CNDJ - 146. Art.33 9 Ley 1123 de 2007 DUDA RAZONABLE F63001250200020210009601

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Título
CNDJ - 146. Art.33 9 Ley 1123 de 2007 DUDA RAZONABLE F63001250200020210009601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

A - 12846

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 630012502000 202100096 01 Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procederá a resolver el recurso de apelación promovido por los disciplinables y el Ministerio Público en contra de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío2 mediante la cual sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y con multa de dos (2) s.m.m.l.v a favor del Consejo Superior de la Judicatura al abogado YORDI FABIO BLANDÓN PANTOJA, por haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 9 ejusdem a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados.” 2 Providencia proferida en Sala Dual integrada por los magistrados, Álvaro Fernán García Marín (ponente) y José Erasmo Guarnizo Nieto

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Así mismo, sancionó con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO, por vulnerar el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 ejusdem a título de culpa, por el fáctico correspondiente a haber dejado de hacer las actuaciones propias de la actuación, al no haber representado al investigado en el trámite del proceso penal con radicado número. 2020-50108 Por el contrario, en la misma providencia se ABSOLVIÓ al profesional del derecho JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por el fáctico correspondiente a dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, al no haber subsanado la demanda ejecutiva con radicado 2020-00042-00. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación se generó en la queja3 disciplinaria presentada por el señor Oscar Adolfo Nieto Ayala en contra de los

abogados José Fernando Obando Agudelo y Yordi Fabio Blandón Pantoja en virtud de los siguientes hechos que dio a conocer el doliente en el documento de queja así: i) Expuso que, inicialmente contrató verbalmente al abogado Yordi Fabio Blandón Pantoja para que adelantara un proceso de restitución de un bien inmueble y recaudara el valor de los cánones de arrendamiento adeudados. 3 Carpeta de primera instancia – archivo 01Queja.pdf 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Agregó que, como consecuencia de lo anterior, el profesional del derecho adelantó el trámite ante el Juez de Paz Quinto Especial de Armenia, de tal manera que acudieron al inmueble y suscribieron acta de conciliación en donde el demandado se comprometía a entregar el inmueble el 22 de enero de 2020, pero, como el deudor incumplió el acuerdo pactado y lo agredió, el disciplinable le indicó que se debía acudir a la jurisdicción civil con otro profesional, dado que no tenía tarjeta profesional, si no, licencia temporal. ii) Conforme con lo anterior, el investigado Blandón Pantoja lo citó en el inmueble que originó el proceso para que le firmara un poder que tenía por objeto adelantar un proceso civil en contra del deudor, reposando como apoderado el profesional del derecho José Fernando Obando Agudelo, pues este, si contaba

con tarjeta profesional. Pese a que el 13 de marzo de 2020 el disciplinable Obando Agudelo radicó el proceso ejecutivo de mínima cuantía, no le volvió a dar respuesta sobre el correspondiente trámite. iii) El 15 de octubre de 2020, el disciplinable Blandón Pantoja se acercó a su residencia con una notificación en su mano, en la cual establecía la comparecencia de los arrendatarios a otra audiencia de conciliación, pero le llamó la atención que quien firmaba la precitada notificación no era el señor Hugo Alejandro Téllez Restrepo, quien ostentaba la calidad de Juez Quinto Especial de Paz, si no que reposaba el nombre del señor Oliverio Fernández. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El asunto fue repartido al magistrado Álvaro Fernán García Marín el 15 de abril de 20214, quien luego de encontrar acreditada la calidad de disciplinables de los abogados YORDI FABIO BLANDON PANTOJA5 y JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO6, profirió auto de trámite de apertura de investigación7 el 11 de mayo de 2021 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en contra de los investigados. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 24 de mayo de 20218, 15 de junio de 20219, 21 de junio de 202110 y 29 de

