CNDJ - 108.--Prescribe conductas-ABSUELVE falta Art.33-9 Ley 1123 de 2007-DUDA RAZO
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 108.--Prescribe conductas-ABSUELVE falta Art.33-9 Ley 1123 de 2007-DUDA RAZO
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
A 11348
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2021 00611 01
Aprobado, según acta n.° 017 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable, Marielsy Silva Acuña, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, en la que se le declaró responsable disciplinariamente a la encartada y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber descrito en el numeral 6.° del artículo 28 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 Decisión adoptada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La abogada Marielsy Silva Acuña aconsejó a la señora Clara Nancy Agudelo Pulido para que le endosara en propiedad una letra de cambio por valor de ciento noventa y tres millones de pesos ($193.000.000), y posteriormente, el 28 de septiembre de 2019, presentó en causa propia un proceso ejecutivo en contra de los herederos de la señora Flor de María Pulido de Agudelo, con el objeto de reclamar los dineros reconocidos en el título valor, y a sabiendas de que no tenía ningún tipo de respaldo, pues la señora Agudelo Pulido nunca entregó la suma allí contenida a la causante.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la queja3 presentada por la señora Elsy Lorena Agudelo Pulido4 y acreditada la condición de abogada de la disciplinable5, el 31 de agosto de 20216 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión notificada personalmente vía correo electrónico a los sujetos procesales el 14 de enero de 20227, y el 20 de enero de la misma anualidad se fijó edicto emplazatorio8. 3 Archivo 001 de la carpeta «C001Expexiente», primera instancia, del expediente digital. 4 Archivo 002, ibidem. 5 Archivo 003, ibidem. 6 Archivo 005, ibidem. 7 Archivo 006, ibidem.
8 Archivo 007, ibidem. Pági na 2 | 39 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 7 de febrero9, 5 de julio10, 10 de noviembre de 202211, 28 de febrero12, 24 de julio13, y 25 de agosto de 202314. 3.3. En las diligencias referidas se decretaron como pruebas las documentales aportadas por la quejosa, entre estas, se incorporó el escrito de demanda presentado por la profesional Marielsy Silva Acuña, el mandamiento de pago del 8 de noviembre de 2019, actas de notificación y solicitud de embargo en el proceso n.° 2019-00315, derecho de petición del 30 de abril de 2019 del señor Malven Ariel Agudelo Pulido, y la respuesta por parte del señor Diego Arturo Agudelo Cárdenas. Igualmente, en el desarrollo de las sesiones de audiencia también se decretaron y practicaron los siguientes medios de convicción: (i) la ampliación y ratificación de queja de la señora Elsy Lorena Agudelo Pulido; (ii) se incorporaron las copias de los procesos n.° 2015-00219, 2016-00374, 2019-00509, y 2019-00315; (iii) se practicaron los testimonios de los señores Clara Nancy Agudelo Pulido, Ariel Agudelo Pulido, Elsy Lorena Agudelo Pulido, Álvaro Agudelo, María del Pilar Agudelo Corredor, Marco Aurelio Agudelo Sáenz, y Deisy Saavedra
Piza; y (iv) se incorporó el certificado de libertad y tradición del inmueble n.° 3008773. Por otra parte, la encartada rindió versión libre. 3.4. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 25 de agosto de 2023, se formularon los siguientes cargos en contra de la profesional Marielsy
Silva Acuña: Cargo único: 9 Archivo 001 de la carpeta «C002Audiencias», ibidem. 10 Archivo 003, ibidem. 11 Archivo 005, ibidem. 12 Archivo 007, ibidem. 13 Archivo 009, ibidem. 14 Archivo 011, ibidem.
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Imputación fáctica: […] efectivamente se puede advertir que se aconsejó, se patrocina y se intervine en el cobro de una letra que no tiene ningún soporte real, es decir, de acuerdo con la misma beneficiaria del título valor, y ella misma dice que no existió ningún préstamo que se está reclamando en cuantía de ciento noventa y tres millones de pesos ($193.000.000), y ella misma dice que lo que pasó era que su mamá le había firmado esa letra sin que se pueda determinar si se firmó o no por esa señora, pero lo cierto es que para proteger a ella y su hermano porque les iba dejar la casa, pero ella nunca hizo un acto o negocio jurídico tendiente a desarrollar esa negociación, […] como este negocio jurídico subyacente al título valor no existe, pues efectivamente no se podría nunca ejecutar esa letra, a sabiendas de que esa situación sucedía porque la misma lo dice y como he venido afirmado existen elementos de juicio para establecer que no se ha
entregado ningún centavo […] en el tema de aconsejar, aconseja a la señora para el tema propio del endoso, de patrocinar porque ella misma presenta el título valor y lo cobra a sabiendas de que presuntamente conocía que efectivamente eso no es cierto, e interviene porque se desarrolla toda la actuación procesal sostenido una situación que es la verdadera existencia del título cuando materialmente la existencia de la obligación no es real porque la propia señora Clara así lo ha dicho bajo la gravedad de juramento15 [Destacado de la Comisión].
