CNDJ - 126.--Prescribe falta Art.35-1 Ley 1123 de 2007- falta Art.35-4 Ley 1123-07-
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 126.--Prescribe falta Art.35-1 Ley 1123 de 2007- falta Art.35-4 Ley 1123-07-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
A 10986
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 270011102000 2019 00001 01 Aprobado, según acta n.° 009 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial del abogado Miguel Ernesto Méndez Lacoutore y el profesional del derecho Fitzgerald Arrieta Pérez contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó2, mediante la cual los declaró responsables disciplinariamente y les impuso la sanción de suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión y multa de doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la incursión en las faltas contra la honradez del abogado descritas en los numerales 1.° y 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 Magistrada ponente Victoria Vasco Monsalve en sala dual con el magistrado Humberto Rodríguez Arias.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos por los cuales se les declaró disciplinariamente responsables a los abogados Fitzgerald Arrieta Pérez y Miguel Ernesto Méndez Lacouture en primera instancia consistieron en que no le entregaron a sus clientes los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, asimismo porque obtuvieron honorarios desproporcionados en el marco de la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho en la que fungieron como abogados principal y suplente, respectivamente.
Cabe señalar que el señor Aldemar Benítez Castaño ―quejoso― contrató a los abogados investigados para lograr la reparación de los daños sufridos habida cuenta que prestó el servicio militar obligatorio al Ejército Nacional y, al realizar la labor de patrullaje en el corregimiento de Mungurri de la ciudad de Quibdó ―Chocó―, pisó una mina antipersonal el 17 de febrero de 2013, lo que derivó en la amputación de sus extremidades inferiores.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 24 de diciembre de 20183 el apoderado judicial del señor Aldemar Benítez Castaño remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó escrito de queja contra los abogados Miguel Ernesto Méndez Lacouture y Fitzgerald Arrieta Pérez. 3.2. Mediante acta individual de reparto del 24 de diciembre de 20184,
el expediente fue asignado a la magistrada Adriana Victoria Vasco Monsalve, quien luego de acreditar la calidad de abogados de los 3 Folios 3 y siguientes del archivo denominado «01ExpedienteDisciplinario1.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Folio 2 del archivo denominado «01ExpedienteDisciplinario1.pdf» de la primera instancia del expediente digital. El acta de reparto aparece del 24 de diciembre de 2018. Pági na 2 | 68 disciplinables5, a través de auto del 15 de enero de 20196 ordenó la apertura del proceso disciplinario y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.3. El 17 de enero de 20197 la Secretaria Judicial del a quo fijó los edictos emplazatorio frente a cada uno de los dos abogados investigados, cuya desfijación se surtió el día 21 del mismo mes y año. Por su parte, el 25 de enero de 20198 la representante del Ministerio Público se notificó personalmente del auto de apertura del proceso disciplinario. 3.4. El 12 de febrero de 20199 el inculpado Miguel Ernesto Méndez Lacouture le confirió poder al togado Luis Guillermo Contreras Rodríguez para que lo representara en esta causa disciplinaria. Posteriormente, obra poder especial de data 29 de mayo de 201910 con facultad expresa para confesar otorgado por el togado Méndez Lacouture al letrado Contreras Rodríguez. 3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 25 de abril11, 30 de mayo12, 24 de julio13 y 3 de octubre
de 201914. En esta última sesión, la magistrada instructora formuló pliego de cargos contra los profesionales del derecho Miguel Ernesto Méndez Lacouture y Fitzgerald Arrieta Pérez, la cual puede sintetizarse en los siguientes términos: - Primer cargo Imputación fáctica: Los profesionales del derecho Fitzgerald Arrieta Pérez y Miguel Ernesto Méndez Lacouture acordaron y obtuvieron 5 Folios 28 y 29, ibidem. 6 Folio 32, ibidem. 7 Folios 33 y 34, ibidem. 8 Folio 35, ibidem. 9 Folios 73 a 76, ibidem. 10 Folio 138, ibidem. 11 Folio 81 y siguientes, ibidem. 12 Folio 136 y siguientes, ibidem.. 13 Folio 205, ibidem. 14 Folio 86 del archivo denominado «02ExpedienteDisciplinario2.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 68 honorarios desproporcionados al actuar como abogado principal y suplente, respectivamente, en el marco de la audiencia extrajudicial en derecho que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2014, cuyo acuerdo conciliatorio fue aprobado mediante auto del 26 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Quibdó. En línea con lo anterior, la actuación del doctor Arrieta Pérez se limitó a elaborar la solicitud de conciliación, asistir a la audiencia en la que se llegó a un acuerdo que fue aprobado por la mentada célula judicial, radicar la cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa Nacional y suscribir el 8 de
