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CNDJ - 114.JUECES DE PAZ- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-ABSUELVE-Ausencia de prueba qu

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 114.JUECES DE PAZ- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-ABSUELVE-Ausencia de prueba qu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800599 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 10 de diciembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, mediante la cual, se sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al señor JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Juez de Paz de la Comuna 12 de Ibagué, al declararlo disciplinariamente responsable de infringir la disposición legal contenida en el artículo 6 de la Ley 497 de 1999, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio del 28 de mayo de 20182, la Personería Municipal de Ibagué remitió por competencia a la jurisdicción disciplinaria escrito del 14 de marzo de 20183, suscrito por la señora Yulier García y dirigido al señor JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 12 de Ibagué (Tolima), en el cual, le reclamó haber vulnerado los artículos 6 y 7 de la Ley 497 de 1999referente a la gratuidad y necesaria aplicación de la garantía de los 1 Sala conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Carlos Fernando

Cortés Reyes. 2 Cuaderno digital 02, Folio 1. 3 Cuaderno digital 03, Folio 1. F 6741 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA derechos en los procesos seguidos ante la jurisdicción de paz-, en tanto, al parecer, le cobró una suma de trescientos mil pesos ($300.000) en efectivo, por haber intervenido en “conciliación de su conflicto” (Sic); y adicionalmente, la quejosa le solicitó la inmediata devolución de dicha cantidad dineraria.

Se trae a colación su escrito, en los siguientes apartes: “le informo que presentaré una denuncia ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que le inicien un control disciplinario… (…) por lo tanto, le solicito que, una vez recibida esta comunicación, en el término de 24 horas, me sea devuelto el dinero que usted me cobró, por la conciliación a mi conflicto, cuya cantidad son trescientos mil pesos moneda corriente ($300.000.oo) y en efectivo, tal como yo se los entregué.”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La actuación fue repartida el 8 de junio de 2018 a la doctora María Rocío Cortés Vargas, Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima4.

2. Mediante auto del 27 de julio de 20185, se ordenó la apertura de

indagación preliminar contra el señor ALFREDO RODRÍGUEZ, en 4 Cuaderno digital 04, Folio 1 5 Cuaderno digital 22, Folio 1. Pági na 2 | 31 F 6741 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA su condición de Juez de Paz de la Comuna 12 de Ibagué (Tolima), disponiéndose la práctica de pruebas. 2.1 La Alcaldía Municipal de Ibagué, mediante oficio del 13 de agosto de 20186, remitió copia del acta de posesión del encartado; informando que su periodo como tal culminó el 11 de julio de 2018. 2.2 El 17 de octubre de 20187, se adelantó diligencia de versión libre, en la que el Magistrado Ponente, Jorge Eliecer Gaitán Peña, escuchó al disciplinado, en la que, entre otras cosas, afirmó que en una ocasión la quejosa lo invitó a su casa y de manera libre y voluntaria le entregó $150.000, aduciendo que ello, posiblemente, se debió a que se encontraba satisfecha por su labor en el caso. Finalmente, se comprometió a allegar copia de las diligencias surtidas con ocasión del proceso de interés de la señora Yulier García. 2.3 En memorial del 22 de febrero de 20198, el encartado informó al despacho que “después de haber revisado mis archivos no

encontré documentación alguna con lo referente al inicio del procedimiento donde la quejosa es la sra YULIER GARCIA y todo debido que estos documentos ya fueron entregados al consejo superior de la judicatura cometiendo un grave error de no dejar copias para el archivo del mismo…” (Sic) 6 Cuaderno digital 09, Folio 1. 7 Cuaderno digital 18, Folio 1. 8 Cuaderno digital 22, Folio 1. Pági na 3 | 31 F 6741 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

3. Mediante auto del 5 de junio de 20199, el Magistrado instructor dispuso abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el señor JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 12 de Ibagué (Tolima) y, para esos efectos, ordenó la práctica de algunas pruebas.

4. Mediante auto del 20 de abril de 202010, se decretó el CIERRE de la investigación disciplinaria.

5. FORMULACIÓN DE CARGOS. Mediante auto del 26 de agosto de 202011 el señor JOSÉ ALFREDO , se dispuso formular cargos contra RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 12 de Ibagué (Tolima), por “la presunta realización de la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999,

por el desconocimiento del principio de gratuidad de la justicia en equidad (artículo 6) y la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia de la quejosa (artículo 7), ilicitud que se habría realizado en la modalidad dolosa”. En efecto, afirmó el Seccional que “incluso si hubiera sido por disposición propia de la ciudadana que acudió a esta jurisdicción el querer retribuirle sus buenos oficios, como los llama el señor Juez de Paz, tampoco le estaba legalmente permitido recibir esa suma de dinero”; y en ese sentido, arguyó que “de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y en ejercicio de sus funciones podría haber atentado contra las garantías y derechos 9 Cuaderno digital 22, Folio 1. 10 Cuaderno digital 24, Folio 1. 11Cuaderno digital 26, Folio 1. Pági na 4 | 31 F 6741 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA fundamentales de los intervinientes en el asunto puesto a su consideración.”