Imputación jurídica: Con su conducta, la disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 33.9 del Código Deontológico del Abogado, bajo las conductas alternativas de «aconsejar», «patrocinar», e «intervenir» en actos fraudulentos, en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el numeral 6.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de dolo. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 15 de septiembre de 202316. En la diligencia, la disciplinable alegó de conclusión. 15 Desde el minuto 35:58 del archivo 011, ibidem. 16 Archivo 013, ibidem.
Pági na 4 | 39 3.6. Concluidas las etapas procesales, la seccional profirió sentencia el 11 de diciembre de 202317 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Marielsy Silva Acuña, y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años
y multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia18, la disciplinable19, el 11 de enero de 2024 presentó en término recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 26 de enero de 202420.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró responsable a la abogada Marielsy Silva Acuña por la comisión de la falta tipificada en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo.
Al respecto, en sede de tipicidad, el primer nivel, después de valorar los testimonios y las copias del trámite ejecutivo n.° 2019-00315, argumentó que la profesional Silva Acuña incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33.9 ejusdem bajo el siguiente razonamiento: De conformidad con el recuento procesal enunciado en precedencia, resulta oportuno argüir que evidenciada la actuación desplegada por la profesional del derecho cuestionada al interior del proceso ejecutivo No 2019-00315, iniciado en causa propia y 17 Archivo 59, ibidem. 18 Cfr. Archivo 39, ibidem. El 14 de diciembre de 2023. 19 Archivo 040, ibidem. 20 Archivo 043, ibidem. Pági na 5 | 39 con el derecho ius postulandi, con el fin de exigir el pago de la
obligación contenida en un título valor suscrito por la suma de ciento noventa y tres millones ($193.000.000), no existe duda para este despacho que la togada pretendió defraudar al juez de conocimiento y a los herederos de la causante Flor de María Pulido de Agudelo. En tal sentido, y conforme a las pruebas recaudadas al interior del diligenciamiento se tiene que la abogada Marielsy Silva Acuña actuando en causa propia pero representándose a sí misma en un proceso que requiere ser iniciado por un profesional del derecho promovió litigio ejecutivo en contra de los herederos Clara Nancy Agudelo Pulido, Álvaro Agudelo Pulido, Malven Ariel Agudelo Pulido, Elsy Lorena Agudelo Pulido, Diego Arturo Agudelo Cárdenas y David Agudelo Cárdenas, a pesar que tenía conocimiento que la deuda suscrita en favor de la señora Clara Nancy Agudelo Pulido por la suma de ciento noventa y tres millones de pesos $193.000.000 era inexistente. Así las cosas, resulta fraudulento que la togada procediera a iniciar un proceso conforme al endoso en procuración que le hiciera del título valor la señora Clara Nancy Agudelo Pulido, cuando conforme a la declaración de la misma señora Clara la deuda respaldada en el aludido título jamás existió, porque si bien se suscribió en su favor por parte de la progenitora de aquella una letra de cambio, lo cierto es que era como garantía del traspaso que se efectuaría respecto de un inmueble de propiedad de aquella, empero jamás hubo
desembolso de dineros y mucho menos con la abogada, o al menos no existe prueba sumaria siquiera aportada a este diligenciamiento que así lo haya demostrado. […] En efecto, la abogada ha incurrido en la falta contenida en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, concretamente en la materialización de los verbos rectores de la conducta tal y como se expuso en el pliego de cargos, en el tema de aconsejar porque efectivamente aconseja a la señora Clara Nancy Agudelo Pulido en lo referente al tema propio del endoso en propiedad que le fue efectuado, patrocina porque es ella la que presenta el título valor y lo cobra a sabiendas de que efectivamente eso no es cierto e interviene porque la togada desarrolla toda la actuación procesal sosteniendo una situación que es contraria a la verdadera existencia de título, pese a que materialmente la existencia de la obligación no es real porque la propia señora Clara Nancy así lo expresó bajo la gravedad de juramento21. Frente a la antijuridicidad, precisó que el disciplinable inobservó sin justificación alguna el deber establecido en el artículo 28.6 ejusdem porque, su actuar implicó que se «desconoc[iera] efectivamente el 21 Folios 12-13 del archivo 038, ibidem. Pági na 6 | 39 desarrollo propio de la justicia y se indu[jo] al juez en error al reclamar una obligación sin fundamento, sin sustento, en concreto sin razón»22. En sede de culpabilidad, refirió que la abogada Silva Acuña cometió la
