CIRC - II Convenio de Ginebra de 1949
CICR o Cruz Roja - Comité Internacional de la Cruz Roja
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Detalles
- Título
- CIRC - II Convenio de Ginebra de 1949
- Autor
- CICR o Cruz Roja - Comité Internacional de la Cruz Roja
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 1949
1/26/24, 9:00 AM II.Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el m… II.Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, 1949 12-08-1949 Tratado Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949.
Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950.
ÍNDICE
CAPÍTULO I - Disposiciones generales Artículo 1 Respeto del Convenio Artículo 2 Aplicación del Convenio Artículo 3 Conflictos no internacionales Artículo 4 Ámbito de aplicación Artículo 5 Aplicación por las Potencias neutrales Artículo 6 Acuerdos especiales Artículo 7 Inalienabilidad de derechos Artículo 8 Potencias protectoras Artículo 9 Actividades del Comité Internacional de la Cruz Roja Artículo 10 Sustitutos de las Potencias protectoras Artículo 11 Procedimiento de conciliación CAPÍTULO II - Heridos, enfermos y náufragos Artículo 12 Protección, trato y asistencia Artículo 13 Personas protegidas Artículo 14 Entrega a un beligerante Artículo 15 Heridos recogidos por un barco de guerra neutral Artículo 16 Heridos caldos en poder del adversario Artículo 17 Heridos desembarcados en un puerto neutral Artículo 18 Búsqueda de víctimas después de un combate
Artículo 19 Registro y transmisión de datos Artículo 20 Prescripciones relativas a los muertos Artículo 21 Llamamiento a barcos neutrales CAPÍTULO III - Barcos hospitales Artículo 22 Notificación y protección de los barcos hospitales militares Artículo 23 Protección de establecimientos sanitarios costeros Artículo 24 Barcos hospitales de las sociedades de socorro y de particulares : I. De una Parte en conflicto Artículo 25 II. De países neutrales Artículo 26 Tonelaje Artículo 27 Embarcaciones costeras de salvamento Artículo 28 Protección de las enfermerías de barcos Artículo 29 Barco hospital en un puerto ocupado Artículo 30 Empleo de los barcos hospitales y de las embarcaciones Artículo 31 Derecho de control y de visita Artículo 32 Permanencia en un puerto neutral Artículo 33 Barcos mercantes transformados https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/treaty/treaty-gc-2-5tdkwc.htm 1/14 1/26/24, 9:00 AM II.Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el m… Artículo 34 Cese de la protección Artículo 35 Actos que no privan de la protección CAPÍTULO IV - Personal Artículo 36 Protección del personal de los barcos hospitales Artículo 37 Personal sanitario y religioso de otros barcos CAPÍTULO V - Transportes sanitarios Artículo 38 Barcos fletados para el transporte de material sanitario Artículo 39 Aeronaves sanitarias Artículo 40 Vuelo sobre países neutrales. Desembarco de heridos
CAPÍTULO VI - Signo distintivo Artículo 41 Aplicación del signo Artículo 42 Identificación del personal sanitario y religioso Artículo 43 Señalamiento de los barcos hospitales y de las embarcaciones Artículo 44 Limitación del empleo de los signos Artículo 45 Prevención de los empleos abusivos CAPÍTULO VII - Aplicación del Convenio Artículo 46 Detalles de aplicación y casos no previstos Artículo 47 Prohibición de las represalias Artículo 48 Difusión del Convenio Artículo 49 Traducciones. Normas de aplicación CAPÍTULO VIII - Represión de los abusos y de las infracciones Artículo 50 Sanciones penales : I. Generalidades Artículo 51 II. Infracciones graves Artículo 52 III. Responsabilidades de las Partes Contratantes Artículo 53 Procedimiento de encuesta Disposiciones finales Artículo 54 Idiomas Artículo 55 Firma Artículo 56 Ratificación Artículo 57 Entrada en vigor Artículo 58 Relación con el Convenio de 1907 Artículo 59 Adhesión Artículo 60 Notificación de las adhesiones Artículo 61 Efecto inmediato Artículo 62 Denuncia Artículo 63 Registro en las Naciones Unidas https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/treaty/treaty-gc-2-5tdkwc.htm 2/14 1/26/24, 9:00 AM II.Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el m… ANEJO Tarjeta de identidad para los miembros del personal sanitario y religioso agregados a las fuerzas armadas en el mar.
