CNDJ - 137.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.35-1 Ley 1123 de 2007-ATIPICI
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 137.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.35-1 Ley 1123 de 2007-ATIPICI
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760012502000202201034 01 Aprobado en Sala No. 46 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada ISABEL CRISTINA ESCOBAR OCAMPO con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE DOS (2) SMLMV, al encontrarla responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el artículo 28.10 ibidem; y a título de dolo, en los comportamientos descritos en los artículos 35.1 y 34 d) del Estatuto de la Abogacía, por desconocer los deberes señalados en los artículos 28.8 y 28.18 literal c) ídem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación procesal derivó de la queja incoada el día 26 de abril de 2022 por el señor Rubiel Andrés Angola, quien manifestó que “hace tres años” contrató los servicios de la profesional del derecho ISABEL CRISTINA ESCOBAR OCAMPO, con el fin de que adelantara un proceso de divorcio, pero la togada le presentó una
1 Con ponencia del Magistrado Luís Hernando Castillo Restrepo en Sala dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. A 8560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sentencia judicial espuria -supuestamente emanada del Juzgado Segundo de Familia de Cali con radicado 2019-1538-, ya que procedió a solicitar el Registro Civil y se dio cuenta que no existió ningún acto de registro del divorcio y que “en el año 2019 no llegó hasta ese número de radicación”. Refirió haberle pagado la suma de $2.400.000, por concepto de honorarios.
Anexo a su escrito de queja, remitió copia de la presunta sentencia espuria entregada por la encartada, la cual data del 25 de junio de 20212.
IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO DISCIPLINABLE La profesional del derecho ISABEL CRISTINA ESCOBAR OCAMPO
se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.114.823.776 y Tarjeta Profesional No. 286.595, la cual se encuentra VIGENTE3. Revisado el expediente no se observa que la primera instancia haya allegado el certificado de antecedentes disciplinarios de la togada inculpada.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario.
El asunto correspondió por reparto del 9 de junio de 2022 al Magistrado Luís Hernando Castillo Restrepo, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quien, mediante auto del 21
2 Archivo No. 08 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo No. 010 del expediente digital de primera instancia. Pági na 2 | 31 A 8560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de junio siguiente, previa verificación de la calidad de disciplinable de la investigada4, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 27 de julio de 2022.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1. Primera sesión.
La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 27 de julio de 2022, en presencia de la encartada y del quejoso. No compareció el representante del Ministerio Público. Inicialmente, procedió el Magistrado con la lectura de la queja, dándole la palabra a la disciplinable, quien, manifestó que los hechos narrados en la queja eran ciertos y que, por consiguiente, se acogía a lo establecido en el numeral 1° del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente, procedió el Magistrado a informarle del contenido del referido artículo, dando lectura al precepto 33 de la Carta Política que consagra el derecho a la no autoincriminación y, por ende, procedió la inculpada a materializar su confesión de manera libre, voluntaria y espontánea, a sabiendas de que la sentencia sería de carácter
sancionatorio. 4 La profesional del derecho ISABEL CRISTINA ESCOBAR OCAMPO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.114.823.776 y Tarjeta Profesional No. 286.595, la cual se encuentra VIGENTE. Pági na 3 | 31 A 8560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Acto seguido, el Magistrado instructor consideró que se encontraban dados todos los elementos para calificar jurídicamente la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Por consiguiente, el a quo procedió a formular cargos contra la profesional del derecho , así:
ISABEL CRISTINA ESCOBAR OCAMPO
1. Por su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el artículo 28.10 ibidem, falta que fue imputada a título de culpa por el verbo rector dejar de hacer.
Como presupuesto fáctico para dicha imputación jurídica, consideró el Seccional de Instancia que la profesional del derecho fue contratada por el quejoso para adelantar un proceso de divorcio, pero a la fecha de los cargos la inculpada no había interpuesto ninguna acción judicial al respecto.
