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CNDJ - 133.ABOGADOS-REBAJA SANCIÓN-Confirma falta Art.35-4 Ley 1123 de 2007-Sin jus

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 133.ABOGADOS-REBAJA SANCIÓN-Confirma falta Art.35-4 Ley 1123 de 2007-Sin jus
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: SILVER GIOVANNI RODRÍGUEZ BERMÚDEZ Quejosa: CLAUDIA PATRICIA ARRIETA CAMACHO Radicación: 20001-11-02-000-2015-00445-02

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 09 de noviembre de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No.090.

1. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinable, en contra de la sentencia del 8 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Silver Giovanni Rodríguez Bermúdez, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del del artículo 35 ibídem, a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinte (20) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Silver Giovanni Rodríguez Bermúdez se identifica 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Lucas Monsalvo Castilla y Edgar Ricardo

Castellanos Romero (Archivo “CUADERNO PRINCIPAL RAD. 200011102002 2015 00445 00 CONTRA SILVER RODRIGUEZ BERMUDEZ” del expediente digital) con la cédula de ciudadanía No. 84.078.461 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 108.973 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 29 de octubre de 20152, Claudia Patricia Arrieta Camacho presentó queja disciplinaria en contra del abogado Silver Giovanni Rodríguez Bermúdez, donde relató que, el 16 de abril de 2015 otorgó poder para el cobro de $2.500.000 adeudados por Armando Marrugo Precisó que entregó los documentos que acreditaban la deuda y $100.000 para cubrir los gastos del proceso. Anotó que el inculpado se comprometió a devolver los $100.000 y entregar los $2.500.000, pues cobraría los intereses y honorarios al deudor.

Relató que, al transcurrir una semana, el abogado comunicó que había recibido $500.000 y, la semana siguiente, informó que el deudor no tenía ningún bien para embargar, pero que había entregado $350.000 adicionales. Acotó que el abogado denunciado anunció a su esposo que casi completaba $1.000.000 y que se comunicaría para la entrega de las sumas recaudadas. Sostuvo que, después de llamar en varias veces, el inculpado los citó en tres ocasiones para entregar el dinero recaudado, pero incumplió todas

citas. Por ello, narró que junto con su esposo acudieron al sitio de trabajo del deudor quien, en su presencia, llamó al abogado Rodríguez Bermúdez para solicitarle la copia del recibo de los $350.000 abonados por el deudor. Detalló que, en tal oportunidad el inculpado manifestó que no podía entregar el documento solicitado, porque estaba ocupado. En vista de lo anterior, contó que, en compañía de su esposo y su suegra, se dirigieron a la residencia del abogado Rodríguez Bermúdez quien entregó los documentos relativos a la gestión y un recibo de $500.000 pagados por el deudor. 2 Archivo “CUADERNO PRINCIPAL RAD. 200011102002 2015 00445 00 CONTRA SILVER RODRIGUEZ BERMUDEZ” del expediente digital Pági na 2 | 21 Con todo, aseguró que el inculpado se comprometió a entregar los dineros recaudados dentro de los 7 días siguientes, pero con el transcurrir de los días, no cumplió con su palabra, pese a las múltiples llamadas. Por lo anterior, la quejosa solicitó se investigara al abogado Rodríguez Bermúdez, en tanto que se encontraba “reteniendo” $100.000 y los dineros recaudados.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 25 de noviembre de 20153, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, luego de acreditar la condición de abogado del inculpado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de

pruebas y calificación provisional. Durante los días 3 de mayo4, 30 de junio5, 12 de octubre6, 8 de noviembre7 de 2016; 5 de octubre8 de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la quejosa y del defensor de oficio asignado al disciplinable. En la diligencia, la magistrada leyó la queja, ordenó y practicó pruebas.

Ampliación de queja: Reiteró que el señor Armando Marrugo le debía la suma de $2.500.000 de un equipo de sonido que su esposo le había entregado para que lo vendiera. Anotó que inicialmente ya había “demandado” al señor Armando ante una Fiscalía de Valledupar e indicó que incluso tenía un documento suscrito por el señor Marrugo donde aceptaba la deuda, pero indicó que finalmente, el señor Marrugo no pagó los dineros adeudados. Aclaró que, ante el incumplimiento, en la Fiscalía donde se llevó a cabo la audiencia de conciliación, le sugirieron que buscara a un abogado.

