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CJI - Principios y directrices sobre sobre la defensa pública

Comité Jurídico Interamericano

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Detalles

Título
CJI - Principios y directrices sobre sobre la defensa pública
Autor
Comité Jurídico Interamericano
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año

89º PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES OEA/Ser. Q 3-14 – octubre 2016 CJI/RES. 226 (LXXXIX-O/16) Rio de Janeiro, Brasil 13 de octubre 2016

Original: español CJI/RES. 226 (LXXXIX-O/16)

PRINCIPIOS Y DIRECTRICES SOBRE LA

DEFENSA PÚBLICA EN LAS AMÉRICAS

EL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO, TENIENDO EN CUENTA: Que el derecho de defensa es un derecho reconocido por todos los instrumentos universales y regionales de derecho humanos; Que la asistencia jurídica es una garantía para el ejercicio de este derecho y debe ser provista por el Estado; Que la Asamblea General de la OEA ha adoptado cinco resoluciones en la materia desarrollando los conceptos antes referidos; TOMANDO NOTA del informe del doctor Fabián Novak Talavera "Principios y Directrices sobre la Defensa Pública en las Américas" (CJI/doc.509/16 rev.1), presentado durante el 89o período ordinario de sesiones del Comité Jurídico Interamericano; RECONOCIENDO ADEMÁS la importancia de la visita y del intercambio realizado con los representantes de la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF) durante el presente período ordinario de sesiones,

RESUELVE:

1. Aprobar los diez principios contenidos en el documento "Principios y Directrices sobre la Defensa Pública en las Américas" (CJI/doc.509/16 rev.2), anexo a la presente resolución.

2. Transmitir la presente resolución y el documento anexo al Consejo Permanente de la OEA con la recomendación de que considere elevarla a la Asamblea General de la Organización

para la eventual aprobación de dichos principios. La presente resolución fue aprobada por unanimidad en la sesión celebrada el 13 de octubre de 2016, por los siguientes miembros: doctores David P. Stewart, Hernán Salinas Burgos, Fabián Novak Talavera, Ana Elizabeth Villalta Vizcarra, João Clemente Baena Soares, Carlos Mata Prates, Gélin Imanés Collot y José A. Moreno Rodríguez. 89º PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES OEA/Ser.Q 3 - 14 de octubre 2016 CJI/doc.509/16 rev.2 Rio de Janeiro, Brasil 13 octubre 2016

Original: español

INFORME DEL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO.

PRINCIPIOS Y DIRECTRICES

SOBRE LA DEFENSA PÚBLICA EN LAS AMÉRICAS

INTRODUCCIÓN

1. El derecho de defensa es un derecho reconocido por todos los instrumentos –universales y regionales– de derechos humanos. Se trata de un componente central del debido proceso que obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso.

2. La asistencia jurídica es una garantía para el ejercicio de este derecho y debe ser provista por el Estado.

3. En el ámbito universal, el artículo 14(3) (d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que toda persona tiene el derecho a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.

4. A nivel universal existen instrumentos que versan específicamente sobre el derecho de acceso a la justicia. Así, en 1990 se adoptaron los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados,1 que disponen que todas las personas, cuando no dispongan de abogado, tendrán derecho, siempre que el interés de la justicia así lo demande, a que se les asignen abogados con la experiencia y competencia que requiera el tipo de delito de que se trate a fin de que les presten asistencia jurídica eficaz y gratuita, si carecen de medios suficientes para pagar sus servicios.

5. De especial interés resultan los Principios y Directrices de las Naciones Unidas sobre el acceso a la asistencia jurídica en los sistemas de justicia penal, adoptados por la Asamblea General en 20122. Estos Principios reconocen a la asistencia jurídica como “un elemento esencial de un sistema de justicia penal justo, humano y eficiente que se base en la primacía del derecho”.

6. El ámbito de aplicación de los Principios de Naciones Unidas se circunscribe a la justicia penal, por lo que el Principio 3 dispone que los Estados deben garantizar que toda persona detenida, arrestada, sospechosa o inculpada de un delito penal susceptible de ser castigado con pena de reclusión o de muerte tenga derecho a asistencia jurídica en todas las etapas del proceso de justicia penal. Asimismo, se refiere de forma particular a los niños3 y otras personas en situación de especial vulnerabilidad.

7. El Principio 12 del mismo instrumento se refiere a la independencia y protección de los proveedores de asistencia jurídica, disponiendo que los Estados deben velar por que los

proveedores de asistencia jurídica puedan realizar su trabajo de manera eficaz, libre e independiente, sin intimidaciones, obstáculos, acosos o injerencias indebidas. 1 Adoptados en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev.1 p. 118 (1990). 2 AGONU RES 67/187. 3 Principio 11.

8. Asimismo, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas se han adoptado una serie de instrumentos referidos específicamente a las personas privadas de libertad que hacen referencia a su derecho a ser asistidas por un abogado, como por ejemplo, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos4 y el Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión,5 entre otros.

9. En el ámbito regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce en su artículo 8(2) (d) el derecho del inculpado a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor, mientras que el inciso e) de ese artículo dispone el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley, con prescindencia de la sanción eventualmente aplicable o de la complejidad del asunto penal a

resolver; factores que han sido tenidos en cuenta por otros sistemas.

10. Esta disposición se diferencia del mencionado artículo 14(3)(d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que condiciona la garantía de contar con un defensor oficial a que “el interés de la justicia lo exija” –de modo gratuito si careciere de medios suficientes para pagarlo.

11. Ello significa que el estándar establecido en el Sistema Interamericano en materia de asistencia jurídica es más alto que el que existe a nivel universal. En consecuencia, se considera necesario el desarrollo de principios y directrices propios de la región que den cuenta de sus características particulares.