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6. Luego de varias designaciones y relevos, mediante auto del 22 de julio de 2021 , se designó como defensor de oficio del disciplinado al doctor Diego Alejandro Vidales Rubio.

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7. Mediante correo electrónico del 26 de agosto siguiente , el referido defensor solicitó la práctica de algunas pruebas y presentó los respectivos descargos en favor de su prohijado, así: “La

quejosa carece de coherencia en el escrito presentado, toda vez que señala que mediante engaños mi representado afirmó que poseía facultades para solucionar conflictos, situación que es real, al tener el Señor Rodríguez Rodríguez la calidad de Juez de paz, razón por la cual no habría lugar a que tuviera que incurrir en maniobras engañosas para afirmar esta circunstancia, y si en gracia de discusión fuera así, no es una causal para iniciar un proceso disciplinario. Asimismo, se evidencia una carencia de nexo de causalidad entre la supuesta entrega de dinero al disciplinable y las resultas del proceso... que el disciplinable aceptó haber recibido dinero por parte de la quejosa, tal como lo manifestó en la diligencia del 17 de octubre de 2018. Sin embargo, con las pruebas obrantes dentro del proceso no es dable establecer un nexo de causalidad entre dicha situación y que de ello dependiera el inicio de los trámites tendientes a satisfacer los intereses de la quejosa, es decir, la restitución de un inmueble y mucho menos que las resultas del proceso estuvieran supeditadas a ello.” (Sic) 14

8. Mediante auto del 27 de agosto de 2021 , el Magistrado ponente accedió a la práctica de la prueba solicitada por la defensa, esto es, oficiar a la quejosa a fin de que allegara las pruebas relacionadas en su escrito de queja, referentes al presunto pago que efectuó al disciplinado, sin que esta concurriere en forma alguna al proceso.

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9. Mediante auto del 27 de octubre de 2021 , el Magistrado ponente corrió traslado para alegatos de conclusión.

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10. Mediante correo electrónico del 8 de noviembre siguiente , el defensor de oficio allegó sus

alegatos de conclusión, reiterando sus argumentos de descargos y, entre otras cosas, alegando que “el proceso carece de material probatorio, por lo que no es dable establecer un nexo de causalidad entre dicha situación (la entrega del dinero) y que de ello dependiera el inicio de los trámites tendientes a satisfacer los intereses de la quejosa, es decir, la restitución de un inmueble y mucho menos que las resultas del proceso estuvieran supeditadas a ello. Más aún 12 Cuaderno digital 39, Folio 1. 13 Cuaderno digital 42, Folio 1. 14 Cuaderno digital 44, Folio 1. 15 Cuaderno digital 48, Folio 1. 16 Cuaderno digital 50, Folio 1. Pági na 5 | 31 F 6741 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA cuando la quejosa falta a su deber de allegar el material probatorio que supuestamente está en su poder, lo que deja sin asidero toda pretensión que afecte negativamente a mi representado.” LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 10 de diciembre de 202117, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, se sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al señor JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 12 de

Ibagué, al declararlo disciplinariamente responsable de infringir la disposición legal contenida en el artículo 6 de la Ley 497 de 1999, a título de dolo. Luego de relatar los sucesos fácticos que dieron origen a la presente actuación, la identificación del disciplinable y los antecedentes procesales relevantes, afirmó la Comisión Seccional que el cargo consistía en la violación al artículo 6 de la Ley 497 de 1999, al recibir de manos de la quejosa la suma de $150.0000, para el trámite de unas diligencias (audiencia de conciliación), olvidando que la justicia de paz es gratuita y está a cargo del Estado. Como sustentó de ello, recordó el a quo que, en diligencia de versión libre, el disciplinado reconoció que en su despacho si se adelantaron las diligencias referenciadas por la quejosa y, adicionalmente, al ser indagado por la exigencia económica a la señora Yulier García, este manifestó que tal afirmación no era cierta (exigencia de dinero) y que, por el contrario, la quejosa fue quien, de manera voluntaria y en 17 Cuaderno digital 52. Pági na 6 | 31 F 6741 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA agradecimiento por su buena gestión -al haber prosperado la conciliación-, le entregó $150.000.