junio de 202111, en las cuales se surtieron, entre otras, las siguientes actuaciones: Se escuchó la versión libre del profesional del derecho Yordi Fabio Blandón Pantoja, quien, entre otras cosas, afirmó lo siguiente: i) celebró un contrato verbal con el doliente para administrar unos locales de su propiedad, sobre el cual obtendría como retribución un porcentaje de un 10%, ii) para la data de la celebración del contrato verbal no era abogado, iii) le expuso al doliente la posibilidad de tramitar el asunto ante la jurisdicción de paz, por ser un asunto de pequeñas causas, iv) el inquilino incumplió el pacto consignado en el acta de conciliación celebrada ante los jueces Hugo Téllez y Olivero, v) en virtud de lo anterior, el quejoso requería acudir a la jurisdicción 4 Carpeta de primera instancia – archivo 03ACTA-1.PDF 5 Carpeta de primera instancia – archivo 06-CERT1.PDFen el certificado 210643 del 10 de mayo de 2021 consta que la fecha de expedición de la tarjeta profesional es a partir del 27 de octubre de 2020 6 Carpeta de primera instancia – archivo 05-CERT1.PDFcertificado 210642 del 10 de mayo de 2021. 7 Carpeta de primera instancia – archivo 07APER-1PDF 8 Carpeta de primera instancia – archivo 09ACTA-1.PDF – archivo 08AUDI—1.MP4 9 Carpeta de primera instancia – archivo 19AUDI-1.PDF – archivo 20ACTA-1.PDF 10 Carpeta de primera instancia – archivo 25ACTA-1.PDF – archivo 24AUDI-1.MP4 11 Carpeta de primera instancia – archivo 28ACTA-1.PDF – archivo 27AUDI-1.MP4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA civil, pero como no podía representarlo, el abogado José Fernando Obando le firmó la demanda. Se escuchó la versión libre del investigado José Fernando Obando Agudelo, quien afirmó, entre otras cosas, las siguientes: i) el abogado Yordin Blandón le solicitó el favor de firmar una demanda, ii) no tenía la liquidación de la obligación y el contrato era verbal, lo que le impidió subsanar la demanda, iii) cuando constató la necesidad de subsanar la demanda, se lo informó al abogado Yordi, quien le manifestó que el cliente decidió no contestarla, iv) el señor Óscar lo buscó para que lo representara en el trámite de un proceso penal, pero no acordaron honorarios, motivo por el cual no asumió el encargo profesional. Se escuchó el testimonio del señor Hugo Alejando Téllez Restrepo, quien realizó entre otras, las siguientes declaraciones: i) se desempeñó como Juez de Paz por un periodo de 5 años, pese a que hace mucho dejó de ejercer esa actividad, ii) le recomendó al abogado Yordi, acudir a la jurisdicción especial de paz para solucionar un problema con un inquilino que no cancelaba los arrendamientos de un local que administraba, iii) ante el Juez de Paz Olivero Fernández se adelantó el trámite, librándose los oficios de citación, pero los

arrendatarios no acudieron, iv) en virtud de la circunstancia anterior, acudieron al municipio de Circasia en compañía de Yordi Fabio y el juez de Paz Oliverio Fernández, momento en el cual, el inquilino aceptó una conciliación. El doliente procedió a realizar la ampliación de la queja, en la cual expuso como hechos nuevos, los siguientes: i) pese a que el profesional del derecho Obando se comprometió a representarlo en el trámite penal, no le otorgó poder, ni tampoco le pagó dinero por dicho 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA servicio, ii) era muy complicado comunicarse con el investigado Obando Agudelo, quien nunca le informó que no adelantaría la gestión, iii) se enteró que el proceso civil se había archivado por un derecho de petición que radicó directamente al juzgado, iv) respecto del proceso adelantado ante la jurisdicción voluntaria, expuso que se enteró que el documento era falso porque en este reposaba el nombre del Juez Oliverio Fernández, pero quien en realidad había adelantado el trámite era el señor Hugo Téllez. El señor Oliverio Fernández Cruz, rindió testimonio, en el cual expuso, entre otros, lo siguiente: i) si bien acompañó la diligencia en el municipio de Circasia, lo hizo porque ante el acudió el señor Hugo Téllez, ii) no reconoció los documentos que le pusieron de presente y les recomendó acudir a la justicia, dejando claro que alguna de las

firmas parecían dudosas, iii) nunca ordenó el desalojo del inmueble y tampoco participó en la última actuación. La instancia procedió a calificar la conducta de la siguiente manera: Respecto del abogado Yordi Fabio Blandón Pantoja: Imputación jurídica: el profesional del derecho pudo haber incurrido en la transgresión al deber descrito en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y con ello en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 ejusdem, a título de dolo.

