CNDJ - 104. falta Art.30 5 Ley 1123 de 2007 Utilizó intermediarios para obtener po

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 104. falta Art.30 5 Ley 1123 de 2007 Utilizó intermediarios para obtener po
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA

Quejoso: CÉSAR AUGUSTO PARRA LEÓN Radicación: 11001-25-02-000-2021-00367-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 26 de junio de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 38.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 5° del artículo 30 ibidem a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 certificó que Luis Guillermo Grijalba Grijalba se identifica con cédula de

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 560). 3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 6. ciudadanía No. 4.235.307 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 108.525 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja4 interpuesta por el señor César Augusto Parra León en contra del referido abogado, quien fungía como su apoderado dentro del proceso contencioso administrativo con radicado No. 2019-00971-00, toda vez que pese a encontrarse sancionado disciplinariamente desde el 3 de julio de 2020 continuó ejerciendo su defensa dentro del mencionado trámite; negándose también a expedirle paz y salvo hasta tanto no cancelara unas sumas exorbitantes de dinero a título de honorarios profesionales.

Señaló que, debido a dicha anomalía, le revocó el poder el 20 de septiembre de 2020, no obstante, el profesional del derecho continuó actuando dentro del referido asunto a través del abogado sustituto Leonardo Ariosto Quijano

Lozano, abogado que no conocía y a quien no le había conferido poder.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de febrero de 2021,5 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, recibió por reparto la queja y el 26 de febrero de 2021,6 se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.

El 3 de junio de 2021,7 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual, se le puso de presente al investigado los hechos constitutivos del escrito de queja y se escuchó la ampliación y ratificación de la denuncia, así como también la versión libre del investigado, decretándose pruebas de oficio y a solicitud de parte. 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 3. 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 4. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 9. 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 18. Página 2 | 29 Ampliación y ratificación de la queja.8 El señor César Augusto Parra León manifestó a la Sala que confirió poder al investigado en agosto de 2019 para que actuara en su defensa dentro de un proceso penal que se adelantaba en su contra y también en un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que no firmaron contrato de prestación de servicios con el encartado pues lo contrató a través de un señor de nombre Benjamín, entregando al disciplinado mensualmente la suma de $1.600.000 m/te para su sostenimiento y cada tres meses la suma de $10.000.000 m/te

por honorarios tanto a él como al investigador; revocándole el poder el 20 de julio de 2020. Esgrimió que, al momento de enterarse que se encontraba sancionado disciplinariamente, le revocó el poder sin aceptar el abogado dicha decisión, solicitándole que no actuara más; no obstante, el abogado sustituyó el poder a otro togado que no conocía. Indicó que, el profesional del derecho, le solicitó como honorarios, el pago del 30% de las resultas del proceso administrativo. Finalmente, manifestó que el encartado faltaba a la debida diligencia al no entregar las pruebas que recolectó ante la Fiscalía General de la Nación. Versión libre.9 El abogado investigado refirió que conoció al quejoso a través del señor Benjamín Herrera Londoño desde el 13 de agosto de 2019; ante la pregunta de la Seccional anotó que debido a que el 3 de julio de 2020 fue sancionado disciplinariamente, a partir de ese momento no actuó más dentro del proceso administrativo procediendo a sustituir el poder en virtud de la facultad que detentaba para ello, continuando con la representación del quejoso, quien se negaba a pagarle sus honorarios, razón por la cual, no le expedía el paz y salvo. Indicó que, el quejoso se encontraba unilateralmente incumpliendo el contrato, omitiendo los múltiples procesos penales en los cuales lo había representado y su ardua labor en cada uno de estos, siendo el quejoso quien no quería reconocerles el pago pactado del 30%. 8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 05, audiencia 1, minuto 5:00.

9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 05, audiencia 1, minuto 28:03. Página 3 | 29 Manifestó que el quejoso, fue acusado de hurtar una suma considerable de dinero, debiendo el investigado junto con el señor Benjamín Herrera, realizar una defensa y una investigación a su favor, dirigida por este último quien era especialista en dichos temas al haber laborado en el ejército. Señaló que luego de haber realizado una investigación extenuante y de haber recopilado diversas pruebas, el quejoso pretendía desplazarlos pues había conseguido un abogado de alto nivel amigo del Fiscal General que lograría el archivo de su caso en 15 días, constriñéndolos y amenazándolos a partir de ello. Manifestó que el denunciante no decía la verdad en la queja utilizando la jurisdicción disciplinaria para sus intereses. El 30 de agosto de 2021,10 en audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó el testimonio del señor Benjamín Herrera Londoño y se continuó con la versión libre del investigado, así como también con la ampliación de la queja. Previó a iniciar con la práctica del testimonio decretado, el abogado investigado manifestó que el señor Benjamín Herrera Londoño había sido la persona que lo contactó para adelantar la gestión del caso del quejoso, siendo este el investigador acreditado ante diversas Fiscalías, siendo un profesional muy destacado. Señaló que el testimonio del referido señor era muy importante al ser la persona que lo había recomendado y que lo había contactado para que adelantara los procesos en representación del quejoso. Respondiendo al interrogatorio del Magistrado Instructor, señaló que