En consecuencia, encontró probada la entrega y recibo de la suma de

dinero endilgada, infringiéndose el artículo 6 de la Ley 497 de 1999, al desconocer de manera flagrante la prohibición de recibir de parte de los usuarios de la jurisdicción especial de paz, suma de dinero como contraprestación de esa labor y, puntualizó que “contrario a lo dicho por el defensor de oficio, su prohijado sí desplegó la conducta que se le reprocha, alejándose de la aplicación de la Ley 497 de 1999; máxime que al tenor del artículo 34 de la aludida Ley, impone a los jueces de paz actuar con la honorabilidad, probidad y confianza atendiendo su función de administrar justicia, de acuerdo con las reglas naturales y de rectitud y ajustado a los criterios morales y sociales imperantes. Amén que los jueces de paz, por la naturaleza de sus funciones, deben dar mayor ejemplo de integridad ética y deben ser consciente de la trascendencia de su labor. (Negrillas y subrayado fuera del texto original) Al analizar la modalidad de la conducta, indicó el Seccional que, al solo concurrir un tipo de sanción, esto es, la remoción del cargo, la conducta que se impute a un Juez de Paz siempre debe ser a título de dolo, “no es posible modular las faltas, atendiendo los factores de gravedad y culpabilidad, este último, teniendo en cuenta que la única sanción a ellos aplicable es la remoción del cargo, la cual, a juicio del Superior, exclusivamente procede cuando la misma sea cometida a título de dolo, lo que quiere decir que en eventos diferentes al citado, no es posible elevar reproche disciplinario”; concluyendo que, en el presente

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA caso, se evidenciaba el dolo por parte del disciplinado, en tanto conocía la norma que le resultaba aplicable y no le era posible apartarse de ella.

Como sanción a imponer, concluyó que la misma debía ser la prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, esto es, la remoción del cargo.

DE LA CONSULTA

1. La última notificación de la providencia se surtió mediante correo electrónico del 13 de diciembre de 202118.

2. Al no haberse recurrido la anterior decisión, mediante oficio No. 00364 del 21 de enero de 202219, fue remitido el asunto a esta Superioridad a efectos de que se desatara el grado jurisdiccional de consulta.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto adiada 24 de febrero del 202220, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 18 Cuaderno digital 53. 19 Cuaderno digital 56. 20 Cuaderno digital segunda instancia 01. Pági na 8 | 31 F 6741 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

1. De la competencia21. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

2. Del régimen especial de los Jueces de Paz. La Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida esta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde se pueden dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad.

Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes22: 21 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en

relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). 22 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. Pági na 9 | 31 F 6741 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el

Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contenciosoadministrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”23 23 Sentencia C-059 de 2005. Página 10 | 31 F 6741 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Lo anterior, no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y

funcionamiento…” (…) “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…”. Esta esencial labor que desarrollan los jueces de paz está investida de los atributos de autonomía e independencia. No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o decisiones en equidad, pues tal y como lo establece la misma disposición mencionada, el único límite que se le impone al desempeño de los Jueces de Paz, es la Constitución: “La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional”, lo cual, difiere del juez que administra justicia formal al que se le exige sometimiento a la Constitución y a la ley. Lo anterior, precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante estén provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los Página 11 | 31 F 6741 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA tradicionales funcionarios judiciales que, a decir del Estatuto de la Administración de Justicia, recae en Magistrados, Jueces y Fiscales.

3. Del grado jurisdiccional de consulta. El artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, otorga competencia a esta Comisión para asumir el conocimiento de dicho asunto, siendo así, para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable.

Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que atienda a los presupuestos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, fue definido por la Corte

Constitucional: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o Página 12 | 31

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata24.

Para el caso del procedimiento disciplinario contra funcionarios judiciales, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1°. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Disposición normativa que fue replicada en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, aplicable al caso. Estableciéndose que, compete en estos casos examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias de la referida para emitir una decisión de esa naturaleza. Atendiendo entonces dichos fines del grado jurisdiccional de consulta, debe advertirse que, en el sub lite, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados del caso, se notificaron las decisiones a las direcciones registradas por el Juez de Paz investigado y, sobre todo, se le garantizó a plenitud su derecho a la defensa, en tanto le fue designado defensor de oficio a

24 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. Página 13 | 31 F 6741 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA partir de la etapa de cargos, profesional del derecho que, incluso, rindió los respectivos alegatos conclusivos; por lo cual, pasamos a analizar los argumentos y consideraciones esbozadas por el a quo en la sentencia, en punto del cumplimiento de los requisitos para emitir fallo sancionatorio.

