CNDJ - 113.REBAJA SANCIÓN falta Art.36 2 Ley 1123 de 2007 Aceptó la gestión profe
Detalles
- Título
- CNDJ - 113.REBAJA SANCIÓN falta Art.36 2 Ley 1123 de 2007 Aceptó la gestión profe
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
A - 12237
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No.520012502000 2021 10220 01 Aprobado según Acta No.30 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, mediante la cual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS EDUARDO IBARRA BRAVO y la sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes consagrados en los numerales 11 y 20 del artículo 28 ibidem, a título de dolo2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2Sala integrada por los magistrados Óscar Carrillo Vaca (ponente) y Carlos Mario Herrera Muñoz 1
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12237
RAD. No. 520012502000 2021 10220 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA El origen de las presentes diligencias, se remonta a la compulsa de copias ordenada mediante auto del 3 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño3, dentro del disciplinario 2020-000414, en la que se puso en conocimiento la posible conducta irregular asumida por el abogado Luis Eduardo Ibarra Bravo, al haber asumido la gestión profesional encomendada por la señora Blanca Mercedes Mora Goyes para actuar en el proceso verbal de simulación 2019-00271, seguido en su contra, siendo demandante Carlos Felipe Hernández adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, sin que mediara paz y salvo expedido por el profesional Jorge Efraín Montenegro Mier. Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor LUIS EDUARDO IBARRA BRAVO identificado con cédula de ciudadanía 13.012.719, aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 63255 vigente al momento de la consulta5. El Magistrado instructor mediante auto del 26 de julio de 2021, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario6 y fijó fecha para la audiencia de pruebas y
calificación provisional que se llevó a cabo en sesiones del 17 de enero7, 17 de junio8 de 2022, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron, practicaron entre otras las siguientes pruebas e intervenciones: 3 001AutoCompulsaCopias 4 Investigado Jorge Efraín Montenegro Mier – quejosa Blanca Mercedes Mora Goyes 5 05.CertificadoSirnaDisciplinable20210716 6 06.AutoAperturaAbogado 7 12VideoAudLuisIbarra20220117 8 18VideoAudLuisIbarra20220617 2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12237
RAD. No. 520012502000 2021 10220 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA - Versión libre del abogado LUIS EDUARDO IBARRA BRAVO. Manifestó que a su oficina llegó la señora Blanca Mercedes Mora Goyes en compañía de su hijo Elkin Yamith Hernández Mora y le llevaron un escrito de contestación a una demanda de simulación hecha por el abogado Jorge Efraín Montenegro Mier, solicitándole su concepto profesional acerca de dicho escrito. Indicó que como por su destreza vio que la contestación carecía de excepciones, consideró que el escrito estaba mal elaborado, entonces como los hijos de Blanca Mercedes Mora Goyes ya estaban notificados y se encontraba corriendo el término para la contestación, ella le pidió que los representara a lo que accedió. Sostuvo que la señora Mora le contó que el abogado les había
cobrado $ 10.000.000 como honorarios de los cuales le había pagado $ 5.000.000, pero que ya no quería seguir con el colega, frente a lo que le sugirió que le dijera la verdad al profesional. Que en vista de ello, la señora Mora acudió a donde el apoderado quien se negó a regresarle los honorarios y a expedirle paz y salvo, y como los términos ya fenecían consideró que debía asumir la gestión para que su mandante no se quedara sin pruebas dentro del proceso, contestando la demanda sin pensar que esto le iba a generar inconvenientes pues la señora quería su representación y no la del profesional que la acompañaba, razones por las que consideró justificada la sustitución. - Testimonio de la señora Blanca Mercedes Mora Goyes. Refirió que antes de conferirle poder al disciplinado fue donde el abogado Jorge Efraín Montenegro Mier a contarle que no requería más de sus servicios y que iba a contratar a Ibarra, pero él se negó y no le extendió ningún recibo, sin embargo, le insistió que descontara lo que 3
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12237
RAD. No. 520012502000 2021 10220 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA estimaba eran sus honorarios y le expidiera el paz y salvo, pero no fue posible. Adujo que el disciplinado analizó el escrito de contestación de la demanda y le pareció que estaba mal, entonces le dio poder al investigado y fue él quien le ayudó a ganar el caso.
