CNDJ - 107. Art.34 LIT C Ley 1123 de 2007 CONCURSO APARENTE INDILIGENCIA PRUEBA IL

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 107. Art.34 LIT C Ley 1123 de 2007 CONCURSO APARENTE INDILIGENCIA PRUEBA IL
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

A 12364

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2020 00121 01

Aprobado, según acta n.° 031 de la fecha Criterio normativo: literal c) artículo 34 y numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: Abogado en apelación Criterio nominal: estadios probatorios, principio de necesidad de la prueba, incorporación de las documentales, y concurso aparente.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, Luis Fernando Muñoz López, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, en la que se declaró responsable disciplinariamente al encartado y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 34.c y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Luis Rolando Molano Franco (ponente) e Inés Lorena Varela Chamorro. en concordancia con los deberes descritos en los numerales 8, 10 y 18, literal c) del artículo 28 ibidem.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El 16 de febrero de 2016, la señora Ana Lucía Ramírez Montoya le otorgó poder al abogado Luis Fernando Muñoz López para que iniciara un proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio; sin embargo, para el momento de la presentación de la queja, esto es el 3 de febrero de 2020, el profesional no había iniciado la acción judicial, para evitar que la quejosa consiguiera otro abogado.

Por otro lado, meses antes de la pandemia por Covid-19, el investigado alteró la información correcta sobre el asunto encomendado, pues en las oportunidades en las que era indagado por su clienta de si había presentado la demanda, el disciplinable sostuvo que sí, pero que esos procesos se demoraban, manifestaciones que no correspondían a la realidad.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la queja presentada por la señora Ana Lucía Ramírez Montoya3 y acreditada la condición de abogado del disciplinable4, el 18 de febrero de 20205 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional, comunicaciones enviadas a los sujetos procesales para notificación

personal y edicto emplazatorio fijado el 30 de octubre de 20206. 3 Folio 7 del archivo 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 03 ibidem. 5 Folios 9-10 del archivo 05 ibidem. 6 Cfr. Folios 11-12 ibidem. Página 2 | 28 3.2. Con ocasión a que, el investigado no compareció a la audiencia programada, el 16 de junio de 20217 se fijó edicto emplazatorio y, ante el silencio del encartado, el 18 de mayo de 20218 se designó defensor de oficio. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación9 se llevó a cabo en la sesión del 9 de agosto de 202110, con presencia del defensor de oficio. 3.3. Aunque la sesión del 9 de junio de 2021 fracasó por falta de comparecencia del investigado, la Seccional ordenó requerir a la Oficina de Reparto de Cali para que certificara si se impetró proceso civil a favor de la señora Ana Lucía Montoya y como apoderado Luis Fernando Muñoz López, respuesta que fue remitida el 25 de junio de la misma anualidad. 3.4. En la diligencia del 9 de agosto de 2021, se decretó y practicó la ampliación de queja de la señora Ramírez Montoya y, posteriormente, se formularon cargos en contra del abogado Luis Fernando Muñoz

López: Primer cargo: Imputación fáctica: Para el momento de la queja, esto es el 3 de febrero de 2020, el abogado Luis Fernando Muñoz López no adelantó el

proceso de prescripción adquisitiva de dominio en favor de los intereses de su cliente, a pesar de que se le otorgó poder el 16 de febrero de 2016. 7 Archivo 09 ibidem. 8 Archivo 11 ibidem. 9 Las sesiones del 9 de junio y 29 de junio de 2021 fracasaron por falta de comparecencia del disciplinado y/o el defensor de confianza. 10 Archivo 24 ibidem. Página 3 | 28

Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 37.1 del Código Deontológico del Abogado, bajo la conducta alternativa de «abandonar»11, en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de culpa.

Segundo cargo: Imputación fáctica: El abogado «le alteró la información incorrecta, mentirosa, de lo que estaba ocurriendo, […] al parecer el profesional del derecho le dijo que había presentado la demanda que eso se demoraba, sin decirle en cuál, con lo que posiblemente engañó a su cliente, fue desleal, ello se pregona porque eso no era cierto, era una manifestación mendaz […] al parecer el abogado le alteró la información correcta, le dijo mentiras, con el ánimo, por supuesto, […] para evitar que la ciudadana tomara decisiones al respecto, es decir, buscar otro abogado, y/o tomar una medida disciplinaria»12. [Sic] Imputación jurídica: Con su conducta, el profesional del derecho habría

