🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 127.- SANCIONARIO-Absuelve falta Art.36-2 Ley 1123 de 2007-HUBO JUSTIFICACIÓ

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 127.- SANCIONARIO-Absuelve falta Art.36-2 Ley 1123 de 2007-HUBO JUSTIFICACIÓ
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

A 11429

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 52001250200020211002201

Aprobado, según acta n.° 020 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinable, Carmen Yenit Bedoya Chávez, contra la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la inobservancia de los deberes contemplados en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia haber 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Oscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela. incurrido en la falta tipificada en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123

de 2007, atribuida a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La abogada Carmen Yenit Bedoya Chávez fue investigada y sancionada en razón a que aceptó el poder conferido por la señora María Blanca Córdoba Pantoja para actuar dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual número 2019 00345 seguido ante el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, a sabiendas de que le había sido encargado a Álvaro Javier Paz Pantoja, y que no mediaba el respectivo paz y salvo.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la remisión de información de la Contraloría General del Putumayo3. Una vez radicado el informe, el proceso se asignó al magistrado Oscar Carrillo Vaca, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante acta individual de reparto del 8 de abril 20214. 3.2. Acreditada la condición de abogada de la disciplinable5, el 3 de mayo de 20216 se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria, notificado por correo electrónico del 28 de julio de 20217. 3 Archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 003, ibidem. 5 Archivo 05, ibidem. 6 Archivo 06, ibidem. 7 Archivos 07 y 08, ibidem.

Pági na 2 | 32 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 31 de agosto8 de 2021, 27 de enero9, 30 de

marzo10 y 4 de abril11 de 2022; trámite en el que se acopiaron las siguientes pruebas: - Copia del memorial del 29 de agosto de 2019, por medio del cual la señora María Blanca Córdoba Pantoja revocó el poder conferido al abogado Álvaro Javier Paz Pantoja dentro del proceso de responsabilidad extracontractual 2018 00345. - Copia del memorial del 29 de agosto de 2019, por medio del cual la señora María Blanca Córdoba Pantoja le informó al abogado Álvaro Javier Paz Pantoja sobre la revocatoria del poder. - Copia del auto 0444 del 3 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa aceptó la revocatoria del poder presentada por la señora María Blanca Córdoba Pantoja. - Copia del incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado Álvaro Javier Paz Pantoja. - Copia del acta de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada dentro del proceso 2018. 00345, seguido ante el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa. - Copia del oficio del 5 de noviembre de 2019, mediante el cual la señora María Blanca Córdoba Pantoja solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa la designación de un abogado que pudiera representar sus intereses. - Copia del oficio del 9 de octubre de 2019, mediante el cual la señora María Blanca Córdoba Pantoja expuso al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa las razones por las que le revocó el poder al

abogado Álvaro Javier Paz Pantoja. 8 Archivo 13, ibidem. 9 Archivo 24, ibidem. 10 Archivo 30, ibidem. 11 Archivo 34, ibidem. Pági na 3 | 32 - Respuesta del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa en la que se allegó el enlace para acceder al expediente digital del proceso declarativo 2018 00345 en el que actuó la abogada. - Copia del derecho de petición presentado por la disciplinable ante el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, en el que solicitó se informara si dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual número 2018 00345, se apreciaron, de su parte, conductas temerarias en el ejercicio de la profesión, y su respectiva respuesta. - Se escuchó a la investigada Carmen Yenit Bedoya Chávez en versión libre. - Testimonio de la señora María Blanca Córdoba Pantoja. Concluida la etapa de investigación, se formuló el siguiente cargo disciplinario: Imputación fáctica: Se le reprochó a la investigada que aceptó el poder conferido por la señora María Blanca Córdoba Pantoja para actuar dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual número 2019 00345 seguido ante el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, a sabiendas de que le había sido encargado a Álvaro Javier Paz Pantoja, y que no mediaba el respectivo paz y salvo, renuncia o justificación para el desplazamiento.

Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada investigada habría

inobservado los deberes contemplados en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, pudo incurrir en la falta tipificada en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. Pági na 4 | 32 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones de los días 18 de abril12 y 3 de mayo13 de 2022, diligencia en la que se recibieron los testimonios de los señores Vicente Javier Duarte y Álvaro Javier Díaz Pantoja y, adicionalmente, se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.6. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 29 de julio de 202214 mediante la cual declaró responsable a la abogada investigada y le impuso la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia15, se presentó recurso de apelación16, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño lo concedió en el efecto suspensivo, mediante auto del 6 de septiembre de 202217.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró responsable a la abogada Carmen Yenit Bedoya Chávez por la inobservancia del deber contemplado en los numerales11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la

falta tipificada en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. En consecuencia, la sancionó con suspensión 12 Archivo 42, ibidem. 13 Archivo 48, ibidem. 14 Archivo 50, ibidem. 15 Archivo 51, ibidem. 16 Archivo 54, ibidem. 17 Archivo 56, ibidem. Pági na 5 | 32 de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Inicialmente, se relató en la sentencia sancionatoria que la actuación disciplinaria inició a raíz del oficio remitido por la Contraloría General del Putumayo, por medio del cual se dio traslado a la solicitud presentada por Álvaro Javier Paz Pantoja, en la que indicó que recibió poder en 2015 de la señora María Blanca Córdoba Pantoja, con el fin de obtener reparación de perjuicios causados por la muerte de su esposo; sin embargo, resaltó que el 29 de agosto de 2019 le fue revocado el poder sin justificación legal. En ese sentido, luego de hacer un recuento de los hechos ocurridos en el proceso radicado con el n.° 2019 00345, ante el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, se tuvo en cuenta para proferir la decisión de primera instancia que mediante documento del 29 de agosto de 2019 la señora María Blanca Córdoba Pantoja informó al despacho la revocatoria del poder conferido al abogado. En consecuencia, la revocatoria fue aceptada mediante decisión del 3 de

septiembre de 2019, por lo que el togado promovió incidente de regulación de honorarios, en virtud del cual se reconoció la suma de veintiún millones quinientos veintidós mil pesos en su favor. De esa manera, se precisó en la sentencia de primer nivel que, conforme al acta de audiencia de trámite y juzgamiento del 18 de septiembre de 2019, programada en el citado proceso, la señora María Blanca Córdoba Pantoja asistió acompañada de su nueva apoderada, la abogada Carmen Yenit Bedoya Chávez, sin que mediara paz y salvo del profesional Paz Pantoja, una causal que así lo justificara o autorización del abogado. Según lo expuesto, se estimó que la togada habría incurrido en la falta descrita en el artículo 36, numeral 2. ° de la Ley 1123 de 2007, al aceptar Pági na 6 | 32 el poder conferido con pleno conocimiento de que el asunto estaba siendo adelantado por otro abogado, sin que hubiere autorizado su reemplazo o entregado paz y salvo. Sobre el particular, se consideró que no se evidenció que el actuar de la investigada hubiese sido desplegado como una medida urgente para proteger los intereses de la cliente, toda vez que en el asunto para el cual se confirió poder únicamente restaba la audiencia del 18 de septiembre de 2019 en la que se profirió sentencia y, hasta ese punto, el abogado desplazado había actuado de manera activa. En cuanto a la antijuridicidad, se censuró la inobservancia de los deberes descritos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,

pues debía abstenerse de aceptar el poder ante la ausencia del paz y salvo o existencia de justificación adicional. Por su parte, se endilgó la falta a título de dolo, pues se tuvo por probado el conocimiento sobre el poder que se le había otorgado al abogado Álvaro Javier Díaz Pantoja previamente y, aun así, la investigada decidió aceptar el mandato. Con relación a los argumentos defensivos, se tuvo en cuenta que se alegó, primero, que el poder conferido al profesional del derecho había sido revocado con anterioridad y, segundo, que ya se había iniciado el incidente de regulación de honorarios profesionales; al respecto, dichas alegaciones no fueron de recibo para proferir la decisión por parte de la Comisión Seccional, toda vez que esa situación no configuraba una causa de justificación para la aceptación del encargo. Finalmente, por un lado, se tuvo en cuenta la trascendencia social, la modalidad y la gravedad de la conducta, para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Pági na 7 | 32 Por otro lado, conforme al criterio del perjuicio causado, toda vez que se mantuvo en un grado de incertidumbre al abogado Álvaro Javier Paz Pantoja por haber sido desplazado de la gestión sin haber recibido honorarios hasta ese momento, se fijó el correctivo de multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable presentó recurso de

apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Como primer punto, la disciplinable reprochó que el análisis utilizado para proferir la sentencia sancionatoria omitió la ausencia de acreditación del dolo como modalidad de la conducta, pues para el momento en que recibió poder, su prohijada no estaba representada por ningún abogado, en vista de que mediante auto del 3 de septiembre de 2019 el despacho de conocimiento aceptó la revocatoria del poder. En ese sentido, indicó que, en ese caso, la participación de un nuevo abogado que asumiera el asunto brindaba garantías para el respeto y protección de sus derechos, por ello, se debió tener en cuenta que el otorgamiento del nuevo mandato se encontraba justificado. Luego, resaltó que cuando acordó el inicio de la relación profesional, le dijo a su cliente que debía reconocer los honorarios causados por el trabajo del abogado Paz Pantoja, a lo que le respondió que ya se estaba tramitando un incidente de regulación de honorarios, razón por la que la togada asumió la defensa de la señora María Blanca Córdoba Pantoja, quien se encontraba desprovista de defensa, por lo que, de no haber actuado así, la poderdante hubiese perdido la oportunidad de Pági na 8 | 32 preservar sus derechos, ya que en la audiencia de instrucción y juzgamiento se requería la representación judicial. Además, afirmó que actuó con lealtad y honradez, pues la aceptación del encargo se produjo por la imperiosa necesidad de asumir la defensa de una persona que estaba sin representación y, además, había revocado el poder en debida forma al profesional Paz Pantoja, haciendo

uso de las facultades descritas en los artículos 2191 del Código Civil, 75 y 76 del Código General del Proceso. Para sustentar lo anterior, primero, refirió que el togado en su declaración adujo no haber solicitado una compulsa de copias en su contra; segundo, que el auto mediante el cual se revocó el poder se encontraba debidamente ejecutoriado, terero, que se había pactado un pago cuando se terminara el proceso y aun así se reconoció lo correspondiente a las labores del togado; cuarto, que no intentó aprovecharse de los beneficios de la gestión de otro profesional; quinto, que el incidente de honorarios se resolvió reconociendo la suma adeudada; y sexto, la ausencia de relevancia disciplinaria en el proceder reprochado. Con todo, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la consecuente absolución de responsabilidad disciplinaria.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al acta individual de reparto del 10 de octubre de 202218, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 18 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital.

Pági na 9 | 32

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan Página 10 | 32 elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»19. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas

inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»20. Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: Problema jurídico a resolver ¿Resulta procedente revocar la providencia del 29 de julio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en lo que tiene que ver con la falta contenida en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La providencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que la abogada no incurrió en la falta endilgada, habida cuenta de que se configuró una justificación para el otorgamiento del poder, circunstancia demostrativa de que no desplazó a su colega. Para sostener esta tesis se hará referencia a los criterios para la valoración de la prueba testimonial y documental, la falta descrita en el 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 11 | 32 numeral 2. ° del artículo 36 del Código Deontológico de Abogado y el

caso concreto. 7.2.1. Los criterios para la valoración de la prueba testimonial y documental Frente a los testimonios como medio de prueba idónea para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes dentro del proceso disciplinario, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial21 ha exaltado una postura concreta acerca de cómo deben ser apreciados en su conjunto aquellos testimonios que puedan ser contradictorios o que podrían comprometer la credibilidad del relato. Veamos: - La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica22. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2017 01500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 680011102000 2018 01429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1. ° de julio de 2022, radicado n.º 760011102000 2018 01186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez

Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado n.° 110011102000 2022 02317 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional De Disciplina Judicial, sentencia del 1. ° de marzo de 2023, radicado n.° 660011102000 2017 00529 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de marzo de 2023, Radicación n.° 17001110200020190045302, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 17 de enero de 2024, radicado nro. 23001250200020220049601, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de febrero de 2024, radicado nro. 540011102000 2019 00165 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 Ibidem, p. 224: «[…] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio. Para entendernos, su declaración es demasiado perfecta desde el punto de vista formal como para ser auténtica y, sobre todo, espontánea. Pero también es cierto que hay personas que se preparan su declaración, perfectamente veraz, para exponerla de la mejor forma ante el tribunal, con absoluta buena fe. Y en esos casos el testimonio habría de ser creíble, incluso cuando contenga falsas coherencias producto

de la reconstrucción y reinterpretación de los recuerdos por parte del propio sujeto, como efecto del paso del tiempo». Página 12 | 32 De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. - La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud23. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. - Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar24. - La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia

a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante. En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Estos detalles son 23 Ibidem, pp. 225-226: «[…] es un indicio de verosimilitud el hecho de que la persona recuerde qué hizo antes o después del hecho, o qué estaba escuchando, o qué programa de televisión estaba viendo, o simplemente que informe de la temperatura o luminosidad del lugar en el que sucedieron los hechos […]». 24 Ibidem, pp. 227-228: «[…] Con todo, este criterio posee riesgos evidentes. En primer lugar, en cuanto a lo subjetivo, el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, como consecuencia del funcionamiento de la memoria […] En segundo lugar, el hecho de que todos los testigos coincidan en este punto tampoco tiene por qué ser indicativo de verosimilitud. Al contrario, incluso sin mala fe de los declarantes acordando su testimonio, dependiendo de la manera en la que se haya hecho declarar a los diferentes sujetos […] es posible que se haya inducido en todo un conjunto de declarantes una historia errónea que pase por ser auténtica. Y, en tercer lugar, también es posible que las corroboraciones periféricas eviten darle importancia a la prueba del hecho principal,

