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CJI - Opinión al protocolo de reforma a la Carta de la OEA

Comité Jurídico Interamericano

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Detalles

Título
CJI - Opinión al protocolo de reforma a la Carta de la OEA
Autor
Comité Jurídico Interamericano
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año

52º PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES OEA/Ser.Q 9 al 20 de marzo de 1998 CJI/doc.30/98 rev.2 Santiago, Chile 18 marzo 1998

Original: español OPINIÓN DEL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO SOBRE EL PROYECTO DE PROTOCOLO DE REFORMA A LA CARTA DE LA OEA

Y PROYECTO DE RESOLUCIÓN RELATIVO A LA MODIFICACIÓN DE LA

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE:

SITUACIÓN DE LA MUJER EN LAS AMÉRICAS

I. Introducción

1. Por resolución CP/RES. 719 (1151/98), el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos resolvió “solicitar al Comité Jurídico Interamericano que emita con carácter prioritario durante su próximo período ordinario de sesiones de marzo de 1998, su opinión jurídica respecto de la propuesta presentada al Consejo Permanente por la Coordinación en relación sobre el tema Situación de la mujer en las Américas conforme a lo estipulado en el considerativo 4 de la parte preambular.”

2. A su vez, dicha parte preambular señala que, con el fin de llevar adelante la propuesta formulada por la referida Coordinación, “el Consejo Permanente extienda una consulta al Comité Jurídico Interamericano (CJI), para que en su próximo período ordinario de sesiones que se inicia en la segunda semana de marzo, emita su calificada opinión sobre los requisitos jurídicos de forma

(i.e. proyecto del artículo del Protocolo de Reforma y de la Resolución) y sobre el procedimiento que serían necesarios para adoptar de ser el caso, la propuesta que somete la Coordinación” ya

mencionada.

3. La propuesta de la coordinación consiste básicamente en la adopción de los siguientes acuerdos: “A) Un proyecto de resolución, que podría ser aprobado en la XXVIII Asamblea General de Caracas, por medio del cual se modifica el título de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, reemplazándolo por el de Declaración Americana de los Derechos y Deberes de la Persona Humana, así como también la sustitución en su texto de la denominación “Hombre” por la de “Persona Humana” o “Persona”, según sea el caso.

B) Un Protocolo de reforma de la Carta, con un artículo único que disponga que toda referencia a la nomenclatura “Hombre” en la propia Carta sea sustituida por la de “Persona Humana” o de “Persona”, según sea el caso. Del mismo modo y con el fin de concordar todos los acuerdos vigentes, sería importante que la mencionada sustitución se haga extensiva a todos los tratados interamericanos. En tal sentido, se dispondría que dichas enmiendas entren en vigor cuando todos los Estados miembros ratifiquen dicho Protocolo de Reforma”.

4. El objetivo que se persigue con la iniciativa antes referida es que los Estados miembros de la OEA consagren jurídicamente el concepto de la igualdad de oportunidades y equidad de género, en una forma clara y explícita y sentando así un importante precedente a nivel internacional. En la propuesta aludida se indica que de esa manera se recogería “una visión ya compartida por los Estados miembros”.

II. Consideraciones Generales a) Ámbito de acción del CJI

5. De lo brevemente reseñado se desprende, en primer término, que el Consejo Permanente no

ha adoptado aún la decisión respecto de la expresión a ser utilizada en los instrumentos jurídicos interamericanos a que se refiere la propuesta en cuestión y que, por ende, lo se que requiere del Comité Jurídico Interamericano es una opinión acerca de la misma respecto de los requisitos jurídicos de forma y sobre el procedimiento que deberían respetarse en caso de que ella sea aceptada.

6. Cabe señalar, consecuentemente, al Comité Jurídico Interamericano le corresponde emitir opinión acerca de la mejor manera de llevar adelante, desde un punto de vista jurídico de lo que pidieran adoptar el Consejo Permanente y la Asamblea General en lo atinente a la propuesta contenida en la resolución CP/RES. 719 (1151/98) del Consejo Permanente. En tal sentido, no le corresponde opinar sobre la conveniencia política o de otro orden de dicha decisión. Sin embargo, tiene competencia para pronunciarse respecto de la viabilidad y alcances jurídicos de la misma. b) La no discriminación

7. En este orden de ideas, procede recordar que desde el punto de vista de la interpretación jurídica, los textos jurídicos interamericanos no establecen tipo alguno de discriminación en contra de la mujer. En efecto, al tenor de lo prescrito en el artículo 3 inciso l) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que señala que “Los Estados Americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo”, todos los instrumentos jurídicos que emanan del sistema interamericano deben ser aplicados e interpretados al amparo de este principio fundamental que los Estados americanos han

solemnemente reafirmado.