incurrido en la falta consignada en el literal c) del artículo 34 ibidem, bajo la conducta alternativa de «alterarle la información correcta», en consonancia con la inobservancia de los deberes descritos en los numerales 8, y 18, literal c), del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Después de formulados los cargos, se decretaron como pruebas los testimonios de las señoras Ana María y Luz Marina Ramírez, hijas de las quejosas. 11 Cfr. Desde el minuto 38:15 del archivo 24 ibidem. 12 Desde el minuto 40:34 ibidem. Página 4 | 28 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones del 30 de agosto13, 6 de septiembre14 y 23 de septiembre de 202115. En las diligencias, se practicó el testimonio de la señora Ana María Ramírez, y en la última sesión, el disciplinable compareció, alegó de conclusión, y solicitó la nulidad de lo actuado porque se habían decretado pruebas sin la presencia del encartado y/o su defensor de oficio, puntualmente lo concerniente a los oficios dirigidos a la Oficina Judicial de Cali, y no se efectuó control de legalidad en atención a lo dispuesto en el artículo 105.6 de la Ley 1123 de 2007. 3.6. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 30 de noviembre de 202116 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Fernando Muñoz López y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el cuatro (4)

meses. 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia17, el disciplinable18 presentó en término19 recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 6 de abril de 202220.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró responsable al abogado Luis Fernando Muñoz López por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 37.1 y 34.c de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. 13 Archivo 29 ibidem. 14 Archivo 33 ibidem. 15 Archivo 38 ibidem. 16 Archivo 41 ibidem. 17 Cfr. Archivo 42 ibidem. 18 Archivo 44 ibidem. 19 Cfr. El término de ejecutoria corrió a partir del 31 de enero de 2022, y el recurso de apelación fue presentado el 2 de febrero de 2022 de la misma anualidad. 20 Archivo virtual 49 ibidem.

Página 5 | 28 Inicialmente, despachó de manera desfavorable la solicitud de nulidad impetrada por el investigado toda vez que, no se advirtió ningún tipo de irregularidad sustancial que afectara su derecho al debido proceso porque: (i) fue desidia del profesional del derecho no querer asistir a las diligencias inicialmente programadas, a pesar de las citaciones y notificaciones correspondientes; (ii) el funcionario tenía la facultad de

decretar pruebas de oficio, en consonancia con el artículo 85 ibidem, y en la audiencia del 9 de agosto de 20121, se le informó a los sujetos procesales, a petición del Ministerio Público, que obraba certificación de la Oficina Judicial, frente a la inexistencia de un proceso civil presentado por el encartado, sin que se ejerciera algún acto de contradicción sobre su incorporación; (iii) aunque expresamente no se sostuvo que se realizó un control de legalidad, en todo caso, durante cada diligencia, se ponía de presente a los sujetos procesales si consideraba que algún acto se reputaba como irregular; y (iv) no se desconocieron «las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento y/o sus garantías procesales»21. 4.1. Del art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007 A partir del material probatorio, la Seccional consideró que el encartado «abandon[ó]» las diligencias propias de la actuación profesional, en atención al artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, e infringió el deber contemplado en el artículo 28.10 ibidem, pues luego de la elaboración del poder y la suscripción del contrato de prestación de servicios, no presentó la demanda de prescripción adquisitiva de dominio en favor de los intereses de la señora Ana Lucía Ramírez Montoya. Asimismo, refirió que no era procedente acceder a los argumentos defensivos y que, por el contrario, no atendió con celosa diligencia el 21 Folio 7 del archivo 41 ibidem. Página 6 | 28 asunto encomendado, pues durante un largo tiempo no inició la acción judicial.

En el elemento de la culpabilidad, aseveró que el comportamiento fue cometido a título culposo porque el encartado omitió cumplir con el mandato de manera «negligente». 4.2. Del art. 34.c de la Ley 1123 de 2007 En sede de tipicidad, el juzgador disciplinario señaló que el investigado incurrió en la infracción disciplinaria contenida en el artículo 34.c ejusdem toda vez que, «alteró la información correcta a la ciudadana quejosa […], por cuanto el profesional del derecho, le afirmó a su cliente, y a su hija, que había presentado la demanda, que le fue encomendada, pero esos asuntos se demoraban, afirmación absolutamente mendaz, [porque] se pudo acreditar, con la Oficina Judicial, la inexistencia de proceso civil, propuesto por el encartado, en representación de la señora Ana Lucía Ramírez»22. Aunado a ello, consideró que, estaba acreditado el elemento subjetivo relacionado «con el ánimo de desviar la libre decisión de la quejosa» toda vez que, llevaba un largo tiempo esperando resultados y creyendo erradamente que, por haberse impetrado la demanda, requería de paz y salvo para optar por conseguir otro abogado. Frente a la antijuridicidad, precisó que fueron inobservados sin justificación alguna los deberes establecidos en los numerales 8.° y 18, literal c) del artículo 28 ibidem, pues le hizo creer que estaba adelantando el asunto cuando no se había «formulad[o]» la demanda de prescripción adquisitiva de dominio. 22 Folios 10-11 ibidem.