actualmente continuaba ejerciendo la representación del quejoso ante el proceso que se encontraba surtiéndose ante el Consejo de Estado. Testimonio del señor Benjamín Herrera Londoño.11 El deponente manifestó a la Sala ser administrador de empresas y defensor de derechos humanos, denunciando ser amenazado y perseguido con ocasión a la defensa del quejoso. 10 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 367. 11 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 05, audiencia 2, minuto 29:00. Página 4 | 29 Señaló trabajar junto con el abogado investigado para la defensa del denunciante en las múltiples causas penales en su contra, así como también en el proceso seguido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo el investigador asignado por la defensa del quejoso para tales efectos, ejerciendo dicha labor desde el 11 de agosto de 2019, momento en el cual, lo contrató el quejoso. Adujo que, entre el día 29 y 31 de agosto de 2019, el abogado investigado asumió poderes para llevar a cabo la respectiva investigación del quejoso. Ante la pregunta del Magistrado, indicó que sus honorarios se habían pactado en conjunto al ser parte del mismo equipo de defensa, conviniendo todos ellos de manera verbal que les correspondería el 30% de lo que se recaudara de la demanda ante el Consejo de Estado, sumado a los dineros que por concepto de manutención y gastos les entregaba el quejoso al disciplinado y a él. Manifestó que, durante los meses de agosto de 2019 hasta marzo de 2020, el quejoso le pagaba por manutención una suma de alrededor $2.850.000

m/te y al abogado una suma aproximada a $1.000.000 m/te, dineros que los recibieron para sus gastos durante todo el tiempo que duró la investigación, incluidos los arriendos, gastos de informantes, etc. Ante la pregunta de la Seccional concerniente a la razón por la cual, percibió dineros con ocasión al proceso contencioso sin ser abogado, señaló ser la persona que redactó los hechos de la demanda, asesorando como investigador la labor de la defensa, ayudando a crear la demanda y recaudando las pruebas necesarias. Finalmente precisó que fue quien contrató al abogado dado a que en los poderes se consignó que el testigo sería el apoderado especial de todo el caso para contratar los investigadores, contactar fuentes, testigos, informantes, etc., dada su amplia experiencia en el litigio penal por más de 13 años. Página 5 | 29 Continuación de la versión libre.12 El togado manifestó que el inconveniente que se había presentado concernía únicamente a que el quejoso se negaba a pagarles los honorarios que habían sido pactados, los cuales, versaban sobre el 30% de lo que se obtuviera en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que, quien conoció al quejoso fue el señor Benjamín Herrera, procediendo el señor César Parra a contratarlos, ubicándolos en la ciudad de Bogotá, encargándose de su manutención desde agosto de 2019, iniciando con las labores de defensa en su favor con el fin de lograr que se demostrara el montaje orquestado en su contra. Esgrimió que, gracias a la investigación

que realizaron lograron conseguir todas las pruebas necesarias para interponer la demanda administrativa, recibiendo diversas amenazas en su contra, solicitándole el quejoso que entregaran las pruebas a la Fiscalía, iniciando desde ese momento con los inconvenientes al negarse a ello, procediendo el quejoso a revocarles, sin paz y salvo el poder aprovechándose de su trabajo intelectual realizado, informando que solicitó al Juzgado la respectiva regulación de honorarios pues el quejoso pretendía utilizar la queja para defraudar su remuneración. Aclaró que, el quejoso les entregaba un dinero mensual para su sostenimiento en la ciudad de Bogotá, pactando por honorarios el 30% de lo que se recibiera producto del proceso presentado ante el Consejo de Estado. Continuación de la ampliación de la queja.13 El quejoso señaló que con el fin de contrarrestar lo manifestado por el investigado aportaría todas las constancias en donde se verificaba el pago de más de $100.000.000 m/te al encartado y al señor Benjamín Herrera. Precisó que a quien contrató y se negó a suscribir contrato de prestación de servicios fue el señor Benjamín Herrera, demostrándose la falta de honestidad y de ética de este pues “el que manda es Benjamín en todo y eso fue lo que no me gustó, entonces el doctor pasó a un lado, quien era el que hacía todo siendo el abogado Benjamín (…) a mi Benjamín, porque todo el que decía era Benjamín la investigación vale $1.500.000.000 m/te más el 30%, entonces esa es la falta de ética del 12 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 05, audiencia 2, minuto 1:10:00.

