CNDJ - 1. s falta Art.32 Ley 1123 de 2007 INJURÍAS PERSPECTIVA DE GÉNERO Violencia
Detalles
- Título
- CNDJ - 1. s falta Art.32 Ley 1123 de 2007 INJURÍAS PERSPECTIVA DE GÉNERO Violencia
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
A 11630
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., tres (3) de abril de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 08001110200020190098201
Aprobado, según acta N.° 022 de 2024
Criterio normativo: artículo 32 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: injuria
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado Edie Rafael Gallardo Polo contra la sentencia del 25 de noviembre de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2 declaró disciplinariamente responsable al abogado Edie Rafael Gallardo Polo y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la infracción dolosa del artículo 32 de la Ley 1123 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia de la magistrada María José Casado Brajín en sala dual con el magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. de 2007 y el deber contemplado en el numeral 7 del artículo 28 de la
Ley 1123 de 2007, consistente en observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado disciplinable, Edie Rafael Gallardo Polo, fue investigado y sancionado en primera instancia por haber realizado afirmaciones injuriosas, el día 22 de agosto del año 2019, en contra de la jueza once laboral del circuito de Barranquilla, Rozelly Edith Paternostro Herrera.
Las afirmaciones se expresaron en el marco del seguimiento de un caso del que era apoderado el abogado Gallardo, y que se tramitaba en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, regido por la jueza Paternostro.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. La presente actuación disciplinaria se originó en la queja y/o solicitud de investigación disciplinaria presentada el 23 de agosto de 20193 por parte de la jueza once laboral del circuito de Barranquilla, Rozelly Edith Paternostro Herrera, en contra del abogado Edie Rafael Gallardo Polo. 3.2. Por medio de acta individual de reparto del día 23 de agosto de 20194, la queja fue asignada a la magistrada María José Casado Brajín, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 3 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 001, folios 1-27.
4 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 001, folio 27. Pági na 2 | 44 3.3. Mediante auto del 29 de agosto de 20195, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor Edie Rafael Gallardo Polo. La apertura se realizó previa verificación de la condición de abogado6; y en el auto se solicitó: (i) enterar al representante del Ministerio Público sobre la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 10 de diciembre de 2019, como también a la quejosa; ii) citar al disciplinable por el medio más expedito para que comparezca a la precitada audiencia; e iii) incorporar el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. 3.4. Mediante auto del 3 de diciembre de 20197, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico resolvió reprogramar la audiencia de pruebas y calificación provisional, para llevarla a cabo el día 11 de diciembre de 2019. 3.5. Tras aplazamientos de la realización y/o continuación de la audiencia, esta se llevó a cabo de manera efectiva en las siguientes fechas: el 11 de diciembre de 20198, a la cual se le dio continuidad el 7 de febrero de 20209, el 10 de agosto de 202110, el 25 de octubre de 202111, el 26 de mayo de 202212, el 11 de julio de 202213 y el 12 de agosto de 202214. 3.6. El 11 de julio de 202215, se procedió la primera instancia sobre la
calificación jurídica de la actuación, con auto de cargos proferido en contra del disciplinable, en los siguientes términos: 5 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 002, folio 3. 6 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 002, folios 1-2. 7 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 002, folio 4. 8 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 002A. 9 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 002B. 10 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 13. 11 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 18. 12 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 27. 13 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 33. 14 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 45. 15 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 33. Pági na 3 | 44
Imputación fáctica: Para realizar la imputación fáctica, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico tuvo en cuenta el escrito de queja presentado por la jueza Paternostro y los testimonios que fueron solicitados como prueba. En esa medida, las expresiones sobre las cuales se cifró el reproche son del siguiente tenor literal: Que si lo iba a atender en ventanilla como lo hacía la cachaca del juzgado 10 (…) de modo que me vas a atender en el mostrador», «Que si necesitaba ponerse una falda para que lo atendiera dentro de su despacho», «Que no se necesita ser abogado para saber cuál era la etapa procesal que sigue a continuación», «Que no se necesita un estudio sesudo para saber lo que sigue», «Que manoteaba en todo momento en la ventanilla del juzgado, con el
documento que tenía fecha de recibido 6 de agosto de 2019», «Que igualmente manifestaba que no era santo de su devoción». Que al momento de salir la abogada del recinto de dicha dependencia judicial, al observarla, el abogado investigado manifestaba […] «Ahí va, que para eso le paga el Estado, que se nota que no quiere trabajar», «Por eso es que la doctora siempre estará flaca, por no hacer las cosas bien» […]16 De igual manera, se incluyó como aspectos de la imputación fáctica, gestos de manoteo (movimiento con las manos), realizados por parte del disciplinado17.
