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CJI - Protección de bienes culturales en el conflicto armado

Comité Jurídico Interamericano

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Detalles

Título
CJI - Protección de bienes culturales en el conflicto armado
Autor
Comité Jurídico Interamericano
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año

82º PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES OEA/Ser.Q 11 – 15 marzo 2013 CJI/doc.403/12 rev.5 corr.1 Rio de Janeiro, Brasil 15 marzo 2013

Original: español

INFORME DEL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO.

LEGISLACIÓN MODELO SOBRE PROTECCIÓN DE BIENES CULTURALES

EN CASOS DE CONFLICTO ARMADO

I. MANDATO Tomando en cuenta la resolución AG/RES. 2650 (XLI-O/11) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 2011 durante el Cuadragésimo Primer Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos

(OEA) que tuvo lugar en San Salvador, El Salvador, denominada “Promoción y Respeto del Derecho Internacional Humanitario”, en la cual se hace relación del rico legado de bienes culturales que existen en el Hemisferio reconocidos por la UNESCO como Patrimonio Mundial, mismos que se benefician de los sistemas de protección del Derecho Internacional Humanitario. Así mismo en dicha resolución la Asamblea General de la OEA, RESUELVE en los literales 1 y 4. d) lo siguiente:

1. Instar a los Estados Miembros y a la partes involucradas en un conflicto armado a que respeten y cumplan sus obligaciones bajo el derecho internacional humanitario, incluyendo las destinadas a la protección a la vida, la integridad y la dignidad de las personas y los bienes protegidos, así como al trato debido a los prisioneros de guerra.

4. Instar a los Estados Miembros a que adopten las medidas legislativas o de otra

índole que fuesen necesarias para cumplir con las obligaciones previstas en los tratados de derecho internacional humanitario de los que son Parte, incluyendo: d)Adoptar disposiciones que garanticen la protección de los bienes culturales contra los efectos de los conflictos armados, que pueden incluir medidas de carácter preventivo relativas a la preparación de inventarios, la planificación de medidas de emergencia y la designación de autoridades competentes. Y en el Numeral 12 de dicho resolutivo instruyó: Solicitar al Comité Jurídico Interamericano (CJI) a que, proponga leyes modelo que apoyen los esfuerzos emprendidos por los Estados Miembros en la implementación de obligaciones derivadas de tratados en materia de derecho internacional humanitario, con énfasis en la protección de bienes culturales en caso de conflicto armado, e informe sobre los avances que se generen a la Asamblea General en su cuadragésimo segundo y tercer períodos de sesiones, respectivamente. Tomando en cuenta que el Comité Jurídico Interamericano en su 79º Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 1 al 6 de agosto de 2011, en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil, adoptó la resolución CJI/RES. 182 (LXXXIX-O/11) denominada “Temario para el Octogésimo Período Ordinario de Sesiones del CJI”, a celebrarse en la ciudad de México, se 2 nombraron como relatores del tema “Legislación Modelo sobre Protección de Bienes Culturales en Casos de Conflicto Armado”, (CJI/doc.403/12) a los doctores Freddy Castillo Castellanos y a la suscrita. En ese sentido, y como relatora del tema, se presentó el dicho

informe ante el 80º Período Ordinario de Sesiones del CJI, el cual fue objeto de deliberaciones en el pleno del Comité Jurídico Interamericano. Tomando además en cuenta, la resolución AG/RES. 2722 (XLII-O/12) aprobada en el Cuadragésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) que tuvo lugar en Cochabamba, Bolivia, denominada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual del Comité Jurídico Interamericano”, le dio al Comité Jurídico Interamericano el siguiente mandato: “Solicitar al Comité que informe sobre los avances en relación a la elaboración de una legislación modelo que apoye los esfuerzos emprendidos por los Estados Miembros en la implementación de obligaciones derivadas de tratados en materia de derecho internacional humanitario, con énfasis en la protección de bienes culturales en caso de conflicto Armado”. En razón de lo anterior se presentó en el 81° Período Ordinario de Sesiones del Comité Jurídico Interamericano, que tuvo lugar en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil del 6 al 11 de agosto de 2012, un Segundo Informe sobre esta temática, el cual fue objeto de debate por los señores Miembros del CJI con la finalidad de que al mismo se le incorporaran algunos elementos para enriquecer su contenido, a fin de que sea presentado en el 82° Período Ordinario de Sesiones del Comité a celebrarse en Río de Janeiro, Brasil del 11 al 15 de marzo de 2013, en razón de lo cual se presenta el siguiente Informe.