2. De la misma manera, le formuló cargos por la falta establecida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento, a título de dolo, del deber señalado en el artículo 28.8 ibídem, puesto que le
cobró al quejoso la suma de $2.400.000.oo por concepto de honorarios -sin indicar la fecha-, para adelantar el proceso de divorcio descrito en líneas anteriores; sin embargo, dicha gestión no se cumplió, por lo cual, esos honorarios se tornaban desproporcionados, aprovechándose de la ignorancia y necesidad del denunciante sobre estos asuntos judiciales. 3.Igualmente, procedió a formular cargos por la presunta comisión de la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento en la modalidad dolosa del deber contenido en el literal c) del numeral 18 del artículo 28 del Estatuto de la Abogacía, en atención de que la abogada le hizo creer al quejoso que sí había interpuesto la demanda de divorcio, haciéndole entrega de una sentencia apócrifa, supuestamente, emanada del Juzgado Segundo de Familia de Cali. Formulados los cargos y, en atención a la confesión realizada por la togada encartada, en cumplimiento de lo señalado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el proceso pasó al Despacho Pági na 4 | 31 A 8560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA para dictar sentencia.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se resolvió SANCIONAR a la abogada ISABEL CRISTINA ESCOBAR OCAMPO con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE DOS (2) SMLMV, al encontrarla responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28.10 ibidem y, a título de dolo, en los comportamientos descritos en los artículos 35.1 y 34 d) del Estatuto de la Abogacía por desconocer los deberes señalados en los artículos 28.8 y 28.18 literal c) ídem. Consideró la primera instancia que la profesional del derecho encartada se comprometió a representar al quejoso Rubiel Andrés Angola en un proceso de divorcio contra la señora Yarlin Romaña Gómez; no obstante, la profesional no adelantó ninguna gestión, desconociendo así, de manera culposa, el deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibidem. Sobre la culpabilidad indicó que “con base en los hechos antedichos, se imputó la falta descrita en el artículo 37 numeral1° del Estatuto Disciplinario del Abogado, falta que es de naturaleza CULPOSA, pues se incurre en la misma por falta de curia y cuidado, al dejar de hacer Pági na 5 | 31 A 8560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA oportunamente lo propio para la causa para lo cual fue contratada como ya se dijo, pues la tipología cerrada de la misma y la ausencia de una finalidad teleológica de daño no permiten concluir título de imputación distinto”.
Así mismo, la encontró responsable de incurrir en la falta estipulada en el artículo 35.1 del Estatuto de la Abogacía, por desconocimiento, a título de dolo, del deber de honradez señalado en el artículo 28.8 del mismo Estatuto, ya que consideró el a quo que al haber cobrado la suma de $2.400.000 por un trabajo que no adelantó, dichos honorarios se tornaban desproporcionados. Ante ello, indicó que no se encontraba ninguna causal de justificación ante ese cobro de honorarios, resaltando que la togada era consciente de que su actuación era contraria a derecho y, no obstante, decidió materializarla, aprovechándose de la ignorancia y necesidad del denunciante sobre estos asuntos judiciales. De la misma manera, consideró el Seccional de Instancia que la togada incurrió en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 del Estatuto Deontológico del Abogado ya que le hizo creer a su cliente aquí quejoso que sí había interpuesto la demanda de divorcio, haciéndole entrega de una sentencia apócrifa emanada del Juzgado Segundo de Familia de Cali y, señaló que, con ello, la encartada
desconoció el deber establecido en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1123 de 2007, que obliga a los abogados a informar a su cliente sobre “la constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. Pági na 6 | 31 A 8560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Dicho comportamiento, refirió el fallador de primer grado, se cometió a título de dolo, puesto que la profesional sabía que no había iniciado ninguna gestión y pese a ello le hizo creer al quejoso que sí lo había hecho enseñándole una copia de una sentencia apócrifa.