Imputación jurídica: […] Se observa que existe una presunta responsabilidad de que el abogado investigado posiblemente haya faltado al deber consagrado en el artículo 28, numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, tal como es, observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, los abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. A su vez, con ocasión a esta presunta falta al deber consagrado, pudo haber incurrido en la falta que se encuentra establecida en el artículo 32 de la referida Ley, que establece que constituye falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos. Para este caso debemos tener en cuenta que el verbo que debe calificarse para el efecto de esta audiencia, conforme a las
actuaciones narradas por parte de la quejosa o juez, la doctora Paternostro Herrera se encuentran configuradas o encuadradas en el verbo injuriar, el cual debemos tener en cuenta, que refiere a 16 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 33. 17 Ibidem. Pági na 4 | 44 aquellas al momento de la contextualización del animus injuriandi, que se configura al momento de exteriorizarse una voluntad de intención o ánimo de realizar expresiones o frases que atenten contra la dignidad y el honor de una persona […] Dicha conducta será calificada a título de dolo, por cuanto existe en ello una intención o manifestación de que dichas expresiones efectivamente cumplan con el animus injuriandi […]18. 3.7. El 19 de julio de 2022, el abogado Pedro Antonio Turbay Salcedo radicó poder para actuar como apoderado judicial del señor Edie Rafael Gallardo Polo19. 3.8. El 12 de agosto de 2022, en el marco de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se realizó inspección judicial, con el fin de verificar las condiciones acústicas del despacho en donde funciona el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla20. 3.9. El 28 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento21. En la audiencia se presentó alegatos de conclusión, los cuales, el disciplinado, también remitió por escrito22. 3.10. El 25 de noviembre de 202223, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico profirió sentencia que declaró responsable disciplinariamente al abogado Edie Rafael Gallardo Polo.
3.11. El 5 de diciembre de 202224, se notificó la sentencia de primera instancia de manera personal, a través de correo electrónico; con constancia de entrega del mismo día. 18 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 33. 19 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 36. 20 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 44. 21 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 59. 22 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 57. 23 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 62. 24 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 63. Pági na 5 | 44 3.12. El 9 de diciembre de 202225, el abogado Edie Rafael Gallardo Polo presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró responsable disciplinariamente al abogado Edie Rafael Gallardo Polo, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por cometer injurias en contra de una jueza.
Para fundamentar su decisión, el a quo planteó como problema jurídico, el determinar si el abogado Edie Rafael Gallardo Polo incurrió en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, transgrediendo así, el deber contemplado en el artículo 28 numeral 7 de la misma norma, a título de dolo, al realizar afirmaciones injuriosas
en contra de la funcionaria judicial. Seguidamente, el a quo pasó a analizar la tipicidad de la falta imputada. Se señala que la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 es una falta que establece varios verbos rectores, sin embargo, el caso en particular se encuentra encuadrado en el verbo injuriar. Sobre la tipicidad, se indicó que de acuerdo con el testimonio de la señora Iveth Katherine Leal Rojas, escribiente del Juzgado en donde ocurrieron los hechos, el disciplinado solicitó información del proceso radicado nº 2016-00212-01, promovido por el señor Álvaro Ruiz 25 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 66. Pági na 6 | 44 Jaramillo y otro, en contra de Colpensiones. La servidora dio a conocer la información que reposaba en los libros y demás archivos del despacho, pero el disciplinado inconforme con la atención brindada, pidió hablar con la jueza. Ante lo cual, la jueza se acercó a la ventanilla, donde el abogado disciplinado lanzó expresiones como las siguientes: […] Que si lo iba a atender en ventanilla como lo hacía la cachaca del juzgado 10 (…) De modo que me vas a atender en el mostrador” “Que si necesitaba ponerse una falda para que lo atendiera dentro de mi despacho (…) Que no se necesita ser abogado para saber cuál es la etapa procesal que sigue a continuación (…) Que no se necesita un estudio sesudo para saber lo que sigue”. Sé que no soy santo de su devoción […]. De igual forma, se señaló que el abogado manoteaba al frente de la