II. ANTECEDENTES

El Derecho Internacional Humanitario (DIH), es la agrupación de las distintas normas, en su mayoría consagradas en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos Adicionales de 1977, que tienen como objetivo principal la protección de las personas no participantes en las hostilidades o que han decidido dejar de participar en el enfrentamiento y sus bienes, así como limitar los medios y los métodos de hacer la guerra. Las distintas normas de Derecho Internacional Humanitario pretenden evitar y limitar el sufrimiento humano en tiempos de conflicto armado. Estas normas son de obligatorio cumplimiento tanto para los gobiernos y los ejércitos participantes en el conflicto como por los distintos grupos armados de oposición o cualquier parte participante en el mismo. El Derecho Internacional Humanitario limita el uso de métodos de guerra y el empleo de medios utilizados en los conflictos. El Derecho Internacional Humanitario se encuentra esencialmente contenido en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, como en sus Protocolos Adicionales pero hay también otros tratados que regulan normas de esta materia en diversos temas, por lo que muchas de sus disposiciones pueden ser relevantes para esta temática, siendo estos: La Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y sus dos Protocolos; la Convención de 1972 sobre Armas Bacteriológicas; la Convención de 1980 sobre ciertas Armas Convencionales y sus cinco Protocolos; la Convención de 1993 sobre Armas Químicas; El Tratado de Ottawa de 1997 sobre las Minas Antipersonal; la Convención de 2008 sobre Municiones en Racimo y el Protocolo Facultativo de la Convención de las

Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los 3 conflictos armados. Actualmente la práctica de la mayoría de los Estados ha sido aceptar muchas disposiciones de Derecho Internacional Humanitario como derecho consuetudinario. El Derecho Internacional Humanitario distingue entre conflicto armado de carácter internacional y conflicto armado sin carácter internacional, de tal manera que en los conflictos armados internacionales se enfrentan como mínimo dos Estados, pudiendo incluso ampliarse a los movimientos de liberación nacional y en los conflictos armados sin carácter internacional se enfrentan en el territorio de un mismo Estado, las fuerzas armadas regulares y grupos armados disidentes, o grupos armados entre sí; en los últimos se aplica particularmente el artículo 3 Común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional II de 1977. El Derecho Internacional Humanitario prevé la utilización de algunos signos distintivos que se puedan emplear para identificar a las personas, los bienes y los lugares protegidos, principalmente de los emblemas de la Cruz Roja y de Media Luna Roja, así como los signos distintivos específicos de los bienes culturales y de la protección civil.

III. PROTECCIÓN DE BIENES CULTURALES Como el tema relativo al presente informe es la protección de bienes culturales en casos de conflicto armado a través de la elaboración de Legislación Modelo, en ese sentido, es necesario determinar que se entiende por Bien Cultural, el cual se encuentra definido en el artículo 1 de la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en

caso de conflicto armado, de la siguiente manera:

Para los fines de la presente Convención, se consideraran bienes culturales, cualquiera que sea su origen y propietario: a) los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico, artístico o arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes definidos. b) los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales muebles definidos en el apartado a) tales como los museos, las grandes bibliotecas, los bienes culturales muebles definidos en el apartado a). c) los centros que comprenden un número considerable de bienes culturales muebles definidos en los apartados a) y b), que se denominaran “centros monumentales”. Se hace necesario también referirse a los principales Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario que protegen los Bienes Culturales en caso de conflicto armado, siendo estos: las Conferencias de la Paz de La Haya de 1899 y 1907; la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, que es el principal Tratado de Derecho Internacional Humanitario para la Protección de estos Bienes, la cual cuenta con un Reglamento de Aplicación, así como con dos Protocolos Adicionales de

