CNDJ - 122. REBAJA SANCIÓN falta Art.35 4 Ley 1123 de 2007 entregó a su cliente el
Detalles
- Título
- CNDJ - 122. REBAJA SANCIÓN falta Art.35 4 Ley 1123 de 2007 entregó a su cliente el
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
A 12172
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2019 00179 02 Aprobado, según Acta n.° 030 de la fecha Criterio normativo: artículo 35 numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: No entregar dineros
1. ASUNTO POR TRATAR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 8 de marzo de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío2, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Jefferson Esneider Mora García, y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de cinco (5) SMLMV, por la comisión de la falta contenida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, en consonancia con el deber previsto en el numeral 8.° del artículo 28, ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión,
en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. José Guarnizo Nieto en sala con el magistrado José Fernando Ramírez Castaño.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Jefferson Esneider Mora García fue investigado y sancionado en primera instancia porque no entregó a su cliente el dinero recibido por cuenta de la gestión profesional desarrollada ante la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, desde el 21 de diciembre de 2018, en cuantía de cuatro millones quinientos sesenta mil ciento treinta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($4.560.138,53).
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó el señor Martín Alonso Pinzón Silva en contra del abogado Jefferson Esneider Mora García, el 26 de abril de 20193. El quejoso manifestó que el profesional denunciado ejerció como su apoderado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a cargo del Juzgado Tercero Administrativo de Armenia promovido en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia e identificado con la radicación 2015-00346. Conforme expuso, la actuación judicial culminó con sentencia del 30 de noviembre de 2017, por medio de la cual fue concedida la pretensión principal formulada por su apoderado, es decir, se ordenó a la entidad demandada reajustar la asignación de retiro del demandante y reliquidar
los valores dejados de percibir hasta la fecha del reconocimiento. A continuación, el profesional del derecho Mora García presentó la solicitud de pago de la condena y recibió la suma de cuatro millones quinientos sesenta mil ciento treinta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($4.560.138,53), valor que no entregó a su cliente. Es más, a la fecha de presentación de la queja no era posible para el quejoso 3 Archivo denominado «004Queja» del expediente digital. Página 2 | 34 establecer comunicación con el abogado denunciado, a pesar de buscarlo repetidamente en su domicilio de profesional. Al escrito de queja el señor Pinzón Silva anexó copia del poder otorgado al abogado Mora García, de la Resolución 21869 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y de la certificación de pago expedida por la coordinadora de tesorería de esa entidad4.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió la queja5 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado6, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 24 de mayo de 20197. 3.2. Para efectos de la notificación del auto de apertura, la secretaría de la Sala seccional remitió la citación a las direcciones físicas registradas en el expediente y al siguiente correo electrónico:
jefferson@hotmail.com8. Sin embargo, el profesional del derecho no compareció a notificarse de la decisión de apertura y tampoco lo hizo respecto de la sesión de audiencia programada para el 26 de junio de 20199.