CAPÍTULO I - Disposiciones generales Artículo 1 - Respeto del Convenio Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias. Artículo 2 - Aplicación del Convenio Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra. El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar. Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin embargo, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán, además, obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia, si ésta acepta y aplica sus disposiciones. Artículo 3 - Conflictos no internacionales En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o
cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos, los enfermos y los naúfragos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto. Artículo 4 - Ámbito de aplicación En caso de operaciones de guerra entre las fuerzas de tierra y de mar de las Partes en conflicto, las disposiciones del presente Convenio no serán aplicables más que a las fuerzas embarcadas. Las fuerzas desembarcadas estarán inmediatamente sometidas a las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/treaty/treaty-gc-2-5tdkwc.htm 3/14 1/26/24, 9:00 AM II.Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el m… Artículo 5 - Aplicación por las Potencias neutrales Las Potencias neutrales aplicarán, por analogía, las disposiciones del presente Convenio a los heridos, a los enfermos y a los náufragos, a los miembros del personal sanitario y religioso pertenecientes a las fuerzas armadas de las Partes en conflicto que sean recibidos o internados en su territorio, así como a los muertos recogidos. Artículo 6 - Acuerdos especiales Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 18, 31, 38, 39, 40, 43 y 53, las Altas Partes Contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno zanjar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar a la situación de los heridos, de los enfermos y de los náufragos ni de los miembros del personal sanitario y religioso, tal como se reglamenta en el presente Convenio ni restringir los derechos que en éste se les otorga. Los heridos, los enfermos y los náufragos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, seguirán beneficiándose de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente contenidas en dichos acuerdos o en otros ulteriores, o también
salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes en conflicto. Artículo 7 - Inalienabilidad de derechos Los heridos, los enfermos y los náufragos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, no podrán, en ninguna circunstancia, renunciar total o parcialmente a los derechos que se les otorga en el presente Convenio y, llegado el caso, en los acuerdos especiales a que se refiere el artículo anterior. Artículo 8 - Potencias protectoras El presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios súbditos o de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misión. Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la labor de los representantes o delegados de las Potencias protectoras. Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deberán extralimitarse en la misión que se les asigna en el presente Convenio; habrán de tener en cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante el cual ejercen sus funciones. Sólo imperiosas exigencias militares pueden autorizar, excepcional y provisionalmente, una restricción de su actividad. Artículo 9 - Actividades del Comité Internacional de la Cruz Roja Las disposiciones del presente Convenio no son óbice para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, u otro organismo
humanitario imparcial, emprenda para la protección de los heridos, de los enfermos y de los náufragos, o de los miembros del personal sanitario y religioso, así como para los socorros que, con el consentimiento de las Partes en conflicto interesadas, se les proporcione. Artículo 10 - Sustitutos de las Potencias protectoras Las Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo tiempo, en confiar a un organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y de eficacia, las tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras. Si heridos, enfermos o náufragos, o miembros del personal sanitario y religioso no se benefician, o ya no se benefician, por la razón que fuere, de las actividades de una Potencia protectora o de un organismo designado de conformidad con lo estipulado en el párrafo anterior, la Potencia detenedora deberá solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal organismo, que asuma las funciones asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes en conflicto. Si no puede conseguirse así una protección, la Potencia detenedora deberá solicitar a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que se encargue de desempeñar las tareas humanitarias asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, a reserva de las disposiciones del presente artículo, los ofrecimientos de servicios de tal organismo. Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca con la finalidad indicada, deberá percatarse de su responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que pertenezcan las personas protegidas por el presente Convenio, y deberá dar suficientes
