Comité resuelva para una o más sesiones expresamente determinadas, por el voto de por lo menos seis de sus miembros. Artículo 27 Las conclusiones de las sesiones preparatorias de un período ordinario o extraordinario serán presentadas en la sesión plenaria inmediata. Artículo 28 En la sesión inaugural de cada período se considerarán los siguientes asuntos: a) El informe a que se refiere el artículo 12 de este Reglamento, si se tratara de un período ordinario; b) La determinación del orden de precedencia para las votaciones; - 9c) La duración aproximada del período de sesiones y el calendario aproximado que se proponga para su desarrollo; d) Los demás asuntos que por su naturaleza sea necesario resolver en la sesión inaugural. Artículo 29 En las sesiones plenarias se considerarán los asuntos mencionados en el artículo 15 de este Reglamento. Artículo 30 En la sesión de clausura de cada período se considerarán cuando correspondiera, los siguientes asuntos: a) El temario del próximo período ordinario y la designación de los relatores;

b) La eventual modificación de la fecha de iniciación del próximo período ordinario; c) El informe anual y los informes especiales a que se refiere el artículo 13 del Estatuto; d) Los dictámenes e informes a que se refiere el primer párrafo del artículo 33 del Estatuto, así como los trabajos, estudios, opiniones o proyectos mencionados en el segundo párrafo de dicha disposición estatutaria; e) El programa de trabajo a que se refieren el artículo 112 c) de la Carta y el artículo 36 del Estatuto; f) La designación de observadores del Comité a la Asamblea General de la OEA y a los períodos de sesiones de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas; g) Los demás asuntos que por su naturaleza sea necesario resolver en la sesión de clausura. Artículo 31 En las sesiones solemnes se procederá de acuerdo a la finalidad de las mismas, observando las reglas de protocolo que correspondan.

  • 10IX

QUÓRUM Y VOTACIONES

Artículo 32 Las sesiones podrán realizarse con el siguiente quórum: a) Las preparatorias, con, por lo menos, cuatro miembros; b) Las inaugurales, las plenarias y las de clausura, con, por lo menos, seis miembros; c) Las solemnes y las de las subcomisiones y grupos de trabajo con los que asistan. Artículo 33 Cada miembro tiene derecho a un sólo voto. En consecuencia el Presidente, o el Vicepresidente en su caso, no podrán desempatar una votación. Artículo 34 El voto sólo podrá ser afirmativo, negativo o de abstención.5/ Artículo 35

Las recomendaciones, resoluciones y dictámenes del Comité sobre los asuntos que no sean de procedimiento requerirán el voto conforme y nominal de por lo menos seis de sus miembros. Igual mayoría se requerirá en el caso de divergencia acerca de si una cuestión es de fondo o de procedimiento. Los asuntos de procedimiento se resolverán por la mayoría de los miembros presentes. Artículo 36 Las mayorías establecidas en el artículo anterior son sin perjuicio de lo que en otro sentido se establezca expresamente en el Estatuto o en este Reglamento.

5. Enmienda aprobada en el período de sesiones de enero-febrero de 1976. - 11Artículo 37

Si en el momento de la votación lo hubieran anunciado, los miembros del Comité tendrán derecho a incluir su voto razonado, concurrente o disidente, a continuación de las decisiones aprobadas, cuyo texto entregarán dentro de un plazo no mayor de diez días o el que señalare el Comité. En los casos previstos en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 21, 30 y 38 de este Reglamento, así como en las cuestiones o asuntos que sean de procedimiento, dicho voto razonado figurará en las actas respectivas. Artículo 38 Si se presenta a consideración un asunto no incluido en el orden del día de una sesión, deberá decidirse si procede o no su inmediata discusión. La decisión afirmativa requerirá el voto conforme de por lo menos seis miembros. Artículo 39 Los proyectos de resoluciones, las proposiciones y las enmiendas deberán presentarse por escrito a la Presidencia, la que hará distribuir copias a todos los miembros. Sin embargo, en el curso de

las sesiones se podrá resolver como cuestión de procedimiento discutir tales proyectos sin que se distribuyan dichas copias. Artículo 40 Durante las discusiones, cualquier miembro podrá suscitar una cuestión de orden, la que será resuelta inmediatamente por la Presidencia. Toda decisión en este sentido puede ser objeto de impugnación debiendo someterse la misma de inmediato a votación, estándose a lo que se resuelva por el voto conforme de una mayoría de seis votos. Artículo 41 Cualquier miembro del Comité podrá solicitar durante una sesión como cuestión de orden la suspensión o la clausura del debate sobre un asunto. Igualmente, podrá solicitar como cuestión de orden que la sesión se suspenda o se clausure. as solicitudes podrán ser fundamentadas brevemente. En los casos en que se resuelve la suspensión del debate o la clausura de la sesión, deberá también resolverse la fecha de su reanudación. Artículo 42 Las mociones sobre las cuestiones de orden mencionadas en el artículo anterior deberán someterse de inmediato a votación. - 12Artículo 43 Las mociones sobre clausura de una sesión, suspensión de la misma, clausura del debate y suspensión del mismo, tendrán precedencia, en el orden mencionado, sobre cualesquiera otras mociones. Artículo 44 Después de cerrado el debate se procederá de inmediato a votar sobre las proposiciones presentadas, con las enmiendas que hubieren sido propuestas. Ningún miembro podrá interrumpir una votación, salvo para una cuestión de orden relativa a la forma en que se esté efectuando aquella.

