CJI - Guia de derecho aplicable a CCI de las Americas
Comité Jurídico Interamericano
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Detalles
- Título
- CJI - Guia de derecho aplicable a CCI de las Americas
- Autor
- Comité Jurídico Interamericano
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
1 94.º PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES OEA/Ser.Q Del 18 al 22 de febrero de 2019 CJI/doc. 577/19 rev.1corr.2 Río de Janeiro, Brasil 8 de agosto de 2019
Original: inglés
INFORME DEL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO SOBRE LA GUÍA SOBRE EL
DERECHO APLICABLE A LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES EN LAS AMÉRICAS En culminación de un proceso iniciado en el año 2015, en febrero de 2019 se presenta a la sesión del Comité Jurídico Interamericano de la Organización de Estados Americanos (OEA) – en adelante CJI – el segundo borrador de la “Guía sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Comerciales Internacionales en las Américas”, cuya relatoría estuvo a cargo del Prof. Dr. José Antonio Moreno Rodríguez, miembro del referido organismo. Este borrador culmina intensas actividades de investigación, consultas y redacción, en línea con directrices que se vino recibiendo del CJI en sucesivas sesiones. Al respecto, el relator trabajó todo este tiempo en estrecha colaboración con el Departamento de Derecho Internacional de la OEA – en adelante DDI – encabezado por el jurista Dante Negro, y con una dedicación de tiempo muy importante asignada al proyecto y una participación y aportes importantes de la también jurista Jeannette Tramhel, que ha contado también con la asistencia de pasantes dentro de esa dependencia. Este segundo borrador de la Guía se benefició con importantes aportes de los juristas Diego Fernández Arroyo (Argentina, Sciences Po-Paris) y Geneviève Saumier (Canadá, U. de Mc Gill-Montreal), además de Anna Veneziano y Neale Bergman (ambos integran la Secretaría del Instituto de Roma o
UNIDROIT) y Luca Castellani (integra la Secretaría de la CNUDMI o Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional). También se recibieron valiosos comentarios de la sección de Derecho Internacional de la American Bar Association, y de Valerie Simard por el Departmento de Justicia de Canadá; además de aportes de Gustavo Moser (Brasil, Consejero de la London Court of Arbitration), Anayansy Rojas (Costa Rica) y José Manuel Canelas (Bolivia). Además, el proyecto se ha beneficiado con una segunda vuelta de comentarios remitidos por Cecilia Fresnedo de Aguirre (Uruguay), Frederico Glitz (Brasil) y Nádia de Araujo (Brasil), quienes ya habían aportado también para el primer borrador. Dicho primer borrador había sido presentado por la relatoría en la sesión de agosto de 2017 del Comité Jurídico Interamericano. Ese borrador fue sometido luego a consideración de la CNUDMI, de UNIDROIT y de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, además de a prestigiosos juristas de la región y el mundo. Se recibieron numerosas respuestas, con diversos aportes y en general comentarios sumamente positivos del documento, entre los que se destacan los de Hans Van Loon (Ex Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado), Daniel Girsberger (U. de Lucerna, Presidente del Grupo de Trabajo que elaboró los Principios de La Haya), Marta Pertegás (España, U. 2 de Antwerp, integrante de la Secretaría que trabajó estrechamente para elaboración de los Principios de La Haya), Luca Castellani (CNUDMI), Anna Veneziano (UNIDROIT) y Joachim Bonell
(UNIDROIT-retirado). Remitieron además valiosos aportes Jürgen Samtleben (Alemana, Ex Director del Max Planck Institute), Alejandro Garro (Argentina, Universidad Columbia de Nueva York), Paula All (Argentina, U. del Litoral y Vicepresidenta de la ASADIP), Brooke Marshall (Australia, Max Planck Institute for Comparative and International Private Law, colaboradora para la elaboración de los Principios de La Haya), Maria Blanca Noodt Taquela (Argentina, U. de Buenos Aires), Nádia de Araújo (Brasil, PUCRio de Janeiro), Cristian Giménez Corte (Argentina), Laura Gama (Brasil), Frederico Glitz (Brazil), Valerie Simard (Canada, Departamento de Justicia), Jaime Gallegos (Chile, U. de Chile), Ignacio Garcia (Chile), Francisco Grob D. (Chile – Secretaría del CIADI), Antonio Agustin Aljure Salame (Colombia), Lenin Navarro Moreno (Ecuador), Elizabeth Villalta (El Salvador, Ex Miembro del Comité Jurídico), Pedro Mendoza (Guatemala), Nuria González (España, UNAM-México y StanfordUSA), Mercedes Albornoz (Argentina, CIDE - México), Jan L. Neels (Sudáfrica, Universidad de Johanesburgo), David Stewart (Georgetown, Estados Unidos, Ex Miembro del Comité Jurídico Interamericano), Antonio F. Perez (Estados Unidos, Ex Miembro del Comité Jurídico Interamericano), Soterios Loizou (King’s College de Londres), Cecilia Fresnedo (Uruguay), Claudia Madrid Martes (Venezuela) y Eugenio Hernández Bretón (Venezuela - Baker McKenzie). Varios de los citados son también connotados árbitros o académicos relacionados al mundo del arbitraje. Además, comentaron también el documento los siguientes reconocidos exponentes del