julio de 2015 el contrato de cesión de derechos económicos. Por lo demás, indicó que así se tuviera en cuenta que los honorarios del treinta y cinco por ciento (35%) se cobrarían sobre lo efectivamente pagado por la cesionaria de los derechos económicos de su cliente15, esto es, la suma de trescientos cuarenta y un millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos quince ($341.945.415), lo cierto era que el togado Arrieta Pérez le cobró a su cliente ciento diecinueve millones seiscientos ochenta mil ochocientos noventa y cinco pesos ($119.680.895). Este monto fue distribuido así: treinta y cinco millones novecientos cuatro mil doscientos sesenta y ocho pesos ($35.904.268) correspondiente a honorarios profesionales para el letrado Méndez Lacouture y ochenta y tres millones setecientos setenta y seis mil seiscientos veintisiete pesos ($83.776.627) para él. En ese sentido, consideró que la actividad desplegada por los abogados investigados fue en extremo simple, si se tenía en cuenta que para el año 2015 el Colegio Nacional de Abogados de Colombia ―CONALBOS― establecía las siguientes tarifas: - Al menos dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigente para la presentación de la reclamación administrativa solicitud de 15 En contraposición al mayor valor contenido en el acuerdo conciliatorio, equivalente a trescientos ochenta y siete millones seiscientos veintiocho mil ciento cinco pesos ($387.628.105). Pági na 4 | 68 conciliación, los cuales harían parte de los honorarios profesionales en caso de que el asunto deba llevarse a juicio. - Treinta por ciento (30%) de la suma conseguida en tratándose de
la acción de reparación directa, la cual no resultaba aplicable en el caso concreto porque el asunto finalizó en sede administrativa. - Un (1) salario mínimo mensual legal vigente por la gestión del doctor Méndez Lacouture. - Un (1) salario mínimo mensual legal vigente por la radicación de la solicitud de pago ante el Ministerio de Defensa Nacional. - Un (1) salario mínimo mensual legal vigente por la asesoría para la suscripción del contrato de cesión de derechos económicos Así las cosas, estimó que los abogados investigados debieron haber cobrado entre cinco (5) y máximo diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015. Por último, sostuvo que los togados se aprovecharon de la necesidad e ignorancia de su cliente ―persona que sufrió una afectación a su salud y carente de conocimientos jurídicos― al punto que le hicieron firmar un paz y salvo en el que se decía que había recibido los dineros, sin que ello fuese cierto.
Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1.º del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado a título de dolo y desconocimiento del deber profesional descrito en el numeral 8.° del artículo 28 ejusdem. - Segundo cargo: Imputación fáctica: Los abogados Fitzgerald Arrieta Pérez y Miguel Ernesto Méndez Lacouture no le entregaron al señor Aldemar Benítez Castaño y a los demás poderdantes, los dineros que les correspondían por la cesión de los derechos económicos contenidos en el acuerdo Pági na 5 | 68 conciliatorio. Por un lado, el togado Arrieta Pérez solicitó en la orden de
giro a la sociedad cesionaria que le fueran cancelados sus honorarios profesionales a una cuenta bancaria de la que era titular y frente al saldo solicitó que le fuera consignado al profesional del derecho Miguel Ernesto Méndez Lacouture. Por el otro, este último no le hizo entrega de los dineros a sus poderdantes. Imputación jurídica Presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4.º del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado a título de dolo y desconocimiento del deber profesional descrito en el numeral 8.° del artículo 28 ejusdem. 3.6. Teniendo en cuenta que la audiencia de pruebas y calificación programada para el 5 de septiembre de 201916 no se pudo llevar a cabo por inasistencia de los abogados investigados, la magistrada instructora ordenó la remisión del expediente a la Secretaria Judicial para que se procediera a designar dos defensores de oficio, uno para cada investigado. En ese sentido, el 16 de septiembre de ese año17, la doctora Carmen Eliza Castro Cuero se posesionó como defensora de oficio del togado Miguel Ernesto Méndez Lacouture. No obstante, mediante solicitud del 2 de diciembre de 201918 se solicitó su relevó, petición que fue negada por la magistrada ponente en auto del 9 de diciembre de 201919. 3.7. El 25 de septiembre de 201920 hizo lo propio la abogada Zuleinny Moreno Mosquera como defensora de oficio del abogado Arrieta Pérez. Cabe anotar que, mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 201921, la abogada Zuleinny Moreno Mosquera presentó renuncia a la