8. También es del caso afirmar que, sin duda alguna, los textos jurídicos interamericanos han utilizado indistintamente y como sinónimos los términos “hombre”, “persona humana”, “ser humano” y “persona”.

9. Es lo que ocurre, por ejemplo, con los párrafos primero y cuarto del preámbulo de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y con sus artículos 3, letra l), 10, 16, 17, 32, 33, 44, 45, 47, 94 inciso tercero y 95. Sólo en el preámbulo y en el artículo 45 emplea la palabra “hombre”.

En las demás disposiciones, utiliza los otros términos.

10. Lo mismo acontece con la Declaración americana sobre los derechos y deberes del hombre.

En efecto, mientras en el preámbulo alude a “hombres” y “hombre”, en todo su articulado se refiere al “ser humano” o a la “persona”. Sólo en el artículo XXVIII emplea el término “hombre” y en el artículo VII alude a la mujer en estado de gravidez o lactancia. c) Consideración particular sobre la modificación

11. Igualmente, no se puede dejar de mencionar la circunstancia de que tal vez para adoptar una decisión sobre el particular, se debe tener presente el alcance histórico que la terminología pudiese tener. A título ilustrativo, es lo que ocurre con “Declaración americana de los derechos y deberes del hombre”, de 1948, que integra ya el patrimonio jurídico de las Américas.

12. Del mismo modo, en no pocos casos la modificación a los párrafos de la Declaración para sustituir la palabra “hombre” por los términos “persona humana”, quizás engendraría problemas

de redacción del artículado de que se trate. Además, esta dificultad podría adquirir otras connotaciones según sea la lengua oficial en que se produzca la modificación.

13. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, es conveniente afirmar que, aunque la intención y el alcance de estos instrumentos no fue excluir a las mujeres usando referencias del género masculino, y aunque jurídicamente pueda no ser necesario alterar los términos de éstos instrumentos, la sola existencia de la regla de interpretación que incluye tanto al género masculino como al femenino puede ser percibida por algunos como más favorable para los hombres que para las mujeres. En consecuencia, no es la regla de interpretación la que genera el problema; es su continuación en la práctica contemporánea.

III. Procedimientos a) Declaración americana sobre derechos y deberes del hombre

14. Evidentemente que una modificación de la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre, adoptada por la Novena Conferencia Internacional Americana mediante una resolución sin fuerza por sí misma vinculante, requeriría de una resolución de la Asamblea General de la OEA.

Esta última, evidentemente, no debería revestir formalidad especial alguna, empero sería deseable que, empero, fuese adoptada por el consenso de los miembros de la Asamblea General de la OEA.

15. El requisito antes señalado reviste importancia atendida la circunstancia de una resolución de esa especie “declararía” el derecho existente, no constituyendo por sí misma una fuente principal del derecho internacional aplicable. A este respecto no se debe olvidar que, como se expresa en los Documentos básicos en materia de derechos humanos en el sistema interamericano,

actualizado a mayo de 1996 y editado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, “los Estados Americanos reconocen el hecho de que cuando el Estado legisla en este campo, no crea o concede derechos, sino que reconocen derechos que existían antes de la formación del Estado; derechos que tienen su origen en la naturaleza misma de la naturaleza humana”.

16. Por lo mismo, a los efectos de que no quepa duda alguna respecto del alcance de la eventual modificación, sería conveniente que la de la resolución pertinente fuese adoptada por consenso, de manera tal que fuese oponible a todos los Estados del sistema interamericano. b) Carta de la OEA

17. En lo que atañe a la modificación de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, con el propósito antes indicado, el artículo 142 de la misma dispone que “las reformas a la presente Carta sólo podrán ser adoptadas en una Asamblea General convocada para tal objeto. Las reformas entrarán en vigor en los mismos términos y según el procedimiento establecido en el artículo 140.”