Así pues, pese a que esta Superioridad resolverá revocar la decisión de instancia para, en su lugar, absolver al disciplinado de los cargos que le fueron imputados, resulta menester abordar un acápite anterior de cuestiones previas, a fin de clarificar aspectos jurídicos y dogmáticos de especial relevancia para el derecho disciplinario y, sobre todo, para la categoría procesal y sustancial de los averiguatorios seguidos contra Jueces de Paz.

4. Cuestiones Previas.

A. Artículo 7 de la Ley 497 de 2002.

Esta Comisión debe advertir que, en el sub lite, se evidencia un yerro entre los cargos formulados y lo que fue analizado en la sentencia objeto de consulta, por cuanto en la primera de esas decisiones el Seccional de instancia encuadró la conducta en un presunto desconocimiento de los artículos “6, 7 25 posteriormente, y 34 de la Ley 497 de 1999” , y cuando llegó el momento de proferir el

25 “CARGO ÚNICO…presuntamente desconoció la preceptiva de orden legal prevista en el artículo 6 de la Ley 497 de 1999…pasando de esta manera por alto las garantías que estaba obligado a respetar según lo dispuesto en el artículo 7 de la citada Ley…dicho principio se satisface con la descripción típica contenida en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, norma que establece que constituye falta disciplinaria por parte de los Jueces de Paz, la realización de conducta en el ejercicio de sus funciones configure un atentado contra las garantías y derechos fundamentales. (…) RESUELVE PRIMERO. FORMULAR PLIEGO DE CARGOS DISCIPLINARIOS al señor JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Doce de Ibagué, por la presunta realización de la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por el desconocimiento del principio de gratuidad de la justicia en equidad (artículo 6) y la garantía Página 14 | 31 F 6741 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA consideración probatoria, correspondiente fallo disciplinario, se omitió por completo valoración jurídica o referencia alguna al citado artículo 7 ibídemtanto 26 en la parte motiva como en la resolutiva- .

Pese a lo anterior, como se verá en lo subsiguiente, se trata de una falencia que puede ser subsanada en esta etapa de consulta, sin incurrir en vulneración alguna de las garantías fundamentales y procesales que asisten al investigado -y, sobre todo, sin que se amerite declarar la nulidad de lo actuado-, esto es, mediante la absolución del disciplinado por esa precisa norma que pese a ser incluida en los cargos estuvo ausente en el fallo. Pues bien, de conformidad con el principio de trascendencia27, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la ley, pues, adicionalmente, es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” Según los principios que rigen las nulidades, esta Comisión considera que su declaratoria constituye un remedio extremo que solo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite y, en punto de ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: fundamental de acceso a la administración de la justicia de la quejosa (artículo 7), ilicitud que se habría realizado en la modalidad dolosa”. (Negrillas fuera del texto original) 26 “RESUELVE PRIMERO: DECLARAR disciplinariamente responsable al Juez de Paz de la Comuna 12 de Ibagué, JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la infracción de la disposición legal

contenida en el artículo 6) de la Ley 497 de 1999, conforme lo indicado en la parte motiva de este fallo.” 27 Así mismo Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal M.P ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Proceso 13208 siete (7) de diciembre del año dos mil (2.000). Página 15 | 31 F 6741 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.”28

Como lo ha sostenido la Comisión en casos similares, no todo error evidenciado en un proceso resulta lesivo de garantías constitucionales y, por lo mismo, no deviene en la necesidad de invalidar la actuación por parte del ad quem; por el contrario, existen soluciones procesales, como en este caso, menos lesivas para el proceso que también pueden enmendar tales situaciones, y en consecuencia, el operador disciplinario está obligado a siempre propender por ellas. Descendiendo al presente asunto entonces, una vez analizadas las consideraciones jurídicas y probatorias expuestas por el Seccional de

instancia para arribar a la conclusión de imponer sanción al disciplinado, así como el trasegar procesal que se siguió en el asuntoy, sobre todo, en el marco de este grado jurisdiccional de consulta en el que, se itera, lo que corresponde es analizar todo aquello que resulte desfavorable a los intereses del mismo-; emerge diáfano para la Comisión, se itera, que el remedio idóneo para subsanar la irregularidad advertida es proceder a decretar la absolución respecto del artículo 7 de la Ley 497 de 1999. Lo anterior, por dos razones fundamentales, veamos: 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal M.P JORGE CARREÑO LUENGAS. Sentencia del 15 de febrero de 1990

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