Página 7 | 28 En sede de culpabilidad, refirió que el disciplinable cometió la falta a título de dolo pues estaban el conocimiento y la voluntad del sujeto activo, toda vez que el profesional del derecho le entregaba información contraria a la realidad a su cliente, es decir, le hacía afirmaciones a sabiendas de que no correspondían a la realidad. 4.3. De la determinación y graduación de la sanción Se sostuvo que resultaba procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a partir de la siguiente argumentación: Son criterios de graduación de la sanción, los contemplados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007: i.) Razonabilidad, ii.) Necesidad, y iii.) Proporcionalidad. En el caso bajo estudio, la sanción resulta razonable y necesaria en virtud de la vulneración de los deberes profesionales descritos en los numerales 8, 10 y 18 literal C del artículo 28 ibidem, además de la afectación a la ciudadana quejosa, puesto que desde el 16 de febrero de 2016, otorgó poder para adelantar una demanda de prescripción, sin que a la fecha se hubiere presentado.- Analizando la proporcionalidad, la misma responderá a los criterios generales para la graduación de la sanción fijados por el art. 45 del C.D.A. Por tanto, con arreglo a la trascendencia social de la conducta, se considera que esta no excedió la relación cliente– abogado, se atenderá a la incursión en dos faltas disciplinarias, una bajo la modalidad culposa, y otra de naturaleza dolosa.-

Igualmente se considerará, que de acuerdo con el certificado expedido por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial8, el togado investigado carece de antecedentes disciplinarios, además, de no advertirse la configuración de criterios de atenuación o de agravación de la conducta-23.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos: 23 Folios 11-12 ibidem.

Página 8 | 28 En primer lugar, aseguró que se transgredió el principio de legalidad contemplado en el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007 porque, toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario debe fundarse en «prueba legal y oportunamente allegada al proceso»24. Lo anterior porque, en consonancia con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, aunque el 9 de junio de 2021 no compareció el disciplinable y su defensor de oficio a la diligencia, la autoridad disciplinaria decretó como prueba «librar oficio a la oficina de Reparto para que certificara si se impetró un proceso civil en el que figurara como parte demandante Ana Lucía Ramírez Montoya y como apoderado el abogado Luis Fernando Muñoz López»25. En consecuencia, aseguró que, el decreto de esa prueba era «abiertamente ilegal» porque, en consonancia con los artículos 84 y 104 ibidem, afectó de manera relevante su debido proceso. Asimismo, reseñó que, de conformidad con el artículo 95 ibidem, al recaudarse la prueba referida sin el lleno de las formalidades

sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado se tendría como «inexistente». En segundo, argumentó que, con ocasión a que, la prueba de la certificación de los procesos se entendía por inexistente por no ser legalmente decretada, no estaban acreditadas las conductas imputadas y la responsabilidad disciplinaria. En tercer lugar, sostuvo que existió otra irregularidad procesal dentro de la actuación judicial toda vez que, en consonancia con el artículo 105.6 de la Ley 1123 de 2007, no ejerció control de legalidad, ni se pronunció sobre la legalidad de la actuación. 24 Folio 7 ibidem. 25 Folio 1 del archivo 44 ibidem. Página 9 | 28 En atención a todo lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y en su lugar se absolviera de los cargos formulados.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 21 de abril de 202226.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe

entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 26 Archivo virtual 001 de la carpeta de segunda instancia. Pági na 10 | 28 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el defensor de confianza del disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»27. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser

necesario»28. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Se debe decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de agosto de 2021 por ordenar y recaudar el oficio dirigido a la Oficina Judicial y al Juzgado Noveno (9.°) Civil del Circuito de Cali, y no realizar el control de legalidad de la diligencia? 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 11 | 28 2. ¿Se debe modificar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual fue sancionado el abogado Luis Fernando Muñoz López por incurrir en las faltas descritas en los artículos 34.c, y 37.1 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: (i) no es procedente decretar la nulidad de lo actuado porque no se advirtió una «irregularidad sustancial» que afectara el debido proceso del investigado; y (ii) es acertado modificar el fallo de

