CNDJ - 14.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN falta Art.37-1 Ley 1123 de 2007-F1800111020
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 14.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN falta Art.37-1 Ley 1123 de 2007-F1800111020
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201700400 02 Aprobado según Acta N. 98 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, en la que dispuso SANCIONAR a la abogada ADELAIDA GARCÍA RAMÍREZ, con ocho (8) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 17 de mayo de 20172, la señora Carmen Ligia Suárez interpuso queja disciplinaria contra la doctora ADELAIDA GARCÍA RAMÍREZ, por los siguientes hechos: Adujo que el día 5 de marzo de 1997 su difunto esposo -RODRIGO PÉREZ GARCÍA-, pactó el 50% de honorarios a cuota litis, confirió poder y suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada GARCÍA RAMÍREZ para que esta iniciara y llevara hasta 1 Sala dual conformada por los magistrados Manuel Enrique Flórez y Gloria Iza Gómez.
2 Archivo digital 02. A 10491 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA su terminación proceso de reparación directa; pero que, “tras casi 20 años, abandonó el proceso por casi 18 años, justificándose en que salió del país por razones de seguridad y otros motivos.” Por lo anterior, explicó que después de la muerte de su esposo el 15 de julio de 2013, confirió poder al abogado HUMBERTO MUÑOZ PULIDO para que la representara en la referida causa y verificara su estado actual “porque no tenía ninguna información del paradero de la doctora ADELAIDA”; quien, después de 18 años se presentó en su residencia el 22 de septiembre de 2016 “diciéndome que el Consejo de Estado NO había reconocido personería al doctor Muñoz Pulido y que el doctor no estaba realizando las labores propias de un abogado, afirmó erróneamente que el doctor Muñoz Pulido era negligente en el proceso y que no había estado pendiente de las actuaciones y logró convencerme para que nuevamente yo le diera poder a ella…después de eso decidí revisar las actuaciones procesales y me di cuenta que el Consejo de Estado había reconocido personería al doctor Muñoz Pulido y que este había radicado memoriales pidiendo celeridad procesal, es decir que la señora ADELAIDA faltó a la verdad y buscó su favor por medio del poder que le di”. (sic)
Agregó que, debido a ello, acudió al “Juzgado del Municipio de Puerto Rico, Caquetá, en donde cursaba otro proceso en donde el demandante era mi difunto esposo y me di cuenta que la mencionada profesional, de manera abusiva y desmedida había retirado la escritura pública original de sucesión y la del bien inmueble del Doncello que es de mi propiedad y en repetidas ocasiones he hablado con ella para que me devuelva esos documentos, pero groseramente y siendo hostil se ha negado a hacerlo…” (sic) Pági na 2 | 18 A 10491 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Junto a la compulsa, se allegó como anexos: i) copia del contrato de servicios profesionales suscrito entre el fallecido Rodrigo Pérez García y la encartada; ii) copia de escritura pública de sucesión del referido causante; iii) copia del poder otorgado por la quejosa a la investigada ante el Consejo de Estado, con ocasión del proceso No. “18001233100019990003001, contra la Nación, Ministerio de DEFENSA, Ejercito Nacional y fiscalía general de la Nación.” (sic); ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 283655 del 27 de octubre de 20173, se constató que la doctora ADELAIDA GARCÍA RAMÍREZ se identifica
con la cédula No. 63.285.614, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 52.014, documento que a la fecha estaba vigente. Sin antecedentes disciplinarios.4 RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 19 de octubre de 20175 al Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, Reinaldo Duque González quien, luego de verificar la , calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 1° de noviembre siguiente6, en el que dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 3 Archivo digital 05. 4 Archivo digital 08. 5 Archivo digital 03. 6 Archivo digital 06. Pági na 3 | 18 A 10491 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de noviembre de 2017 a las 2:30 p.m., y libró las respectivas comunicaciones7.
Llegada la referida data la disciplinable no asistió y, en consecuencia, en auto del día siguiente se ordenó emplazarla y requerirla para justificar tal situación so pena de declararla persona ausente8, por lo que, ante su silencio, se procedió de conformidad y se designó el 23
de enero de 2018 al abogado de oficio Elkin Mauricio Díaz Contreras9 y como nueva fecha el 20 de febrero siguiente a las 4:00 p.m.10, reprogramada para el 10 de abril de 2018 por solicitud de aplazamiento del defensor11. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Sesión del 10 de abril de 201812. Aconteció con la asistencia del abogado de oficio y la quejosa, más no de la disciplinable; se procedió con la ampliación y ratificación de queja de la señora Carmen Ligia Suárez y, posteriormente, con la solicitud de pruebas por parte del defensor. Ampliación y ratificación de queja: Se ratificó en la queja e indicó que la abogada disciplinada se llevó sus documentos, pese a que por todos los medios había tratado de contactarla para que se los regresara, quien, al parecer, se fue del país. Precisó que tales documentos eran la escritura de su casa, de la sucesión de su difunto esposo y unas copias de “lo de la finca que fueron a sacar a Puerto Rico”. Respecto del proceso de reparación directa indicó que sabía que ya habían fallo, pero no recordaba la cifra exacta que se ordenó en su favor, esto es, entre 300 y 400 millones, cifra que no se había podido cobrar por problemas con la abogada. 7 Archivo digital 06. 8 Archivo digital 10. 9 Archivo digital 11. 10 Archivo digital 12. 11 Archivo digital 16. 12 Archivo digital 20. Pági na 4 | 18 A 10491 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Posteriormente, el abogado defensor procedió a interrogar a la quejosa, quien entonces puntualizó que se trataba de proceso de reparación directa que llegó a su fin ante el Consejo de Estado y que la encartada no adelantó ningún otro proceso en favor de ella.