La votación terminará cuando el Presidente haya proclamado su resultado. Artículo 45 Las proposiciones serán sometidas a votación en el orden en que fueron presentadas, a menos que el Comité resuelva otra cosa. Sin embargo, las mociones cuyo objeto sea que el Comité no se pronuncie sobre el fondo de tales proposiciones serán consideradas como cuestiones previas y se someterán a votación antes que dichas proposiciones. Artículo 46 Las enmiendas se someterán a discusión y a votación antes de votarse la proposición que tiendan a modificar. Artículo 47 Cuando se presenten varias enmiendas a una proposición, se votará en primer término la que se aparte más, en cuanto al fondo, de la proposición original y, a continuación, sobre la enmienda que, después de la votada anteriormente, se aparte más de dicha proposición; y así sucesivamente hasta que se haya votado sobre todas las enmiendas. En caso de duda a este respecto, se considerarán de acuerdo con el orden de su presentación. Cuando la aprobación de una enmienda implique necesariamente la exclusión de otra, esta última no será sometida a votación. Si se aprueban una o más de las enmiendas, se pondrá a votación la proposición en la forma que ha sido modificada. Artículo 48 Se considerará que una moción es una enmienda a una proposición cuando contenga una adición, una supresión o una modificación en tal proposición. - 13Artículo 49 Cuando se resuelva incluir un tema en la agenda el Comité designará, por el voto conforme de la mayoría absoluta de los miembros presentes en el momento de la votación, un relator que tendrá las

siguientes funciones:6 a) Preparar un informe preliminar del que resulte el análisis del tema y su orientación doctrinaria, pudiendo contener la opinión personal del relator sobre el mismo; b) Presentado el informe y discutido por el Comité, el relator recogerá los puntos de vista expresados por los miembros y elaborará un nuevo texto que refleje el pensamiento predominante en el seno del Comité; c) Cuando se apruebe un proyecto de convención el relator del tema elaborará un informe explicativo que lo comente, artículo por artículo, y exponga el proceso de su discusión en el Comité, de manera que pueda ser considerado a más tardar en el siguiente período ordinario de sesiones. d) El miembro del Comité que, por iniciativa propia, solicite la inclusión de un nuevo tema en la agenda, deberá presentar una exposición escrita de las razones que respalda su petición.7 Artículo 50 Las solicitudes de reconsideración serán resueltas afirmativamente por el voto conforme de por lo menos, la mayoría de los miembros presentes. Las reconsideraciones serán resueltas afirmativamente, por el voto conforme de por lo menos seis miembros.8 Artículo 51 La solicitud de reconsideración de una cuestión de fondo deberá ser planteada y votada afirmativamente antes del cierre de la sesión inmediata siguiente a aquella en que se hubiera aprobado dicha cuestión. La relativa a una cuestión de procedimiento, en la misma sesión e inmediatamente después de aprobada la misma.9 Artículo 52 La reconsideración de una cuestión de fondo deberá comenzar a tratarse a más tardar, en la

sesión siguiente a aquella en la que se hubiera aprobado la correspondiente solicitud; y la de una cuestión de procedimiento inmediatamente después de aprobada la solicitud.10/

6. Enmienda aprobada por la resolución CJI/RES.06 (I-0/87) el 4 de febrero de 1987.

7. Enmienda aprobada por la resolución CJI/RES.II-5/91 el 29 de julio de 1991.

8. Enmienda aprobada en el período de sesiones de enero-febrero de 1976.

9. Enmienda aprobada en el período de sesiones de enero-febrero de 1976.

10. Enmienda aprobada en el período de sesiones de enero-febrero de 1976. - 14Artículo 53

El acta de cada sesión será distribuida cuanto antes, en forma provisional, a los miembros del Comité, quienes podrán dentro de los tres días de labor siguiente a la recepción del acta, proponer correcciones a la Secretaría. Las discrepancias de forma o de fondo motivadas por tales correcciones serán resueltas por el Presidente. Sin embargo, cuando algún miembro lo solicitase, la cuestión relativa a una corrección de fondo será sometida a la decisión del Comité que resolverá por mayoría. Las actas, una vez incorporadas las correcciones del caso, serán distribuidas sin demora a los miembros del Comité. Al inicio de cada sesión, el Presidente del Comité someterá a votación el acta que corresponda, elaborada por la Secretaría. Los miembros podrán proponer entonces las modificaciones que estimen pertinentes.11 Artículo 54 No procederá la reconsideración de las decisiones sobre: a) Elección de Presidente;

b) Elección de Vicepresidente, c) Designación de observadores.12 Artículo 55 Podrán formularse por escrito proposiciones y enmiendas con soluciones alternativas que figurarán entre paréntesis. Dichas soluciones alternativas se someterán a discusión y votación antes que el texto sin paréntesis. Cuando se presenten varias soluciones alternativas a una misma proposición o enmienda se procederá en la forma prevista en el artículo 47 de este Reglamento. Sin embargo, cuando un relator efectúe una proposición o enmienda alternativa, la misma deberá someterse a votación en primer término.

