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CJI - Fortalecimiento de la democracia

Comité Jurídico Interamericano

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Detalles

Título
CJI - Fortalecimiento de la democracia
Autor
Comité Jurídico Interamericano
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año

AG/RES. 2958 (L-O/20)

FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA1/

(Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 21 de octubre de 2020) LA ASAMBLEA GENERAL, REAFIRMANDO las normas y principios generales del derecho internacional y la Carta de la Organización de los Estados Americanos; CONSCIENTE de que la Carta de la Organización de los Estados Americanos establece en su preámbulo “que la democracia representativa es condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región” y que uno de los propósitos esenciales de la Organización es “[p]romover y consolidar la democracia representativa dentro del principio de la no intervención”; RECORDANDO la resolución AG/RES. 2931 (XLIX-O/19) y todas las resoluciones anteriores aprobadas sobre este tema; VISTO el “Informe anual del Consejo Permanente a la Asamblea General junio 2019-octubre 2020” (AG/doc.5691/20 add. 1), en particular la sección que se refiere a las actividades de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP); y CONSIDERANDO que los programas, actividades y tareas establecidas en las resoluciones de competencia de la CAJP coadyuvan al cumplimiento de propósitos esenciales de la Organización de los Estados Americanos (OEA) consagrados en su Carta,

1. Antigua y Barbuda considera que la República Bolivariana de Venezuela dejó de ser Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos desde el 27 de abril de 2017, fecha en la que el Gobierno de dicho país notificó debidamente al Secretario General de su denuncia de la Carta de esta Organización, de conformidad con su

artículo 143, y que esta Carta dejó de tener vigencia con respecto a la República Bolivariana de Venezuela cuando ésta dejó de pertenecer a la Organización el 27 de abril de 2019. Antigua y Barbuda no apoyó la resolución CP/RES. 1124 (2217/19), de 9 de abril de 2019, con la cual se pretendía nombrar al señor Gustavo Tarre como representante de la Asamblea Nacional ante la OEA, y tampoco aceptó las credenciales de los funcionarios que pretendían representar a la República Bolivariana de Venezuela en los cuadragésimo noveno y quincuagésimo períodos ordinarios de sesiones de la Asamblea General. Por lo tanto, Antigua y Barbuda notifica a todos los Estados Miembros y a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos que, tal como lo hiciera en el cuadragésimo noveno período ordinario de sesiones de la Asamblea General y hasta nuevo aviso, no se considerará obligado por ninguna declaración ni resolución emanada del quincuagésimo período ordinario de sesiones de la Asamblea General ni por ninguna futura declaración ni resolución de ningún consejo ni entidad de la Organización que incluya la participación de cualquier persona o entidad que pretenda hablar o actuar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y para la cual se alcancen 18 votos con la participación de un supuesto representante de la República Bolivariana de Venezuela.

I. ACTIVIDADES DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Y POLÍTICOS

RESUELVE:

1. Encomendar al Consejo Permanente, a la Secretaría General y a los demás órganos

comprendidos en el artículo 53 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que continúen trabajando en la implementación de los mandatos aplicables y vigentes contenidos en resoluciones anteriores de la Asamblea General asignadas a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, salvo que en determinada resolución se exprese lo contrario.

2. Exhortar a los Estados Miembros a que continúen contribuyendo al logro de los objetivos establecidos en dichas resoluciones mediante el desarrollo y la ejecución de actividades, la presentación de informes, el intercambio de información, la adopción de medidas y políticas, así como la cooperación, el apoyo y la asistencia mutua; y encomendar a la Secretaría General que brinde el apoyo necesario para tales efectos. xi. Acceso a la información pública y protección de datos personales RECORDANDO los mandatos de las resoluciones anteriores de la Asamblea General da la OEA sobre acceso a la información pública y protección de datos personales, y en particular aquellos emanados de la resolución AG/RES. 2905 (XLVII-O/17) “Fortalecimiento de la democracia”; CONSIDERANDO que la asamblea de la Red de Transparencia y Acceso a la Información