primera instancia por cuanto se absolverá al encartado de la falta contemplada en el artículo 34.c ibidem, y se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la falta contemplada en el artículo 37.1 ejusdem. Para respaldar dichas afirmaciones, a continuación, se abordarán los reparos propuestos en la alzada, conforme al desarrollo del asunto disciplinario y la demostración de los hechos jurídicamente relevantes. Inicialmente, aunque no fue postulado como una solicitud de nulidad, el investigado sostuvo que existieron actuaciones irregulares durante el desarrollo del asunto disciplinario que «afectaron sustancialmente [su] debido proceso». Puntualmente, señaló que se desconoció el principio de legalidad porque la declaratoria de responsabilidad se fundamentó a partir de una prueba documental que era «ilegal», y no se hizo el control de legalidad en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Frente a este punto, la Comisión ha señalado que, previo a definir si una prueba es «ilegal» o «ilícita», inicialmente es necesario considerar las etapas del íter probatorio, esto es: (i) solicitud, (ii) decreto, (iii) práctica, Pági na 12 | 28 y (iv) valoración. Al respecto, esta colegiatura explicó con suficiencia cada una: Sobre la solicitud o petición de la prueba, la doctrina precisó que es: «el primer paso de incorporación de uno o varios medios de prueba. Es aquella oportunidad que tienen las partes interesadas dentro del proceso, para presentar al juez el respectivo medio probatorio, con el fin de que éste disponga del mismo para que sea

aprobado y practicado»29. En el caso del decreto, corresponde al momento en el que «el juez debe hacer un control de admisibilidad al estudiar si el solicitado medio de prueba cumple con los requisitos (que sea conducente, pertinente y útil) para ordenar su admisión o práctica, de lo contrario será rechazadas (artículo 168 [del Código General de Proceso])»30. La práctica, con apoyo de lo postulado por el profesor Jaime Azula Camacho, es la fase en la que «el juez, garantizando y cumpliendo con el principio de inmediación (artículo 14), realiza una diligencia (que con el C.G.P. se trata ahora de audiencias) para practicar personalmente todas las pruebas y demás actuaciones procesales (exceptuando aquellos casos en donde la misma ley permita comisionar esta función) para materializar el medio de prueba que hasta entonces, era inexistente en el proceso»31. La valoración se refiere al momento en que se «apreci[a] una prueba [, lo que] significa cogerla y prestar atención a la fuerza demostrativa que posee respecto de cierto hecho relevante para solucionar la cuestión concreta”. De la misma forma, Azula Camacho (2015) señala que valorar la prueba es establecer el grado de convicción o credibilidad que produce en el juzgador»3233 [Negrillas en el texto original]. Ahora bien, sobre la prueba ilícita, la Comisión precisó que, «corresponde no sólo a aquella que se obtiene con vulneración al debido proceso, sino en general a aquella que atente contra garantías fundamentales»34, esto es, que se obtenga con violación a las garantías

y derechos fundamentales del investigado, tales como «los derechos a 29 BECERRA CARVAJAL, Duvian Yahir, JIMÉNEZ ESCALANTE Jessica Tatiana, y Daniel RAMÍREZ LÓPEZ, Reglas de producción probatoria de la declaración de parte en el Código General de Proceso: Anomias y unas propuesta de solución, Universidad Libre de Colombia, 2018, p. 84 30 Ibidem, p. 85. 31 Ibidem, p. 86. 32 Ibidem, p. 89. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 17 de enero de 2024, radicado n.° 170012502000 2023 00111 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 9 de diciembre de 2021, radicación n.° 410011102000201800099 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 13 | 28 la vida, a la no autoincriminación, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones privadas, entre otros»35. Por su parte, la prueba ilegal «se refiere a la violación de las reglas de ordenación, práctica o incorporación a la actuación de material probatorio»36 o, lo que es igual, a la inobservancia del debido proceso «desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio)»37. Esta distinción conceptual ha sido decantada ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el siguiente sentido: “Grosso modo, la prueba es ‘ilícita’, en efecto, cuando pretermite o conculca especificas garantías o derechos de

estirpe fundamental. Como lo pone de presente la doctrina especializada, la prueba ilícita, más específicamente, ‘(...) es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental. En consecuencia, (…) el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales’, hasta el punto, que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional (Vid: Corte Constitucional, sentencia SU-159-02). “La prueba es ilegal o irregular, por el contrario, cuando no pretermite un precepto constitucional fundamental sino uno de índole legal, en sentido amplio, de suerte que será la tipología normativa objeto de infracción, en esta tesitura, la llamada a determinar si se está ante una u otra clase de prueba, sobre todo a partir de la noción de derechos o garantías fundamentales. Si es la Carta Política la quebrantada, particularmente uno o varios derechos de la mencionada estirpe, la prueba se tildará de ilícita, mientras que si la vulnerada es una norma legal relativa a otra temática o contenido, se calificará de ilegal o irregular” [...]. (Cas. Civ., sent. 29 jun. 2007, exp. 2000-00751-01, reiterada el 16 de julio de 2008, exp. 2005-00286-01; se subraya)38. [Negrita fuera del texto]. 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de septiembre de 2020, casación n. 54621, AP2216 – 2020, M.P. Fabio Espitia Garzón.