Finalmente, en lo que respecta a la graduación de la sanción, indicó el fallador de primer grado que la suspensión de cuatro meses y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes atendía a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, aplicando el criterio de atenuación previsto en el numeral 1° del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al inculpado el 29 de septiembre de 2022 al correo electrónico5. La disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,
el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta el 21 de noviembre del mismo año. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 22 de noviembre de 2022, fue repartido entre los Magistrados que conforman dicha Corporación, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente digital se 5 Archivo No. 20 del expediente electrónico de primera instancia. Se observa que además de la copia de la sentencia, se adjuntó link con acceso al expediente y la disciplinada contestó el correo electrónico el mismo día 29 de septiembre de 2022, indicando “Acuso recibido”. Pági na 7 | 31 A 8560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA observa que contiene 4-4-26 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia6.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
2. Del grado jurisdiccional de consulta El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. 6 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia. Pági na 8 | 31 A 8560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de
un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter sancionatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata7. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren 7 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original).
Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por la abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción, pues la togada asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde de manera libre y voluntaria confesó que los hechos descritos en la queja se ajustaban a la realidad. Descendiendo el caso sub examine, procederá la Comisión a analizar por separado cada uno se los tipos disciplinarios por los cuales fue
sancionada la togada encartada. Página 10 | 31 A 8560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
3. De la confesión Como viene de verse, en el presente asunto se tuvieron por confesados los hechos y sobre dicha prueba se cimentó la decisión sancionatoria, razón suficiente para que, en sede de consulta, la Comisión analice la validez de esta en acápite diferente.
En efecto, dentro del presente asunto, se observa que la abogada disciplinada manifestó desde un primer momento, que confesaba de manera libre y espontánea la comisión de las conductas narradas en la queja y que asumía las sanciones disciplinarias a que hubiese lugar. El magistrado entonces, le advirtió que, en ese sentido, la sentencia sería de carácter sancionatoria, a lo que la profesional del derecho, de nuevo, respondió afirmativamente en cuanto a su deseo de confesar. Confesión que, una vez verificada por parte de esta Corporación Judicial, se observa simple, libre, espontánea e informada y, por lo tanto, válida, como pasa a explicarse a continuación. Esta Comisión advierte que si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, consagra como medio de prueba del derecho disciplinario la confesión y el parágrafo del artículo 105 de la misma ley, prevé la posibilidad de que el disciplinable pueda confesar la falta; y para que esta pueda entenderse debidamente aceptada y procederse a dictar
sentencia, se requiere la configuración de ciertos requisitos. Página 11 | 31 A 8560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Debe tenerse en cuenta que, por vía de la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuando determinado tema no esté previsto en este código deontológico de los abogados, se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único8, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.
En este orden de ideas, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 869 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario remitirnos al Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que en sus artículos 280 y 283, consagran lo siguiente: “ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que sea hecha ante funcionario judicial.
2. Que la persona esté asistida por defensor.
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.
4. Que se haga en forma consciente y libre. “ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO. La aceptación por el
imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga”. 8 O Código General Disciplinario, dependiendo de la norma que resulte aplicable a cada caso concreto. 9 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Página 12 | 31 A 8560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia10, los evocados preceptos prevén y regulan la confesión como medio de prueba dentro del proceso penal, de forma tal, que puede decirse que: “la aceptación de cargos es lo que el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, elevó a la categoría de confesión, asignando en su lugar, el nombre de ‘aceptación por el imputado’”11.