quedando indemostrado […]». Página 13 | 32 indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones25. (Negrillas fuera de texto original) Como se indicó recientemente26, debe reiterarse que como ocurre en otros procesos disciplinarios, en el régimen de los abogados las autoridades judiciales deberán apreciar las pruebas conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Así lo ha sostenido esta jurisdicción, al manifestar que no existe una tarifa legal para decir cuál es la forma de acreditar o desvirtuar ciertos hechos o circunstancias, por cuanto el convencimiento debe someterse a la objetividad y a la racionalidad, sin que ello implique la utilización de excesivos formalismos y fórmulas sacramentales27. Para el efecto, basta traer a colación lo dicho en una oportunidad anterior por esta colegiatura28: Ahora bien, en el caso de la prueba documental, resulta importante también anotar que al momento de su valoración cualquier evidencia de este tipo debe examinarse con los principios de la semiótica textual. Estos principios, conforme a un sector de la doctrina muy importante para el derecho probatorio, enseñan que un documento debe ser analizado bajo los criterios de la coherencia, la contextualización del escrito y la modalidad del documento. Estos criterios harían parte de lo que se ha denominado la sana crítica, para que la valoración de dicha prueba pueda considerarse que ha sido objetiva y racional. Así, por ejemplo, si nos es encontramos ante un documento en la modalidad del «ámbito negocial», es relevante comprender que

este tipo de evidencias no buscan convencer a nadie, sino que en ellos se expresa lo que las partes han pactado. Suelen contener, 25 Ibidem, pp. 228-230. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de febrero de 2024, radicado nro. 540011102000 2019 00165 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de enero de 2024, radicado nro. 660011102000 2020 00073 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 17 de enero de 2024, radicado nro. 23001250200020220049601, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 24 de enero de 2024, radicado n.° 66001102000 2020 00073 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. En el mismo sentido ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 14 de julio de 2021, radicado nro. 520011102000 2016 00465 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 15 de marzo de 2023, radicado nro. 170011102000 2019 00230 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 6 de septiembre de 2023, radicado nro. 050011102000 2019 00682 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 4 de octubre

de 2023, radicado nro. 750011102000 2016 01781 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 31 de enero de 2024, radicado nro. 130011102000 2021 00240 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Ibidem. Página 14 | 32 entonces, declaraciones de voluntad, las que en criterio de esta corporación deben ser examinadas conforme al contexto de la situación que realmente ocurrió. Por tanto, si en un asunto existe un acuerdo por escrito entre el abogado y el cliente en el que se ha decidido que algunos montos que eventualmente se obtengan en virtud de las gestiones adelantadas será para una determinada parte, esa será una manifestación que refleja lo que realmente fue pactado. Ahora bien, este tipo de estipulaciones no podrán analizarse de manera insular, sino conforme al contexto de la situación de lo ocurrido. Verbi gratia, habrá que examinar cuántos acuerdos celebraron las partes, el objeto de lo acordado, las gestiones profesionales que se adelantaron en virtud de dichos acuerdos y muy especialmente la carga de transparencia de cada una de las estipulaciones contractuales bajo las cuales se decidió estructurar el respectivo negocio. Visto lo anterior, es procedente examinar ―como se hará más adelante― la prueba documental y los testimonios rendidos en el plenario. 7.2.2 La falta prevista en el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 Tal y como lo ha sostenido esta corporación en oportunidades anteriores29, la Ley 1123 de 2007, por medio del cual se adoptó el

Código Disciplinario del Abogado, incorporó varios tipos de faltas disciplinarias, entre las que se encuentran algunos comportamientos que constituyen actos de deslealtad en contra de los colegas de esta profesión. Una de dichas conductas es la siguiente: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: […] 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado nro. 110011102000 2017 00456 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 30 de marzo de 2022, radicado nro. 540011102000 2018 00758 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 15 | 32

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

Dicha falta tiene una estrecha relación con el siguiente deber que está dirigido a todo profesional de la abogacía:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: […]

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.

En relación con la precitada falta, esta corporación desde sus inicios ha definido su interpretación y alcance, de conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-212 de 200730, al examinar la constitucionalidad del postulado de lealtad profesional consignado en el artículo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...