1954 y de 1999. Existen también otros Instrumentos que contienen disposiciones relativas a la protección de bienes culturales en conflicto armado que son los Protocolos Adicionales I (particularmente los artículos 38, 53 y 85) y II (especialmente el artículo 16) de 1977 a los 4 cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y el Estatuto de Roma de 1998 que crea la Corte Penal Internacional de 1998. Las Conferencias de la Paz de La Haya de 1899 y 1907, desempeñaron un papel decisivo en el desarrollo de la protección de los Bienes Culturales en tiempo de guerra, y tomaron como fundamento la Conferencia de Bruselas de 1874 sobre limitación de armamentos. En la Primera Conferencia que se celebró en La Haya del 15 de mayo al 31 de julio de 1899, su principal objetivo fue debatir acerca de la Paz y el desarme, adoptando un Convenio para el arreglo pacífico de controversias internacionales, que no solamente trataba sobre arbitraje sino también de otros medios de solución pacíficos de controversias y se adoptó un Reglamento sobre las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre y se constituyó el Tribunal Internacional de Arbitraje, aceptándose el uso de los buenos oficios, la mediación y el arbitraje, con el objeto de prevenir los conflictos armados entre naciones, se instituyó, además, un mecanismo permanente que permitiera establecer tribunales arbitrales, siendo el antecedente de la Corte Permanente de Arbitraje. En la segunda Conferencia de Paz de La Haya de 1907, que tuvo lugar del 15 de junio al 18 de octubre de ese año, se revisó los Convenios de 1899 y las normas que regían el

Reglamento Arbitral, en la misma se adoptaron 13 Convenciones Internacionales, siendo la IV y la IX las relativas a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, que contenían además normas de protección de los Bienes Culturales, así como el artículo 5 de la última mencionada Convención. En esta Reunión se logró presentar una Propuesta Conjunta para la creación de un Tribunal Permanente de Justicia Internacional. Ambas Conferencias, establecieron la prohibición de atacar “ciudades abiertas” y la obligación de tomar las medidas necesarias para respetar en cuanto sea posible los edificios consagrados a los cultos, a las artes, a las ciencias y a la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y lugares en donde se encuentren reunidos los heridos y enfermos, salvo que dichos Edificios estén diseñados al mismo tiempo a algún fin militar, incluso se llegó a incorporar dos tipos de Responsabilidad: una Responsabilidad Penal Individual para los sujetos que protagonizaran los actos de secuestro o destrucción de bienes culturales y una Responsabilidad Patrimonial para el Estado en concepto de indemnización por los daños que pudiera causar el personal de sus fuerzas armadas. Como dichas Convenciones no pudieron impedir la destrucción de numerosos bienes culturales durante la Primera Guerra Mundial, no obstante, que desempeñaron un papel prohibitivo, como parte del Derecho Internacional Consuetudinario. Por lo que, se estableció la necesidad de adoptar un instrumento que regulase de forma específica la protección de los bienes culturales en tiempo de guerra y es así como el 15 de abril de 1935 se suscribe el

“Tratado de Washington sobre la Protección de Instituciones Artísticas y Científicas y Monumentos Históricos” conocido como “Pacto de Roerich”, de aplicación tanto en tiempo de paz como de guerra, estableciendo además un signo distintivo para los monumentos históricos e institucionales protegidos, abarcando solamente bienes culturales inmuebles, se consignó la neutralidad de los monumentos históricos, museo e instituciones que constasen en una lista elaborada por los gobiernos respectivos. La Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, es prácticamente el primer Instrumento con vocación universal que establece un régimen de protección para estos bienes y fue la culminación de todo un esfuerzo 5 constituyéndose el primer conjunto coherente de normas jurídicas consagrado enteramente a la protección de los bienes culturales, tiene la virtud de haber introducido el concepto de Bienes Culturales, protegiéndose de esta manera todos aquellos bienes que constituyen en esencia la manifestación de la cultura de un determinado pueblo y que, en razón de su importancia, deben ser preservados de los efectos de la guerra. Los otros Instrumentos a que se ha hecho referencia amplían su ámbito de aplicación o refuerzan el sistema de protección que se instaura en ella. Ya que todos estos bienes gozan de una protección general, y algunos de ellos de una Protección Especial que tiene por objeto su conservación en cuanto son constitutivos de un patrimonio cultural que forma parte de la identidad de cada pueblo. De tal manera que su Protocolo Adicional de 1954 prevé un régimen de protección para