13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 05, audiencia 2, minuto 1:42:00. Página 6 | 29 abogado, la razón por la cual, ninguno es claro en sus declaraciones sobre los honorarios (…) yo le mandé -al Despachotodos los pagos por ejemplo el de $5.000.000 m/te a Benjamín porque el maneja todo”. El 29 de noviembre de 2021,14 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, se formularon cargos en contra del investigado y se decretaron pruebas. Formulación de cargos.15 Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba, por: Cargo Primero. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la dignidad de la profesión, descrita en el numeral 5° del artículo 30 ibidem a título de dolo, que establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado”. Negrilla fuera del texto original.

Ello por cuanto, el abogado disciplinado16 obtuvo los poderes conferidos por el quejoso en agosto de 2019, gracias a la intermediación del señor Benjamín Herrera.

14 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 399. 15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 05, audiencia 3, minuto 29:00. 16 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 05, audiencia 3, minuto 32:10. Página 7 | 29 Cargo Segundo. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la honradez del abogado, descrita en el numeral 1° del artículo 35 ibidem a título de dolo, que a letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.

Lo anterior, por cuanto presuntamente, el togado no fijó con claridad los términos del mandato y los honorarios que debía recibir, obteniendo beneficio desproporcionado por su escasa labor realizada.

El 14 de marzo de 2022,17 se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual, el Magistrado Instructor aclaró que frente a la decisión de formulación de cargos no procedía recurso de reposición y apelación, asimismo indicó que cualquier nulidad que se invocara sería resuelta en la sentencia, rechazando también por improcedente la recusación presentada al haberse esta ya resuelto por la Magistrada Elka Venegas Ahumada; precisando que la acción de tutela interpuesta no suspendía el trámite disciplinario. Finalmente, puso de presente los poderes correccionales del Juez y su deber de propender por evitar la dilación de los procesos; suspendiéndose la diligencia al no concurrir los testigos solicitados por el encartado. 17 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 486. Página 8 | 29 El 31 de marzo de 2022,18 en continuación de la audiencia de juzgamiento, el despacho judicial procedió a decretar la suspensión de la misma ante la inasistencia del abogado disciplinado, quien allegó mediante correo electrónico una solicitud de aplazamiento, en la que manifestó que el magistrado era indiciado dentro de la noticia criminal 110016000102202100403 que fue activada por él y el señor Benjamín Herrera Londoño y que correspondió a la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Señaló que ni él ni sus testigos podían asistir a la presente audiencia al encontrarse citados para rendir declaración en la Fiscalía mencionada. Posteriormente, la representante del Ministerio Público señaló la intención del

quejoso de buscar separar del conocimiento de dicho asunto al Magistrado a través de situaciones no legales, siendo todo ello un posible abuso del derecho por parte del investigado. El 7 de abril de 2022,19 se esperaba continuar con la audiencia de juzgamiento, no obstante, ante la inasistencia del togado investigado, se decidió suspender la misma, dejando constancia que el encartado no remitió los datos para la notificación de los testigos decretados. El 28 de abril de 2022,20 se continuó con la anterior diligencia a la cual, asistió el investigado, quien reprochó la designación que se le hizo del defensor de oficio, indicando que sus testigos no querían declarar al encontrarse presuntamente intimidados por el quejoso, solicitando la suspensión de la misma. Dicha solicitud fue rechazada por la Seccional, resaltando las diversas maniobras del investigado de impedir la celebración de la diligencia, ordenando la continuación del trámite. En vista de lo anterior y en razón a que en ese momento compareció el testigo que solicitó el investigado, se procedió a escuchar nuevamente al señor 18 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 503. 19 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 528. 20 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 531. Página 9 | 29 Benjamín Herrera. Finalmente, se escuchó los alegatos de conclusión del investigado. Testimonio del señor Benjamín Herrera Londoño.21 Siendo interrogado por el disciplinado, el deponente indicó a la Sala que se encontraba

