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CJI - Seguridad Interamericana

Comité Jurídico Interamericano

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Detalles

Título
CJI - Seguridad Interamericana
Autor
Comité Jurídico Interamericano
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año

65º PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES OEA/Ser. Q 2 al 20 de agosto de 2004 CJI/doc.159/04 corr.1 Rio de Janeiro, Brasil 11 de agosto 2004

Original: español CJI/doc.159/04 corr.1

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD INTERAMERICANA:

PRINCIPIOS O NORMAS GENERALES SOBRE LA ACCIÓN DE LA

ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS EN MATERIA DE

PAZ Y SEGURIDAD INTERNACIONALES

(presentado por el doctor Eduardo Vio Grossi)1 INTRODUCCIÓN El asunto que interesa es indagar acerca de la posibilidad de exponer en forma sistemática y ordenada las normas o principios vigentes y aplicables al accionar de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en el ámbito de la paz y la seguridad internacionales, de manera que ello permita no sólo la precisión y el desarrollo de los mismos, lo que, de por sí, fortalecería a la propia Organización y ayudaría a consolidar la paz y la seguridad en el continente, sino también que la función que aquella debe cumplir en tales ámbitos realmente sea percibida como necesaria y apreciada su eficiencia acorde al mérito de las facultades que le han sido otorgadas.2 1 Sumario: INTRODUCCIÓN. I. ROL DE LA OEA EN MATERIA DE PAZ Y SEGURIDAD INTERNACIONALES. A. Fundamento. B. Ámbito conceptual. a) Paz internacional. b) Seguridad internacional. C. Ámbito espacial. II. LA ACCIÓN DE LA OEA EN MATERIA DE PAZ Y SEGURIDAD

INTERNACIONALES. A. Objetivo principal. B. Resoluciones no vinculantes. a) Norma general. b) Excepción: medidas no coercitivas en marco de TIAR.

C. Resoluciones no vinculadas al empleo de la fuerza armada. D. Resoluciones relativas al empleo de la fuerza armada. a) Calificación de la agresión. b) Organización de la acción solidaria en caso de agresión. c) Aplicación del TIAR. E. Resoluciones concernientes al empleo de la fuerza armada al amparo de la ONU. III. CONDICIONANTES DE LA ACCIÓN DE LA OEA EN MATERIA DE PAZ Y SEGURIDAD INTERNACIONALES. A. Especificidad. B.

Desarrollo progresivo. C. Preeminencia de la ONU. D. Rol del Estado soberano. IV. LA TOMA DE DECISIONES DE LA OEA EN MATERIA DE PAZ Y SEGURIDAD INTERNACIONALES. A. Asamblea General y/o Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores. B. Órgano de Consulta. C. Consejo Permanente. D. Secretario General. E. Órganos Asesores. a) Comité Consultivo de Defensa. b) Junta Interamericana de Defensa. c) Comisión de Seguridad hemisférica. d) Otros órganos, organismos o entidades. V. CONCLUSIONES. 2 Considerando lo expuesto en los informes CJI/doc.38/99 corr.1, "Aspectos Jurídicos de la Seguridad Hemisférica - Primer preinforme sobre la Carta de la Organización de los Estados Americanos: limitaciones y posibilidades", CJI/doc.9/00, "Aspectos Jurídicos de la Seguridad Hemisférica - Segundo