mundo arbitral: Felipe Ossa (Chile), Francisco González de Cossío (México), Alfred Bullard (Perú), Fernando Cantuarias Salaverry (Perú), Roger Rubio (Perú) y Dyalá Jiménez Figueres (Costa Rica, actualmente Ministra de Comercio). Varios de los juristas arriba mencionados son además autoridades y miembros de la prestigiosa Asociación Americana de Derecho Internacional Privado (ASADIP), que aglutina a máximos especialistas de la materia en la región. Pues bien, por Declaración fechada el 10 de enero de 2019, la ASADIP expresó apoyo al Borrador de la Guía sobre derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales en las Américas, según Mandato de la Asamblea General de la ASADIP de fecha 9 de noviembre de 2018. La declaración apoya los esfuerzos para la aprobación del documento definitivo de la Guía sobre derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales en las Américas. Además, la ASADIP se compromete a trabajar para establecer canales de cooperación con las autoridades nacionales, a fin de persuadirlas acerca de la importancia de la labor del Comité Jurídico Interamericano en la materia y de la enorme trascendencia que tendrá la Guía sobre derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales en las Américas, no solo para aquellos países que aún no cuentan con una regulación específica sobre el derecho aplicable a los contratos internacionales, sino también para aquellos Estados que están promoviendo reformas legislativas a fin de adecuar sus normas a las más modernas soluciones en la materia. Así también, la ASADIP declaró que le dará la
mayor difusión posible al documento definitivo de la Guía sobre derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales en las Américas en el ámbito académico y jurídico. 3 Debe tenerse presente que en su tercera sesión plenaria, celebrada el 21 de junio de 2017, la propia asamblea general de la OEA había encomendado “al Departamento de Derecho Internacional que promueva una mayor difusión del derecho internacional privado entre los Estados Miembros, en colaboración con los organismos y asociaciones que trabajan en este ámbito, entre otros, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) y la Asociación Americana de Derecho Internacional Privado (ASADIP)” (AG/RES. 2909 (XLVIIO/17). Las distintas colaboraciones recibidas de estas organizaciones o sus integrantes se enmarca, pues, dentro del espíritu del mandato asambleario arriba referido. La presente Guía encuentra, a su vez, antecedentes en numerosos trabajos. En el año 2015, ante la iniciativa de la Dra. Elizabeth Villalta aprobada por el CJI cuya membresía integraba, el DDI procedió a enviar un cuestionario a los gobiernos de las Américas con respecto al tema de contratación internacional (“Cuestionario referente a la aplicación de las Convenciones Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado”, documento CJI/doc.481/15). Estas respuestas han derivado a que el CJI y el DDI elaboraran un informe sobre el estado de la cuestión (informe titulado “La Convención interamericana sobre derecho aplicable a contratos
internacionales y el avance de sus principios en las Américas”, documento OEA/SG, DDI/doc.3/16; ver también el documento “El derecho aplicable a los contratos internacionales”, documento OEA/Ser.Q, CJI/doc.487/15 rev. 1). El CJI decidió finalmente avanzar en la elaboración de una guía sobre el tema, a cuyo efecto el Departamento de Derecho Internacional elaboró una sinopsis bien completa incluyendo diversas cuestiones a ser tratadas (“Fomentación del derecho contractual internacional en las Américas – Un guía a los principios jurídicos”, documento OEA/Ser.Q, CJI/doc XX/16), incluyéndose allí información relevada de varios juristas de la región que gentilmente comprometieron su apoyo con respecto a sus derechos nacionales. Así también, la Dra. Elizabeth Villalta elaboró un comparativo entre la Convención de México de 1994 y los Principios de La Haya, ambos sobre contratos internacionales, lo cual también resultó muy útil como material preparatorio (“El derecho aplicable a los contratos internacionales”, documento CJI/doc.464/14 rev.1). Contando con el apoyo de todos estos insumos, y con el permanente acompañamiento del DDI, bajo la relatoría del Dr. José A. Moreno Rodríguez se ha procedido a redactar el primer borrador en español, ya referido más arriba. Nuevamente con el eficiente apoyo del DDI, dicho material fue traducido al inglés por el equipo de traducción de la OEA para ser considerado en la sesión de agosto de 2017 del Comité Jurídico Interamericano. 4 La cuestión de la eventual guía en materia de contratación internacional vino siendo tratada en sesiones del Comité Jurídico de marzo de 2016 en Washington, y octubre de 2016 y marzo de 2017 en Río de