3.3. Por este motivo, el ponente ordenó dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de «otorgar el término de 3 días a objeto de que justifique su inasistencia»10. 4 Archivo denominado «005Anexo», ibidem. 5 Acta individual de reparto del 16 de mayo de 2019, archivo denominado «007ActaReparto», ibidem. 6 Archivo denominado «006CertificadoProfesional», ibidem. 7 Archivo denominado «008Apertura1» y «009Apertura», ibidem. 8 Archivo denominado «010OficioCitacion», ibidem. Sea oportuno indicar que este correo electrónico no reposa en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados. 9 Archivo denominado «014ActaInstalaApCp», ibidem. 10 Ibidem. Página 3 | 34 3.4. Luego, sin la publicación de un solo emplazamiento, el abogado José Alejando Tobón Mora fue designado11 y posesionado como defensor de oficio del disciplinable. Con su asistencia el ponente dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se surtió en las sesiones del 24 de julio12 (ampliación de queja) y 21 de agosto de 201913. En esta última sesión se calificó provisionalmente el mérito de la investigación, mediante la formulación de cargos por la falta contenida en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 y en la infracción del deber establecido en el numeral 8.º del artículo 28 ibidem. 3.5. Seguidamente, se advierte que la audiencia de juzgamiento se llevó
a cabo en las sesiones del 12 de septiembre14 y 11 de octubre de 201915. Posteriormente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío emitió sentencia sancionatoria el 31 de octubre de 201916. 3.6. Una vez se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes17 sin que se interpusiera recurso de apelación, se remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para agotar el trámite de consulta18. 3.7. Encontrándose el expediente en trámite de segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió una insanable irregularidad que conllevó a que se ordenara la recomposición de la actuación a partir de la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria. Lo anterior por cuanto se omitió la publicación de los dos (2) edictos emplazatorios que exige el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 11 Archivo denominado «018DesignaDefensorOficio» del expediente digital. 12 Archivo denominado «020ActaApCp», ibidem. 13 Archivo denominado «027ActaAudienciaApCp», ibidem. 14 Archivo denominado «030ActaAudienciaJuzgamiento», ibidem. 15 Archivo denominado «033ActaAudienciaJuzgamiento», ibidem. 16 Archivo denominado «037SentenciaSancionatoria», ibidem. 17 Archivo denominado «038NotificaFallo» y «039NotificacionPersonal», ibidem. 18 Archivo denominado «041FormatoEnvioExpediente», ibidem.
Página 4 | 34 En consecuencia, mediante auto del 3 de agosto de 2022, esta corporación ordenó la nulidad de lo actuado por la primera instancia19. 3.8. En cumplimiento y obedecimiento de lo dispuesto por esta corporación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, a través de proveído del 5 de septiembre de 202220, ordenó a la Secretaría Judicial de la seccional, notificar al encartado del auto de apertura de investigación disciplinaria con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 104 ibidem. Asimismo, fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.9. En consecuencia, mediante oficios remitidos el 5 de septiembre de 2022, a las direcciones físicas que reposan a nombre del abogado investigado en el Registro Nacional de Abogados, se le comunicó al encartado la orden de apertura de investigación disciplinaria21. Igualmente, se fijó edicto emplazatorio del 6 al 8 de septiembre de 202222. 3.10. Ante la ausencia del disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista para el 11 de octubre de 202223, se fijó segundo edicto emplazatorio del 12 al 14 de octubre de 202224. 3.11. Así las cosas, por medio de auto del 18 de octubre de 202225 se declaró persona ausente al abogado investigado y se le designó como defensor de oficio al profesional del derecho Milton Ramos Jurado. 3.12. En presencia del defensor de oficio se celebró la audiencia de
pruebas y calificación provisional en las sesiones del 8 de noviembre26, 5 19 Archivo denominado «009FalloSegundaInstancia» de la carpeta de segunda instancia, del expediente digital. 20 Archivo denominado «044ObedezcaseResueltoSuperior», ibidem. 21 Archivo denominado «045NotificacionCorreoCertificado», ibidem. 22 Archivo denominado «046EdictoEmplazatorio», ibidem. 23 Archivo denominado «052ActaApCpMixtaInstala», ibidem. 24 Archivo denominado «057EdictoEmplazatorio», ibidem. 25 Archivo denominado «061DeclaraPersonaAusente», ibidem. 26 Archivo denominado «066ActaApCpMixta», ibidem. Página 5 | 34 de diciembre de 202227, y 16 de febrero de 202328. En esta última sesión se calificó provisionalmente el mérito de la actuación mediante la formulación de cargos, así: Imputación fáctica: El abogado Mora García recibió la suma de cuatro millones quinientos sesenta mil ciento treinta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($4.560.138,53) por concepto de liquidación del reajuste en la asignación de retiro de su cliente y, presuntamente, presuntamente no entregó el dinero recibido a su cliente, por lo menos, en el 70% del monto total, conforme correspondía de acuerdo al pacto de honorarios profesionales.