aquellas situaciones de ocupación del territorio de un Estado por otro Estado. Su Protocolo Adicional de 1999 permite a los Estados Parte completar y reforzar el sistema establecido en 1954, de tal manera que instituye un régimen de Protección Reforzada para los bienes culturales de la mayor importancia para la humanidad, prevé además la responsabilidad penal individual, estipula nuevas medidas de precaución relativas al ataque y contra los efectos del ataque y crea instituciones más aptas para garantizar el control de la aplicación del régimen de protección de los bienes culturales, como lo es la creación de una Comisión de Expertos y de un Fondo que puede ser utilizado por los Estados para implementar obligaciones que dimanan de dicho instrumento. Los Protocolos Adicionales de 1977 a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, establecen disposiciones relativas a la protección de los bienes culturales en período de conflicto armado internacional y no internacional, en ellos se establece la prohibición de transformar los bienes culturales en objetivos militares; la comisión de actos de hostilidad en su contra, provoca infracciones que en ciertas condiciones puede constituir un crimen de guerra. El Estatuto de Roma que establece la Corte Penal Internacional de 1998, prevé en su artículo 8 relativo a los crímenes de guerra, en su numeral 2b. Literal ix), la capacidad de juzgar a las personas de las que se presume que, en el caso de un conflicto armado internacional o no internacional, hayan dirigido ataques deliberados contra bienes civiles y edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupan enfermos y heridos, siempre que

estos edificios no sean objetivos militares. De conformidad al artículo 5 del Estatuto de Roma, son crímenes de competencia de la Corte, los siguientes: a) crimen de genocidio; b) crímenes de lesa humanidad; c) crímenes de guerra; y, d) el crimen de agresión. En razón a lo anterior, una Legislación Modelo debe armonizar la aplicación de toda la normativa recogida en todos estos instrumentos con el fin de salvaguardar la protección de los bienes culturales en el Hemisferio. Hay que tomar en cuenta además, que los bienes culturales han de protegerse en todo momento tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, para ello los Gobiernos disponen de medios de identificación y conservación y de un personal especializado encargado de su clasificación y salvaguarda. En este sentido, es necesario que los Gobiernos tomen todas las medidas preventivas y preparatorias en tiempo de paz, para tener la capacidad de proteger los bienes culturales en caso de conflicto armado internacional y no internacional, siendo 6 conveniente establecer los vínculos necesarios entre los sistemas de protección civil y militar y las diversas entidades responsables, a fin de velar porque se conozcan y respeten las reglas específicas destinadas a aplicarse durante los conflictos armados. Por otra parte, existen también otros tratados que también regulan lo relativo a la protección de bienes culturales en situación de conflicto armado, como lo son: la Convención sobre las Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales, París, 1970; la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972; la

Convención de 1976 sobre la Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas o Convención de San Salvador; la Convención de UNIDROIT sobre los Bienes Culturales, Robados o Exportados Ilícitamente, de 1995, conocida como Convención de Roma y las Normas del Estudio de Derecho Internacional Consuetudinario elaborado por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) de 2005, de las normas 38 a la 41.

IV. RATIFICACIÓN DE LOS PRINCIPALES CONVENIOS DE DIH SOBRE ESTE TEMA POR PARTE DE LOS ESTADOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 han sido ratificados por todos los Estados del continente americano, o sea, por los 35 Estados Miembros de la OEA, siendo estos: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, San Kitts y Nevis, San Vincente y las Granadinas, Santa Lucía,

Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. El Protocolo Adicional I de 1977, ha sido ratificado por 34 Estados de la región, únicamente falta la ratificación de los Estados Unidos de América. El Protocolo Adicional II de 1977, ha sido ratificado por 33 Estados de la región, faltando la ratificación de 2 Estados, es decir, de los Estados Unidos de América y de México.

