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CNDJ - 124.Prescribe conducta INDILIGENCIA INASISTENCIA A AUDIENCIAS CENSURA F2000

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 124.Prescribe conducta INDILIGENCIA INASISTENCIA A AUDIENCIAS CENSURA F2000
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2000

A 12925

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio - Meta, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 200011102000 2019 00530 01 Aprobado según Acta No.41 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer en grado de consulta la sentencia del 6 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2, mediante la cual impuso sanción de Censura, al abogado JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUINTERO, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A 12925

RAD. No.200011102000 2019 00530 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

La presente diligencia, se da por compulsa de copias promovida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, el 24 de septiembre de 20193 en la cual puso en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en las que hubiese incurrido el doctor JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUINTERO, dentro del proceso penal 2019-00062 donde fungió como defensor del señor Nilson Teherán Ferreira, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que no compareció a las audiencias preparatorias 19 de junio; 2 de agosto y el 24 de septiembre de 2019, de manera injustificada. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.835.116 es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 194.871 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). De igual forma verificados los antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que no tenía antecedentes.4 El día 22 de octubre de 2019 se dictó auto de apertura del proceso disciplinario5 contra la profesional del derecho JOSÉ ALEJANDRO

HERNÁNDEZ QUINTERO y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 2 Sala dual integrada por los H. M. Lucas Monsalvo Castilla (Ponente) y Edgar Ricardo Castellanos Romero. 3 Archivo digital denominado001CuadernoPrincipal Folio 3 4 Archivo digital denominado001CuadernoPrincipal Folio 11-12. 2

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RAD. No.200011102000 2019 00530 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

El día 1 de noviembre del 2019, se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días6 y ante la no comparecencia de la disciplinada se fijó nuevamente edicto emplazatorio con fecha del 13 de noviembre de 2019,7 según lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; como la disciplinable no compareció, en el plazo que fija el artículo 104 ibidem, se declaró persona ausente, se le designó defensor de oficio8 y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo mediante tres (3) sesiones del 4 de septiembre de 20209, 14 de mayo de 202110 y 24 de agosto del 202111 oportunidad en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Versión libre por parte del togado JOSÉ ALEJANDRO

HERNÁNDEZ QUINTERO, quien confesó de manera expresa, libre y voluntaria, la falta disciplinaria, donde mencionó: - Que asumió la defensa del señor Nilson Teherán Ferreira, dentro del proceso penal 2019-00062, porque lo conocía de hace tiempo; no obstante, el domicilio del investigado era en Bogotá y el proceso se estaba adelantando en la ciudad de Valledupar y por razones de traslado, costos y demás, no pudo asistir a las audiencias programadas para los días 19 de junio; 2 de agosto y el 24 de septiembre de 2019; en mérito de lo expuesto, de manera expresa, libre y voluntaria, aceptó su responsabilidad disciplinaria y considero que fue un error aceptar el mandato 5 Archivo digital denominado001CuadernoPrincipal Folio 14. 6 Archivo digital denominado001CuadernoPrincipal Folio 21 7 Archivo digital denominado001CuadernoPrincipal Folio 84 8 Archivo digital denominado001CuadernoPrincipal Folio 88 9 Archivo digital denominado001CuadernoPrincipal Folio 114 10 Archivo digital denominado001CuadernoPrincipal Folio 139 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. encargado, toda vez que, le era muy difícil cumplir con su gestión profesional. - Copia de los anexos a la compulsa de copias promovida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar.

  • Vigencia de la tarjeta profesional y antecedentes disciplinarios del investigado.12 - Escrito del abogado investigado de 1 de noviembre de 2019, donde pidió excusas o disculpas por los inconvenientes causados y solicitó que se designe un defensor de oficio13 - Copias Físicas del expediente del proceso penal ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar. 14 - Acta Fracaso de la audiencia de 14 de septiembre de 2U20 por inasistencia del investigado y de su defensora15. - Audiencia de pruebas de 14 de mayo de 2021 donde rindió explicaciones el disciplinado, quien en dicha audiencia confesó los hechos.

Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se endilgaron cargos contra el abogado JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUINTERO, por presunta infracción en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 11 Archivo digital denominado001CuadernoPrincipal Folio 147 12 Archivo digital denominado001CuadernoPrincipal Folio 11-12 13 Archivo digital denominado001CuadernoPrincipal Folio 23-25 14 Archivo digital denominado001CuadernoPrincipal Folio 18-65 15 Archivo digital denominado001CuadernoPrincipal Folios 114-115 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA.

Imputación fáctica: el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dentro del proceso penal con número de radicado 2019-00062, donde actuó en calidad de apoderado del señor Nilson Teherán Ferreira; pues no compareció a las audiencias preparatorias del 19 de junio; 2 de agosto y 24 de septiembre de 2019, que programo el Juzgado Tercero Penal Del

Circuito Mixto De Valledupar.