falta a título de dolo porque «decidió de forma deliberada utilizar la letra de cambio que le fue endosada en propiedad por la señora Clara Nancy Agudelo Pulido para reclamar una suma de dinero ante el juez de conocimiento que jamás se entregó, que nunca se acreditó el mutuo para hacerla exigible ante la justicia, y mucho menos la entrega de dinero a la señora Clara Nancy de su parte, de manera que el proceder de la togada es que a ciencia y paciencia defraudó, [y] engañó»23. En la determinación y graduación de la sanción, el a quo sostuvo que resultaba procedente imponer la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al respecto, la seccional sostuvo lo siguiente: En el caso que nos ocupa es obvia la afectación a los deberes profesionales del abogado de actuar en pro de la recta administración y leal realización de la Justicia y los fines del Estado, los cuales se vieron seriamente menoscabados con el actuar de la abogada. Hechos que no solo rebasan el plano personal sino que trascienden a la esfera social, pues colocó en tela de juicio el rol del profesional del derecho, se vulneró la confianza en ella depositada, al aconsejar, patrocinar e intervenir en la realización de actos fraudulentos, lo cual permite a la Sala determinar un hecho reprochable, ya que con la presentación del proceso ejecutivo iniciado pretendió defraudar a los herederos de la señora Flor de María Pulido de Agudelo, así como engañar al juez de
conocimiento. En estos casos al atentar contra la recta y leal realización de la justicia, se deslegitima la profesión y genera un malestar en la sociedad, máxime cuando con el proceder de la investigada se ejecutó una obligación que no estaba establecida de manera objetiva, pues la letra de cambio cobrada no tenía un soporte, un 22 Folio 15 ibidem. 23 Ibidem. Pági na 7 | 39 negocio jurídico subyacente, es decir, no hubo un préstamo o mutuo de ciento noventa y tres millones de pesos($193.000.000), motivo por el cual la togada a ciencia y paciencia actúa de forma contraria a la ética profesional debida. En cuanto a la forma de culpabilidad de la conducta desplegada, que para la falta imputada es bajo la modalidad dolosa, voluntaria e intencional, la cual determina un mayor juicio de reproche, no obstante, debe tenerse en cuenta que la profesional del derecho es infractora primaria de la ley disciplinaria, pero dada la trascendencia social y valor del dinero que fue objeto de ejecución, la sanción disciplinaria proporcional al hecho cometido debe ser la uspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes24.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de las siguientes alegaciones: Conforme al artículo 29 superior, el artículo 8.° de la Convención
Americana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 16, 372 y 387 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 16, 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007; destacó la carga del juzgador disciplinario para desvirtuar la presunción de inocencia, y el «estándar de certeza» requerido para demostrar la culpabilidad y la existencia de la falta. Seguidamente, aseguró que, al momento de la calificación jurídica provisional, la autoridad disciplinaria no realizó una valoración probatoria correcta para establecer la ocurrencia de los hechos. Frente a este punto, inicialmente la apelante aclaró que su comportamiento únicamente se circunscribió a ejercer «su derecho de ejecución de un título valor contra terceros»25, a partir de un endoso en propiedad producto de «una negociación libre y espontánea»26. Por 24 Folio 19 ibidem. 25 Folio 4 del archivo 040, ibidem. 26 Ibidem. Pági na 8 | 39 consiguiente, cuestionó la confusión del primer nivel frente a los conceptos de endoso en «propiedad» y en «procuración», y afirmó que su actuar fue «transparente», pues estuvo legitimada para ejercer sus derechos según la literalidad del título valor. En la misma línea, cuestionó la valoración del testimonio de la señora Clara Agudelo Pulido, pues precisó que más allá de las razones de la creación del título valor, no se «estableció la participación real y efectiva de la [disciplinable] en dicho origen», y tampoco se esclarecieron las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se adquirió la letra de cambio. Asimismo, censuró que, el primer nivel no tuvo en consideración lo manifestado por la señora Agudelo Pulido, quien señaló que la disciplinable y su esposo, el señor Diego Arturo Agudelo Cárdenas, durante más de cuatro (4) años le cancelaron la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000) con el objeto de que se vendiera y endosara en propiedad el título valor. En consecuencia, alegó que, no era procedente restarle valor probatorio a la declaración de la testigo bajo el argumento de que, sin reporte en consignaciones o registros bancarios, no pudo realizarse la transacción. Igualmente, refirió que la valoración de testimonio de la señora Clara Agudelo Pulido estuvo «sesgada», pues el juzgador no evaluó integralmente el relato, a pesar de que la declarante informó «en reiteradas ocasiones y bajo su comprensión, que ella endosó, vendió el título y por este negocio se acordó un valor en efectivo, el cual fue cancelado en distintas fechas a lo largo de más de 4 años»27. Además, aseveró que, la autoridad disciplinaria desconoció que en el proceso ejecutivo un juez ya se había pronunciado sobre el negocio 27 Folio 5 ibidem. Pági na 9 | 39 celebrado entre la señora Agudelo Pulido y la investigada; situación por completo desatendida en el caso sub lite. Conforme a lo anterior, precisó que, de la declaración de la señora Clara Agudelo Pulido estaba acreditado: (i) la venta del título valor, el cual fue