Imputación fáctica: “Se le atribuye su intervención en un acto fraudulento en la suplantación de una autoridad legítima, en este caso, al Juez de Paz Oliverio Fernández por el ciudadano Hugo Alejandro Téllez, carente de investidura, quien realizó una actuación consistente en la conciliación con arrendatarios en el municipio de Circasia el día 22 de enero del año 2020, documentos que según criterios del quejoso son falsos, al respecto se pudo verificar la documentación allegada con la queja, igualmente el expediente de carácter civil que nos remitiera el

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Juzgado Segundo Promiscuo Civil Municipal de Circasia; en cuanto a los documentos aportados con la queja, obra oficio del 12 de marzo de 2021 dirigido al Juez de Paz Hugo Alejando Téllez Restrepo, por parte del ciudadano Óscar Adolfo Nieto Ayala donde solicita

copia de la actuación; auto del 17 de marzo de 2021, por medio del cual el Juez Quinto de Paz se pronuncia sobre la providencia de restitución de inmueble, memorial suscrito por el doctor Yordi Fabio Blandón Pantoja, a través del cual pide al Juez de Paz suspender la diligencia de desalojo, igualmente, providencia del Juez de Paz del 23 de febrero de 2021, donde accede a la anterior petición de suspensión de diligencia, aviso del 19 de febrero de 2021 en donde se les informa a los arrendatarios de las diligencias de restitución de inmueble, constancia del Juzgado Quinto de Paz sobre firmeza de la providencia que decidió el proceso que aparece como fecha 18 de febrero de 2021, auto del 18 de febrero de 2021 donde se les informa a los inquilinos sobre el desalojo que se les va a efectuar, fallo en equidad del 10 de febrero de 2021 del Juzgado Quinto Especial de Paz, pronunciamiento de los arrendatarios Claudia Eliana Jaramillo Valencia, Brayan Antonio Bolaños y Andrés Bolaños sobre las pretensiones de la contraparte, junto con prueba documental, traslado a la contraparte sobre el pronunciamiento de los arrendatarios, pronunciamiento del señor Yordi Antonio Blandón Pantoja, así como por el señor Oscar Adolfo Nieto Ayala sobre el traslado de la contraparte, constancia de no asistencia a la audiencia de conciliación del 21 de octubre de 2021, fotografías de la portada de un inmueble donde figura un video, igualmente, en archivo 12 y 13 se incorporó en su integridad el expediente ejecutivo con radicado 2020-00042 Juzgado Segundo Promiscuo

Civil Municipal de Circasia, allí aparecen aportados junto con la demanda, acta de presentación y solicitud oral del 22 de enero de 2020 suscrita por los interesados y el Juez de Paz, donde llegaron a una conciliación por parte del señor Óscar Adolfo Nieto Ayala y el señor Brayan Andrés Bolaños, oficio del 7 de febrero de 2020, mediante el cual, el señor Óscar Adolfo Nieto Ayala informa sobre irregularidades en el cumplimiento de la conciliación, constancia de no asistencia a la conciliación del 22 de febrero de 2016, constancia para notificación del fallo del Juzgado Quinto Especial de Paz del día 6 de marzo del año 2020. Una valoración conjuntas de las pruebas entorno al letrado Yordi Fabio Blandón Pantoja arroja que, además de la elaboración de unos contratos de arrendamiento y probablemente el encargo de la administración, se le confirió poder y en su calidad de abogado con tarjeta temporal 12.273, tal como aparece en evidencia que hemos visto y repasado en varias ocasiones, el objeto de ese mandato es que lo otorga el Óscar Adolfo Nieto Ayala, es acudir ante el Juez Quinto de Paz con el fin de lograr la restitución de un bien inmueble ubicado en el vecino municipio de Circasia, igualmente de lograr el pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte de los inquilinos, dueños de un gimnasio que son Claudia Liliana Jaramillo Valencia y Brayan Andrés Bolaños, el cuestionamiento que le formulan en la queja, luego ratificada y ampliada por Óscar Adolfo, avalado por la