Juzgamiento: 24 de agosto de 2021, el togado JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUINTERO, persistió en su posición de aceptar los hechos que le fueron endilgados; por lo cual, de manera expresa, libre y voluntaria, acepto su responsabilidad disciplinaria y ratifico la confesión de la falta disciplinaria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de CENSURA, al abogado JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUINTERO, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber del abogado consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Lo que sustentó el a quo es que revisado el material probatorio

arrimado al proceso, se acreditó que con su comportamiento el investigado de manera inoportuna desatendió los deberes legales del abogado, al descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, dentro del proceso penal con numero de radicado 201900062, donde fungió como apoderado del señor Nilson Teherán 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA.

Ferreira; lo anterior dado que, no asistió a las audiencias preparatorias, programadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, para los días 19 de junio; 2 de agosto y 24 de septiembre de 2019; así como, tampoco justificó su incomparecencia. Respecto de la antijuridicidad, el juzgador de primera instancia consideró que el abogado JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUINTERO, no procedió con celosa diligencia en su encargo profesional, a voces del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, en consonancia con la falta vertida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; pues a pesar de la aceptación de los cargos por parte del profesional del derecho, estimó la primera instancia que el disciplinable, no atendió con celosa diligencia el encargo encomendado por su cliente. En relación con la culpabilidad de la conducta endilgada, se logró probar que la profesional del derecho, vulneró el deber a la debida diligencia profesional y como la conducta fue omisiva, el

comportamiento se consideró realizado a título de culpa; por cuanto, por su descuido, negligencia, dejadez, violación del deber de cuidado, dejo de asistir a varias audiencias preparatorias en el caso penal, cuando pudo cumplir con su deber de celosa diligencia profesional. Para la dosificación de la sanción, el a quo analizó los criterios para la graduación de la sanción contemplados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, atendiendo los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción; igualmente lo contemplado en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el cual regula que las sanciones a imponer a los abogados por la incursión en faltas disciplinarias serán de censura, multa suspensión o exclusión del ejercicio profesional. 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA.

Respecto de los criterios generales de graduación de la conducta que establece el Literal A, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el a quo mencionó que tuvo en cuenta la modalidad de la conducta como culposa; no obstante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, respecto de los criterios de graduación de la conducta que establece el numeral 1ª, del Literal b, del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, mencionó que tuvo en cuenta los criterios de atenuación, dado que el togado confesó de manera libre, expresa y voluntaria, la

comisión de la falta disciplinaria por la cual fue acusado; por lo que estimó que la sanción a imponer al abogado JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUINTERO, debía ser de CENSURA, al ser la más proporcional y razonable a la falta disciplinaria cometida. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificada sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. De tal suerte que, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.16 16 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA.

Es pertinente mencionar que la consulta es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que esta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995 hace referencia a la naturaleza jurídica y los fines propios del grado de consulta manifestando que: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”17. derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1

del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 17 Sentencia No. C-153/95Corte Constitucional Colombiana. 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA.

De otra parte, revisado el expediente es determinable que no existe ningún vicio de nulidad en lo que corresponde al debido proceso, lo anterior dado que se realizaron las notificaciones en debida forma, adicionalmente el disciplinado de manera expresa, libre y voluntaria, acepto su responsabilidad disciplinaria, a través de la confesión Del asunto en concreto. Procede esta Corporación a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, mediante la cual sancionó a la abogada

JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUINTERO, con CENSURA por

incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; al incumplir con la gestión profesional encomendada, toda vez que se le otorgó mandato, para representar los intereses del señor Nilson Teherán Ferreira, dentro del proceso penal 2019-00062; sin embargo, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que no compareció a las audiencias preparatorias programadas para el 19 de junio; 2 de agosto y 24 de septiembre de 2019. Sobre la prescripción. Teniendo en cuenta que la conducta disciplinaria se fincó en las inasistencias a las audiencias programadas para los días 19 de junio, 2 de agosto y 24 de septiembre de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, encuentra que en relación con la inasistencia a la audiencia correspondiente al 19 de junio, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, de acuerdo con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual, esta Corporación, únicamente se referirá a la inasistencia a las audiencias previstas para los días 2 de agosto y 24 de septiembre de 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. 2019, en el momento de adoptar una decisión de fondo, en el

entendido que se considera que la acción disciplinaria, a la fecha, no ha prescrito frente a esos hechos. Tipicidad La tipicidad la cual se encuentra descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, establece: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.” En ese orden de ideas, para esta Comisión es pertinente fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, en las cuales pudo incurrir el investigado por no desplegar en debida forma las gestiones como abogado, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al no asistir sin justificación alguna, a dos de las tres audiencias preparatorias a las que fue citado oportunamente dentro del proceso penal 2019-00062. En ese sentido, es importante anotar que el abogado JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUINTERO, faltó a sus deberes profesionales al no atender con celosa diligencia sus encargos, toda vez que, actuó de manera descuidada y negligente ante las diligencias propias de su actuación al no asumir el encargo profesional de manera responsable. Al respecto esta Corporación, se ha pronunciado de cara a la diligencia profesional que debe tener un abogado al momento de asumir un encargo mencionando que: 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. “Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario la profesional hoy investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras”18 Así las cosas, se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el abogado JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUINTERO, se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, en el entendido que no actuó con diligencia en el proceso penal 2019-00062, donde fungió como apoderado del señor Nilson Teherán Ferreira. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que: 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 201705772 01 del 6 de abril de 2022 M.P. Alfonso