garantías de capacidad para asumir el cometido de que se trata, y para desempeñarlo con imparcialidad. https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/treaty/treaty-gc-2-5tdkwc.htm 4/14 1/26/24, 9:00 AM II.Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el m… No podrán derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo particular entre Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea temporalmente, limitada en su libertad para negociar con respecto a la otra Potencia o a sus aliados, a causa de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio. Cuantas veces se menciona en el presente Convenio a la Potencia protectora, tal mención designa, asimismo, a los organismos que la sustituyan en el sentido de este artículo. Artículo 11 - Procedimiento de conciliación Siempre que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes en conflicto, acerca de la aplicación o la interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para dirimir el litigio. Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podrá, tras invitación de una Parte o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de los heridos, de los enfermos y de los náufragos, así como de los miembros del personal sanitario y religioso, si es posible en un territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes en conflicto tendrán la
obligación de aceptar las propuestas que en tal sentido se les haga. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso, proponer a la aprobación de las Partes en conflicto una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será invitada a participar en la reunión. CAPÍTULO II - Heridos, enfermos y náufragos Artículo 12 - Protección, trato y asistencia Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente que, encontrándose en el mar, estén heridos o enfermos o sean náufragos, deberán ser respetados y protegidos en todas las circunstancias, debiendo entenderse que el término "naufragio" será aplicable a todo naufragio, sean cuales fueren las circunstancias en que se produzca, incluido el amaraje forzoso o la caída en el mar. Serán tratados y asistidos con humanidad por la Parte en conflicto que los tenga en su poder, sin distinción desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o en cualquier otro criterio análogo. Está estrictamente prohibido todo atentado contra su vida y su persona, en particular matarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar en ellos experimentos biológicos, dejarlos deliberadamente sin atención médica o sin asistencia, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección causados con esa finalidad. Sólo razones de urgencia médica autorizarán una prioridad en el orden de la asistencia. Se tratará a las mujeres con las consideraciones debidas a su sexo.
Artículo 13 - Personas protegidas El presente Convenio se aplicará a los náufragos, a los heridos y a los enfermos en el mar pertenecientes a las categorías siguientes: 1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas; 2) los miembros de las otras milicias y de los otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto y que actúen fuera o dentro del propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones: a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados; b) tener un signo distintivo fijo y reconocible a distancia; c) llevar las armas a la vista; d) dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra; 3) los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia detenedora; 4) las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente parte de ellas, tales como los miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/treaty/treaty-gc-2-5tdkwc.htm 5/14 1/26/24, 9:00 AM II.Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el m…
condición de que hayan recibido autorización de las fuerzas armadas a las cuales acompañan; 5) los miembros de las tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y los grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes en conflicto que no se beneficien de un trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional; 6) la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir contra las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y costumbres de la guerra. Artículo 14 - Entrega a un beligerante Todo barco de guerra de una Parte beligerante podrá reclamar la entrega de los heridos, de los enfermos o de los náufragos que haya a bordo de barcos hospitales militares, de barcos hospitales de sociedades de socorro o de particulares, así como de buques mercantes, yates y embarcaciones, sea cual fuere su nacionalidad, si el estado de salud de los heridos y de los enfermos permite la entrega, y si el barco de guerra dispone de instalaciones adecuadas para garantizar a éstos un trato suficiente. Artículo 15 - Heridos recogidos por un barco de guerra neutral Si se recoge a bordo de un barco de guerra neutral o en una aeronave militar neutral a heridos, a enfermos o a náufragos, se tomarán las medidas convenientes, cuando el derecho internacional lo requiera, para que no puedan volver a participar en operaciones de guerra. Artículo 16 - Heridos caldos en poder del adversario