Janeiro. El Comité ya fue teniendo a la vista en estas sesiones los distintos materiales preparatorios que constan en los anexos, entre ellos la sinopsis enriquecida preparada por el Departamento de Derecho Internacional. Este trabajo ya lleva un buen tiempo y se ha elaborado con insumos brindados por los Estados, por diversos académicos, por el Departamento de Derecho Internacional y por miembros del CJI. Se espera que este documento final represente un aporte efectivo para una mejoría del régimen jurídico aplicable a la contratación internacional en las Américas. El Comité ha debatido acerca del trabajo presentado, y formulado observaciones sobre la labor realizada. Particularmente, se solicitó que la Guía fuera bien explícita sobre las cuestiones en las que existe mayormente consenso y sobre aquéllas a cuyo respecto se plantean soluciones divergentes, fijándose en este último caso posiciones o recomendaciones bien concretas en la Guía. El borrador de guía ahora presentado cuenta con menos páginas que las inicialmente pensadas (considerándose la extensión del tema, y también que muchas guías aprobadas por organismos codificadores universales cuentan con bastante mayor extensión). Ha sido orientación dada por el Comité Jurídico de que el documento no fuera muy extenso y resulte lo más sencillo posible. Tal objetivo ha sido perseguido para la elaboración del borrador que, por lo demás, evita en lo posible tecnicismos exagerados o continuas remisiones o incluso notas al pie, salvo las consideradas estrictamente necesarias. La Guía también tiene presente en todo momento los principales instrumentos existentes en el tema como el reglamento europeo conocido como Roma I, y particularmente la Convención de México de
1994 dictada en el seno de la OEA y los Principios de La Haya de 2015, aprobados por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Las disposiciones de estos instrumentos, e incluso algunos comentarios de los Principios de La Haya, se hallan muchas veces copiados literalmente en el texto de la Guía a fin de no perderse fidelidad a los mismos. La Guía contiene un listado de abreviaciones, otro listado de términos en latín y otros lenguajes utilizados en el documento, y luego una introducción explicativa de los objetivos perseguidos (parte primera), seguida por su contexto y antecedentes (parte segunda), donde se explican los principales métodos del Derecho Internacional Privado y se relatan los antecedentes codificadores en las Américas y el mundo, entre los que resaltan en materia contractual los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, el Código Bustamante de 1928, el Convenio de Roma de 1980, la Convención de México de 1994 y los Principios de La Haya de 2015. 5 La parte tercera describa los avances recientes del llamado método uniforme, sobre todo a partir de la labor homogeneizadora encaradas por el Instituto de Roma o UNIDROIT y la Comisión de Naciones Unidas de Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), además de esfuerzos del sector privado y de otros desarrollos del mundo arbitral. La parte cuarta describe el método de interpretación uniforme tratándose de textos internacionales, tanto en materia de conflicto de leyes como de derecho uniforme. La parte quinta se relaciona con el alcance de la Guía, a contratos comerciales internacionales con su
correspondiente encasillamiento, y a temas que se encuentran excluidos, como los relacionados a capacidad, relaciones familiares y sucesorias, insolvencia y otras. La parte sexta aborda la compleja problemática del derecho no estatal y diversas terminologías alusivas, como la de usos, costumbres y prácticas, principios y lex mercatoria. La parte siete aborda el problema de la autonomía de la voluntad en materia de contratación internacional; la octava sobre la elección expresa o tácita del derecho; la novena sobre la validez formal de la selección del derecho; la décima sobre el derecho aplicable a la cláusula de selección del derecho; la undécima sobre la separabilidad de la cláusula arbitral; y la duodécima sobre otros problemas de derecho aplicable en materia de contratación internacional, como la modificación del derecho elegido, el reenvío y otras. La parte decimotercera trata de la ausencia de selección del derecho por las partes; la decimocuarta sobre el fraccionamiento del derecho; la decimoquinta sobre la flexibilidad para interpretar los contratos internacionales, la decimosexta sobre el alcance del derecho aplicable; la decimoséptima sobre el orden público; y la decimoctava sobre otras cuestiones, como las relacionadas a la existencia de otras convenciones, o a Estados con más de un sistema jurídico o unidades territoriales. Certeramente, algunos juristas consultados propusieron que la Guía incluyera también de manera sumaria recomendaciones concretas que pudieran ser dirigidas a legisladores, juzgadores y las partes y sus asesores en contratos internacionales. Esta inclusión en la Guía constituye también un aporte que