Imputación jurídica: El operador disciplinario consideró que el profesional presuntamente incurrió en la falta contenida en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y en la infracción del deber establecido en el numeral 8.º del artículo 28 ibidem. Las normas que se
estimaron infringidas fueron las siguientes: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dinero, cualquiera sea su concepto. 27 Archivo denominado «086ActaContinuaApCp», ibidem. 28 Archivo denominado «109ActaContinuaApCpMixta», ibidem.
Página 6 | 34 En las consideraciones, el magistrado instructor imputó la falta a título de dolo, porque consideró que hubo conocimiento y voluntad cuando se materializó la conducta sujeta a reproche. 3.13. La audiencia de juzgamiento, por su parte, se llevó a cabo el 6 de marzo de 202329 en presencia del defensor de oficio quien, al rendir sus alegatos de conclusión, señaló que en virtud del artículo 29 constitucional, toda persona se presume inocente. Así mismo planteó que no existía «constancia plena» de que el encartado hubiese obtenido los dineros reprochados. Por último, precisó que intentó comunicarse con su representado, no obstante, fue imposible.
Por su parte, la representante del Ministerio Público planteó que, de conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso, resultaba acertado concluir que el encartado retuvo los dineros que le pertenecían a su cliente, razón por la cual lo procedente era la declaratoria de responsabilidad disciplinaria por la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, y su consecuente sanción. 3.14. El 8 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío profirió sentencia sancionatoria en contra del abogado disciplinable30. Esta decisión fue notificada por correo electrónico del 931 y 2932 de marzo de 2023 al disciplinable y a su defensor de oficio. De manera subsidiaria, se fijó edicto el 13 de abril de 2023, por el término de tres (3) días33. Teniendo en cuenta que contra esa decisión no se interpuso el recurso de apelación, el proceso fue remitido a esta corporación en sede jurisdiccional de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 29 Archivo denominado «116ActaAudienciaJuzgamiento», ibidem. 30 Archivo denominado «119SentenciaSancionatoria» del expediente digital. 31 Archivo denominado «124ConstanciaNotificacionFallo», ibidem. 32 Archivo denominado «12 NotificacionDisciplinable00179», ibidem. 33 Archivo denominado «124EdictoNotificaFalloDisciplinable», ibidem.
Página 7 | 34 El 8 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío profirió sentencia34 por la cual resolvió declarar
disciplinariamente responsable y sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de cinco (5) SMLMV al abogado Jefferson Esneider Mora García, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con el deber previsto en el numeral 8.° del artículo 28 ibidem. En cuanto a los hechos, la primera instancia encontró probado que el abogado Mora García ejerció la representación del señor Martín Alonso Pinzón Silva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación n.º 2015-00346, adelantado en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia que culminó con sentencia del 30 de noviembre de 2017, por medio de la cual se ordenó reajustar la asignación de retiro del demandante. Además, que el profesional del derecho Mora García presentó solicitud de pago el 26 de septiembre de 2018, que originó la expedición de la Resolución n.° 21869 del 21 de diciembre de ese año que ordenó la cancelación de cuatro millones quinientos sesenta mil ciento treinta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($4.560.138,53) por el concepto ordenado judicialmente y la entrega del dinero al abogado, dado que contaba con poder para recibir. Luego, estuvo acreditado, mediante certificación expedida por el Banco Popular que, al abogado Jefferson Mora García le fue consignada la suma referenciada en líneas anteriores, razón por la cual concluyó la primera
instancia que «no hay duda alguna que el abogado sí recibió ese dinero en la fecha enunciada, y por ende, su obligación inmediata era, una vez 34 Archivo denominado «119SentenciaSancionatoriá» del expediente digital. Página 8 | 34 deducido el valor de sus honorarios, entregarla al beneficiario o destinatario, que era don Martín Alonso Pinzón Silva». En consecuencia, no solo estuvo acreditada la adecuación típica del comportamiento, sino la relevante afectación al deber descrito en el artículo 28 numeral 8.° de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la culpabilidad, encontró probado el magistrado de primer el actuar doloso del investigado, pues de manera voluntaria retuvo el dinero que le pertenecía a su cliente. Finalmente, para dosificar la sanción acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; así mismo, invocó dos (2) de los criterios consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, estos son: (i) modalidad – dolosa – de la conducta y, (ii) perjuicio causado. Sumado a lo anterior, tuvo en consideración los criterios de agravación contemplados en los numerales 4.º y 6.º del literal C) del artículo 45 del Estatuto del Abogado, y lo previsto en el parágrafo del artículo 43 ibidem.