declaración de su compañera Carmenza Sedujo Gutiérrez, consiste en que esta actuación es ilegal, ilícita, por cuanto fue llevada a cabo por una persona que no tenía su condición de Juez de Paz, quien lo fue en otra época, pero para el momento de la diligencia no la tenía, circunstancia que fue ratificada en el propio testimonio de Téllez Restrepo quien dijo que hace mucho tiempo fui Juez de Paz. Revisada las documentación, se advierten graves inconsistencias, empecemos por las fechas, hay una diligencia donde se habla del 20 de febrero de 2016, otras donde se habla durante todo el año 2020 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2021, diferencias notables sobre las cuales depuso la señora Carmenza Acevedo Gutiérrez, pues que ella notó que las firmas no se parecía, en el día de hoy el señor Oliverio, lo ratifica, al decir mire, uno de estos documentos los firmé yo, lo otro, hay una firma allí, no se sabe de quién y dice que se le parece o es la del señor Hugo Alejandro Téllez Restrepo, igualmente, él ha manifestado que algunas de esas diligencias no las realizó, dice llegue hasta la conciliación y después hice unos requerimientos y habla acerca del 21 de febrero de 2021, pero dice que no asistió a una entrega voluntaria del inmueble, pero que data de esa fecha, pero cuando se revisa la documentación y después de febrero, marzo hay actuaciones y existe una decisión de fondo que no reconoce el señor Oliverio, es decir, evidentemente existen múltiples irregularidades en toda esa documentación, respecto de la cual, puede tener

alguna responsabilidad el doctor Yordi Fabio Blandón Pantoja, quien es el que busca los servicios del señor Hugo Alejandro Téllez, quien no tiene la condición de juez de Paz, le hace la petición, acuden con él a Circasia, dice que asesora, sin tener la condición de Juez 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de Paz, igualmente, en cuanto a irregularidades en ese trámite ante la jurisdicción de paz por la cual se investiga al abogado Yordi Fabio Blandón, se le atribuyó responsabilidad por el quejoso, tiene que ver con la competencia del Juez de Paz, artículo 9 de la Ley 477 de 1999 (…), es decir que los jueces de paz son elegidos en su comuna y no asiste razón alguna para acudir a otra comuna distinta a la de su competencia ” -sic-. Conforme con lo anterior, la imputación realizada por la instancia frente al referido cargo, se concluyen en los siguientes fácticos a saber: i) las irregularidades surtidas al interior del proceso de jurisdicción de paz en las que se suplantó al Juez Quinto Especializado de Paz y, ii) la irregularidad presentada frente a la competencia del Juez de Paz, en tanto al acudir al inmueble no fue de consuno, si no, como un método de presión, teniendo en consideración que la ubicación del precitado inmueble no corresponde a la jurisdicción del precitado Juez de Paz.

Respecto del profesional del derecho José Fernando Obando Agudelo: Imputación jurídica: el disciplinable pudo transgredir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en un concurso homogéneo y simultáneo por la incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, agravado por la circunstancia descrita en el artículo 45 literal c) numeral 6 ibidem, teniendo en cuenta que el investigado tenía 3 antecedentes.

Primera Imputación fáctica: el investigado presuntamente pretermitió el deber de debida diligencia profesional, puesto que en el mes de marzo de 2020 se le confió la promoción de un proceso ejecutivo que tenía como norte lograr el desalojo de un inmueble ubicado en el municipio

de Circasia, ubicado en la Calle 7 # 8 65, pero, pese a que presentó la 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA demanda ejecutiva, a la cual se le asignó el radicado 2020-00042-00, una vez inadmitida, el profesional del derecho omitió subsanarla, de tal manera que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia rechazó la demanda mediante providencia del 26 de noviembre de 2020.

Segunda Imputación fáctica: el profesional del derecho se comprometió a representar al doliente en el proceso penal acumulado con radicado número 2020-50108 de conocimiento de la Fiscalía

Cuarta Local de Circasia, sin embargo, dejó de hacer las diligencias propias del cargo, en tanto nunca inició la actuación profesional a la cual se comprometió. La audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 26 de julio de 202112 y 17 de agosto de 202113, en las cuales se surtieron entre otras, las siguientes actuaciones: El investigado Yordi Fabio Blandón Pantoja amplió su versión libre, en la cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente: i) contrató inicialmente al profesional del derecho Obando, ii) le indico al abogado Obando que no subsanara el proceso, ya que el doliente le había revocado el poder, iii) el investigado Obando no contaba con la liquidación de los contratos, motivo por el cual no sabía por cuánto hacer el cobro ejecutivo. El doliente amplió la queja, en la cual expuso como hechos nuevos, los siguientes: i) respecto del profesional del derecho Obando Agudelo, expuso que el contrato fue verbal, pero que se llevó a cabo 12 Carpeta de primera instancia – archivo 61ACTA~1.PDF – archivo 60AUDI~1.MP4 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA delante de su compañera Carmenza Acevedo, ii) le entregó $200.000 en forma fraccionada. Se escuchó el testimonio de la señora Carmenza Acevedo Gutiérrez, quien expuso como hechos nuevos y relevantes en esta oportunidad,