En la diligencia, la quejosa aportó copia de un acta de conciliación de 24 de marzo de 2015 suscrita con el deudor y explicó que no la aportó con la 3 Folio 14. Archivo “CUADERNO PRINCIPAL RAD. 200011102002 2015 00445 00 CONTRA SILVER RODRIGUEZ BERMUDEZ” del expediente digital. 4 Archivo “Silver 00445-15” del expediente digital. 5 Archivo “Silver 00445-15” del expedienten digital.

6 Archivo “Silver 00445-15” del expediente digital. 7 Archivo “Silver 00445-15” del expediente digital. 8 Archivo ““CITACIÓN A AUDIENCIA PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO 2015-00445.”” Del expediente digital. Pági na 3 | 21 queja, porque no la consideró necesaria. Asimismo, allegó una letra de cambio en blanco aceptada por Armando Marrugo y un recibo por $500.000 de 7 mayo de 2015. Expuso que los referidos documentos fueron devueltos por el inculpado. Precisó que, en el año 2015, contrató al investigado para que cobrara la deuda. Explicó que buscó al profesional del derecho, porque es esposo de una prima de su cónyuge Yeiner José Aragón. Sostuvo que el investigado manifestó que, para la gestión solo necesitaba la fotocopia de su cédula ampliada y firmada; el acta de conciliación; y la letra de cambio que, finalmente, el disciplinable le devolvió. Aclaró que no otorgó poder al inculpado. Afirmó que, después de haber entregado los documentos al disciplinable para que cobrara la deuda, se encontró con el señor Marrugo. Concretó que acudió al local del deudor y sostuvo que, en esa oportunidad, llamaron al abogado Rodríguez Bermúdez, para pedirle la entrega del recibo de los $350.000. Detalló que, Armando Marrugo Pacheco aún adeudaba un saldo de $600.000. Anotó que, según el señor Marrugo, entregó $850.000 al

inculpado. Subrayó que su inconformidad se centraba en que el abogado Rodríguez Bermúdez no entregó el dinero que el Armando Marrugo abonó a la deuda. La quejosa señaló que más o menos el 16 de diciembre de 2015, afuera de un juzgado, habló por última vez con el inculpado. Contó que, en esa fecha y en presencia de su esposo, el inculpado expresó que conocía la queja en su contra e indicó que, si quería que le entregara los dineros recaudados, le retirara “la demanda”. Además, mencionó que el abogado le dijo que ella solo tenía prueba del pago de $500.000 y no de $850.000. Para terminar, aludió que no conocía sobre la sanción de suspensión impuesta al investigado entre el 26 de febrero de 2015 y el 25 de febrero de

2017. También indicó desconocer la dirección actual del abogado.

Pági na 4 | 21 Testimonio Armando Marrugo Pacheco. Informó que se dedicaba a construir equipos de sonido. Afirmó conocer a la quejosa, porque “ellos llegan a mí a hacer un negocio de sonido”9. A su vez, informó conocer al abogado, porque la quejosa lo “demandó” ante la Fiscalía, por abuso de confianza, en razón a que le debía dinero. Declaró que, previamente no conocía al inculpado y que el profesional nunca lo citó a su oficina. Resaltó que el inculpado le estaba cobrando los dineros adeudados a la quejosa.

Declaró que la deuda se originó, porque aproximadamente hacía 3 años, la quejosa le vendió un amplificador por $2.500.000. Detalló que el negocio se realizó verbalmente; que firmó un acuerdo con la quejosa; y que incumplió la fecha de pago plasmada en el acuerdo. Relató que, en la conciliación pactó que pagaría en cuatro abonos. Indicó que como no cumplió el acuerdo conciliatorio, la quejosa acudió al doctor Rodríguez Bermúdez. Aseguró que el disciplinable lo llamó y le informó que era el abogado de la quejosa. Anotó que se comunicó con Claudia Patricia Arrieta, quien le confirmó que debía “arreglarse” con el abogado Rodríguez Bermúdez. Declaró que alcanzó a entregar al inculpado la suma de $800.000. Explicó que, abonó $500.000 y, luego, entregó $300.000 al profesional del derecho. Sostuvo que el doctor Rodríguez Bermúdez le firmó un recibo de los $500.000, pero no le expidió recibo por los $300.000, porque le dijo que “cuando completara los $500.000 me daba el otro recibo, pero de ahí no lo vi más”10. Enfatizó en que el abogado quedó de regresar para cobrar más dinero, pero no apareció. Adicionó que pagó los abonos en el año 2015, en efectivo y dentro de su negocio “Marru Electronic”. Declaró que el inculpado no entregó el dinero a la quejosa, por cuanto la señora Claudia Patricia Arrieta se comunicó con él “después, para el resto