18. Por su parte, el artículo 140 señala que “la presente Carta entrará en vigor, entre los Estados que la ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios hayan depositado sus ratificaciones. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el orden en que depositen sus ratificaciones.” De esta manera, la entrada en vigor de un protocolo de reforma a la Carta debe tenerse a lo previsto en el artículo 140 de la misma.

El empleo de un procedimiento distinto traería consigo la necesidad de modificar la disposición del mencionado artículo 140. c) Instrumentos jurídicos interamericanos

19. En cuanto una modificación de los demás instrumentos jurídicos interamericanos a fin de

sustituir la palabra “hombre” por la de “persona” o “persona humana”, habría que atenerse a lo dispuesto en los mismos y, en subsidio, a lo previsto a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. (arts. 39 a 41).

20. Lo primero ocurriría, por ejemplo, conforme a lo dispuesto en sus artículos 76 y 77, con la Convención americana sobre derechos humanos y sus protocolos. Lo segundo tendría lugar, a título ilustrativo, respecto de la Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura y la convención interamericana sobre desaparición forzada de personas. Cabe añadir que respecto de estas tres convenciones, un sistema de entrada en vigor como el antes se ha aludido significaría también una modificación del sistema previsto en las mismas.

IV. Resolución interpretativa a) Alcance

21. Sin perjuicio de lo expuesto, es decir, conjunta o paralelamente a la modificación de los textos jurídicos antes referidos y sobre la base del consenso existente respecto del sentido y alcance de las disposiciones de dichos textos, no debería descartarse la idea de que la Asamblea General de la OEA adopte, igualmente por consenso y solemnemente, una resolución que exprese que los Estados del Sistema Interamericano entienden y aplican todos los textos jurídicos internacionales atingentes a los derechos humanos, en el sentido de que, bajo pretexto o circunstancia alguna, ellos establecen algún tipo de discriminación en contra de la mujer, sino que, muy por el contrario, dichos textos han tenido por objeto y fin consagrar la igualdad de oportunidades y la equidad de

género en el marco de la mancomunidad que la naturaleza establece entre hombres y mujeres.

22. La resolución antes referida tendría el alcance que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados le asigna a la interpretación auténtica, no generándose así posibilidad alguna de alguna interpretación diferente, y, además, dicha resolución constituiría una solemne proclamación efectuada en el marco del desarrollo progresivo del Derecho Internacional de las Américas. b) Texto

23. A los efectos de facilitar la comprensión de lo precedentemente expuesto, se transcribe Proyecto de declaración solemne sobre la mujer en las convenciones interamericanas:

PROYECTO DE DECLARACIÓN SOLEMNE SOBRE LA MUJER EN LAS

CONVENCIONES INTERAMERICANAS LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, VISTO lo dispuesto en la letra l) del artículo 3 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre, de 1948; TENIENDO PRESENTE que el objeto y fin de todos los textos jurídicos interamericanos referentes a los derechos de la persona humana, han sido el de considerarla como sujeto en igualdad de oportunidades y beneficiarla de un tratamiento equitativo, todo ello respecto de sus semejantes, sin que, por tanto, tales instrumentos puedan ser interpretados y aplicados, bajo circunstancia alguna, en términos discriminatorios en contra de la mujer; y CON OCASIÓN DEL Cincuentenario de la Carta de la Organización de los Estados Americanos,

RESUELVE:

1. Proclamar solemnemente que todas las convenciones o disposiciones jurídicas

interamericanas sobre los derechos de la persona humana, han sido, son y deben ser interpretadas y aplicadas por los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos y por ésta y sus órganos, en el sentido de que consagran la igualdad de oportunidades y la equidad de género, especialmente respecto de la mujer, por lo que, por ningún motivo o circunstancia, tales instrumentos jurídicos interamericanos pueden legítimamente ser entendidos o aplicados en forma diferente a la indicada.

2. Exhortar a los Estados miembros para que en todos los instrumentos jurídicos interamericanos de que en el futuro sean partes, relativos a los derechos de las personas y, particularmente, a los derechos de la mujer, se refleje, sin equívoco y expresamente, la interpretación precedente.

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