11. Enmienda aprobada por la resolución CJI/RES.06 (I-0/87) el 4 de febrero de 1987.

12. Enmienda aprobada en el período de sesiones de enero-febrero de 1976. - 15El Comité podrá decidir que una determinada proposición o enmienda sea considerada o votada sin sujeción a lo previsto en los artículos 45, 46 y 47, si así lo resuelve por el voto conforme de por lo menos seis de sus miembros.13

X

RELATORES

Artículo 56 Cuando las dificultades del tema, la diversidad de opiniones u otras causas así lo aconsejaren, el Comité podrá nombrar por el voto conforme de por lo menos cuatro miembros, un Grupo de Trabajo, presidido por el relator y que sea lo más representativo posible de las diferentes opiniones expuestas. Los miembros que no forman parte de los grupos de trabajo podrán participar de sus sesiones con voz pero sin voto. Artículo 57 Para el cumplimiento de sus funciones, el relator podrá solicitar directamente de la Secretaría

General que prepare antecedentes y le proporcione otros servicios técnicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto. Podrá también recibir, respecto del tema en estudio, comentarios o informaciones de las instituciones mencionadas en el artículo 12 e) del Estatuto. XI

ACTAS DE LAS SESIONES

Artículo 58 Sin perjuicio de lo expresado en los artículos 59 y 60 de este Reglamento, la Secretaría preparará actas resumidas de las sesiones del Comité. En dichas actas constarán, además de las opiniones emitidas, el día y hora de las sesiones, el nombre de los presentes, el asunto o asuntos tratados y los acuerdos a que se hubiere llegado. No se levantarán actas de las sesiones de las Subcomisiones o de los grupos de trabajo, salvo cuando así se resuelva por el Comité con el voto conforme de por lo menos seis de sus miembros. Artículo 59 Las actas contendrán las expresiones literales de cualquier miembro cuando a tales efectos las presente por escrito en el curso de una sesión o dentro del día de labor inmediato siguiente.

13. Enmienda aprobada en el período de sesiones de enero-febrero de 1976. - 16Artículo 60

El Comité, por el voto conforme de por lo menos seis de sus miembros, podrá resolver en casos especiales que se tome versión taquigráfica o grabación sonora de las sesiones. Artículo 61 El Presidente firmará las actas, pudiendo delegar esa función en el Secretario. Las actas serán conservadas permanentemente en los archivos del Comité. Artículo 62 Se enviará copia de todas las actas a la Secretaría General. Esta, a su vez, las distribuirá entre los Estados miembros y entre aquellos órganos de la Organización o del Sistema Interamericano

interesados directamente en las cuestiones tratadas. XII

DOCUMENTOS FINALES DE LAS REUNIONES

Artículo 63 Las recomendaciones, resoluciones y dictámenes aprobados por el Comité, así como los votos razonados que se hubiesen emitido, el acta final de cada período y el informe anual a la Asamblea General, serán enviados a la Secretaría General con suficiente antelación para permitir al Consejo Permanente formular observaciones, si así lo estimare conveniente, de acuerdo con el artículo 90 f) de la Carta. XIII

IDIOMAS OFICIALES Y DE TRABAJO

Artículo 64 Los idiomas oficiales del Comité son el español, el francés, el inglés y el portugués. Cualquier miembro podrá solicitar interpretación de las discusiones o traducción de documentos de uno a otro u otro de los idiomas oficiales. Artículo 65 Las actas resumidas de las sesiones se confeccionarán en idioma español y también en idioma portugués cuando las sesiones se realicen en territorio brasileño. Cuando las circunstancias lo permitan, las actas se redactarán también en los demás idiomas oficiales.

  • 17XIV

REFORMA DEL REGLAMENTO

Artículo 66 El presente Reglamento podrá modificarse por el voto conforme de por lo menos seis de sus miembros. Rio de Janeiro, 11 de agosto de 1989 Jorge Reinaldo A. Vanossi Luis Herrera Marcano Roberto MacLean Ugarteche Seymour J. Rubin Manuel A. Vieira Ramiro Saraiva Guerreiro Galo Leoro F. Francisco Villagrán-Kramer eRegula.doc Biblioteca 27/9/1999

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