autorizado por el quejoso, para contratar a los peritos evaluadores, siendo el investigador acreditado por el letrado para actuar. Negó que le hubiesen cobrado al quejoso una suma de $1.500.000.000 m/te por honorarios. Precisó que el quejoso los había contratado como un equipo de defensa siendo el investigador del grupo Alegatos de conclusión.22 El abogado investigado esgrimió la inexistencia de falta disciplinaria alguna, pues no utilizó intermediarios, siendo el señor Benjamín Herrera un profesional acreditado. Asimismo, resaltó que no existía prueba alguna que comprobara que en efecto solicitó la suma de $1.500.000.000 m/te por concepto de honorarios al quejoso, conducta que además se podía contrarrestar con el incidente de regulación de honorarios que se había solicitado ante el Consejo de Estado. Finalmente, refirió que su trabajo no había sido ficticio e informó que fue el quejoso quien se negó a firmar el contrato de prestación de servicios.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como

pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Inspección judicial y toma de copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001032500020190097100 adelantado ante la Sección Primera del

Consejo de Estado.23

2. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 914621.24

3. Oficio remitido por el investigado y el señor Benjamín Herrera al quejoso y a su esposa, rotulado cobro pre-jurídico.25 21 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 05, audiencia 7, minuto 1:05:22.

22 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 05, audiencia 7, archivo 2. 23 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 36, 49, 185 y ss., 247 y ss. Y 276 y ss. 24 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 46. 25 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 62. Pági na 10 | 29

4. Copia de las transferencias electrónicas realizadas por el quejoso al abogado y al investigador por valores de $8.000.000 m/te, $9.000.000 m/te y relación de gastos.26

5. Copia de los poderes otorgados por César Augusto Parra León al abogado investigado de fecha del 31 de agosto de 2019.27

6. Informe de la Fiscalía Novena delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en donde se certificó que el abogado investigado acreditó y avaló como investigador de la defensa el señor Benjamín Herrera.28

7. Certificación de la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia.29

8. Documentos aportados con el escrito de recusación por parte del investigado.30

9. Documentos remitidos el 15 de marzo de 2022 por el disciplinable.31

10. Testimonio del señor Benjamín Herrera Londoño.32

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir

en la falta descrita en el numeral 5° del artículo 30 ibidem a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y lo absolvió de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado. Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, en primer lugar, en aplicación al principio in dubio pro disciplinado se debía absolver al investigado de la falta señalada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, en lo referente a la falta contra la dignidad de la profesión contenida en el numeral 5° del artículo 30 ibidem, afirmó que se 26 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 66 en adelante. Y archivo CD a folio 379. 27 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 131 al 161 y 182. 28 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 166. Y archivo CD a folio 385. 29 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 262. 30 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 05, CD a folio 159. 31 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 05, CD a folio 492. 32 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 05, audiencia 2, minuto 29:00. Pági na 11 | 29 advertía que la conducta era típica pues se comprobaba de las declaraciones del quejoso y del testigo Benjamín Herrera, que el acercamiento entre el

señor César Parra y el abogado investigado se generó gracias al señor Benjamín herrera quien recomendó al togado por sus condiciones personales y profesionales idóneas logrando que el quejoso le otorgara poder al investigado. De esta manera, consideró la Seccional que “Entonces el vínculo profesional no fue producto de una relación espontánea entre el abogado y el cliente, dado que estuvo mediada por la participación del señor Herrera Londoño, tanto en la concreción del mandato, como en la búsqueda de que Parra León lo contratara a él como investigador privado y al abogado como Defensor de su causa. De esta forma, en los términos de la jurisprudencia reseñada, está acreditado que el disciplinado obtuvo el poder a través de un tercero con acuerdo previo. Está probado que el abogado obtuvo poderes de César Augusto Parra León gracias a la intermediación de Herrera Londoño, no directamente, como debió obtenerlos, a la luz de las disposiciones de la Ley 1123 de 2007”, inobservando con ello el deber del numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 sin justificación alguna; actuación desplegada a título doloso por el conocimiento y la voluntad con que actuó el profesional del derecho. Finalmente, respecto a la determinación de la sanción, la Seccional estimó que el abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba, era merecedora del correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses en virtud de la naturaleza dolosa de la conducta, aplicándose el criterio de agravación contenido en el numeral 6 del literal C del artículo 45

de la Ley 1123 del 2007, al detentar el disciplinado, antecedentes disciplinarios.

6. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 12 | 29

Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación33 en contra de la sentencia sancionatoria indicando que: En primer lugar, solicitó que se compulsara copias en contra del abogado Javier Gustavo Rincón Salcedo para que fuera investigado disciplinariamente, así como también copias penales al quejoso por haber presuntamente faltado a la verdad en sus declaraciones. En segundo lugar, alegó una violación al derecho de defensa y contradicción, al no habérsele permitido contrainterrogar al quejoso, persona que le confirió poder para integrar su “equipo de defensa”, siendo falso la intermediación endilgada toda vez que “el Quejoso no le otorgó el Poder al Dr. Herrera, para luego formalizar la relación de defensa jurídica con el suscrito por medio de otro Poder, pues no, el Poder fue solo uno y los hechos narrados en las audiencias por él no se ajustan a la realidad pues por el contrario en todas las gestiones el Quejoso exigía que todas las actuaciones procesales ante todas las jurisdicciones y en especial las denuncias penales que se explicó en las audiencias, ya estaban activas antes de nuestra actuación en agosto de 2019, pasaban por el equipo de defensa que todo abogado tiene”, considerando que no se había calificado debidamente las declaraciones rendidas por el quejoso dentro del trámite disciplinario, siendo falso lo por él manifestado.

Igualmente, resaltó que no existía prueba que demostrara el presunto cobro de $1.500.000 m/te por concepto de honorarios al quejoso, manifestando que entre ellos habían convenido el 30% de la demanda sin exigir un cobro anticipado por su trabajo. Señaló que, el Magistrado Instructor había faltado al principio de imparcialidad, al no aplicarse la división de roles contenida en la Ley 1952 del 2019, siendo el mismo Juez disciplinario quien le formuló cargos y profirió la sentencia sancionatoria, considerando que su trámite debía estar regido por la anotada ley. 33 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 568. Pági na 13 | 29 De igual manera, indicó que el abogado Javier Gustavo Rincón Salcedo, quien había aparecido “como por arte de magia en mi proceso disciplinario, en la PRIMERA AUDIENCIA, y quien de forma “coincidencial”, el Magistrado SUAREZ VARON, estaba AL MISMO TIEMPO investigándolo y posteriormente le ARCHIVO (Rad No. 11001110200020200054900), a su favor una queja del General (Retirado) JAIME RETES BRETON, es, él mismo ABOGADO que sin haberle expedido de mi parte PAZ y SALVO, me arrebató el PODER para actuar a nombre del CLIENTE, BG CESAR AUGUSTO PARRA LEON, en la DEMANDA de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO del DERECHO que cursa en el CONSEJO DE ESTADO, radicado No. 11001032500020190097100 contra LA NACION-MINDEFENSA y FISCALIA

GENERAL.

Por lo tanto, el mencionado abogado JAVIER GUSTAVO RINCON SALCEDO es el DETERMINADOR de la citada QUEJA DISCIPLINARIA en mi contra, que firmó mi cliente CESAR AUGUSTO PARRA LEON y que originó este radicado”; considerando ello como un tratamiento anómalo del proceso disciplinario al consentir el Magistrado tal situación, al permitir que dicho abogado actuara dentro del presente trámite; indicando que tampoco había incorporado ni valorado el material probatorio por él allegado. Reprochó que, dicho material probatorio no fue trasladado al quejoso ni a la representante del Ministerio Público, quien sólo compareció a la audiencia del 28 de abril de 2022, considerando que su trabajo realizado en defensa del quejoso era de enorme magnitud. Esgrimió que, sin soporte alguno, la Seccional señaló al señor Benjamín Herrera como un mero intermediario, lo cual era falso, pues ellos constituían el “equipo legal de investigación y defensa Herrera-Grijalba”, omitiendo pronunciarse sobre el “excelente trabajo” realizado en la confección de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que, el Magistrado en las diligencias que se surtieron efectuó manifestaciones groseras en su contra, alegando diversos incumplimientos por parte del quejoso sobre el contrato de prestación de servicios. Pági na 14 | 29 Asimismo, controvirtió el hecho expuesto en la queja relativo a que había actuado estando suspendido de la profesión y a la no expedición de paz y salvo señalando que ello no era una falta contemplada en el Código Disciplinario del Abogado, considerando falso la presunta exigencia de sumas

exorbitantes de dinero y la supuesta falta de diligencia. Adujo también, que el fallo no cumplía con los requisitos legales al no contener todo lo requerido en el artículo 225F de la Ley 1952 del 2019, considerándolo precario. De igual manera, indicó que en el trámite disciplinario no se habían agotado todas las fases del proceso, al omitirse los procedimientos contemplados en la Ley 1952 del 2019 tales como el pliego de cargos (artículo 223), la fijación del juzgamiento a seguir (artículo 225A), la solicitud de pruebas y descargos (artículo 225B, C y H). Finalmente, solicitó la revocatoria de decisión recurrida y la remisión del fallo de primera instancia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial y el 4 de octubre de 2022, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.34

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

34 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 01. Pági na 15 | 29 La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso

acatamiento del principio de limitaci

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