En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional12, refiriendo lo siguiente, “la aceptación voluntaria (…) por parte del imputado, (…) en el campo probatorio configura una confesión”. (Negrilla fuera del texto original). Esto para afirmar que, en una u otra legislación, la confesión como medio de prueba se encuentra debidamente regulada y, por lo tanto, en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, resulta aplicable en materia disciplinaria. Posición de integración normativa que, por demás se advierte, ha sido ratificada en múltiples oportunidades por la doctrina especializada13. Descendiendo al caso concreto, tenemos que, en efecto, la confesión realizada por la disciplinada, cumplió con los requisitos citados en precedencia: primero, se realizó ante funcionario judicial competente, en este caso, ante el doctor Luís Hernando Castillo Restrepo, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca; segundo, fue rendida de viva voz de la investigada quien, en su calidad de profesional del derecho asumió su propia defensa en 10 Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Magistrado Ponente: Augusto J. Ibáñez Guzmán. Expediente: 28113; Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). Magistrado Ponente: Mauro Solarte Portilla. Expediente: 25108 11 Ibidem. 12 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-1195 del veintidós (22) de noviembre de dos
mil cinco (2005). Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Expediente: D-5716 13 Cf. FORERO, José Rocy. De las pruebas en materia disciplinaria. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2007. Página 13 | 31 A 8560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA las diligencias; tercero, el magistrado le informó del derecho que le asistía a no declarar contra sí misma ni contra aquellos en grado de afinidad y consanguinidad excluidos por norma constitucional; y cuarto, se advierte con claridad que, la confesión fue realizada de manera consciente y libre.
En conclusión, cumplidos los requisitos de la confesión14, y tal como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares15, la decisión del a quo de otorgarle plena validez, se encuentra ajustada a derecho. Concluido el anterior examen, procede esta Superioridad a examinar el cumplimiento de los elementos que integran las faltas disciplinarias y la forma en que, el Seccional de instancia los encontró acreditados.
4. Del Caso Concreto 4.1. De la falta establecida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
La primera instancia consideró que la profesional del derecho inculpada había incurrido en este comportamiento al cobrar la suma desproporcionada de $2.400.000 -por concepto de honorarios, sin
indicar la fecha en que los recibió-; pues no adelantó la gestión 14 Vigentes para la época en que la abogada confesó. 15 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 31 del 2 de julio de
2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-02678-01; sentencia aprobada en Sala No. 52 del 27 de agosto de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 08001-11-02-000-2017-00678-01; sentencia aprobada en Sala No. 65 del 13 de octubre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2019-00150-01; sentencia aprobada en Sala No. 26 del 30 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2019-01025-01; sentencia aprobada en Sala No. 57 del 27 de julio de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros.
Expediente: 11001-11-02-000-2019-02237-01.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
profesional tendiente a tramitar el divorcio del quejoso con la señora Yarlin Romaña Gómez. Ante este planteamiento, es preciso anotar que esta Colegiatura no comparte la apreciación de la primera instancia, en atención a que del solo hecho de no adelantar una gestión profesional no puede concluirse que los honorarios que se hayan acordado o pagado por concepto de la misma, se tornen desproporcionados. En efecto, para poder llegar a esa conclusión, el Seccional de Instancia debe acreditar, por un lado, un elemento objetivo, como lo es la configuración de alguno de los 3 verbos rectores, esto es, “acordar, exigir u obtener remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo”; y, por otro lado, un elemento subjetivo, que implica “aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. De no concurrir alguna de estas 2 condiciones, la falta será atípica y, por consiguiente, lo procedente será absolver al profesional sancionado”16. Así las cosas, para acreditar si los honorarios son desproporcionados, es preciso que el a quo verifique unos criterios que, incluso, han sido puestos de presente por la Corte Constitucional en Sentencia T-1143 de 2003, en los siguientes términos: “La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que
16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia de fecha 16 de noviembre de 2022, radicado 110012502000202101852 01. MP. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 15 | 31 A 8560 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760012502000202201034 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la
norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma”. De la misma manera, la Comisión se ha pronunciado frente al caso en el cual el profesional del derecho recibe un anticipo o la totalidad de los honorarios y, finalmente, no cumple la gestión, resaltando que esa sola circunstancia no implica que dichos emolumentos se tornen per se en desproporcionados, sino que se trata de un incumplimiento contractual que debe debatirse en otra instancia judicial distinta a la Jurisdicción Disciplinaria: “Volviendo al caso que nos compete, la norma no prevé la situac
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