ventanilla del Juzgado y hablaba en tono amenazante. Se refiere también que la testigo Leal Rojas manifestó que el disciplinado utilizó expresiones irrespetuosas en relación con el aspecto físico de la jueza Paternostro, como «por eso es que ella está flaca, porque nunca actuaba como debía actuar». Por su parte, y de acuerdo con el testimonio de la servidora judicial Wendy Orozco Manotas, cuando caminaba por el pasillo, el abogado disciplinado dijo en tono alto a otro abogado que lo acompañaba, y señalando con el dedo índice: «mira a donde va». A su vez, en otro apartado de la sentencia, se indica que la testigo Orozco Morales señaló que el abogado disciplinado manifestó: «si ahí va, mírela ahí se va, se nota que no quiere trabajar, para eso le paga el Estado, se nota que no quiere trabajar». Posteriormente, se pasó a determinar por el a quo, sí existe o no animus injuriandi por parte del disciplinado. Al respecto, se citó el pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicado nº 52001-11-02-000-2017-00408-01, magistrada ponente, Diana Marina Vélez Vásquez: Pági na 7 | 44 […] Ahora bien, entendido el animus injuriando como aquel propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su configuración, según la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y
(iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de menoscabar la honra[…]. De igual manera, y haciendo referencia a providencia de la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial del 24 de noviembre de 2021, se indicó que la injuria también puede cometerse mediante expresiones, símbolos, gestos o ademanes: […] Así las cosas, la Comisión considera necesario aclararle al recurrente, que si bien una de las formas en las cuales se puede incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, es cuando se elevan afirmaciones deshonrosas, también se incurre en esta falta cuando mediante expresiones, símbolos, gestos, ademanes, movimientos, conductas o actitudes de contenido ofensivo un abogado se dirige a los servidores públicos, colegas o demás personas que intervienen en el ejercicio profesional, bajo la potencionalidad y/o intención de ofender, intimidar o menoscabar el honor de la persona, pues todas ellas se pueden enmarcar dentro del verbo rector “injuria” que contiene el tipo disciplinario[…]. A partir del análisis de la versión libre por parte del disciplinado, el a quo concluyó que éste aceptó haberle dicho a la quejosa «que no le parecía bien que abandonara su despacho para venir a la ventanilla
cuando los señores jueces de la república así fuera para regañar a un usuario lo mandan a entrar a su despacho». Sobre este particular, el a quo apunta que el abogado Gallardo Polo se contradijo con lo señalado previamente, ya que en la sesión del 7 de febrero de 2020 manifestó: «en ningún momento he hablado de alguna juez que atienda por la ventanilla; a mí no me interesa que el juez me atienda en su despacho ni acostumbro a ser amigo de los jueces». Pági na 8 | 44 De acuerdo con el a quo, el abogado también admitió haber dicho: «a usted le pagan con los impuestos que pagamos los contribuyentes, y usted está en mora de darle impulso al proceso, me da fecha y no cumple. Cíteme para el martes de Carnaval, pero que sea seguro». Por su parte, con relación a la manifestación sobre el aspecto físico de la jueza, el a quo apuntó que el disciplinado reconoció en los descargos que: «es una manifestación sin sentido, pues a las mujeres les fascina estar a la línea, entonces de esa manera no podría tratar de ofender a la quejosa». Con base en lo anterior, la primera instancia concluye que, con esa explicación, se aceptó que sí se hizo referencia al físico de la jueza, como lo dijo la testigo en la declaración. Finalmente, el a quo concluyó sobre este aspecto, que no es admisible que un profesional del derecho haga alusión a la contextura de una funcionaria judicial, relacionándolo con un presunto actuar irregular en el ejercicio de sus funciones. En cuanto a la declaración de la señora Yuranis Elena Castro Ruiz, la testigo aclaró que el día que acudió con el disciplinado al Juzgado 11