puede resultar de suma valía e interés práctico. También se siguen sugerencias de incluir una tabla comparativa entre la Convención de México y los Principios de La Haya, como, además, una reconciliación entre los textos oficiales en español, inglés y francés en los que se encuentra formulada la Convención de México. Por último, el documento contiene anexos con tabla de legislaciones, tabla de casos y un listado de bases de datos y otras fuentes electrónicas, utilizadas para la elaboración de diversas partes de la Guía. 6 RECOMENDACIONES RESUMIDAS 1.0 El propósito y los objetivos de esta Guía deberían ser considerados por los Estados Miembros de la OEA, en particular por los legisladores que consideren reformar el régimen jurídico interno en materia de derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales, así como por los órganos jurisdiccionales que diriman controversias relativas a dichos contratos, y por las partes contratantes y sus asesores. 2.0 Se alienta a los Estados Miembros de la OEA, independientemente de que hayan ratificado o no o que tengan o no la intención de ratificar la Convención de México, a que consideren sus soluciones para sus propios derechos nacionales, ya sea mediante una incorporación material, por referencia o por otros mecanismos que sean de aplicación en sus regímenes jurídicos internos propios, teniendo en cuenta los desarrollos subsiguientes del derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales consagrados en los Principios de La Haya y descritos en la presente Guía. 3.0 Se alienta a los legisladores a que en todo proceso de revisión de sus regímenes jurídicos
nacionales en materia de derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales y de normas conflictualistas en general, consideren los avances efectuados en el método de derecho uniforme y la utilización de los instrumentos de derecho uniforme, junto con las normas sobre conflicto de leyes, como elementos suplementarios y complementarios en la aplicación e interpretación del derecho internacional privado. 4.1 Se alienta a los legisladores a que en todo proceso de revisión de sus regímenes jurídicos nacionales en materia de derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales y de normas conflictualistas en general, consideren el objetivo general de unificación y armonización del derecho en el marco del proceso de integración regional. 4.2 Se alienta a los juzgadores, tanto del ámbito público del poder judicial como en el privado del arbitraje, a que consideren las ventajas de la interpretación uniforme en los instrumentos jurídicos internacionales utilizados en el arreglo de controversias relativas a contratos comerciales internacionales, y a que tengan en cuenta el desarrollo y difusión de la jurisprudencia internacional en este sentido. 4.3 Las partes contratantes y sus asesores deberían mantenerse informados de los avances en materia de interpretación uniforme que puedan ser aplicables a sus contratos internacionales. 4.4 Las partes contratantes y sus asesores deberían tener en cuenta que los instrumentos aplicables a su caso específico pueden ofrecer una solución distinta a la recomendada en la presente Guía, y que es posible que en algunas jurisdicciones los juzgadores no se atengan a la interpretación liberal sugerida. 5.1 Al régimen jurídico interno relativo al derecho aplicable a los contratos comerciales
internacionales, en lo que respecta a su ámbito de aplicación y la determinación de internacionalidad, se deberían incorporar soluciones que concuerden con la Convención de México, los Principios de La Haya y los Principios UNIDROIT, excluyéndose así a los contratos laborales y de consumo, y a la par adoptándose un concepto amplio de internacionalidad, y se podría estipular también que un contrato pueda internacionalizarse por mera voluntad de las partes, pero que prevalezca el orden público interno si no hay ningún otro elemento internacional. 7 5.2 En la legislación interna también se podrían incorporar las disposiciones del artículo 1:107 de los PECL y aplicarlos por analogía a los acuerdos de modificación o extinción de contratos, a las promesas unilaterales y a cualesquiera otras declaraciones y conductas que demuestren intención en un contexto comercial. 5.3 El régimen jurídico interno del derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales puede excluir expresamente de su ámbito de aplicación: - las relaciones familiares y las sucesiones, los acuerdos de arbitraje y elección de foro, y las cuestiones de derecho societario, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención de México y los Principios de La Haya; - títulos de crédito y títulos comercializados en mercados de valores, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención de México; cuestiones de capacidad, insolvencia, derechos reales y mandato, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Principios de La Haya. 6.1 En el régimen jurídico interno relativo al derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales se debería aclarar y reconocer la elección del derecho no estatal.