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante nueva acta de reparto del 27 de abril de 202335, correspondió el conocimiento del asunto al despacho de quien hoy funge como
ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ante la ausencia de ciertos archivos del expediente digital y, la falta de claridad en relación con la sentencia de primera instancia al disciplinable, mediante autos del 3 de mayo de 202436, se ordenó requerir a la Seccional de origen para que remitiera el expediente de 35 Archivo denominado «01 ACTA 63001110200020190017902», de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 36 Archivos denominados «05 2019 00179 02 REQU A SECR» y «07 2019 00179 02 REQU A SECR», ibidem. Página 9 | 34 manera organizada y completa y, para que certificara si la sentencia de primer nivel hacía sido notificada o no al correo electrónico del encartado que reposa en el Registro Nacional de Abogados, con su respectivo soporte. Como respuesta a los oficios librados por la Secretaría de esta corporación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, remitió de manera completa el expediente y allegó el soporte que da cuenta de la notificación de la sentencia de primera instancia al correo del abogado Mora García «jeffersonmorga@yahoo.es».
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento
de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Pági na 10 | 34 Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de la consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de
texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatutaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos37 y laborales38, brindando claridad 37 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 38 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. Pági na 11 | 34 conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»39 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse
como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición del abogado Jefferson Esneider Mora García y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia. 39 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 12 | 34 Con todo, resulta claro que agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos del defensor de oficio; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En este caso resulta pertinente aclarar que, aun cuando en primera
medida está corporación declaró la nulidad de lo actuado por la primera instancia, por la indebida notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria por ausencia del doble emplazamiento, lo cierto es que, luego se surtió adecuadamente la notificación del encartado, con estricto apego de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se respetaron todas las garantías del disciplinable. Así mismo, se observa que la sentencia de primer nivel fue debidamente notificada al correo electrónico del abogado investigado que reposa en el último certificado que expidió el Registro Nacional de Abogados40. En consecuencia, resulta acertado afirmar que el trámite del proceso disciplinario que se surtió en primera instancia se ajustó a lo dispuesto en el Estatuto del Abogado y respetó las garantías constitucionales del disciplinable. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada se trata de aquellas que han sido definidas por el legislador como ejecución 40 Archivo denominado «087CertificadoProfesional» del expediente digital. Pági na 13 | 34 permanente, toda vez que el sujeto activo permanece en comisión del ilícito mientras no se acredite la devolución del dinero. En esa medida, se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado. Finalmente, la sentencia de primera instancia se notificó en debida forma, es decir, personalmente por correo electrónico del 941 y 2942 de marzo de 2023 al disciplinable y a su defensor de oficio; así mismo, de manera subsidiaria, se fijó edicto el 13 de abril de 202343.