preinforme sobre la Carta de la Organización de los Estados Americanos: conceptos" y CJI/doc.128/03, “Seguridad Interamericana”, todos presentados por el autor del presente documento, la resolución CJI/RES.65 (LXIII-O/03), dispuso un estudio con vista a recoger y presentar sistemáticamente las normas internacionales vigentes en materia de paz y seguridad internacionales en las Américas, abarcando, al menos, el concepto de paz y seguridad interamericanas y sus vinculaciones con otros temas jurídicos interamericanos; los procedimientos y medidas susceptibles a seguirse por la OEA en casos que afecten o puedan afectar la paz y seguridad interamericanas; y, finalmente, las áreas donde sobre este asunto podría tener lugar el desarrollo progresivo del Derecho Internacional de las Américas y las medidas de coordinación entre la Organización y otros organismos hemisféricos relacionados con la paz y seguridad internacionales. En cumplimiento de ese mandato, el autor del presente informe presentó el documento CJI/doc.147/04 rev.1., “Aspectos Jurídicos sobre la Seguridad Hemisférica (Documento de trabajo para la preparación de un Proyecto de Resolución sobre la Acción de la Organización de los Estados Americanos en materia de Paz y Seguridad Internacionales)” concerniente a algunas de las normas o principios que podría contener una eventual Resolución o Declaración sobre la Acción de la Organización de los Estados Americanos en materia de Paz y Seguridad Internacionales, a ser adoptada por la Asamblea General de la Organización o por el propio Comité Jurídico Interamericano. En esta oportunidad, se eleva el presente informe que intenta, por una parte, recoger las observaciones formuladas por los miembros del Comité Jurídico

Interamericano durante su 64o período ordinario de sesiones al mencionado documento CJI/doc.147/04 rev.1. y por la otra parte, recoger lo decidido por la Asamblea General durante su XXXIV período ordinario de sesiones (Quito, junio, 2004), mediante la Resolución AG/RES.2042 (XXXIV-O/04), por la que Se trata, pues, no de esbozar normas o principios que podrían ser adoptados por la OEA en materia de paz y seguridad internacionales, sino de indicar cuáles son los principios o normas actualmente en vigor con respecto a la misma.3 En suma, se intenta exponer no lo que podría catalogarse como el “deber ser” del Derecho Interamericano en lo atinente a la paz y la seguridad internacionales, sino sencillamente lo que dicho Derecho “es” actualmente acorde a la voluntad de los Estados Miembros de la OEA.4 Es ya una clásica afirmación aquella que expresa que la OEA es lo que sus Estados Miembros quieran que sea. Para abordar el tema se tendrán como fuentes del Derecho Internacional aplicable básicamente la Carta de la OEA, con sus modificaciones5, y el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, TIAR, con su Protocolo de Reformas.6 Ello importa recordar desde ya que las referidas normas que modifican sea la Carta de la OEA7 sea el TIAR8, no regulan a todos los Estados Miembros de la OEA, sino únicamente a los que las han ratificado. Al emprender tal labor, procedería demandarse, en primer término, acerca del rol de la OEA en lo que se refiere a la paz y la seguridad internacionales, para luego analizar, sucesivamente, lo que ella puede hacer en ese campo, las condiciones en que lo puede hacer

y quienes adoptan las decisiones correspondientes.

I. ROL DE LA OEA EN MATERIA DE PAZ Y SEGURIDAD INTERNACIONALES La tesis central que se pretende sostener es que uno de los cometidos más fundamentales de la OEA es el afianzamiento de la paz y la seguridad en el Continente, de manera, por lo tanto, que no puede eludir u omitir actuar en ese ámbito. Ese objetivo y propósito esencial, por otra parte, debe inspirar su accionar y servir de regla de interpretación al conjunto de su Texto Fundamental.9 Finalmente, que de tan relevante objetivo y propósito esencial necesariamente deben desprenderse facultades para alcanzarlo, pues, de otra forma, no habría tenido sentido estipularlo destacada y expresamente en la referida Convención de

Base. Para explicar tal afirmación resulta menester aludir al fundamento de ese rol, al ámbito conceptual del mismo y a su ámbito espacial. solicitó al Comité Jurídico Interamericano “que, en caso que decida realizar nuevos estudios sobre este tema, tome en cuenta la Declaración sobre Seguridad en las Américas adoptada por la Conferencia Especial sobre Seguridad celebrada en México, D.F., en octubre de 2003, en particular la parte correspondiente a la paz y la seguridad internacionales”. 3 Sería un ejercicio similar al realizado en forma previa a la adopción de la Carta Democrática Interamericana. 4 En tal sentido, se trata de un esfuerzo con una perspectiva distinta a la que inspira los documentos OEA/Ser.Q CJI/doc.19/99, 28 enero 1999, “Hacia un nuevo concepto de seguridad hemisférica”; OEA/Ser.Q CJI/doc.11/00 rev.1, 25 jul. 2000, “Hacia un nuevo concepto de seguridad hemisférica” , y