Habida cuenta de las disposiciones del artículo 12, los heridos, los enfermos y los náufragos de un beligerante, caídos en poder del adversario, serán prisioneros de guerra y les serán aplicables las reglas del derecho de gentes relativas a los prisioneros de guerra. Corresponderá al captor decidir, según las circunstancias, si conviene retenerlos, enviarlos a un puerto de su país, a un puerto neutral o incluso a un puerto del adversario. En este último caso, los prisioneros de guerra así devueltos a su país no podrán prestar servicios durante la guerra. Artículo 17 - Heridos desembarcados en un puerto neutral Los heridos, los enfermos y los náufragos que, con el consentimiento de la autoridad local, sean desembarcados en un puerto neutral, deberán, a no ser que haya acuerdo en contrario entre la Potencia neutral y las Potencias beligerantes, permanecer retenidos por la Potencia neutral, cuando el derecho internacional lo requiera, de modo que no puedan volver a participar en las operaciones de guerra. Los gastos de hospitalización y de internamiento serán sufragados por la Potencia a la que pertenezcan los heridos, los enfermos o los náufragos. Artículo 18 - Búsqueda de víctimas después de un combate Después de cada combate, las Partes en conflicto tomarán sin tardanza todas las medidas posibles para buscar y recoger a los náufragos, a los heridos y a los enfermos, para protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y para proporcionarles la asistencia necesaria, así como para buscar a los muertos e impedir que sean despojados. Siempre que sea posible, las Partes en conflicto concertarán acuerdos locales para la evacuación por vía marítima de los heridos y de los enfermos de
una zona sitiada o cercada y para el paso del personal sanitario y religioso, así como de material sanitario con destino a dicha zona. Artículo 19 - Registro y transmisión de datos Las Partes en conflicto deberán registrar, tan pronto como sea posible, toda la información adecuada para identificar a los náufragos, a los heridos, a los enfermos y a los muertos de la parte adversaria caídos en su poder. Estos datos deberán, si es posible, incluir: a) designación de la Potencia a la que pertenecen; b) destino o número de matrícula; c) apellidos; d) nombre o nombres; e) fecha de nacimiento; f) cualquier otro dato que figure en la tarjeta o en la placa de identidad; g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento; https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/treaty/treaty-gc-2-5tdkwc.htm 6/14 1/26/24, 9:00 AM II.Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el m… h) datos relativos a las heridas, la enfermedad, o la causa del fallecimiento. En el más breve plazo posible, deberán comunicarse los datos arriba mencionados a la oficina de información prevista en el artículo 122 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de la que dependan esas personas, por mediación de la Potencia protectora y de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra.
Las Partes en conflicto redactarán y se comunicarán, por el conducto indicado en el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas de fallecidos debidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán también, por mediación de la misma oficina, la mitad de la doble placa de identidad, o la placa entera si se trata de una placa sencilla, los testamentos u otros documentos que tengan importancia para la familia de los fallecidos, el dinero y, en general, cuantos objetos de valor intrínseco o afectivo se hayan encontrado sobre los muertos. Estos objetos, así como los no identificados, serán remitidos en paquetes lacrados, acompañados de una declaración con todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor fallecido, así como de un inventario completo del paquete. Artículo 20 - Prescripciones relativas a los muertos Las Partes en conflicto se cerciorarán de que a la inmersión de los muertos, efectuada individualmente en la medida en que las circunstancias lo permitan, preceda un minucioso examen, médico si es posible, de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, determinar la identidad y poder informar al respecto. Si se utiliza la doble placa de identidad, la mitad de la misma quedará sobre el cadáver. Si se desembarca a los muertos, les serán aplicables las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña. Artículo 21 - Llamamiento a barcos neutrales
Las Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento a la caridad de los capitanes de los barcos mercantes, de los yates o de las embarcaciones neutrales, para que tomen a bordo y asistan a heridos, a enfermos o a náufragos, así como para que recojan a muertos. Las naves de toda índole que respondan a este llamamiento, así como las que espontáneamente recojan a heridos, a enfermos o a náufragos, disfrutarán de una protección especial y de facilidades para efectuar su misión de asistencia. En ningún caso podrán ser apresadas a causa de tales transportes; pero, salvo promesa en contrario que se les haya hecho, quedarán expuestas a captura por las violaciones de neutralidad en que pudieran haber incurrido.
CAPÍTULO III - : Barcos hospitales Artículo 22 - Notificación y protección de los barcos hospitales militares Los barcos hospitales militares, es decir, los construidos o adaptados por las Potencias especial y únicamente para prestar asistencia a los heridos, a los enfermos y a los náufragos, para atenderlos y para transportarlos, no podrán, en ningún caso, ser atacados ni apresados, sino que serán en todo tiempo respetados y protegidos, a condición de que sus nombres y características hayan sido notificados a las Partes en conflicto diez días antes de su utilización con tal finalidad.