6.2 En relación con el derecho no estatal, se insta a los legisladores, a los juzgadores y a las partes contratantes a que lean la Convención de México a la luz de los criterios ofrecidos en los Principios de La Haya y el comentario relativo a tales principios, y a que reconozcan la diferencia entre la elección del derecho no estatal y el uso del derecho no estatal como instrumento para facilitar la interpretación. 7.0 El régimen jurídico interno sobre el derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales debería afirmar una clara adhesión al principio de la autonomía de la voluntad internacionalmente reconocido como lo reiteran la Convención de México y en los Principios de La Haya y otros instrumentos internacionales. 8.1 El régimen jurídico interno sobre el derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales debe estipular que la elección del derecho, expresa o tácita, ha de ser evidente o resultar claramente de las disposiciones del contrato y de sus circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención de México y el artículo 4 de los Principios de La Haya. 8.2 Se exhorta a jueces y árbitros y a las partes contratantes y sus asesores letrados a que tengan en cuenta estas disposiciones al interpretar y redactar los contratos comerciales internacionales. 9.1 El régimen jurídico interno sobre la legislación aplicable a los contratos comerciales internacionales, en relación con la validez formal de la elección del derecho, no debería contener ningún requisito sobre forma a menos que las partes acuerden lo contrario, en consonancia con las disposiciones del artículo 5 de los Principios de La Haya. 9.2 Los jueces y árbitros, al determinar la validez formal de una elección del derecho, no deberían
imponer ningún requisito en cuanto a forma, a menos que las partes acuerden lo contrario o que las normas obligatorias aplicables lo exijan. 9.3 Las partes contractuales y sus abogados deberían tener en cuenta toda regla obligatoria que sea aplicable en cuanto a forma. 8 10.1 El régimen interno sobre la legislación aplicable a los contratos comerciales internacionales debería disponer que la cuestión de si las partes acordaron efectuar la elección del derecho ha de ser determinada por la legislación presuntamente acordada por dichas partes, de conformidad con el artículo 6 de los Principios de La Haya y el párrafo 2 del artículo 12 de la Convención de México. 10. 2 Los jueces y árbitros, al determinar si las partes acordaron efectuar la elección del derecho, deberían tener en cuenta el artículo 6 de los Principios de La Haya y el párrafo 2 del artículo 12 de la Convención de México. 11.1 El régimen jurídico interno debería confirmar que la elección del derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales no se puede impugnar solamente partiendo del argumento de que el contrato al cual se aplica no es válido, de conformidad con el artículo 7 de los Principios de La Haya. 11.2 Se insta a los jueces y árbitros, cuando la interpretación está librada a su discreción, a seguir esta solución. 12.1. El régimen jurídico nacional relativo al derecho aplicable a los contratos comercialesinternacionales debería: - estipular que la elección de un derecho se puede modificar en cualquier momento y que dicha modificación es sin perjuicio de su validez formal y de los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 8 de la Convención de México y el artículo 2.3 de los Principios
de La Haya; - estipular que no se requiere ninguna conexión entre el derecho elegido y las partes o su transacción, de conformidad con el artículo 2.4 de los Principios de La Haya; - excluir el principio del reenvío para brindar mayor certeza jurídica en cuanto al derecho aplicable, de conformidad con el artículo 17 de la Convención de México y el artículo 8 de los Principios de La Haya; - en relación con la cesión de créditos, favorecer en la mayor medida posible la autonomía de la voluntad, de conformidad con el artículo 10 de los Principios de La Haya. 12.2 Se insta a los jueces y árbitros, cuando la interpretación está librada a su discreción, a ceñirse a las soluciones antedichas. 13.1 El régimen jurídico interno acerca del derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales, en cuanto a la ausencia de una elección efectiva del derecho, debería incluir el criterio flexible de los “vínculos más estrechos”, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención de México. 13.2 Los jueces y árbitros deberían aplicar el criterio flexible de los “vínculos más estrechos” partiendo de un enfoque de interpretación liberal. 14.1 El régimen jurídico interno sobre el derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales debería admitir el “fraccionamiento” del derecho (dépeçage), en consonancia con las disposiciones de los artículos 7 y 9 de la Convención de México y del artículo 2.2 de los Principios de La Haya. 14.2 Se insta a los jueces y árbitros, cuando la interpretación está librada a su discreción, a admitir el dépeçage.