El Protocolo Adicional de 2005, ha sido ratificado por 15 Estados de la región, siendo estos: Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Costa Rica, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, República Dominicana y Uruguay, estando pendientes 20 Estados de ratificación: Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Colombia, Cuba, Dominica, Ecuador, Granada, Guyana, Haití, Jamaica, Perú, San Kitts y Nevis, San Vincente y las Granadinas, Santa Lucía, Suriname, Trinidad y Tobago y Venezuela. La Convención de La Haya de 1954 para la Protección de Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, ha sido ratificada por 22 Estados del Continente, siendo estos los siguientes: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela. Faltando la ratificación de 13 Estados: Antigua y Barbuda, Bahamas, Belice, Dominica, Granada, Guyana, Haití, Jamaica, San Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Suriname y Trinidad y Tobago. 7 Su Protocolo Adicional de 1954, ha sido ratificado por 19 Estados del Continente, siendo estos: Argentina, Barbados, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú,

República Dominicana y Uruguay, pendientes de ratificar 16 Estados: Antigua y Barbuda, Bahamas, Belice, Bolivia, Dominica, Estados Unidos de América, Granada, Guyana, Haití, Jamaica, San Kitts y Nevis, San Vincente y las Granadinas, Santa Lucía, Suriname, Trinidad y Tobago y Venezuela. Y su Protocolo Adicional de 1999, ha sido ratificado por 18 Estados de la región, entre ellos: Argentina, Barbados, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay, pendientes de ratificar 17 Estados: Antigua y Barbuda, Bahamas, Belice, Bolivia, Cuba, Dominica, Estados Unidos de América, Granada, Guyana, Haití, Jamaica, San Kitts y Nevis, San Vincente y las Granadinas, Santa Lucía, Suriname, Trinidad y Tobago y Venezuela. El Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional de 1998, ha sido ratificado por 28 Estados del Continente, siendo estos: Antigua y Barbuda, Argentina, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, Granada, Guatemala, Guyana, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, San Kitts y Nevis, San Vincente y las Granadinas, Santa Lucía, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela, pendientes de ratificar 7 Estados: Bahamas, Cuba, El Salvador, Estados Unidos de América, Haití, Jamaica y Nicaragua. La Convención de 1972 sobre Armas Bacteriológicas ha sido ratificada por 33 Estados del Continente, siendo estos: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice,

Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Granada, Guatemala, Guyana, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, San Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Estando pendientes de ratificación 2 Estados: Guyana y Haití. La Convención de 1980 sobre ciertas Armas Convencionales ha sido ratificada por los siguientes 24 Estados del Continente: Antigua y Barbuda, Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, San Vincente y las Granadinas, Uruguay y Venezuela. Estando pendientes de ratificar 11 Estados: Bahamas, Barbados, Belice, Dominica, Granada, Guyana, Haití, San Kitts y Nevis, Santa Lucía, Suriname y Trinidad y Tobago. Su Protocolo Adicional I de 1980, ha sido ratificado por 24 Estados del Continente, siendo estos: Antigua y Barbuda, Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, San Vicente y las Granadinas, Uruguay y Venezuela. Faltando la ratificación de 11 Estados: Bahamas, Barbados, Belice, Dominica, Granada, Guyana, Haití, San Kitts y Nevis, Santa Lucía, Suriname y Trinidad y Tobago. Su Protocolo Adicional II de 1980, ha sido ratificado por 18 Estados del Continente,