de plata y ella me dijo a mi que Silver no le había entregado la plata, que se había ido”11. Anotó que, junto con la quejosa, llamaron al inculpado para 9 Minuto 4:28. Archivo “Silver 00445-15” del expediente digital. 10 Minuto 9:27. Archivo “Silver 00445-15” del expediente digital. 11 Minuto 10:25. Archivo “Silver 00445-15” del expediente digital. Pági na 5 | 21 reclamarle por los dineros entregados y el recibo faltante, pero que el inculpado dijo que “todo bien” y luego colgó. Agregó que el inculpado nunca le exhibió un poder, pero aseguró que confió, porque el abogado lo llamó e incluso lo citó a las afueras del Palacio de Justicia de Valledupar. Contó que, en esa oportunidad no entregó dinero al inculpado, sino que solamente llegaron un acuerdo sobre las cuotas a pagar. Mencionó que, posteriormente, el inculpado acudió a su local, más o menos, en 10 oportunidades a cobrar. Insistió que la quejosa, vía telefónica, autorizó que pagara al abogado Rodríguez Bermúdez. Informó que, después de los problemas presentados con el inculpado, no volvió encontrarse con él. Aseguró que, cada vez que entregó dinero al inculpado informaba a la quejosa. Finalmente, afirmó desconocer el monto de honorarios que cobró el abogado y aseguró que tampoco le dio dinero por ese concepto. Asimismo, señaló que celebró un nuevo acuerdo con la quejosa para cubrir la deuda y

aseguró que a la fecha ya se encontraba a paz y salvo. El 8 de noviembre12 de 2016, el magistrado profirió pliego de cargos contra el investigado, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem. El 27 de marzo de 2017,13 se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual el defensor de oficio asignado al disciplinable presentó alegatos de conclusión. Posteriormente, el 21 de julio de 201714, la primera instancia declaró responsable disciplinariamente al abogado Rodríguez Bermúdez, por la falta contra la honradez imputada y, por ende, impuso sanción de 10 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. El 25 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, decretó la nulidad a partir de la formulación de cargos realizada en 12 Archivo “Silver 00445-15” del expediente digital. 13 Archivo “Silver 00445-15” del expediente digital. 14 Folio 122. Archivo “CUADERNO PRINCIPAL RAD. 200011102002 2015 00445 00 CONTRA SILVER RODRIGUEZ BERMUDEZ” del expediente digital. Pági na 6 | 21 audiencia de 8 de noviembre de 2016, por cuanto encontró incompleta la tipificación del comportamiento atribuido al disciplinado pues además de la no entrega de los dineros recibidos en virtud de la gestión, por un lapso, el

abogado ejerció la profesión cuando sobre aquel pesaba un correctivo que le impedía fungir como abogado. Recibida la actuación, la instancia obedeció y cumplió la anterior decisión y procedió a formular pliego de cargos, así: Formulación de cargos. En la audiencia del 5 de octubre de 2020,15 se formularon cargos contra el abogado Silver Giovanni Rodríguez Bermúdez, por la posible violación de los deberes establecidos en los numerales 8° y 14° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en las faltas consagradas en el artículo 39 en armonía con el numeral 4º del artículo 29; y el numeral 4° del artículo 35 ibídem, ambas en la modalidad de dolosa. Primer cargo “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

En cuanto al primer cargo, la primera instancia determinó que, al parecer, el

inculpado recibió dos abonos en el año 2015 del deudor Armando Marrugo Pacheco por la suma total de $800.000, pero no entregó a su cliente Claudia Patricia Arrieta el dinero recaudado. En efecto, el a quo consideró que, a través de acuerdo conciliatorio de 24 de marzo de 2015, el deudor se comprometió a pagar los $2.500.000 en varias cuotas a lo largo del año 2015, pero como el deudor no pagó en los 15 Archivo “CITACIÓN A AUDIENCIA PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO 2015-00445.” Del expediente digital. Pági na 7 | 21 términos del acuerdo conciliatorio, la quejosa buscó los servicios profesionales del abogado Rodríguez Bermúdez que adelantó el cobro prejudicial logrando el pago de dos adelantos por un total de $800.000. Así, el magistrado concretó que el primer adelanto de $500.000, el deudor lo pagó el 7 de mayo de 2015 al inculpado y, más tarde, canceló otra cuota por $300.000, sin embargo, el profesional no entregó a su cliente el dinero recibido en virtud de la gestión profesional. El magistrado estimó que, presuntamente, se configuró el criterio de agravación previsto en el numeral 4° del literal C del artículo 45, porque el investigado aparentemente utilizó en provecho propio los dineros recibidos por cuenta de su cliente. De manera que, la Seccional censuró que, aunque el profesional recibió los abonos en el año 2015 y prometió a su mandante