- El Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales remitió expediente digital contentivo del proceso verbal de simulación 2019-00271, siendo demandante Carlos Felipe Hernández contra Blanca Mercedes Mora
Goyes9. Definido el objeto de la pesquisa y perfeccionada la investigación se profirió auto de cargos contra el abogado LUIS EDUARDO IBARRA BRAVO por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, y con ello la infracción de los deberes consagrados en los numerales 11 y 20 del artículo 28 ibidem en la modalidad de dolo, normas a cuyo tenor exponen en lo pertinente: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas (…) 20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” 9 C03Expediente20190027100 4
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12237
RAD. No. 520012502000 2021 10220 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, por cuanto el profesional el 20 de septiembre de 2019 aceptó poder de la señora Blanca Mercedes Mora Goyes, para representarla como demandada en el proceso verbal de simulación 2019-00271, siendo demandante Carlos Felipe Hernández, adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, sin haber obtenido antes el paz y salvo o la anuencia del abogado que venía conociendo del asunto y sin mediar justificación alguna para desplazar a su colega. El 11 de julio de 202210, el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, el disciplinable rindió alegaciones finales en las que reiteró que la sustitución del apoderado se encontró sustentada ante las diferencias de su cliente con su apoderado por el pago de honorarios y la ley no obligaba a una persona a estar atada a alguien con quien no quiere trabajar y se avecinaban unas audiencias a las que no quería asistir con el apoderado. Adujo que su actuación estuvo revestida de buena fe y no había prueba que condujera a la certeza sobre la existencia de la falta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses al abogado LUIS EDUARDO IBARRA BRAVO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2°
de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 11 y 20 de la misma norma, en la modalidad de dolo. 10 22AudLuisIbarra20220711 5
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12237
RAD. No. 520012502000 2021 10220 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, al colegir que “dentro del proceso con radicado núm. 2019-00271 del Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, la señora BLANCA MERCEDES MORA GOYES había conferido poder al abogado JORGE EFRAIN MONTENEGRO MIER, y, posteriormente, este mandato fue conferido [el 20 de septiembre de 2019] al togado hoy disciplinable, quien culminó el encargo asumido, sin que existiera paz y salvo, una causal que así lo justificara o autorización del profesional que estaba llevando el proceso”. No encontró el a quo que las exculpaciones presentadas por el disciplinado cimentadas en las discrepancias de su cliente con el abogado anterior Jorge Efraín Montenegro Mier, pues no se trataba de una medida urgente para salvaguardar los intereses de la demandante y el disciplinable conocía que dicho apoderado había iniciado oportunamente sus gestiones, por tanto, de manera injustificada “desatendió dos deberes del Estatuto Deontológico del Abogado, como lo son el proceder con lealtad en sus relaciones con los colegas, y el de abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se
haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, renuncia o autorización, acorde a lo dispuesto en el artículo 28 numerales 11 y 20 de la Ley 1123 de 2007”. En punto de la culpabilidad, destacó que el profesional actuó con conocimiento y voluntad de aceptar un encargo efectuado a un colega a sabiendas de que no mediaba autorización, justificación ni aquiescencia alguna. Para efectos de dosificar la sanción, tuvo en cuenta el criterio general de trascendencia social, “lo cual amerita la prevención y corrección a 6
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12237
RAD. No. 520012502000 2021 10220 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA través de una sanción idónea que busque evitar que otros abogados y él mismo acepten gestiones profesionales a sabiendas de que le fueron encomendadas a otro abogado, y desacaten los deberes de la profesión”. Así mismo “la modalidad y la gravedad de la conducta, y que no se dan criterios de agravación ni de atenuación, se concluye que la sanción a imponer al disciplinable, que cumpliría con los criterios legales y constitucionales, es la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses”11. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La sentencia fue notificada a los intervinientes el 20 de octubre de 202212 enviándose ejemplar al correo electrónico del disciplinable
luisibarrabravo@hotmail.com y por edicto13 y como no fue apelada14, se remitió a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron y correspondieron por reparto del 2 de diciembre de 2022 a quien funge como ponente15.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado 11 Páginas 22 y 23 de la sentencia 12 24NotificaciónSentenciaSancionatoria 13 25NotificacionSentenciaEdicto20221116 14 26ConstanciaNoRecursoSentencia 7
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12237
RAD. No. 520012502000 2021 10220 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA jurisdiccional de consulta16 sobre las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales17. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho
sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1819. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. 15 01 ACTA 52001250200020211022001 16 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la
Administración de Justicia. 17 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 18Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 19Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 8
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12237
RAD. No. 520012502000 2021 10220 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación
arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes 9
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12237
RAD. No. 520012502000 2021 10220 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Analizadas las actuaciones procesales vertidas por la primera instancia, salta a la vista que fueron agotadas con estricta rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado fue notificado del auto de apertura de investigación y acudió y participó a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación en las que intervino en la prueba testimonial de la señora Blanca Mercedes Mora Goyes y rindió versión libre. Así mismo, compareció a la audiencia de juzgamiento y presentó alegatos finales. Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada al abogado LUIS EDUARDO
IBARRA BRAVO.
Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de
2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión, se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales el señor Carlos Felipe Hernández promovió 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12237
RAD. No. 520012502000 2021 10220 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA demanda verbal de simulación contra los señores Blanca Mercedes Mora Goyes, Óscar Jesús Jaramillo Hernández, Juan Carlos y Elkin Yamid Hernández Mora, admitida con proveído del 20 de junio de 2019. La señora Blanca Mercedes Mora Goyes fue notificada del auto admisorio el 4 de julio de 201920 y el 15 del mismo mes y año, el profesional del derecho Jorge Efraín Montenegro Mier anunció que en calidad de apoderado de dicha demandada conforme poder otorgado el 4 de julio de 201921, ponía en conocimiento que el demandado Juan Carlos Hernández residía en la ciudad de Popayán. El 26 de julio de 2019 la señora Blanca Mercedes Mora Goyes allegó memorial revocando el poder al profesional Jorge Efraín Montenegro
Mier22, quien allegó escrito de contestación el 31 siguiente. El 2 de septiembre de 2019, los demandados Juan Carlos y Elkin Yamid Hernández Mora allegaron poder conferido al disciplinable23, quien contestó la demanda. Las contestaciones fueron tenidas en cuenta por el despacho con auto del 5 de septiembre de 201924 y el 20 del mismo mes y año, la señora Blanca Mercedes Mora Goyes nuevamente allegó memorial revocándole poder al jurista Jorge Efraín Montenegro Mier y confiriéndole mandato al disciplinable25, lo que fue aceptado por el despacho con auto del 8 de octubre de 2019. En esa misma oportunidad se abrió a pruebas el proceso decretando las pedidas por las partes y convocándose a la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del 20 Folio 78 del 01ExpedienteDigitalizado, carpeta C03Expediente20190027100 21 Folio 92 del 01ExpedienteDigitalizado, carpeta C03Expediente20190027100 22 Folio 120 del 01ExpedienteDigitalizado, carpeta C03Expediente20190027100 23 Folio 186 del 01ExpedienteDigitalizado, carpeta C03Expediente20190027100 24 Folio 196 del 01ExpedienteDigitalizado, carpeta C03Expediente20190027100 25 Folio 218 del 01ExpedienteDigitalizado, carpeta C03Expediente20190027100 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12237
RAD. No. 520012502000 2021 10220 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
Procesal del Proceso, a la que compareció el disciplinable en representación de los demandados Blanca Mercedes Mora Goyes, Juan Carlos y Elkin Yamid Hernández Mora. El anterior recuento procesal permite evidenciar que el disciplinable el 20 de septiembre de 2019 aceptó la gestión profesional encomendada por la señora Blanca Mercedes Mora Goyes desplazando a su colega Jorge Efraín Montenegro Mier al interior del asunto verbal de simulación analizado, por tanto, para el a quo su comportamiento se actualizó en la falta de que trata el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor literal consagra: “Artículo 36. Faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2o. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización de colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. Del análisis del precitado comportamiento disciplinario obsérvese que, el legislador realizó una salvedad para su configuración en el evento en que se encuentre justificada la sustitución, caso en el cual la conducta deviene en atípica. Es decir, que aun habiéndose aceptado el encargo profesional encomendado previamente a otro abogado sin la existencia de un paz y salvo o autorización, no se tipifica el actuar reprochable si la sustitución resulta necesaria para garantizar la efectividad de la justicia y de los derechos concernidos de quien es destinatario de la labor profesional. La jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido pacífica en precisar los
eventos en los cuales se considera que la sustitución resulta 12
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12237
RAD. No. 520012502000 2021 10220 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA justificada, recogiéndose algunos de ellos en reciente pronunciamiento, de la siguiente manera26: “Puestas así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se extraen algunos supuestos en lo que los abogados pueden aceptar poder sin que medie paz y salvo de su antecesor, justificadamente, esto es, sin incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2.º del artículo 36 del Código Deontológico del Abogado. Veamos:
1. La desatención del abogado inicial de un asunto que involucre a una persona privada de la libertad27.
2. La falta de diligencia acreditada del apoderado inicial que resulte trascendente al punto de poner en riesgo los intereses del poderdante en la gestión encomendada28.