16 Folios 67 y 68 del archivo denominado «02ExpedienteDisciplinario2.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Folio 79, ibidem. 18 Folio 125, ibidem. 19 Folio 127, ibidem. 20 Folio 19 del archivo denominado «02ExpedienteDisciplinario2.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 21 Folio 100, ibidem. Pági na 6 | 68 calidad de defensora de oficio, petición a la que accedió el despacho mediante auto de data 15 de noviembre de 201922 y, por consiguiente, se designó al togado Giklif Yokir Jiménez Asprilla en su reemplazo. 3.8. Obra en el plenario poder especial conferido el 1.° de octubre de 201923 por el abogado Fitzgerald Arrieta Pérez a su colega Luis Guillermo Contreras Rodríguez ―quien también representó como apoderado judicial al doctor Miguel Ernesto Méndez Lacouture―. 3.9. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del 19 de noviembre de 201924, 13 de febrero25 y 30 de septiembre de 202026. En esta última oportunidad los encartados rindieron alegatos de conclusión y el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 3.10. El 28 de octubre de 202027 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó dictó sentencia en la que declaró responsables disciplinariamente a los abogados Miguel Ernesto Méndez Lacouture y Fitzgerald Arrieta Pérez por los cargos formulados.
3.11. El 29 de octubre de 202028, la secretaria judicial de la sala primigenia remitió correo electrónico a los disciplinables, su apoderado de confianza y de oficio y al agente del Ministerio Público, en el que remitió copia de la sentencia y el oficio correspondiente. Pese a ello, no obra constancia de la entrega de la comunicación a los destinatarios. 22 Folio 103, ibidem. 23 Folio 88, ibidem. 24 Folio 108, ibidem. 25 Folio 150, ibidem. 26 Archivo denominado «33ActaAudienciaJuzgamiento2020930.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 27 Archivo denominado «67SentenciaPrimeraInstancia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 28 Archivos denominados «68oficio1468notificaMiguel ErnestoLacouture.pdf», «69oficio1461notificasentenciaFitxzgeraldArrieta.pdf», «70oficio1462notificadefensorLuisGuillermoContreras.pdf», «71oficio1463notificaMinpublicosentencia.pdf» y «73oficio1478notificasentenciadefensoresdeoficio.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 7 | 68 3.12. El 4 de noviembre de 202029 el doctor Luis Guillermo Contreras Rodríguez como apoderado de confianza del abogado Miguel Méndez Lacouture interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Lo propio hizo el inculpado Arriera Pérez mediante correo electrónico allegado en esa misma data30. 3.13. El 9 de noviembre de 202031, la secretaria judicial del a quo dio
traslado a los no recurrentes, por el término de dos (2) días de los recursos de apelación presentados. 3.14. Los recursos de apelación interpuestos por los abogados investigados fueron concedidos en el efecto suspensivo por la magistrada ponente mediante auto expedido el 11 de noviembre de 202032. 3.15. Por su parte, el 16 de noviembre de 202033 el apoderado judicial del quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2020. 3.16. La secretaria judicial de la sala primigenia a través del oficio SGSD nro. 165 de fecha 27 de noviembre de 202034 envió con nota de urgencia el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a efectos de que desatara el recurso de alzada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de octubre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó dispuso sancionar a los abogados Miguel Ernesto Méndez Lacouture y Fitzgerald 29 Archivo denominado «75ConstanciaReciboApelaciónDefensor.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 30 Archivo denominado «77ConstanciaRecibdoRecursoArrieta.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 31 Archivo denominado «78Traslado.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 32 Archivo denominado «82AutoConcedeRecursoApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 33 Archivo denominado «83ConstanciaReciboMemorialApelaciónJhonEduar.pdf» de la primera