OEA/Ser.Q CJI/doc.32/00, 10 ag. 2000, “Aspectos jurídicos de la seguridad hemisférica”, todos presentados por el doctor Sergio GONZÁLEZ GÁLVEZ, y OEA/Ser.Q CJI/doc 26/99 corr.1, 25 agosto 1999, “Seguridad Hemisférica. Consideraciones sobre la situación actual del sistema interamericano de seguridad y las medidas de confianza”, y OEA/Ser.Q CJI/doc 4/00 corr.1, 28 marzo 2000, “Reflexiones preliminares sobre la problemática derivada de la marginación del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR), la viabilidad de un nuevo instrumento para la preservación de la paz en el ámbito hemisférico y el proceso en torno al nuevo concepto de la seguridad”, ambos presentados por el doctor Luis MARCHAND STENS. 5 El Protocolo de Buenos Aires, de 1967, Protocolo de Cartagena de Indias, de 1985, Protocolo de Washington, de 1992 y Protocolo de Managua, de 1993. 6 Protocolo de 1975. 7 El Protocolo de Buenos Aires ha sido ratificado por 31 de los 35 Estados Miembros de la OEA; el de Cartagena de Indias, por 29; el de Washington por 24 y el de Managua, por 32 Estados Miembros. 8 Mientras el TIAR ha sido ratificado por 20 de los 35 Estados Miembros de la OEA, el Protocolo de Reformas, que lo modifica lo ha sido por 8 Estados Miembros. Este último no ha, por tanto, entrado en vigor. 9 El párrafo 1° del artículo 31° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone que “un tratado deberá interpretarse de buena fe

conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.”

A. Fundamento La Carta de la OEA no deja duda alguna con respecto a la relevancia que los asuntos atingentes a la paz y la seguridad internacionales tienen o deben tener para ella. Basta con citar, por de pronto, lo que dispone la primera frase del inciso 1° de su artículo 1, que expresa que “los Estados americanos consagran en esta Carta la organización internacional que han desarrollado para lograr un orden de paz ….” Ciertamente, la paz no es el único fin u objetivo que tiene la Organización, pero es el primero que su Carta establece. Ello se compadece, por lo demás, con el mismo tratamiento que le otorga la letra a) de su Artículo 2, a saber, que “la Organización de los Estados Americanos, para realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes propósitos esenciales: … Afianzar la paz y la seguridad del Continente.” El afianzamiento de la paz y la seguridad internacionales es, por ende, un propósito esencial de la OEA. Ello implica que ésta debe afirmar, asegurar, apoyar, sostener o consolidar10 la paz y la seguridad en el continente, pero que ello debe hacerlo con el ánimo o intención sustancial o principal11 o en tanto cosa sustancial, permanente, invariable y característica de su propia naturaleza.12

Esta connotación de la esencia de la OEA se condice, por lo demás, con la razón por la que fue creada. En efecto, ya en la segunda frase del inciso 1° del artículo 1 de la Carta de la

Organización se indica que “dentro de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos constituye un organismo regional.” Y en el ya parcialmente transcrito artículo 2 de la misma se dispone que la entidad tiene los propósitos esenciales que indica en razón de la realización de “los principios en que se funda” y para “cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas.” De suerte, por tanto, que hay una expresa remisión a la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en cuya Carta se alude, en el Capítulo VIII denominado precisamente “Acuerdos Regionales”, a éstos. Y lo hace en términos de vincularlos muy estrechamente a los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Especialmente ilustrativo es, a este respecto, lo que dispone el párrafo 1° del artículo 52 de la Carta de la ONU, al señalar que “ninguna disposición de esta Carta se opone a la existencia de acuerdos u organismos regionales cuyo fin sea entender en los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y seguridad internacionales y susceptibles de acción regional, siempre que dichos acuerdos u organismos, y sus actividades, sean compatibles con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas.” La OEA fue, en consecuencia, fundada en la perspectiva de ser un acuerdo u organismo regional a que se refiere el párrafo 1° del artículo 52 de la Convención de Base de la ONU, vale decir, de aquellos “cuyo fin sea entender en los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y seguridad internacionales y susceptibles de acción regional”.