los siguientes: i) es compañera de Óscar Adolfo desde hacía un año y medio, ii) estuvo presente cuando el investigado Obando Agudelo se comprometió a apoderarlo en el campo -sicpenal, iii) el 28 de septiembre de 2020 le llevaron una documentación al referido investigado y este les solicitó unos dictámenes de medicina legal, iv) el disciplinable les aclaró que el trámite pasaba de lo civil a lo penal, v) nunca se firmó contrato porque el profesional del derecho les manifestó que él se encargaba, además, que todo iba bien y que las audiencias serían virtuales. El señor Olivero Fernández Cruz amplió su testimonio, en el cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente: i) para el 2020 fungía como Juez de Paz, pero que el señor Hugo Téllez por su experiencia era quien lo asesoraba en dicha función, ii) respecto de las notificaciones realizadas por el abogado Yordy Fabio, recuerda 2, pero que había otras que no recordaba, resaltando que en una ocasión le dijeron que firmara una de afán, iii) aclaró que cuando las partes estaban de acuerdo podían tener competencia para un caso, en otro municipio, iv) no se requería tener la calidad de abogado para actuar ante su despacho, v) no cobró dinero por su gestión, así como tampoco lo hizo el señor Hugo Téllez, quien nunca lo suplantó. La Procuradora Delegada, presentó sus alegatos de conclusión, afirmando entre otras cosas, las siguientes: i) solicitó se analizaran los 13 Carpeta de primera instancia – archivo 65ACTA~1.PDF – archivo 64AUDI~1.MP4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA procesos de manera independiente, ii) se debía recordar la imputación, teniendo en cuenta que respecto del abogado Blandón Pantoja, fue quien propició se acudiera ante la jurisdicción de paz y el correcto proceder respecto de la competencia territorial, iii) se debía tener en cuenta que si bien antes no podía actuar como abogado, a partir del 27 de octubre de 2020 si lo podía hacer, iv) respecto del investigado Obando Agudelo se debía considerar que no era válido adelantar el proceso ejecutivo a sabiendas que ya se había iniciado ante la Jurisdicción de Paz. El investigado José Fernando Obando Agudelo, presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales expuso entre otras cosas, lo siguiente: i) fue contratado por su colega Yordi Fabio Blandón, por lo que, cuando el Juzgado de Circasia inadmitió la demanda, recibió la orden de no proseguir con el trámite, ii) no podía seguir con el trámite debido a que se adelantaba el proceso ante la jurisdicción de paz, iii) respecto de la denuncia penal aclaró que no era parte del proceso, pues quien formuló la denuncia fue el propio doliente, iv) para actuar se requería poder, v) no se configuró contrato con el quejoso. El profesional del derecho Yordi Fabio Blandón Pantoja, presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales expuso entre otras cosas, lo

siguiente: i) el Juez de Paz sí tenía competencia de conformidad con el inciso final del artículo 10 de la Ley 497 de 1999, ii) actuó como administrador y no como abogado, motivo por el cual consideraba que al Comisión carecía de competencia, iii) para el mes de enero de 2020 carecía de la calidad de abogado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Mediante sentencia proferida el día 19 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y con multa de dos (2) s.m.m.l.v a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al abogado YORDI FABIO BLANDÓN PANTOJA, por haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 9 ejusdem a título de dolo. Así mismo, sancionó con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO, por vulnerar el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 ejusdem a título de culpa, por el fáctico