(RTA), reunida el 12 de noviembre de 2019 en la Ciudad de México, declaró en su XVIII Encuentro que la garantía del acceso a la información pública es un eje fundamental en un Estado democrático, que propicia la contraloría social, la rendición de cuentas responsable y el fomento a la participación ciudadana para el ejercicio de la buena gobernanza. Con ello, se destacó que es fundamental que los Estados cuenten con organismos garantes del acceso a la información pública y promotores de la

transparencia, dotados de independencia y recursos que faciliten la apertura de la gestión pública, a fin de reforzar la confianza ciudadana en las instituciones; CONSIDERANDO que en 2017 la Asamblea General, mediante resolución AG/RES. 2905 (XLVII-O/17), solicitó al Departamento de Derecho Internacional que, en consulta con los puntos focales del Programa Interamericano de Acceso a la Información Pública de los Estados miembros, y tomando en cuenta las contribuciones de la sociedad civil, identifique las áreas temáticas en la que se estimaba necesario la actualización o ampliación de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública y que remita los resultados al Comité Jurídico Interamericano para su desarrollo; y TENIENDO EN CUENTA que el Departamento de Derecho Internacional, tras realizar las referidas consultas, elaboró y remitió a dicho Órgano un anteproyecto de Ley Modelo 2.0 y que el Comité Jurídico Interamericano, luego de considerar dicho anteproyecto, decidió, mediante resolución CJI/RES. 255 (XCVI-O/20) de 6 de marzo de 2020, aprobar la “Propuesta de Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a la Información Pública (CJI/doc. 607/20) y transmitirla a la Asamblea General para su debido conocimiento, consideración y aprobación,

RESUELVE:

1. Instar a los gobiernos de la región, a apoyar a los órganos especializados del acceso a la información y la transparencia y a consolidar las políticas públicas que fomentan la democracia participativa mediante el ejercicio eficaz de este derecho ciudadano.

2. Instar a los gobiernos nacionales de la región a trabajar en conjunto con los gobiernos locales a fin de que los principios básicos que dan contenido al derecho de acceso a la información pública sean uniformes en todo el territorio, más allá de donde el derecho sea ejercido, sin que ello implique una vulneración a las autonomías locales (provinciales, estaduales o municipales) dado que el acceso a la información pública es un derecho humano tal como lo ha establecido la Corte Interamericana

de Derechos Humanos.

3. Instar a los gobiernos de la región a que, si bien se tiene la necesidad de tomar medidas para contener la actual emergencia sanitaria, debe considerarse el carácter del derecho humano que reviste el acceso a la información pública, a fin de que no se implementen medidas que en la práctica anulen absolutamente el ejercicio de este derecho, sino que atendiendo al interés y orden público, se promuevan acciones de transparencia en materia de acceso a información pública durante la emergencia sanitaria y en particular aquellas que estén relacionadas con la pandemia del virus SARS-CoV2 (COVID-19) y la protección de otros derechos como son los vinculados a la salud, trabajo, educación, entre otros.

4. Aprobar la Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a la Información Pública y solicitar al Comité Jurídico Interamericano y al Departamento de Derecho Internacional, en su calidad de Secretaría Técnica de dicho Órgano, que le dé a la Ley Modelo 2.0 la mayor difusión entre los diversos actores interesados y continúe apoyando los esfuerzos de los Estados miembros que así lo soliciten en la adopción o adecuación apropiada de legislación que garantice el acceso a la información pública, tomando

como referencia la Ley Modelo 2.0.2/

2. Estados Unidos se permite recordar que la transparencia es fundamental para la eficacia del Gobierno y la democracia, y que las leyes que garantizan un acceso público adecuado a la información gubernamental constituyen un elemento esencial de la transparencia, cuya importancia no puede exagerarse. Sin embargo, no existe un derecho de acceso a la información en las normas internacionales de derechos humanos. Además, a Estados Unidos le preocupan ciertos detalles de la Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a la Información Pública, entre otras cosas porque parece subestimar considerablemente las cargas prácticas que entraña la aplicación de un programa de acceso a la información, de manera que podrían sobrecargarse tanto los sistemas administrativos que se socavaría el objetivo de promover la transparencia; que las disposiciones más bien vagas que proponen la aplicación de la Ley Modelo 2.0 no solo a las entidades gubernamentales, sino también a las privadas —incluidos los partidos políticos, los sindicatos y las organizaciones no gubernamentales, al menos en cuanto que reciben fondos públicos— deberían constituir un motivo de reflexión importante en una región en la que hay varios países con un historial cuestionable en lo que respecta a la capacidad de actuación de la sociedad civil, y en la que la aplicación de dicha ley daría lugar a preocupaciones sobre la privacidad y la libertad de expresión, entre otras cuestiones; y que tal vez se justifiquen diversos ajustes en otros aspectos de la Ley Modelo 2.0, por ejemplo, en lo que respecta al ámbito de autoridad del Órgano Garante, y en lo que respecta a lo que puede quedar exento de publicación, para lograr un equilibrio adecuado entre la transparencia y la protección de los intereses legítimos del Gobierno y de terceros.

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