Laboral del Circuito de Barranquilla, fue el 7 de junio de 2019; y no el día en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, en consecuencia, se determina que su testimonio no genera ningún aporte a la investigación. En lo que se refiere al testimonio del señor Alcides Enrique Castro Palencia se señaló en la sentencia de primera instancia que el testigo manifestó: «la juez que lo atendió estaba furiosa y cuestionó al abogado frente a qué ocurría y este solo le respondió que había ido a averiguar sobre un trámite que ella ya le había dicho que iba a salir y que lo había citado tres veces y nada». En cuanto a las dudas planteadas por el disciplinado sobre la acústica de las instalaciones del despacho, que impedirían que las testigos Pági na 9 | 44 hubieran escuchado, el a quo indicó que tras la inspección judicial se comprobó que era totalmente audible lo que se decía por las personas que se encontraban en ventanilla, por lo que se dio credibilidad a las declaraciones de las servidoras judiciales Leal Rojas, Orozco Manotas y Torres Obrador. De igual manera se señaló que no eran de recibo las argumentaciones expuestas por el disciplinado, ni lo mencionado por el apoderado de este en los alegatos de conclusión, ya que solo se limitaron a indicar que los hechos no se encuentran probados y que en caso de haber usado las frases en comento, con ellas no injurió a la jueza quejosa. Así mismo, la Sala Seccional determinó que existió plena certeza que el abogado investigado siempre actuó con total conocimiento del sentido malintencionado y ofensivo de las frases que profirió a la
funcionaria, atentando contra su dignidad y honra. En el mismo sentido, el manoteo con que acompañó las frases se constituye en una injuria por vía de hecho. Por otro lado, la Sala Seccional señaló que el caso objeto de estudio debía ser resuelto bajo la perspectiva de género, citando la providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado nº 52001-1102-00-2017-00408-01 de la magistrada ponente Diana Marina Vélez Vásquez, en la que se indicó que: […] la materialización del derecho a la igualdad impone introducir herramientas para disminuir aquellas situaciones adversas a las que normalmente se enfrenta este grupo, con el propósito de romper los patrones socio culturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre – mujer que, en principio son roles de desigualdad. En esa línea, la Corte Constitucional ha identificado diferentes deberes concretos que corresponden observar al operado jurídico, entre ellos, el de analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres Página 10 | 44 han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferenciado […]. En atención a lo expuesto, la Sala Seccional concluyó que las expresiones utilizadas por el investigado tuvieron el propósito de menospreciar y desacreditar a la jueza, a partir de frases desobligantes frente a su contextura física, sobre la manera cómo desempeñaba sus funciones, o incluso haciendo afirmaciones
insidiosas sobre el actuar de la funcionaria en su horario laboral, lo que a juicio del a quo evidenciaba aún más el carácter malintencionado de las expresiones usadas. A su vez, se indicó por parte de la Sala Seccional que no existió causal de justificación que permitiera relevar al abogado de sus deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007. En lo referente a la modalidad de la conducta, se señaló que sería endilgada a título de dolo, puesto que la falta contra el respeto debido hacia la administración de justicia y las autoridades administrativas es un comportamiento por naturaleza intencional. De igual manera, se indicó que el profesional de derecho, de manera voluntaria, contrarió el deber que se refiere a la observancia de la prudencia, ponderación y respeto de las relaciones con los servidores públicos, colaboradores, auxiliares de la justicia, contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de la profesión. Finalmente, se manifestó que no se demostró causal de exclusión. Finalmente, en lo que respecta a la sanción y teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta y el incumplimiento del deber consagrado en la Ley 1123 de 2007, se impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos meses. Página 11 | 44 Se agregó que la sanción es acorde con los criterios consagrados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose en primer lugar, el principio de necesidad de la sanción disciplinaria, la cual es utilizada, con el fin de prevenir estas conductas, para que no se vuelva a incurrir
en las faltas contenidas en el Código Deontológico del Abogado.
5. RECURSO DE APELACIÓN El abogado Edie Rafael Gallardo Polo presentó recurso de apelación con respecto a la sentencia de primera instancia. En éste, se solicitó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciara sobre la incoherencia y contrariedad entre las declaraciones de las testigos de la quejosa, valorara los alegatos presentados por el disciplinado y revocara la sentencia de primera instancia.