instancia del expediente digital. 34 Archivo denominado «87Oficiosgsd165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 8 | 68 Arrieta Pérez por hallarlos responsables de incurrir en las faltas descritas en los numerales 1.° y 4.° del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado, a título de dolo. 4.1. Acerca de la nulidad deprecada Previo a decidir la responsabilidad disciplinaria de los inculpados, la primera instancia reseñó las solicitudes de nulidad fundadas en la competencia territorial, la supuesta vulneración al debido proceso y al derecho de defensa y, posteriormente, las despachó desfavorablemente. Habida cuenta que las peticiones nulitorias elevadas por los abogados investigados fueron similares, se resumen a continuación. En cuanto a la falta de competencia territorial, la decisión de primer grado recordó que en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de abril de 2019 se resolvió este cuestionamiento, por lo que era improcedente examinar nuevamente este punto de derecho en atención a los principios de preclusividad y eventualidad. Adicionalmente, destacó que en aquella oportunidad se indicó que la contratación de los abogados se adelantó frente a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, así como ante un Juzgado Administrativo de Quibdó, por lo que no era relevante el lugar donde fueron otorgados los poderes o se realizaron actividades posteriores para obtener el pago de la indemnización. Acerca del supuesto quebrantamiento del derecho al debido proceso, la providencia consignó que en la audiencia del 3 de octubre de 2019 se
allegó el documento contentivo de la versión libre que rindió el abogado Miguel Ernesto Méndez Lacouture ante el funcionario comisionado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Cabe anotar que la versión libre señaló que el inculpado incurrió en una de las dos faltas endilgadas en el pliego de cargos. Sin embargo, en atención de los criterios de economía procesal, unidad probatoria, Pági na 9 | 68 prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, lo procedente no era proferir sentencia anticipada ni declarar la ruptura de la unidad procesal sino continuar con el proceso disciplinario. Acto seguido, hizo referencia a la nulidad que invocó el doctor Arrieta Pérez debido a que no se dictó el auto de terminación anticipada del proceso disciplinario en razón a que la queja no contempló el cobro desproporcionado de honorarios. Frente a este planteamiento, la decisión de primer nivel indicó que la acción disciplinaria podía extenderse a hechos conexos que surgieran de la queja y, para el efecto, trajo a colación decisiones de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así como a los artículos 67 y 85 de la Ley 1123 de 2007. En palabras de la primera instancia: Fue así que de los documentos relacionados con la venta de derechos litigiosos y a efectos de establecer el valor recibido a favor del cliente y que fuera retenido, también se halló que los honorarios pactados y cobrados lucían excesivos, al confrontar las actividades de los profesionales con las tarifas que en tal sentido tiene
dispuesto el Colegio Nacional de Abogados. No existe con base en lo anterior irregularidad alguna que deba subsanarse, entre otras cosas porque notificada la formulación de los cargos, se abre un nuevo espacio para rendir descargos, solicitar pruebas y en general favorecer el ejercicio del derecho de defensa. Acerca de la violación al derecho de la defensa fundada en la representación de los dos disciplinables por parte del abogado Luis Guillermo Contreras Rodríguez en la sesión del 3 de octubre de 2019 al punto que supuestamente habría intereses contrapuestos, el a quo denegó la solicitud elevada. En este escenario adujo que la estrategia defensiva del señor Arrieta Pérez siempre fue la de endilgarle responsabilidad a su colega Méndez Lacouture, quien aceptó que no le entregó los dineros a quien le correspondía. Página 10 | 68 Por último, sostuvo que el togado Contreras Rodríguez dejó de asistir al señor Arrieta Pérez en las sesiones posteriores y sostuvo que no era posible insistir en la versión libre del togado Méndez Lacouture a solicitud del doctor Arrieta comoquiera que este era un medio defensivo y no una obligación para el disciplinable. Posteriormente, la providencia hizo referencia a las actuaciones procesales surtidas con detalle frente a cada una de las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, las pruebas decretadas y practicadas, los dos cargos contenidos en el respectivo pliego, lo acaecido en la audiencia de juzgamiento y los alegatos de conclusión que rindieron los disciplinables. 4.2. Acerca de la falta de que trata el numeral 1.° del artículo