Las características que deberán figurar en la notificación incluirán el tonelaje bruto registrado, la longitud de popa a proa y el número de mástiles y de chimeneas. Artículo 23 - Protección de establecimientos sanitarios costeros
No deberán ser atacados ni bombardeados desde el mar los establecimientos situados en la costa que tengan derecho a la protección del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña. Artículo 24 - Barcos hospitales de las sociedades de socorro y de particulares : I. De una Parte en conflicto Los barcos hospitales utilizados por Sociedades Nacionales de la Cruz Roja, por sociedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares disfrutarán de la misma protección que los barcos hospitales militares y estarán exentos de apresamiento, si la Parte en conflicto de la que dependen les ha encargado un cometido oficial y con tal de que se observen las disposiciones del artículo 22 relativo a la notificación. Tales barcos deberán ser portadores de un documento de la autoridad competente en el que se certifique que han sido sometidos a control durante su aparejo y al zarpar. https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/treaty/treaty-gc-2-5tdkwc.htm 7/14 1/26/24, 9:00 AM II.Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el m… Artículo 25 - II. De países neutrales Los barcos hospitales utilizados por Sociedades Nacionales de la Cruz Roja o por sociedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares de países neutrales disfrutarán de la misma protección que los barcos hospitales militares y estarán exentos de apresamiento, a condición de que estén bajo la dirección de una de las Partes en conflicto, con el previo consentimiento del propio Gobierno y con la autorización de esta Parte y si se
aplican las disposiciones del artículo 22 relativas a la notificación. Artículo 26 - Tonelaje La protección prevista en los artículos 22, 24 y 25 se aplicará a los barcos hospitales de cualquier tonelaje y a sus botes salvavidas en cualquier lugar que operen. Sin embargo, para garantizar el máximo de comodidad y de seguridad, las Partes en conflicto harán lo posible por utilizar, para el traslado de heridos, de enfermos y de náufragos, a largas distancias y en alta mar, solamente barcos hospitales de más de 2.000 toneladas de registro bruto. Artículo 27 - Embarcaciones costeras de salvamento En las mismas condiciones que las previstas en los artículos 22 y 24, las embarcaciones utilizadas por el Estado o por sociedades de socorro oficialmente reconocidas para las operaciones costeras de salvamento serán también respetadas y protegidas, en la medida en que las necesidades de las operaciones lo permitan. Lo mismo se aplicará, en la medida de lo posible, a las instalaciones costeras fijas exclusivamente utilizadas por dichas embarcaciones para sus misiones humanitarias. Artículo 28 - Protección de las enfermerías de barcos En caso de combate a bordo de barcos de guerra, las enfermerías serán respetadas y protegidas, en la medida en que sea posible. Estas enfermerías y su material estarán sometidos a las leyes de la guerra, pero no podrán utilizarse con otra finalidad mientras sean necesarios para los heridos y los enfermos. Sin embargo, el comandante en cuyo poder estén tendrá facultad para disponer de ellos en caso de urgente necesidad militar, garantizando previamente la suerte que correrán los heridos y los enfermos que allí haya.
Artículo 29 - Barco hospital en un puerto ocupado Todo barco hospital que esté en un puerto que caiga en poder del enemigo tendrá autorización para salir de dicho puerto. Artículo 30 - Empleo de los barcos hospitales y de las embarcaciones Los barcos y las embarcaciones mencionados en los artículos 22, 24, 25 y 27 socorrerán y asistirán a los heridos, a los enfermos y a los náufragos, sin distinción de nacionalidad. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no utilizar estos barcos y estas embarcaciones con finalidad militar. Tales barcos y embarcaciones no deberán estorbar, en modo alguno, los movimientos de los combatientes. Durante y tras el combate, actuarán por su cuenta y riesgo. Artículo 31 - Derecho de control y de visita Las Partes en conflicto tendrán derecho a controlar y a visitar los barcos y las embarcaciones mencionados en los artículos 22, 24, 25 y 27. Podrán rechazar la cooperación de estos barcos y embarcaciones, ordenarles que se alejen, imponerles un rumbo determinado, reglamentar el empleo de su radio o de cualquier otro medio de comunicación, e incluso retenerlos durante un período no superior a siete días a partir de la fecha de la interceptación, si la gravedad de las circunstancias lo requiere. Podrán designar, para que esté a bordo provisionalmente, a un comisario cuya tarea consistirá exclusivamente en garantizar la eje
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