36 Ibidem. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-916 del 18 de septiembre de 2008. Expediente T-1817308, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 29 de abril de 2021, radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01205-00, STC4577-2021, M.P. Hilda González Neira. Igualmente ver: Pági na 14 | 28 De lo anterior se desprende entonces que el ordenamiento jurídico nacional castiga la presencia de estas tipologías de pruebas en el proceso, por regla general, con la exclusión probatoria. Esta regla encuentra su origen en el artículo 29 constitucional, el que señala que «[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso» y, a su vez, se desarrolla en los diferentes estatutos procesales de cada especialidad. Y se dice que aplica, en general, en materia disciplinaria, porque el artículo 95 de la Ley 1123 de 200739 establece de manera idéntica que «se reputarán como inexistentes tanto la prueba ilegal, es decir, la obtenida sin el cumplimiento de las formalidades sustanciales, como la ilícita, esto es, aquella que desconozca los derechos fundamentales del investigado»40. Sobre la «prueba ilegal», materia de interés conforme a lo alegado por la defensa, esta Corporación consideró que, «de tiempo atrás rige la denominada inexistencia de la prueba y que implica en la práctica la exclusión de la prueba cuando se recauda sin el lleno de las formalidades sustanciales»41.

En este punto y, a pesar de la aplicación de la regla general de exclusión para las pruebas ilícitas e ilegales, debe señalarse que el efecto de la prueba ilícita se acentúa en el proceso disciplinario, pues implica no solamente su exclusión o inexistencia sino que supone también la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 17 de noviembre de 2021, radicación n. 60130, AP5468-2021, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 39 ARTÍCULO 95. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente. 40 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 17 de enero de 2024, radicado n.° 170012502000 2023 00111 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 41 Ibidem. Pági na 15 | 28 nulidad de pleno derecho, lo que se explica en un mayor grado de afectación respecto de la prueba ilegal. Así, se puede colegir que «si la prueba es considerada irregular o ilegal su consecuencia es que el juez debe rechazarla. El rechazo comporta que la prueba no será retirada del proceso pero tampoco será tenida en cuenta en la providencia por el juez»42. De allí entonces que la prueba ilegal pierda validez probatoria, en tanto su efecto es que resulte inexistente para el juez al momento de proferir la decisión judicial. Por otra parte, en consonancia con los íter probatorios expuestos previamente, la jurisprudencia disciplinaria ha sido pacífica en sostener

que, «no toda irregularidad procesal en el recaudo, práctica y valoración de una prueba implica, necesariamente, la violación del debido proceso. Los errores insignificantes o inofensivos no tienen la entidad, como para implicar la exclusión de una prueba»43 [Negrillas fuera de texto]. Igualmente, en recientemente pronunciamiento se preceptuó que, «no cualquier prueba considerada como ilegal deba excluirse sin antes evaluar la trascendencia y esencialidad de la irregularidad anotada, de conformidad con el derecho fundamental al debido proceso»44. Conforme a lo anterior, en el caso sub lite, la defensa alegó que el decreto y recaudo de las pruebas documentales relacionadas con las certificaciones de la Oficina Judicial y el Juzgado Noveno (9.°) Civil del Circuito de Cali fue abiertamente ilegal. Sobre este punto, la Comisión evidencia que, el oficio dirigido al Juzgado realmente correspondió al Juzgado Noveno (9.°) Penal del Circuito de 42 Prueba ilícita y regla de exclusión en materia penal: análisis teórico-práctico en derecho comparado / Ricardo Hernán Medina Rico. -- Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, 2017. P. 17. 43 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación n.° 68001-11-02-000-2018-00172-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. 44 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 17 de enero de 2024, radicado n.° 170012502000 2023 00111 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 16 | 28

Cali45. De ahí que, se incurrió una imprecisión cuando el apelante señaló que el requerimiento correspondía al Juzgado Noveno (9.°) Civil del Circuito de Cali. También, es pertinente acotar que el oficio del Juzgado Noveno (9.°) Penal del Circuito de Cali no fue valorado o considerado en la presente actuación, pues aquella respuesta no comporta relación con el presente asunto disciplinario. Ahora bien, frente a los argumentos defensivos, la Comisión precisa que, exi

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