12. Más allá de que la exigencia de autonomía del servicio público de defensa no está prevista expresamente en el artículo 8(2)(e) de la Convención Americana, a fin de garantizar una asistencia letrada eficaz y, más ampliamente, un irrestricto acceso a la justicia, urge interpretar las garantías del debido proceso legal consagradas en el artículo 8(2) de la Convención a la luz de la continua evolución del corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos6 y en estricta aplicación del efecto útil y de las necesidades de protección de grupos en situación de vulnerabilidad7.

13. Un servicio estatal de defensa pública oficial autónoma constituye un requisito fundamental para poder garantizar adecuadamente el derecho consagrado en el artículo 8(2)(e) de la Convención Americana de contar con una defensa técnica eficaz. En este sentido, la falta de un servicio de defensa autónomo importará un obstáculo para el acceso a la justicia de los

sectores más vulnerables de la sociedad.8 4 Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 C (XXIV), de 31 de julio de 1957, y 2076 (LXII), de 13 de mayo de 1977. 5 Aprobado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988. 6 Cf. Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03, cit., párr. 120. 7 Cf. Corte IDH, Caso Vélez Loor Vs. Panamá, cit. párr.99; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010, Serie C No. 217, párr. 90; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr. 250 y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006, Serie C No. 146, párr. 189. 8 Cf. Corte IDH, caso Ruano Torres vs. El Salvador. Sentencia del 5 de octubre de 2015, Serie C No. 303, parrs. 156-157, 159 y 163.

14. Estos conceptos han sido desarrollados en cinco resoluciones adoptadas por la Asamblea

General de la OEA: “Garantías para el acceso a la justicia. El rol de los defensores públicos oficiales”, Resolución AG/RES No. 2656 (XLI-0/11); “Defensa pública oficial como garantía de acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad”, Resolución AG/RES No. 2714 (XLII-O/12); “Hacia la autonomía de la Defensa Pública Oficial como garantía de acceso a la justicia”, Resolución AG/RES. 2821 (XLIV-O/14); y la resolución “Promoción y Protección de Derechos Humanos” –punto ix: “Hacia la defensa pública oficial autónoma como salvaguarda de la integridad y libertad personal”, Resolución AG/RES No. 2887 (XLVI-O/16).

15. A mayor abundamiento, cabe mencionar las 100 Reglas de Brasilia, adoptadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana en marzo de 2008. Una de sus premisas fundantes sostiene que el sistema judicial se debe configurar como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad y contribuir así a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social.

16. Sin perjuicio del modelo que empleen los Estados para prestar asistencia jurídica, nada de lo que se dispone en los Principios y Directrices puede ser interpretado en el sentido de que se brinde un grado menor que el que se reconoce en las legislaciones nacionales o en los tratados internacionales aplicables a la administración de justicia. Se trata de un documento que busca contribuir al desarrollo progresivo de los estándares en la materia, máxime teniendo en cuenta las características propias de la institución de la defensa pública en la Región.

PRINCIPIOS

Principio 1 El acceso a la justicia en tanto derecho humano fundamental es, a la vez, el medio que permite reestablecer el ejercicio de aquellos derechos que hubiesen sido desconocidos o vulnerados. Principio 2 El acceso a la justicia no se agota con el ingreso de las personas a la instancia judicial, sino que se extiende a lo largo de todas las etapas del proceso. Principio 3 El trabajo de los Defensores Públicos Oficiales constituye un aspecto esencial para el fortalecimiento del acceso a la justicia y la consolidación de la democracia. Principio 4 El servicio de asistencia letrada estatal y gratuita es fundamental para la promoción y protección del derecho de acceso a la justicia de todas las personas, en particular de aquellas que se encuentran en una situación especial de vulnerabilidad. Principio 5 Los Estados tienen la obligación de eliminar los obstáculos que afecten o limiten el acceso a la defensa pública, de manera tal que se asegure el libre y pleno acceso a la justicia. Principio 6 Sin perjuicio de la diversidad de los sistemas jurídicos de cada país, es importante la independencia, autonomía funcional, financiera y/o presupuestaria de la defensa pública oficial. Principio 7 Como parte de los esfuerzos para garantizar un servicio público eficiente, los Estados deben procurar el absoluto respeto a los Defensores Públicos en el ejercicio de sus funciones libre de injerencias y controles indebidos por parte de otros poderes del Estado, que afecten su autonomía funcional y cuyo mandato sea el interés de su defendido o defendida. Principio 8 La defensa pública no debe limitarse al fuero penal, sino que, en el marco de la legislación de

cada Estado, se debería incluir asistencia jurídica en todos los fueros. Principio 9 Sin perjuicio de la diversidad de los sistemas jurídicos de cada país, es importante que las Defensorías Públicas desarrollen, en el marco de su autonomía, instrumentos destinados a la sistematización y registro de casos de denuncia de tortura y otros tratos inhumanos, crueles y degradantes que puedan funcionar como herramientas para estrategias y políticas de prevención teniendo como objetivo fundamental evitar violaciones de los derechos humanos de las personas privadas de libertad, reconociendo que los defensores públicos resultan actores fundamentales en la prevención, denuncia y acompañamiento de víctimas de tortura y otros tratos inhumanos, crueles y degradantes. Principio 10 Teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico de cada Estado, estos deben promover la participación de los Defensores Públicos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos a fin de que el derecho a la defensa técnica sea ejercido y garantizado desde la primera actuación del procedimiento dirigida en contra de una persona a nivel nacional hasta, cuando proceda, la emisión de la sentencia por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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