La OEA fue concebida y es, entonces, una organización conocida por la doctrina como de vocación general o política, es decir, cuyo objeto es la paz y la seguridad internacionales y que, por lo mismo, se puede ocupar de cualquier asunto que afecte o pueda incidir en éstas, 10 Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en adelante el Diccionario, afianzamiento es la acción y efecto de afianzar y ésta implica, entre otros significados, afirmar o asegurar, apoyar, sostener, asir, agarrar, hacer firme o consolidar algo. 11 Conforme al Diccionario, propósito significa ánimo o intención de hacer o no hacer algo, objeto, mira, cosa que se pretende, asunto, materia de que se trata. 12 De acuerdo al Diccionario, esencia es, entre otras acepciones, aquello que constituye la naturaleza de las cosas, lo permanente e invariable de ellas, lo más importante y característico de una cosa. organización que se contrapone a la de tipo especializada, la que únicamente puede abocarse al objeto específico para el cual fue creada. De manera, por lo tanto, que fundadamente se puede expresar que el objetivo primordial, aunque no único, de la OEA, del que no puede ni debe sustraerse, es el mantenimiento y restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales en el hemisferio.

B. Ámbito conceptual Al determinar el fundamento de lo que conceptualmente puede hacer la OEA en materia de paz y seguridad internacionales, se pueden desprender seguidamente los ámbitos en que puede actuar.

En términos de conceptos, cabe indicar que la Organización puede y debe actuar en dos

campos distintos. Uno es el de la paz y el otro el de la seguridad. Al este respecto, hay que señalar, aunque tal vez parezca obvio, que la paz y la seguridad internacionales son concebidas como dos realidades distintas por la propia Carta de la OEA. Así, la ya mencionada letra a) del artículo 2 de ésta alude al afianzamiento de “la paz y la seguridad del Continente.” Por su parte, el artículo 23 de la misma señala que “las medidas que, de acuerdo con los tratados vigentes, se adopten para el mantenimiento de la paz y la seguridad, no constituyen violación de los principios enunciados en los artículos 19 y 21.” Y el párrafo 2° del artículo 110 de ella indica que “el Secretario General podrá llevar a la atención de la Asamblea General o del Consejo Permanente cualquier asunto que, en su opinión, pudiese afectar la paz y la seguridad del Continente o el desarrollo de los Estados miembros.” 13 De lo anterior, resulta necesario, pues, interrogarse sobre el contenido de ambos conceptos, de lo cual necesariamente brotará la real amplitud de la acción que la OEA puede desarrollar con relación a ellos. a) Paz internacional La ausencia de un concepto de paz internacional suministrado expresamente por el Derecho Internacional y la circunstancia de que éste contempla la obligación de no recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza armada en las relaciones internacionales, ha hecho que la doctrina llegue a la conclusión o consenso de que la paz internacional es, ante todo, aunque no exclusivamente, un estado o una situación de “no guerra”. Ello en mérito de que si bien, desde el punto de vista de las ciencias sociales, la paz no significa únicamente la carencia de guerra y la sola prohibición de la agresión no conduciría