correspondiente a haber dejado de hacer las actuaciones propias de la actuación, al no haber representado al investigado en el trámite del proceso penal con radicado número 2020-50108. Por el contrario, en la misma providencia se ABSOLVIÓ al profesional del derecho JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por el fáctico correspondiente a dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, al no haber subsanado la demanda ejecutiva con radicado 2020-00042-00. Para sustentar la decisión, expuso respecto del investigado Yordi Fabio Blandón Pantoja que se debía tener en cuenta la calidad de disciplinable del mismo, considerando que para la época de los hechos, es decir, durante el año 2020 y mediados del año 2021, 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ejerció inicialmente la profesión con fundamento en la licencia temporal número 12.273 y, a partir del 27 de octubre de 2020, actuó en virtud de la tarjeta profesional número 350.747 del Consejo Superior de la Judicatura. Seguidamente relacionó 15 actuaciones surtidas por el investigado al interior del proceso de jurisdicción de paz desde el 20 de diciembre de 2019 hasta el 22 de octubre de 2020 en donde intervino con licencia

temporal y 11 actuaciones en las cuales actuó en calidad de abogado desde el 29 de octubre de 2020 hasta el 10 de febrero de 2021. Agregó que pese a que el investigado se anunció como abogado en ejercicio con licencia temporal durante la primera parte del trámite ante la jurisdicción de paz y la Corporación se estimaba competente para conocer las infracciones que eventualmente se configuraran por su ejercicio, se constató que la referida licencia temporal había cesado el 10 de diciembre de 2018, en los términos del artículo 31 del decreto 196 de 1971. Por lo anterior, especificó que en lo que concernía a las actividades desarrolladas desde finales del año 2019 y hasta el momento de la expedición de su tarjeta profesional, esto era, hasta el 27 de octubre de 2020, actuó como particular sin cualificación profesional. Conforme con lo expuesto, el a quo decidió absolver al investigado por todas las conductas desplegadas ante la jurisdicción de paz, momentos anteriores a la obtención de su tarjeta profesional de abogado, de tal manera que las valoraciones que realice la Comisión quedarían circunscritas a las actuaciones del profesional a partir del 27 de octubre de 2020, de la siguiente manera: 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Respecto de la intervención en actos fraudulentos expuso que se le había atribuido al profesional del derecho la instrumentalización de un proceso ante la jurisdicción especial de paz, formalmente válido, pero

materialmente arbitrario e ilegal, con el fin de lograr el desalojo de un inmueble sin respetar el debido proceso. Seguidamente especificó que la intervención que se le había atribuido al profesional del derecho correspondió a llevar a cabo ante el señor Hugo Alejandro Téllez Restrepo quien para la época de los acontecimientos que nos ocupaban como Juez de Paz de la Comuna Cinco de Armenia, sin que este ostentara dicha calidad. Argumentó que con el testimonio del quejoso se corroboró que la persona que siempre actuó como Juez de Paz había sido el señor Téllez Restrepo, quien ejerció como tal en las diligencias que se llevaron a cabo, entre las cuales se destacaba la correspondiente al 22 de enero de 2020, sumado al hecho de haberse constatado que el investigado dirigió la solicitud de copias al señor Hugo Téllez a quien identificaba como Juez Quinto de Paz, además el señor Téllez Restrepo convocó a las partes a la audiencia de conciliación en equidad el día 20 de diciembre de 2019. Adicionalmente expuso que las firmas que se observaban en los documentos eran disimiles, además, al preguntarle al señor Fernández Cruz, se había mostrado inseguro y ambiguo, sin que pudiera reconocer alguna de las firmas, también aclaró que en el acta del 22 de enero de 2020, no era su firma, si no la del señor Hugo Téllez, desconociendo toda la actuación que se surtió con posterioridad a la emisión del fallo en equidad. 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 12846

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 630012502000 202100096 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Respecto de la carencia de competencia expuso que se advertía que aún si se considerara que quien asumió la competencia fue el señor Oliverio Fernández Cruz, este carecía de competencia, pues fue posesionado mediante acta número 264 del 30 de septiembre de 2016 como juez de reconsideración de la comuna cinco, existiendo una importante diferencia entre un juez de paz y el de reconsideración. Aclaró que de la parte testimonial se podía determinar que las partes no habían concurrido de consuno ante el Juez de Paz, no existiendo por tanto la solicitud voluntaria y de común de acuerdo como lo exigía la Ley 497 de 1999, hasta que finalmente el 10 de febrero de 2021, se profirió un fallo en equidad mediante el cual se ordenó el desalojo del inmueble por parte de los inquilinos, pese a que no se tenían

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