siendo estos: Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El 8 Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, República Dominicana, Uruguay y Venezuela, faltando ratificar 17 Estados: Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Chile, Dominica, Granada, Guyana, Haití, Jamaica, Nicaragua, Perú, San Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Suriname y Trinidad y Tobago. Su Protocolo Adicional III de 1980, ha sido ratificado por 24 Estados del Continente, siendo estos: Antigua y Barbuda, Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, San Vicente y las Granadinas, Uruguay y Venezuela, faltando por ratificar 11 Estados: Bahamas, Barbados, Belice, Dominica, Granada, Guyana, Haití, San Kitts y Nevis, Santa Lucía, Suriname y Trinidad y Tobago. Su Protocolo Adicional IV de 1985, ha sido ratificado por los siguientes 22 Estados del Continente: Antigua y Barbuda, Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, San Vicente y las Granadinas y Uruguay. Estando pendientes de ratificar 13 Estados: Bahamas, Barbados, Belice, Cuba, Dominica, Granada, Guyana, Haití, San Kitts y Nevis, Santa Lucía, Suriname,

Trinidad y Tobago y Venezuela. Su Protocolo Adicional V de 2003, ha sido ratificado por 16 Estados del Continente, siendo estos: Argentina, Canadá, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras, Jamaica, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, San Vicente y las Granadinas y Uruguay, estando pendiente la ratificación de 19 Estados: Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Colombia, Cuba, Dominica, Granada, Guyana, Haití, México, República Dominicana, San Kitts y Nevis, Santa Lucía, Suriname, Trinidad y Tobago y Venezuela. La Convención de 1993 sobre Armas Químicas, ha sido ratificada por 35 Estados Miembros de la OEA, es decir: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, San Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. El Tratado de Otawa de 1997 sobre las Minas Antipersonal, ha sido ratificado por 33 Estados de la región, siendo estos: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, San Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas,

Santa Lucía, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Faltando por ratificar 2

Estados: Cuba y Estados Unidos de América.

La Convención de 2008 sobre Armas en Racimo, ha sido ratificada por 15 Estados de la Región, siendo estos: Antigua y Barbuda, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Granada, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, República Dominicana, San Vincente y las Granadinas, Trinidad y Tobago y Uruguay, pendientes de ratificar 20 Estados: Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Cuba, Dominica, Estados 9 Unidos de América, Guyana, Haití, Jamaica, Paraguay, Perú, San Kitts y Nevis, Santa Lucía, Suriname y Venezuela. El Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de los Niños en Conflicto Armado de 2000, ha sido ratificado por 26 Estados de la Región, siendo estos: Argentina, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Granada, Guatemala, Guyana, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, San Vincente y Las Granadinas, Uruguay y Venezuela, pendientes de ratificar 9 Estados: Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Haití, República Dominicana, San Kitts y Nevis, Santa Lucía, Suriname y Trinidad y Tobago. Siendo conveniente que los Estados del Continente americano que aun no son Parte de estos Instrumentos, analizarán la conveniencia de su ratificación.

V. SOBRE LEGISLACIÓN MODELO

En este orden de ideas, la Legislación Modelo a implementarse debe tener normas claras en cuanto a la protección general, especial y reforzada de los Bienes Culturales, tal como se establece en sus principales instrumentos, siendo de carácter general una protección que entraña la salvaguardia y respeto de todos los bienes culturales; la protección especial que se refiere a un número limitado de refugios destinados a preservar los bienes culturales muebles en caso de conflicto armado, de centros monumentales y otros bienes culturales inmuebles de importancia muy grande y los de carácter reforzado, aquellos que son patrimonio cultural de la mayor importancia para la humanidad. De tal suerte, que se protege de forma general a muchos objetos y, de una manera especialmente intensa, a muy pocos objetos de excepcional importancia. En este sentido, tenemos que todos los bienes culturales a que se refiere el artículo 1 de la Convención de 1954 se benefician de una protección general, a la que están sujetas las autoridades del país donde se encuentran, por lo que se necesitará de un acto normativo interno que obligue a estas autoridades a tomar determinadas medidas de salvaguardia y de respeto, y que permita a los gobiernos señalizar el bien o bienes afectados con el emblema de protección, esto también podría ser retomado en la Legislación Modelo. En consecuencia, el alcance de la protección general se dirigirá primeramente, a imponer al Estado Contratant

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