necesariamente a aquella, se podría sostener que las nociones de guerra y de paz no tienen, para tales disciplinas, un contenido objetivo inequívoco. De allí que en la ciencia política se haya optado más bien por la referencia a una sociedad, la actual, como de “ausencia organizada de paz”, para reflejar una situación en que no hay una guerra global y en que los demás conflictos armados se encuentran localizados sin riesgo, por ende, de involucrar a todo el planeta o al menos, sin enfrentar directamente a las grandes potencias. Para los juristas, en cambio, el concepto de paz ha sido íntimamente vinculado al de guerra, en especial cuando, a partir del reconocimiento de que el “estado de guerra” sustituye al “estado de paz”, se hace aplicable el Derecho de la Guerra y hoy el Derecho Internacional Humanitario. Y la guerra, en el ámbito de jurídico, sería, entonces, la lucha armada entre Estados, que tiene por objeto hacer prevalecer un punto de vista político utilizando medios 13 Por lo demás, lo mismo acontece en la Carta de la ONU. Sus artículos 1, párrafo 1, 2, párrafo 3, 11, párrafos 1, 2 y 3, 12, párrafo 2, 15, párrafo 1, 18, párrafo 2, 23, párrafo 1, 24, párrafo 1, 26, 33, párrafo 1, 34, 37, párrafo 2, 39, 43, párrafo 1, 47, párrafo 1, 48, párrafo 1, 51, 52, párrafo 1, 54 y 99 se

mencionan a “la paz y la seguridad internacionales”, es decir, emplean un artículo antes de cada concepto y a ambos lo engloban con un calificativo en plural, con lo que indican que se trata de dos realidades distintas. reglamentados por el Derecho Internacional, o, en los tiempos actuales, los conflictos armados internacionales, que comprenden no sólo a enfrentamientos armados entre Estados, sino también a conflictos internos armados con dimensión o consecuencia internacional. La concepción jurídica de la paz parece corresponder, por lo demás, a lo que en el sentido corriente de los términos se entiende por paz internacional.14 Efectivamente, según el Diccionario, paz es “la situación y relación mutua de quienes no están en guerra, pública tranquilidad y quietud de los Estados, en contraposición a la guerra o a la turbulencia” y guerra es, según el mismo texto, “desavenencia y rompimiento de la paz entre dos o más potencias; lucha armada entre dos o más naciones o entre bandos de una misma nación”. Tal óptica parece ser la seguida por la Carta de la OEA, pues aunque no define lo que entiende por paz internacional, le exige a los Estados no recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza de la fuerza en sus relaciones mutuas. Efectivamente, del artículo 22 de la Carta de la OEA expresa que “los Estados americanos se obligan en sus relaciones internacionales a no recurrir al uso de la fuerza, salvo el caso de legítima defensa, de conformidad con los tratados vigentes o en cumplimiento de dichos tratados.” A su vez, el párrafo 4 del artículo 2 de la Carta ONU dispone que “para la realización de

los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios: … Los miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas.”15 A su turno, el TIAR dispone, en su artículo 1, que “las Altas Partes Contratantes condenan formalmente la guerra y se obligan en sus relaciones internacionales a no recurrir a la amenaza ni al uso de la fuerza en cualquier forma incompatible con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o del presente Tratado”, y en el artículo 1 modificado por el artículo I de su Protocolo de Reformas reitera que “las Altas Partes Contratantes condenan formalmente la guerra y se obligan, en sus relaciones internacionales, a no recurrir a la amenaza ni al uso de la fuerza en cualquier forma incompatible con las disposiciones de las Cartas de la Organización de los Estados Americanos y de las Naciones Unidas o del presente Tratado.” La práctica de la OEA apunta en el mismo sentido, como lo demostrarían el 3er.resolutivo de la resolución CP/RES.359 (490/82), del 13 de abril de 1982, concerniente a “la Situación existente entre la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Relación con las Islas Malvinas”, cuando señala que se ofrece la cooperación amistosa de la OEA “a los esfuerzos de paz…que aleje el peligro de guerra entre” tales países, y el cuarto considerando de la Resolución I, denominada “Grave situación planteada