9 15.1 El régimen jurídico nacional sobre el derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales debería reconocer la necesidad de una interpretación flexible, congruente con las disposiciones del artículo 10 de la Convención de México. 15.2 Cuando las circunstancias lo requieren en la resolución de un caso concreto, y de estar autorizados, los jueces y árbitros deberían aplicar las normas, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación, con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad de manera congruente con las disposiciones del artículo 10 de la Convención de México. 16.1 El régimen jurídico nacional sobre el derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales, en relación con el alcance del derecho aplicable, debería abordar la interpretación del contrato, los derechos y las obligaciones que de ahí se derivan, su ejecución y su incumplimiento, incluidas la evaluación de daños, la prescripción y sus efectos, las consecuencias de la nulidad, la carga de la prueba y las obligaciones precontractuales, en línea con las disposiciones del artículo 14 de la Convención de México y el artículo 9 de los Principios de La Haya. Para mayor seguridad, sería preferible hacerlo por medio de disposiciones explícitas. 16.2 El régimen jurídico nacional sobre el derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales debería establecer tanto que el derecho del Estado donde deban inscribirse o publicarse los contratos internacionales regulará todas las materias concernientes a la publicidad de aquéllos, de manera congruente con las disposiciones del artículo 16 de la Convención de México, como que las
normas de otros acuerdos internacionales que pudieran ser aplicables específicamente a un contrato comercial internacional deben prevalecer, en línea con el artículo 6 de la Convención de México. 17.1 El régimen jurídico nacional sobre el derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales debería establecer que ni un derecho elegido ni la determinación del derecho aplicable en ausencia de una elección efectiva: - impedirá la aplicación de las disposiciones imperativas preeminentes del foro ni las de otros foros, pero que esas disposiciones de carácter imperativo prevalecerán solamente en la medida de la incongruencia, o - conducirá a la aplicación de una ley que sería manifiestamente incompatible con el orden público del foro, en línea con el artículo 18 de la Convención de México y el artículo 11 de los Principios de La Haya. 17.2 Los jueces y árbitros y los abogados deben tomar en cuenta las disposiciones imperativas preeminentes y el orden público según se les requiera o cuando tengan la facultad de hacerlo, en línea con el artículo 11 de los Principios de La Haya. 18.0 Podría convenir que los Estados con más de un sistema jurídico o diferentes unidades territoriales consideraran las disposiciones del artículo 22 de la Convención de México y del artículo 1.2 de los Principios de La Haya y establecer, en el régimen jurídico nacional sobre el derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales, que cualquier referencia al derecho del Estado puede interpretarse como una referencia al derecho vigente en la unidad territorial, según sea aplicable. 10
GUÍA SOBRE EL DERECHO APLICABLE A LOS CONTRATOS COMERCIALES
INTERNACIONALES EN LAS AMÉRICAS
Índice Introducción Abreviaturas Términos en latín y en otros idiomas
Parte primera. Introducción
I. Justificativo
II. Propósito y objetivos de la Guía Parte segunda. Antecedentes contextuales
I. Introducción
II. Derecho internacional privado: el conflicto de leyes frente al derecho uniforme
III. Iniciativas históricas para la codificación del conflicto de leyes en los contratos comerciales internacionales
A. Tratados de Montevideo
B. Código Bustamante
C. Convenio de Roma y Reglamento Roma I
IV. Convención de México
V. Principios de La Haya
VI. Legislación reciente en las Américas en materia de conflictos de leyes en los contratos comerciales internacionales Parte tercera. Avances en el método de derecho uniforme en las últimas décadas
I. Nuevo panorama a favor del método de derecho uniforme
II. Herramientas utilizadas para la unificación y la armonización
III. Instrumentos internacionales pertinentes de derecho uniforme en materia de contratos comerciales internacionales
A. Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de
Mercaderías
B. Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales
C. Unificación del derecho de los contratos en el marco del proceso de integración regional
D. Iniciativas de armonización en el sector privado
E. Textos arbitrales y derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales Parte cuarta. Interpretación uniforme
I. Textos conflictualistas y de derecho uniforme
II. Legislación nacional Parte quinta. Ámbito de aplicación de la Guía
I. Derecho aplicable
II. El “contrato” en el derecho co
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