Cajiao Cabrera 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional mencionó en sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Para la Comisión, la conducta del profesional del derecho quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que omitió realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no efectuar la gestión profesional que le fue enmendada; tanto así, que el investigado en audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada en sesión del 14 de mayo de 2021, de manera expresa, libre y voluntaria, aceptó su responsabilidad disciplinaria y en audiencia de juzgamiento ratificó la confesión de la comisión de la falta. Por lo anterior se encuentra acreditado el elemento de la antijuridicidad, dado que los comportamientos del togado JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUINTERO, afectó de manera significativa las denominadas buenas prácticas que debe tener como profesional del derecho. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de

responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA.

La Sala de instancia, determinó que el letrado HERNÁNDEZ QUINTERO, faltó a la debida diligencia profesional porque dejó de hacer las actuaciones propias de su gestión profesional, lo cual conllevaba per se a la realización de un comportamiento, en escenarios de negligencia, y desidia propios de la culpabilidad culposa, contrario al deber de no atender con celosa diligencia sus encargos, circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la comisión de la conducta en modalidad de culpa. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, el a quo atendiendo los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción; de igual manera, lo contemplado en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el cual regula que las sanciones a imponer a los abogados por la incursión en faltas disciplinarias serán de censura, multa suspensión o exclusión del ejercicio profesional. No obstante, haber prescrito la acción disciplinaria respecto de uno de los hechos, esta Comisión mantendrá la sanción de censura, al ser la

sanción mínima y menos lesiva consagrada en la codificación disciplinaria. Esta Colegiatura evidencio que la Comisión Seccional de Disciplina del Cesar, tuvo en cuenta los criterios generales de graduación de la conducta que establece el Literal A, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; adicionalmente, tuvo en cuenta que disciplinado confesó de manera libre, expresa y voluntaria, la comisión de la falta disciplinaria, por medio de la confesión; por lo que aplicó los criterios de atenuación que establece el numeral 1ª, del Literal b, del artículo 45ibidem. Así las 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. cosas, el a quo, estimó que la sanción a imponer al abogado JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUINTERO, debía ser de CENSURA, al ser la más proporcional y razonable a la falta disciplinaria cometida. De igual forma, para esta superioridad, el a quo cumplió con la actividad probatoria y su valoración con los postulados que llevan a concluir que estamos frente a una conducta disciplinariamente relevante, en cabeza de la profesional del derecho HERNÁNDEZ

QUINTERO.

En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 6 de septiembre de

2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, mediante la que declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ, de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa y sancionarlo con CENSURA y en su lugar, se dispone: - DECLARAR la terminación del proceso disciplinario adelantado contra JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ, respecto del hecho relativo al 19 de junio de 2019, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído. - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ, al incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. 2007, en desconocimiento del numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, y sancionarlo con CENSURA, respecto de la inasistencia a las audiencias convocadas para el 2 de agosto y 24 de septiembre de 2019, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia

notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR copia del presente falló, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezara a regir la sanción impuesta, de conformidad con los dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen, para que imparta los trámites a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Vicepresidente (Ad hoc)

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA.

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial 17

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REF. ABOGADO EN CONSULTA.

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Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de 2024. Sala No. 41

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 20001110200020190053001 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión de Disciplina Judicial, el suscrito Magistrado se permite exponer las razones por las cuales salvó el voto en la providencia de la referencia, en los siguientes términos: La decisión fue revisada en sede de consulta por esta Comisión y, pese a que esta figura la concede al decisor disciplinario la facultad de auscultar el proceso de manera íntegra, la decisión omitió aspectos transversales como la congruencia entre pliego de cargos y la sentencia y el trámite procesal que se dio una vez se presentó la confesión por el disciplinable, los cuales habrían llevado a tomar una decisión distinta. De la información suministrada por la decisión, se pudo advertir una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia pues el verbo 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A 12925

RAD. No.200011102000 2019 00530 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA. rector que se imputó en el pliego de cargos fue dejar de hacer oportunamente, mientras que en el fallo se endilgó responsabilidad por descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, esta irregularidad sustancial que afectó el debido proceso del disciplinable exigía de la segunda instancia una decisión diametralmente distinta a la adoptada, que a juicio del suscrito derivaba en una absolución, pues en caso de decretar la nulidad se estaría transfiriendo al investigado una carga que no le corresponde asumir. Sobre este aspecto en particular, es importante enfatizar que esta Comisión ha aceptado la tesis de que la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es de conducta alternativa y también que la pretensión disciplinaria19 es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado, el cual además sirve al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente. Además, se constituye en una garantía del investigado como expresión del debido proceso pues limita al juez a decidir únicamente sobre las imputaciones fácticas y jurídicas que fueron previamente establecidas en la pretensión. Ahora bien, también se pudo determinar que pese a que existió confesión por parte del disciplinable se llevó a cabo audiencia de juzgamie

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