en el Atlántico Sur”, del 28 de abril de 1982, adoptada en la Vigésima Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, al aludir a la urgencia del cese de “hostilidades por cuanto alteran la paz del continente”. De suerte, pues, que el objetivo y propósito esencial de la OEA con relación a la paz sería que, en el hemisferio, no se emplee la fuerza armada, no hayan guerras entre los Estados. Teniendo presente esto y que, a mayor a mayor abundamiento, dicho Tratado tampoco 14 El párrafo 1° del artículo 31° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone que “un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.” 15 En este misma dirección se ubica el artículo 52 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que prescribe que “es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.” proporciona expresamente un concepto de paz,16 se podría afirmar que, para estos efectos, se entiende por paz aquel estado o situación internacional en que los Estados se abstienen de recurrir a la fuerza armada en sus relaciones mutuas. Concebido así, el objetivo y propósito esencial de que no existan guerras, no obstante de ser de gran envergadura17, aparecería formalmente como reducido o restringido. Sin embargo, la amplitud de la posible acción en este asunto viene dado por el segundo de los conceptos

aludido, a saber, el de la seguridad internacional. b) Seguridad internacional El Derecho Internacional tampoco proporciona un concepto de seguridad internacional. La norma de la Carta de la OEA que, con todo, podría proporcionar alguna luz sobre el particular, podría ser el artículo 29 de la misma, al hacer referencia a “… la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado americano … afectadas … por cualquier otro hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América, …”. La misma idea es reproducida en el artículo 6 del TIAR al aludir a “… la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado Americano … afectadas … por cualquier otro hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América,… ”. Lo mismo ocurre en el artículo 5 modificado por el artículo I del Protocolo de Reformas del TIAR al mencionar a “… la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado Parte … afectadas … por un conflicto o hecho grave que pueda poner en peligro la paz de América, …”. De modo que, al hacer referencia a “cualquier otro hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América”, los citados textos jurídicos estarían dando por sentado que habrían hechos o situaciones que se distinguirían, no por efectivamente terminar con la paz internacional, esto es, la ausencia de guerra o del uso de la fuerza armada en las relaciones entre Estados, sino porque podrían eventualmente dar paso efectivo a esta última y, consecuentemente, terminar con aquella. Lo mismo se podría sostener en lo que respecta a la Carta de la ONU, en la que se alude a

“prevenir y eliminar amenazas a la paz”18, o a “que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales”19 o a que se pueda “poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales”20 o a “toda amenaza a la paz”.21 El concepto de seguridad diría relación, por ende, con la situación en que la paz estaría en peligro. Es ese precisamente el significado que el sentido corriente de los términos le otorga al concepto de seguridad.22 Seguridad, según el Diccionario, es “la cualidad de seguro” y éste, por su parte, significa “libre y exento de todo peligro, daño o riesgo”. Cabe tener presente, por otra parte, que es precisamente ese el sentido y alcance que la ha reconocido la propia OEA, en, por ejemplo, la resolución CP/RES 359 (490/82), del 13 de abril de 1982, “Situación existente entre la República Argentina y el Reino Unido de Gran 16 Tampoco lo está en el la Carta de la ONU. 17 La ausencia de guerra es, de por sí, una situación que se aprecia en debida forma sólo cuando no se vive en ella. 18 Párrafo 1 del artículo 1. 19 Párrafo 3 del artículo 2. 20 Artículo 34. 21 Artículo 39. 22 El párrafo 1° del artículo 31° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Ver nota 14. Bretaña e Irlanda del Norte en relación con las Islas Malvinas”, al expresar, en su primer considerando, que esa situación “pone en peligro la paz del Continente”.