la devolución, a la fecha de la formulación de cargos no los había entregado. La conducta se imputó a título de dolo, porque el investigado de manera consciente y voluntaria, no entregó los dos abonos recibidos en el año 2015 en virtud de la gestión profesional, a sabiendas que su conducta era contraria a derecho y al deber de honradez. Segundo cargo “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.

Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. (…) Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

Frente al segundo cargo, la primera instancia observó que, de acuerdo a los hechos relatados previamente, el disciplinable ejerció como abogado en el año 2015 mientras estuvo suspendido del ejercicio de la profesión entre el 26 de febrero de 2015 al 27 de febrero de 2017, según el certificado de Pági na 8 | 21 antecedentes disciplinarios allegados a la actuación, razón por la cual podría estar incurso en el ilícito referido por violación al régimen de

incompatibilidades. La conducta se imputó a título de dolo. Audiencia de Juzgamiento. En sesiones del 5 de noviembre de 2020,16 21 de enero17 y 28 de enero18 de 2021 se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual el defensor de oficio asignado al disciplinado presentó alegatos de conclusión. En tal oportunidad, el defensor de oficio adujo que no obraba prueba suficiente para sancionar. A su vez, argumentó que las pruebas recaudadas no acreditaron la transgresión de la norma disciplinaria. En línea con lo anterior, subrayó que, en derecho disciplinario estaba prohibida la responsabilidad objetiva y, por ende, sostuvo que debía aplicarse el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido. Pruebas. En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) factura de venta de equipo de sonido de 24 de diciembre de 2013; (ii) copia de cédula de ciudadanía de Claudia Patricia Arrieta; (iii) letra de cambio en blanco suscrita por Armando Marrugo y Claudia Patricia Arrieta; (iv) recibo de caja menor de 7 de mayo de 2015, por $500.000 expedido por el investigado; (v) acta de conciliación de 24 de marzo de 2015 suscrita entre Claudia Patricia Arrieta y Armando Antonio Marrugo ante la Fiscalía General de la Nación dentro del NUNC 2015-00952 y; (vi) testimonio de Armando Marrugo Pacheco.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Cesar declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Silver Giovanni Rodríguez Bermúdez, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinte (20) meses. 16 Archivo “072AUDIENCIADEJUZGAMIENTO201901209” del expediente digital. 17 Archivo “CITACIÓN A AUDIENCIA PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO 2015-00445.” Del expediente digital. 18 Archivo “CITACIÓN A AUDIENCIA PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO 2015-00445” del expediente digital. Pági na 9 | 21 La Seccional decretó la prescripción disciplinaria frente a la incursión en la falta dispuesta en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pues el presunto ejercicio ilegal de la profesión se adelantó hasta mayo 2015, fecha desde la cual se superó el término de 5 años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, en relación con la falta contra el deber de honradez, la Seccional indicó que, con base en el testimonio rendido por Armando Marrugo y las pruebas documentales allegadas por la quejosa; el abogado Rodríguez Bermúdez “en su relación con su cliente CLAUDIA PATRICIA ARRIETA CAMACHO cometió la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 (…), porque como se ha acreditado con