endosado en propiedad; (ii) el valor efectivamente pagado; y (iii) que la participación de la disciplinable se circunscribió exclusivamente a la «transacción comercial en efectivo» del título, «sin que mediara ninguna participación anterior, o asesoramiento previo y mucho menos un patrocinio que tuviera que ver con el ilícito»28. Frente a los testimonios de los señores Álvaro Agudelo, y Deicy Saavedra, sostuvo que los mismos no permitían evidenciar la existencia de hechos atribuibles a la encartada, y que simplemente el magistrado instructor permitió que se lanzaran «improperios» en contra suya y de su esposo, quien defendió los intereses de la señora Flor de María Pulido de Agudelo dentro del proceso ejecutivo n.° 2016-00374, respecto de un contrato de arrendamiento. Frente al testimonio de la quejosa, la investigada argumentó que las afirmaciones de la señora Lorena Agudelo Pulido eran «falsas», y fueron realizadas manifestaciones que tenían por objeto «injuriar» e «insultar». Sobre las demás declaraciones, señaló que los testimonios también fueron rendidos ante el Juzgado Décimo (10.°) Civil de Circuito de Bucaramanga, sin realizar algún tipo de objeción o cuestionamiento. Así las cosas, la apelante concluyó que, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, no estaba acreditado que participó, asesoró o patrocinó algún acto fraudulento. En ese sentido, aseveró que su 28 Folio 6 ibidem.
Página 10 | 39 comportamiento «no fue más allá de lo que la ley y la costumbre permite»29, pues su actuar únicamente se circunscribió a comprar un título valor y ejercer su derecho, por lo cual no era cierto que pretendió evitar excepciones y/o engañar a una autoridad judicial. Por otro lado, respecto del título valor, alegó que el documento cumplía con los requisitos exigidos por el legislador para su reclamación en sede judicial. Al respecto, precisó que, conforme a la dogmática, la jurisprudencia, el artículo 619 del Código de Comercio, y el artículo 422 del Código General del Proceso, era «viable, justo, e idóneo» ejecutar la letra de cambio objeto de censura, pues no adolecía de nulidades y/o inexistencias, al igual que contaba con: (i) el nombre del girador; (ii) la forma de vencimiento; (iii) la indicación de ser pagadera a la orden y al portador; (iv) la mención del derecho que en el título se incorpora; y (v) la firma del creador30. Así, sostuvo que no podía «aceptar» la sentencia sancionatoria toda vez que, la seccional realizó consideraciones sin sustento fáctico y jurídico, valoró los testimonios de forma «conveniente», y desconoció las actuaciones y las decisiones judiciales en otros asuntos. En atención a todo lo anterior, la encartada solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y en su lugar se absolviera del cargo formulado.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta
de reparto del 8 de febrero de 202431. 29 Folio 7 ibidem. 30 Folios 7-8 ibidem. 31 Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia. Página 11 | 39
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados el disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan Página 12 | 39 elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»32. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance de la limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»33. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual fue sancionada la abogada Marielsy Silva Acuña por incurrir en la falta descrita en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la providencia de primera instancia debe ser modificada porque: (i) resulta forzoso ordenar la terminación parcial de la actuación, pues el presunto asesoramiento por parte de la profesional Silva Acuña para que la señora Clara Nancy Agudelo Pulido le endosara la letra de cambio ocurrió en el año 2017, por lo cual la acción disciplinaria se