Por lo mismo y, en especial, dada la referencia que el citado artículo 29 hace a “cualquier otro hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América”, el concepto de seguridad internacional permite una apreciación discrecional, más no arbitraria, del órgano competente acerca del hecho o situación que amenaza a la paz en el hemisferio. Y, por lo mismo, podrían incluirse en esa categoría no sólo los denominados por la doctrina como conflictos internos con dimensión internacional, es decir, aquellos que se dan al interior de un Estado entre sus propios ciudadanos, pero cuyas consecuencias traspasan sus fronteras, sino también múltiples acontecimientos o hechos. Particular relevancia tuvo, en su oportunidad y a este respecto, el régimen político asumido por Cuba. Efectivamente, la Octava Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, de 1962, adoptó, entre otras, la Resolución VI, por la que declaró que el Gobierno de Cuba, al reconocerse de inspiración marxista-leninista, voluntariamente se colocaba fuera del Sistema Interamericano y que esa situación debía ser objeto de “la más continua vigilancia por parte de los países miembros de la Organización de los Estados Americanos, los que debían informar al Consejo de todo hecho o situación capaz de poner en peligro la paz y seguridad del Continente”. Y hoy habría que incluir entre las amenazas a la paz los actos de terrorismo. Ya la resolución CP/RES.796 (1293/01), adoptada el 19 de septiembre de 2001, por el Consejo Permanente de la OEA por la que convoca a la Vigésima Tercera Reunión de Consulta de

Ministros de Relaciones Exteriores con motivo de los atentados del 11 del mismo mes, a las edificaciones conocidas como Torres Gemelas de Nueva York, Estados Unidos de América, señala a “los actos de terrorismo … como una amenaza a la paz y seguridad de las Américas …” y, consecuentemente, convoca a la referida Reunión de Consulta “para considerar la amenaza a la seguridad hemisférica que representa el terrorismo internacional”. La resolución CP/RES.797 (1293/01), también del 19 de septiembre de 2001, reitera que “los referidos ataques representan una clara amenaza a la paz y a la seguridad en el Hemisferio”. Es, por otra parte, por el mismo motivo que la Declaración sobre Seguridad en las Américas23 aborda, acorde a una perspectiva o dimensión que denomina multidimensional, tanto las tradicionales como las nuevas amenazas a la paz, incluyendo entre estas últimas al “terrorismo, la delincuencia organizada transnacional, el problema mundial de las drogas, la corrupción, el lavado de activos, el tráfico ilícito de armas y las conexiones entre ellos; la pobreza extrema y la exclusión social de amplios sectores de la población, que también afectan la estabilidad y la democracia …” y que “erosiona la cohesión social y vulnera la seguridad de los Estados; los desastres naturales y los de origen humano, el VIH/SIDA y otras enfermedades, otros riesgos a la salud y el deterioro del medio ambiente; la trata de personas; los ataques a la seguridad cibernética; la posibilidad de que surja un daño en el caso de un accidente o incidente durante el transporte marítimo de materiales potencialmente peligrosos, incluidos el petróleo, material radioactivo y desechos tóxicos; y

la posibilidad del acceso, posesión y uso de armas de destrucción en masa y sus medios vectores por terroristas.”24 Es precisamente por el mencionado enfoque de alcance multidimensional que adopta, que la referida Declaración indica, como preámbulo de los Valores Compartidos y Enfoques Comunes, que la “nueva concepción de la seguridad en el Hemisferio … incluye las amenazas tradicionales y las nuevas amenazas, preocupaciones y otros desafíos a la 23 Aprobada por la Conferencia Especial sobre Seguridad, realizada en Ciudad de México, el 27 y 28 de octubre de 2003, CES/dec.1/03 rev.1, 28 de octubre 2003, Original: Español. 24 Parte II: Valores Compartidos y Enfoques Comunes, letra m). seguridad de los Estados del Hemisferio, incorpora las prioridades de cada Estado, contribuye a la consolidación de la paz, al desarrollo integral y a la justicia social, y se basa en valores democráticos, el respeto, la promoción y defensa de los derechos humanos, la solidaridad, la cooperación y el respeto a la soberanía nacional”, para seguidamente asumir Compromisos y Acciones de Cooperación en las variadas áreas, que comprenden a la democracia, los derechos humanos, la solución pacífica de los conflictos, la soberanía de los Estados, la situación de los pequeños Estados insulares, los acuerdos bilaterales o subregionales en materia de seguridad y defensa, las zonas de paz, la zona libre de armas nucleares, el control de armamentos, el desarme y la destrucción de armas de destrucción masiva, la región libre de armas biológicas y químicas, la limitación de los gastos militares,

las medidas de fom

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