certeza (…) recibió dos (2) abonos en el año 2015 de manos del deudor ARMANDO MARRUGO PACHECO por la suma de $800.000 en total, en la gestión que realizó como apoderado de su cliente la señora ARRIETA CAMACHO, y no le hizo entrega a esta del dinero recaudado, concluyéndose de manera lógica que lo usó en su propio provecho, dado que el tiempo transcurrió y no le cumplió a su cliente cuando le afirmó que le iba a entregar el dinero”19. El a quo atribuyó credibilidad a los hechos expuestos en la queja porque, además de exponerse de manera clara, fueron ratificados en ampliación por la señora Arrieta Camacho. Asimismo, estimó que las declaraciones de Armando Marrugo y la quejosa fueron contestes, ciertas, coherentes en tanto que resultaron corroboradas con las pruebas documentales allegadas a la actuación. Igualmente, destacó que, el 24 de marzo de 2015, a través de acta de conciliación suscrita ante la Fiscalía, el deudor se comprometió a pagar a su acreedora la suma de $2’500.000 en varias cuotas: “la primera por $1’200.000 el 14 de abril de 2015 y el excedente en seis (6) cuotas más desde el 23 de mayo del mismo año (…) y como el deudor obligado no pagó dentro del término citado antes, la acreedora buscó los servicios profesionales del doctor SILVER RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, quien adelantó 19 Folio 296. Archivo “CUADERNO PRINCIPAL RAD. 200011102002 2015 00445 00 CONTRA SILVER RODRIGUEZ

BERMUDEZ” del expediente digital. Página 10 | 21 la gestión prejudicial logrando el pago de dos (2) cuotas por $800.000, la primera pagada el 7 de mayo de 2015, por $500.000 y más tarde otra por $300.000, no entregando el togado el dinero recibido en virtud de la gestión profesional a su cliente como lo obligaba el deber de honradez”.20 En ese orden de ideas, la Seccional consideró que el inculpado infringió el deber de honradez, porque recibió por cuenta de su cliente la suma de $800.000 “y no solo retuvo ese dinero sin justificación alguna, sino que también lo utilizó en su propio provecho, con lo cual se concretó la vulneración al deber de honradez”21. Además, a juicio del juez disciplinario, el abogado Silver Rodríguez Bermúdez defraudó la confianza que la quejosa depositó en él y le causó un prejuicio económico. En armonía con lo expuesto, la Seccional del Cesar no aceptó los argumentos aducidos por el defensor de oficio del investigado, al encontrar probado, en grado de certeza, la existencia de la falta imputada y, la consecuente responsabilidad disciplinaria del abogado Silver Rodríguez Bermúdez. Anotó que, el inculpado actuó con dolo, dado que, por su formación profesional era plenamente conocedor que debía entregar a su cliente el dinero recaudado. Por último, sancionó al abogado Silver Rodríguez Bermúdez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinte (20) meses, al considerar que era grave la conducta del investigado y que la

misma se ejecutó con dolo. Asimismo, la primera instancia tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, en tanto que causó una mala imagen del gremio de los abogados en la sociedad. Igualmente, para dosificar la sanción estimó que el inculpado causó un perjuicio económico a su cliente, “quien no pudo disfrutar del dinero que el abogado recaudó en su nombre, por su cuenta”.22 20 Folio 299. Archivo “CUADERNO PRINCIPAL RAD. 200011102002 2015 00445 00 CONTRA SILVER RODRIGUEZ BERMUDEZ” del expediente digital. 21 Folio 299. Archivo “CUADERNO PRINCIPAL RAD. 200011102002 2015 00445 00 CONTRA SILVER RODRIGUEZ BERMUDEZ” del expediente digital. 22 Folio 304. Archivo “CUADERNO PRINCIPAL RAD. 200011102002 2015 00445 00 CONTRA SILVER RODRIGUEZ BERMUDEZ” del expediente digital. Página 11 | 21 Puntualizó que la sanción es acorde con el principio de necesidad, “dado que estos tipos de comportamientos deben sancionarse como prevención general y particular, con el fin de enviar el mensaje a los profesionales del derecho que deben observar a cabalidad los deberes profesionales para que se conduzcan profesionalmente de manera honrada y para que en el futuro de (SIC) abstengan de incurrir en violación a la ética del abogado”23. Además, sustentó que la sanción también era acorde con el principio de proporcionalidad, pues la “falta era grave” y se cometió con dolo.

Adicionalmente, la Seccional subrayó que la sanción no era mas grave, porque “si bien es cierto que el abogado fue sancionado con anterioridad por un concurso de faltas y dentro de ellas por la misma que ahora que se le sanciona, la del artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, lo que es indicativo de que en su caso, las sanciones disciplinarias le son refractarias y que no cumplen los fines o función regulada en el artículo 11 de la misma ley, esa sanción impuesta en 2015 a la fecha se encuentra prescrita conforme se establece en el artículo 27 del mismo estatuto ético de los abogados antes citado”24.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de oficio del investigado interpuso recurso de apelación en el cual alegó que la sentencia apelada fue “algo extremista o demasiado fuerte”, ya que no se demostró que los dineros recibidos por el togado no hacían parte de sus honorarios. Anotó que, con la prueba de la letra de cambio solo se demostró que existía una obligación a favor de la quejosa, “pero esta letra está en blanco y no se diligenciaron los espacios en blancos (SIC) lo que indica que la quejosa podía reclamar las sumas adeudas (SIC)”25.