encuentra prescrita; y (ii) la disciplinable no patrocinó ni intervino en un «acto fraudulento» cuando en causa propia reclamó el título valor en sede judicial. 32 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 13 | 39 Para sostener estas tesis, es necesario hacer referencia a lo siguiente: (i) los elementos de la falta descrita en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; (ii) la prescripción en el régimen disciplinario de los abogados contenido en la Ley 1123 de 2007; y (iii) el caso concreto. 7.2.1. Los elementos de la falta descrita en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 El artículo 33.9 del Estatuto Disciplinario del Abogado establece lo siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 9.- Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. De acuerdo con la lectura de la norma, es claro que la conducta disciplinariamente reprochable es de acción porque los verbos rectores
consisten en «aconsejar», «patrocinar» e «intervenir», de tal forma que para su configuración se requieren dos presupuestos: «(i) que el abogado aconseje, patrocine o intervenga en «actos fraudulentos» y (ii) que esa conducta genere un detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad»3435. En lo que respecta a la conducta alternativa de «aconsejar», esta Corporación lo ha entendido, según la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como «dar a alguien un consejo u opinión sobre lo que tiene que hacer»36; mientras que «patrocinar», 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de tutela del 13 de septiembre de 2023, STC9222-2023, radicación n.°11001-02-30-000-2023-00313-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 35 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.° 680011102000 2018 01429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 36 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, consultado en: https://dle.rae.es/aconsejar. Ver en Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 16 de Página 14 | 39 como «defender, proteger, amparar, favorecer» o «apoyar o financiar una actividad»37. Por otro lado, en lo que concierne a «intervenir», la Comisión entendió el vocablo como «[t]omar parte en un asunto»38, a través de la
«realización directa»39 de un «acto fraudulento o engañoso con perjuicio para los intereses de otro, que puede ser su poderdante o cliente, un tercero o la propia administración de justicia»40. Ahora bien, sobre el alcance del ingrediente objetivo del «acto fraudulento», la Corte Suprema de Justicia reiteró la posición de esta colegiatura41, al señalar que «en esencia se prohíbe y castiga son aquellas conductas contrarias a la verdad y rectitud con propósito de engaño y deslealtad»42. Igualmente, en su oportunidad, la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de la falta objeto de estudio en vigencia del Decreto 196 de 1971. Veamos: Al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una febrero de 2022, radicado n.° 680011102000 2018 01429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 37 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, consultado en https://dle.rae.es/patrocinar. Ver en Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 17 de mayo de 2023, radicado n.° 520011102000 2018 00554 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
38 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Español, consultado en: https://dle.rae.es/intervenir. Ver en Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 22 de noviembre de 2023, radicado n.° 250001102000 2020 00390 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 39 Carlos Arturo Gómez Pavajeau y David Alonso Roa Salguero. Tratado de Derecho Disciplinario.
Tomo III parte especial: derecho disciplinario judicial especial. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2021, p. 273. 40 Corte Constitucional, Sentencia C-393-06 del 24 de mayo de 2006, referencia: expediente D-6042, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 41 Ver Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 16 de diciembre de 2022, radicación n.° 680011102000 2018 01429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 42 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de tutela del 13 de septiembre de 2023, STC9222-2023, radicación n.°11001-02-30-000-2023-00313-01, M.P. Octavio
Augusto Tejeiro Duque. Página 15 | 39 disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero. En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues
no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades. Por eso, al tenor de la norma acusada, el jurista es sancionado disciplinariamente cuando auxilia, aconseja o interviene en un acto fraudulento o engañoso con perjuicio para los intereses de otro, que puede ser su poderdante o cliente, un tercero o la propia administración de justicia43 [Negrilla fuera del texto]. Ahora bien, en lo que respecta al elemento objetivo de los «actos fraudulentos», la Corte Constitucional concretó el alcance de dicha expresión así: Pues bien, aun cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que debe entenderse por “actos fraudulentos”, no cabe duda que el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. En esa di
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