3. Aquellos eventos en los que el cliente es abogado y decide asumir su propia defensa29.
4. El hecho de que no se adeuden honorarios y exista una terminación tácita del mandato30.
5. La finalización de la gestión encomendada al abogado inicial y la aceptación de una gestión relacionada pero diferenciable asignada al segundo apoderado31.
6. La acreditación de una situación de salud del apoderado inicial que le imposibilite acudir al proceso judicial32.
7. La aceptación de la gestión por el nuevo apoderado mucho tiempo después de la revocatoria del poder al abogado primigenio33. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 12 de julio de 2023, rad. 110011102000 2019 04629 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 28 de julio de 2021, radicado nro. 230011102000201800334 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de junio de 2023, radicado nro. 23001110200020190008101, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de agosto de 2021, radicado nro. 180011102000201700363 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado nro. 11001110200020180556801, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 19 de enero de 2022, radicado nro. 110011102000201903210 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado nro. 110011102000202000084 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicado nro. 54001110200020190006401, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 21 de septiembre de 2022, radicado nro.
500011102000202000152 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de octubre de 2022, radicado nro. 110011102000201804729 01 , M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 2 de marzo de 2022, radicado nro. 700011102000202000029-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 9 de febrero de 2022, radicado nro. 200011102000201700534 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12237
RAD. No. 520012502000 2021 10220 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
8. La falta de comunicación por parte del abogado inicial por un lapso considerable que genere en los poderdantes incertidumbre sobre el estado del trámite encargado34”.
En el presente caso, encuentra acertados los raciocinios de la primera instancia al colegir que el abogado Jorge Efraín Montenegro Mier mantuvo una actitud diligente en el trámite del asunto encomendado, contestando la demanda dentro de la oportunidad, aportando documentales y solicitando pruebas que tendían a acreditar la venta real entre la señora Blanca Mercedes Mora Goyes y Óscar Jesús Jaramillo Hernández, sin que pueda colegirse inactividad ni desidia que justificara la sustitución sin contar previamente con su anuencia o paz
y salvo. Entonces, sin perjuicio de que se hubieren presentado desavenencias o inconformidades con el pago de honorarios como expuso en la versión libre y alegaciones finales el disciplinable, no se arrimó prueba alguna tendiente a establecer que esta situación hubiera generado la ruptura del vínculo que ameritara la sustitución sin que mediara el paz y salvo del profesional que venía adelantando el proceso o al menos su anuencia para asumir el encargo, por el contrario, lo que se aprecia es que el disciplinable quiso asumir la representación de la señora Moya Goyes e integrarla con la de sus hijos, pasando por alto que el asunto ya había sido encomendado a otro profesional que estaba trabajando en el caso, siéndole revocado del asunto sin previamente procurar la terminación del vínculo o al menos su aquiescencia. En un caso similar, esta Colegiatura puntualizó que el deber de los profesionales del derecho de cara a la lealtad que le asiste respecto de sus colegas es previo a la aceptación del poder, comprobar la 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 16 de marzo de 2022, radicado nro. 110011102000201806952 01 , M.P. Juan Carlos Granados Becerra. 14
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12237
RAD. No. 520012502000 2021 10220 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA existencia del paz y salvo o la autorización correspondiente, con miras a asumir una conducta considerada frente a la labor desplegada por otro profesional, así lo expresó en esa oportunidad35:
“Por ello, el comportamiento ético de honradez y de lealtad que se le exigía a la disciplinada con la quejosa, de quien es colega, era que previo a aceptar el poder, corroborara si se había expedido paz y salvo o está la autorizaba para actuar en tal sentido, para de esa manera asumir una actitud respetuosa y leal frente a la tarea que había adelantado dicha profesional del derecho con sus consecuentes honorarios, y a partir de allí, realizar su gestión profesional y no como sucedió en el caso sub lite, en que aceptó el poder sin obrar ninguna justificación, conducta que es lesiva de los deberes de honradez y de lealtad con los colegas, consagrados en los numerales 11º y 20º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007”. Es así como del recuento procesal de la demanda de simulación que nos ocupa, no se avizora falta a la diligencia profesional del apoderado desplazado o alguna razón que resultara trascendente al punto de poner en riesgo los intereses de su cliente, ni tampoco que el profesion
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.