A su vez, el disciplinado presentó sus consideraciones con relación a algunas de las frases objeto de controversia en el presente asunto: «Que si lo iba a atender en ventanilla como lo hacía la cachaca del juzgado 10 (…) De modo que me vas a atender en el mostrador», «Que si necesitaba ponerse una falda para que lo atendiera dentro del despacho», «Que no se necesita ser abogado para saber cuál es la etapa procesal que sigue a continuación», «Que no se necesita un estudio sesudo para saber lo que sigue», «Sé que no soy santo de su devoción». Con relación a estas frases, señaló en algunos casos que no las dijo y en otros, que así las hubiera dicho, no consideraba que se encuadraran en la falta disciplinaria de injuria. De igual manera, señaló que se presentaban incongruencias en las declaraciones de las testigos. De manera particular, con respecto a cada una de las frases, consideró: «Que si lo iba a atender en ventanilla como lo hacía la cachaca del juzgado 10 (…) De modo que me vas a atender en el mostrador»: señaló
Página 12 | 44 que nunca la expresó y agregó los hechos sucedieron de forma distinta a lo señalado por la testigo Leal Rojas. A su vez, consideró que haber insinuado que no se veía bien atender a los usuarios de la administración de justicia por la ventanilla y no en el despacho, no era una falta al debido respeto de la administración de justicia. «Que si necesitaba ponerse una falda para que lo atendiera dentro del despacho»: afirmó que no la dijo. De igual manera, agregó que se cuida de decir ese tipo de frases porque creció en un ambiente en donde estas frases dan lugar a burlas. «Que no se necesita ser abogado para saber cuál es la etapa procesal que sigue a continuación»: señaló que no la dijo. Además, señaló que, si en gracia de discusión la hubiera dicho, no consideraba que sea una ofensa. «Que no se necesita un estudio sesudo para saber lo que sigue»: afirmó que no la dijo. Y agregó que, si la hubiera dicho, no debía ser considerada un ultraje en contra de la quejosa. Por otro lado, el disciplinado se pronunció en su recurso de apelación sobre la acusación de manotear en todo momento, que fue tipificada como injuria por vía de hecho por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. Sobre este particular, señaló que «manotear» significa mover las manos para dar mayor fuerza a lo que se habla o para mostrar un afecto del ánimo. Sobre este particular, el disciplinado considera que manotear al hablar es algo normal, y ello no es una ofensa ni un delito. Finalmente, se debe señalar que el abogado solicitó que se remitieran
copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar a las declarantes que, en su concepto, mintieron al despacho disciplinario. De igual manera, requirió abrir investigación disciplinaria a la magistrada Página 13 | 44 ponente, por permitir que se declarasen falsedades por parte de las testigos.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 24 de enero de 2023, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente26.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el disciplinado, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —esto es, el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial. 26 Expediente Digital, Segunda instancia, Archivo 01. Página 14 | 44 7.2. Planteamiento del problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación27, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»28. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema explicó el alcance de la limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»29. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: ¿Debe confirmarse la decisión sancionatoria proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Edie Rafael Gallardo Polo, al hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta 27 Artículo 171 de la Ley 734 de 2002. Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 15 | 44 consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por cometer injurias en contra de una jueza? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: debe modificarse la decisión sancionatoria proferida en primera instancia en contra del abogado Edie Rafael Gallardo Polo, pues si bien algunas de las expresiones se ajustan a la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, otras carecen de entidad para ajustarse al citado tipo disciplinario. Para sustentar la tesis, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciará sobre: i) Cuestión previa: la condición de quejosa. ii) El enfoque de género en los procesos judiciales y de manera particular, en las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. iii) El enfoque anti estereotipos. iii) La falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007: injuria. Distinción de jurisprudencia. iv) Caso en concreto. 7.2.1 Cuestión previa: la condición de quejosa
En el proceso de primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en varios apartes del proceso se identifica a la señora jueza Rozelly Edith Paternostro Herrera como quejosa y no como informante. Si bien es cierto, esta Comisión ha sostenido de manera reiterada que los funcionarios públicos cuando dan cuenta de una presunta irregularidad disciplinaria en el marco de sus funciones no intervienen en el proceso en la calidad de quejosos, sino como informantes30, esta Comisión considera 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 de febrero de 2024, radicación nº 050011102000 2020 00308 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Reiterando las providencias: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de octubre de 2022, radicación nº 2000 2018 00703 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 14 de septiembre de 2022, radicación nº 660011102000 2018 00193 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del
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