35 de la Ley 1123 de 2007 En primer lugar, la providencia trajo a colación la actividad desplegada por los abogados investigados que consistió en recolectar la documentación necesaria para convocar a la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho a la Nación-Ministerio de Defensa y Ejército Nacional ante la Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos Administrativos. En la diligencia del 12 de diciembre de 2014 se logró un acuerdo conciliatorio y que el mismo fue aprobado por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante auto de data 26 de marzo de 2015 en el marco del proceso con radicado 2015-0052. Posteriormente, el 22 de mayo de 2015 abogado Arrieta Pérez radicó la cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa Nacional y el 1.° de junio de 2015 el señor Aldemar Benítez Castaño le otorgó poder especial para que suscribiera un contrato de cesión de derechos económicos derivados de la conciliación extrajudicial con empresas de factoring, sociedades comisionistas de bolsa, entre otros sujetos. En el mandato se especificó que el abogado recibiría por concepto de honorarios el 35% de los dineros Página 11 | 68 y que adicionalmente estaba facultado para emitir la orden de giro con indicación de los montos y cuentas a las que debía ser consignado el dinero. El 24 de junio de 2015 el togado Arrieta Pérez suscribió el contrato de cesión de derechos económicos a favor de la empresa SOUTHAMERICA
INVESTMENTS S.A.S. Más adelante, el 8 de septiembre el letrado firmó la orden de giro en la que precisó que los dineros debían ser consignados a una cuenta bancaria a su nombre y otra a favor de su colega el abogado Miguel Ernesto Méndez Lacouture, lo que se materializó los días 10, 11 y 29 de septiembre de 2015. En cuanto a la tipicidad de la conducta estimó que al abogado Arrieta le correspondería la suma de noventa y cuatro millones novecientos sesenta y ocho mil ochocientos ochenta y seis pesos ($94.968.886) que equivaldría al 70% de los ciento treinta y cinco millones seiscientos sesenta y nueve mil ochocientos treinta y siete pesos ($135.669.837), mientras que a su colega Méndez Lacouture le corresponderían cuarenta millones setecientos mil novecientos cincuenta y un pesos ($40.700.951). Sin embargo, al confrontar estos valores con aquellos establecidos en las tarifas reguladas por CONALBOS para el año 2015, para una reclamación administrativa se establecía que ascendía a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, un (1) salario mínimo por la asesoría brindadas, un (1) salario mínimo por la radicación de la cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa Nacional y un (1) salario mínimo para la suscripción del contrato de cesión de derechos económicos. Visto lo anterior, consideró que los honorarios de los abogados debieron oscilar entre los cinco y los diez salarios mínimos mensuales legales vigentes. No obstante, los encartados al efectuaron la cesión mermaron
el valor del acuerdo conciliatorio en cuarenta y cinco millones seiscientos ochenta y dos mil seiscientos noventa pesos ($45.682.690). Página 12 | 68 Bajo esa óptica, estimó que de los trescientos ochenta y siete millones seiscientos veintiocho mil ciento cinco pesos ($387.628.105) que le fueron reconocidos al quejoso y a sus parientes, ellos recibirían solo doscientos seis millones doscientos setenta y cinco mil quinientos setenta y ocho pesos ($206.275.578). De allí que, entre honorarios y tasa de intermediación se descontó la suma de ciento ochenta y un millones trescientos cincuenta y dos mil quinientos veintisiete pesos ($181.352.527), es decir el 46%, porcentaje que determinó excesivo en comparación con el trabajo desplegado por los abogados. A la misma conclusión sobre la desproporción de los honorarios arribó si los cálculos se efectuaran sobre lo efectivamente pagado por la cesionaria. Ahora bien, en atención a que el acuerdo primigenio sobre los honorarios profesionales se celebró en el año 2015 y fue ratificado en el poder para celebrar el contrato de cesión el 1.° de junio de 2015, declaró la ocurrencia de la prescripción frente a la conducta alternativa «acordar». No ocurrió lo mismo frente a la conducta alternativa «obtener» porque pese a que los dineros fueron recibidos a más tardar el 29 de septiembre de 2015, el a quo estimó aplicable el Decreto Legislativo 564 de 2020 que suspendió los términos de caducidad y prescripción. En cuanto al elemento del aprovechamiento de la necesidad e ignorancia
del señor Aldemar Benítez Castaño, indicó que el quejoso era una persona de escasos recursos económicos que se vio expuesto a la amputación de sus extremidades inferiores y tuvo una pérdida de capacidad laboral mayor al cincuenta por ciento (50%), lo que acreditó el ingrediente de la mentada falta. Del mismo modo, la primera instancia trajo a colación los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-625 de 2016 respecto de los criterios para determinar la proporcionalidad de los honorarios de los profesionales del derecho y su falta de aplicación en el caso sub examine. Página 13 | 68 En lo atinente al juicio de valoración o antijuridicidad aludió al artículo 4.° del Código Deontológico del Abogado, así como al deber de honradez contenido en el numeral 8.° del artículo 28 ejusdem. Luego, sostuvo que los abogados investigados desconocieron estos mandatos sin justificación alguna sin que fuese necesario la causación de un perjuicio a sus clientes ―lo que en efecto ocurrió―. Por último, hizo referencia al juicio de reproche para aducir que los togados conocían el deber que les asistía de ponderar los honorarios profesionales que recibirían en comparación con el trabajo efectivamente realizado. Para reforzar esta conclusión trajo a colación los artículos 5 y 21 de la Ley 1123 de 2007 así como pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4.3. Frente a la falta de que trata el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007