Indicó que, debía aplicarse el principio de presunción de inocencia, por cuanto existía duda razonable a favor del investigado. Adicionalmente, pidió la aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 23 Folio 304. Archivo “CUADERNO PRINCIPAL RAD. 200011102002 2015 00445 00 CONTRA SILVER RODRIGUEZ

BERMUDEZ” del expediente digital. 24 Folio 304. Archivo “CUADERNO PRINCIPAL RAD. 200011102002 2015 00445 00 CONTRA SILVER RODRIGUEZ BERMUDEZ” del expediente digital. 25 Folio 315. Archivo “CUADERNO PRINCIPAL RAD. 200011102002 2015 00445 00 CONTRA SILVER RODRIGUEZ BERMUDEZ” del expediente digital. Página 12 | 21 Adujo que, que la prueba no era suficiente para sancionar al abogado Rodríguez Bermúdez “ya que con las pruebas recaudadas no se pudo demostrar que el abogado investigado trasgrediera la norma disciplinario (SIC) ya que con la letra en blanco y el testimonio recaudado no son pruebas suficientes para imponer una sanción disciplinaria”26. Finalmente, solicitó revocar el fallo de 8 de febrero de 2021 y, en caso de no revocar, pidió la modificación “por uno menos gravoso atendiendo a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y en este caso sería la consagrada en el ARTÍCULO 41. CENSURA (…)”27.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 14 de julio de 202128, el expediente fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las

faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 26 Folio 316. Archivo “CUADERNO PRINCIPAL RAD. 200011102002 2015 00445 00 CONTRA SILVER RODRIGUEZ BERMUDEZ” del expediente digital. 27 Folio 316. Archivo “CUADERNO PRINCIPAL RAD. 200011102002 2015 00445 00 CONTRA SILVER RODRIGUEZ BERMUDEZ” del expediente digital. 28 Archivo “01 acta de reparto 201500445” del expediente digital. Página 13 | 21 Análisis del caso. De entrada, la Comisión advierte que, aunque el apelante solicitó la aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en este caso no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, la falta endilgada consistente en: “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibido en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, constituye una falta de

ejecución permanente, que solo cesa en el momento de corregir la conducta, hecho que, de acuerdo con las pruebas del expediente, no se ha materializado y, por ello, no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. Ahora, el recurrente solicitó absolver a su defendido con base en el principio de presunción de inocencia y en la aplicación de la duda razonable al considerar que: (i) la ausencia de prueba para demostrar que los dineros recibidos por el togado no hacían parte de sus honorarios; y (ii) que la prueba no era suficiente para sancionar al abogado Rodríguez Bermúdez, “ya que con la letra en blanco y el testimonio recaudado no son pruebas suficientes para imponer una sanción disciplinaria”29. Contrario a lo expresado por el recurrente, la Sala avizora que se acreditó que el investigado sí incurrió en la falta contra la honradez descrita en el numeral 4º del del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, pues no entregó a su mandante Claudia Patricia Arrieta Camacho los dineros que recaudó en virtud de la gestión profesional. En efecto, la Corporación encuentra que, el 24 de marzo de 2015,30 dentro del NUNC 2015-00952, Claudia Patricia Arrieta y Armando Marrugo Pacheco suscribieron acta de conciliación ante la Fiscalía en los siguientes términos: «(…) Las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en el cual el señor Armando Antonio Marrugo Pacheco (…) se comprometió con la señora Claudia Patricia

Arrieta Camacho (…) pagar la suma de $2’500.000 mil pesos por concepto de equipo de sonido que le fue entregado, en cuota la primera de $1’200.000 mil 29 Folio 316. Archivo “CUADERNO PRINCIPAL RAD. 200011102002 2015 00445 00 CONTRA SILVER RODRIGUEZ BERMUDEZ” del expediente digital. 30 Folio 41. Archivo “CUADERNO PRINCIPAL RAD. 200011102002 2015 00445 00 CONTRA SILVER RODRIGUEZ BERMUDEZ” del expediente digital. Página 14 | 21 pesos, el día 14 de abril de 2015, y el (SIC) $

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