6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
[Negrillas fuera de texto]. El primer hecho que estuvo revestido de prueba fue el vínculo profesional existente entre el señor Martín Alonso Pinzón Silva y el abogado Jefferson Mora García, en virtud del cual, el profesional del derecho ejerció como apoderado del quejoso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a cargo del Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, promovido en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia e identificado con la radicación 201500346 41 Archivo denominado «124ConstanciaNotificacionFallo», ibidem. 42 Archivo denominado «12 NotificacionDisciplinable00179», ibidem. 43 Archivo denominado «124EdictoNotificaFalloDisciplinable», ibidem. Pági na 14 | 34 Sea oportuno indicar que, la actuación judicial culminó con sentencia del 30 de noviembre de 2017, por medio de la cual fue concedida la
pretensión principal formulada por su apoderado, es decir, se ordenó a la entidad demandada reajustar la asignación de retiro del demandante y reliquidar los valores dejados de percibir hasta la fecha del reconocimiento. Como prueba de lo anterior, entre otras piezas procesales, se destaca el contrato de prestación de servicios de fecha 28 de noviembre de 2007 suscrito entre el quejoso y el disciplinable44, el poder especial otorgado al profesional del derecho investigado y dirigido a los juzgados administrativos45 y, el certificado expedido por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia – Quindío46, en el cual consta que el togado investigado actuó como apoderado de la parte demandante y que proceso culminó con sentencia favorable. Esta prueba documental corrobora de manera diáfana la relación profesional existente entre el abogado disciplinado y el quejoso, y la actuación judicial que el investigado desplegó en nombre y representación del señor Martín Alonso Pinzón. De otro lado, el segundo hecho jurídicamente relevante que estuvo revestido de prueba en la actuación disciplinaria consistió en que mediante resolución n.º 21869 del 2018, CREMIL dio cumplimiento a la sentencia del 30 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia. Así las cosas, se ordenó reajustar la prima de actividad dentro de la asignación de retiro del Sargento Primero ® del Ejército Martín Alonso Pinzón, se reconoció la suma de 44 Archivo denominado «021PruebasAportadas», del expediente digital. 45 Archivo denominado «083ContratoPrestacionServicios», ibidem. 46 Archivo denominado «080CertificacionJ03Administrativo», ibidem.
Pági na 15 | 34 $4.560.138,53 y se otorgó personería al abogado Jefferson Esneider Mora García47. El tercer y último hecho jurídicamente relevante que se probó en el caso sometido a estudio fue que conforme a la certificación expedida por la coordinadora del grupo de tesorería de CREMIL, el pago de la resolución n.º 21869, se efectuó el 12 de febrero de 2019 mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros del Banco Popular n.º 230353067499 por valor de $4.560.138,53 a nombre del doctor Jefferson Esneider Mora48. Para reforzar este último hecho jurídicamente relevante, se aportaron las certificaciones expedidas por el Banco Popular por medio de las cuales se demuestra tanto la titularidad del abogado Mora García de la cuenta de ahorros 230353067499, como la consignación efectuada el 12 de febrero de 201949, así: 47 Archivo denominado «005Anexo», ibidem. 48 Ibidem. 49 Archivo denominado «076RespuestaBancoPopular» y «104RespuestaBancoPopular», ibidem. Pági na 16 | 34 Conforme al caudal probatorio analizado en el presente asunto, no cabe duda para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que fue acertada la decisión adoptada por la primera instancia, en punto a la tipicidad de la conducta enrostrada ―artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007― al abogado Mora García en relación con la retención de los dineros recibidos por parte de CREMIL, a través del Banco Popular, en virtud del mandato conferido por el señor Martín Alonso Pinzón.
Pági na 17 | 34 Lo anterior por cuanto, no solo se acreditó la relación profesional que existió entre el abogado Mora García y el señor Pinzón Silva, para el reajuste de la asignación de retiro que implicaba tanto un trámite administrativo como judicial, sino que además se demostró que la entidad demandada, expidió acto administrativo por medio del cual dio cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial. En consecuencia, CREMIL pagó la suma de $4.560.138,53, los cuales consignó a favor del disciplinable, quien recibió los dineros en su cuenta bancaria, pero nunca se lo entregó a su cliente. Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que fue acertada la valoración de las pruebas en primera instancia, puesto que el profesional del derecho no entregó oportunamente a su cliente, el señor Martín Pinzón Silva, el dinero que recibió en virtud de la gestión profesional encomendada, razón por la cual se encuentra plenamente acreditada la comisión de falta consagrada en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por parte del abogado Jefferson Esneider Mora García. Superado lo anterior, en lo que concierne a la antijuridicidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte la conclusión de que la conducta del abogado investigado afectó el deber profesional de honradez. En efecto, el incumplimiento de ese deber fue relevante puesto que no entregar de ma
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.