Inicialmente, la providencia puso de presente que el poder conferido por el señor Benítez Castaño al abogado Arrieta Pérez, le imponía a este último el deber de entregarle al quejoso y a sus parientes los dineros que debía recibir de la empresa cesionaria. Pese a este deber, el togado emitió una orden de giro a SOUTHAMERICA INVESTMENTS S.A.S. para que el dinero que era de propiedad de sus clientes le fuese consignado al profesional del derecho Méndez Lacouture. Por ese motivo, estimó que carecía de justificación que el letrado Arrieta actuara en ese sentido, máxime cuando estos dineros no le pertenecían al inculpado Méndez y al hecho de que este no participó en el contrato de cesión de derechos económicos. En línea con lo anterior, indicó que el disciplinable Arrieta Pérez no hizo nada para corregir la consignación de unos recursos que no le Página 14 | 68 pertenecían a su colega, al tiempo que el doctor Méndez Lacouture no los regresó al señor Aldemar Benítez Castaño ni a sus parientes. La primera instancia reflexionó en los siguientes términos: Respecto de la retención de los dineros, se ha reiterado que ambos abogados estaban en la obligación de procurar la entrega directa al cliente, de aquellos recursos procedentes de la gestión profesional que les fue encomendada. No resultan de recibo los argumentos del doctor ARRIETA en cuanto se mostró ajeno a la incursión en falta alguna, al considerar que había satisfecho su obligación cuando efectuó un anticipo y después depositó los dineros, todos a favor del socio, bajo el
entendido que dentro de las labores como suplente, estaban servir de puente de comunicación respecto de todas las situaciones con el cliente. Su obligación como abogado principal, eran ceder los dineros directamente al señor ALDEMAR. No hacerlo implicó el agotamiento del tipo disciplinario en cuanto le señala que la entrega ‘es a quien corresponda en virtud de la gestión profesional’. Al que correspondía en este caso se itera, era al cliente y no al abogado sustituto MÉNDEZ. Por su parte, del doctor MIGUEL ERNESTO, puede colegirse al tenor de lo vertido por el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, como se indicó, que se valió de su posición de suplente para obtener unos horarios desbordados, pero además dotarse de la facultad de recibir dineros, que se itera no eran de su propiedad, con el propósito de retenerlos. En torno a la antijuridicidad de la conducta puso de presente que la falta enrostrada es de carácter permanente que subsiste mientras no se haga la entrega de los dineros que no le pertenecen. Por ello, consideró que el comportamiento se prolongaba en el tiempo hasta que los dineros fueran entregados a su propietario y no a un tercero. Adicionó que, los abogados desconocieron sin justificación alguna el deber de honradez que les exigía la ley y que a la fecha sus clientes no contaron con el dinero que les correspondía. Por último, en lo relativo a la culpabilidad manifestó lo siguiente: Página 15 | 68 el profesional del derecho sabe que el recurso es propiedad de su poderdante y que lo recibió es en virtud de la gestión profesional.
Con todo, dirige su conducta acorde a la voluntad de no entregar. La intencionalidad y el conocimiento se manifiestan en el mundo fenomenológico a partir de la conciencia que posee sobre el ingreso a su patrimonio de una suma de dinero que es de otra persona y sin embargo se determina a no devolverlo al cliente. En el caso particular del doctor ARRIETA se reprocha que hubiera dispuesto que el dinero propiedad del señor BENÍTEZ CASTAÑO se entregara y/o ordenara que los depósitos se hicieran a favor de una persona ajena a su destinatario, sin que exista una justificación válida, en tanto del doctor MÉNDEZ, se reprime que no efectuara las gestiones inmediatas para trasladar los recursos a su legítimo dueño. Así las cosas, respecto de la dosificación de la sanción estableció que resultaban aplicables los criterios de la modalidad dolosa de la conducta, las circunstancias que rodearon la imputación fáctica, la trascendencia social y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Frente a la modalidad dolosa de la conducta concluyó que el doctor Arrieta Pérez dispuso que los dineros que le correspondían al quejoso y a sus parientes le fuesen entregados al doctor Méndez Lacouture sin que hubiese alguna razón pa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.