El abogado Humberto Muñoz Pulido rindió testimonio el 14 de junio de 201813, así: Testimonio de Humberto Muñoz Pulido: Manifestó conocer a la quejosa en noviembre de 2013, quien le realizó una consulta sobre un proceso que llevaba su esposo ante el Tribunal Administrativo del Caquetá por la incautación ilegal del 100 millones de pesos en efectivo por parte del ejército y la fiscalía para el año 1999, caso para el que le habían dado poder a la abogada ADELAIDA GARCÍA RAMÍREZ, pero habían perdido todo contacto con ella y por ende, la inconforme quería contratar sus servicios para que revisara y ubicara dicho proceso. Agregó que no conoce a la encartada, que solo tuvo con ella una comunicación telefónica en octubre de 2016 en la que esta le manifestó que quería que se reunieran para revisar el tema del cobro de la indemnización o reparación que había salido en favor de su poderdante y ahora de la quejosa como su heredera. Agregó que la inconforme le comentó que habían pactado por la disciplinable
el 50% de honorarios a cuota litis y que él cobró el 20% pero que le propuso a la encartada conciliar tanto los honorarios de ella como los de él porque el 50% le parecía alto si se sumaba el 20% de él, pero después de ello no se volvieron a comunicar porque no contestaba sus llamadas, ni los mensajes y desconocía el paradero de aquella, pero le dejó un problema a la quejosa porque cuando apareció el 22 de septiembre de 2016 le hizo firmar un poder con engaño el cual radicó ante el Consejo de Estado y con ello se opuso a que le entregaran copias auténticas del fallo de segunda instancia las que prestan merito ejecutivo y por ello, a la fecha, no se había podido iniciar el cobro de la reparación, pues tenía entendido que la disciplinable estaba fuera del país. Sesión del 5 de septiembre de 201814. Asistió únicamente el defensor de oficio y se le corrió traslado de las pruebas recaudadas para, posteriormente, seguir con la calificación jurídica provisional de la actuación solo respecto de uno de los hechos materia de quejasegún el ponente por cuanto era el único que lograba tener credibilidad de conformidad con la prueba recaudada-, así: 13 Archivo digital 26. 14 Archivo digital 35. Pági na 5 | 18 A 10491 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
Imputación jurídica: por la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al infringir presuntamente el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10° ibidem, falta calificada provisionalmente a título de
CULPA.
Imputación fáctica: por cuanto al parecer habría descuidado su deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional, específicamente, el trámite del cobro de la sentencia del Consejo de Estado del 26 de junio de 2015 que favoreció las pretensiones del demandante en el proceso de reparación directa con radicado No. 1999-99939-01. “Habiendo transcurrido cerca de dos sin realizar dicho cometido.” Pruebas recaudadas: - Copia de la sentencia de segunda instancia que allegó el Tribunal Administrativo del Caquetá del radicado No. 1999-99939-01. - Oficios de la Fiscalía General de la Nación – Ejercito Nacional donde certifican que la abogada encartada no presentó cuenta de cobro a favor del señor Rodrigo Pérez García y/o Carmen Ligia Suárez, en virtud del proceso de reparación directa No. 1999-99939-01. 3.- Etapa de juzgamiento. Se llevó a cabo el 415 y 3116 de octubre de
2018. Se corrió traslado al defensor de oficio de las pruebas allegadas y este procedió a alegar de conclusión.
Alegatos de conclusión: Manifestó que la quejosa hizo referencia a unas escrituras públicas, situación por la que el despacho ordenó oficiar a los Juzgados de Puerto Rico pero estos manifestaron que no existió algún
proceso en el que repose tales escrituras, por lo que no existió tal actuación y con ello se desvirtuaron los hechos de la denuncia; de otro lado, la abogada no había reclamado los dineros de la reparación directa y esta actuó con la debida diligencia profesional, pues estuvo en todo el acervo probatorio atenta y no faltó a la ética por cuando estos dineros estaban a disposición de la quejosa para que fueran cobrados. Por ello, dado que la encartada se encuentra fuera del país y que no existe merito para endilgar falta disciplinaria, solicitó la absolución de su defendida y el archivo de las diligencias. 15 Archivo digital 38. 16 Archivo digital 44. Pági na 6 | 18 A 10491 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.- Fallo de primera instancia nulitado17. Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá resolvió suspender por tres (3) meses a la abogada ADELAIDA GARCÍA RAMÍREZ por la incursión en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el consecuente desconocimiento del deber del numeral 10° del precepto 28, ídem.
Debido a que no se presentó recurso de apelación, el asunto fue remitido en consulta a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que, a través de proveído del 28 de noviembre de 2019, decretó la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido bajo el fundamento de la omisión en la aplicación del parágrafo del artículo 43 del CDA al momento de dosificar la sanción. Por lo anterior, la Seccional de instancia, en cumplimiento de ello, procedió a emitir de nuevo sentencia el 23 de marzo de 2021. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia18 proferida el 23 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá dispuso SANCIONAR a la abogada ADELAIDA GARCÍA RAMÍREZ con ocho (8) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem. 17Archivo digital 50. 18Archivo digital 57. Pági na 7 | 18 A 10491 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Recordó la Seccional que el fundamento del reproche consistía en que la togada no atendió diligentemente el trámite del proceso administrativo No. 1999-00030-01, “específicamente, por no realizar el cobro de las pretensiones que le fueron reconocidas a su cliente en
sentencia del 26 de junio de 2015 por el Consejo de Estado, “habiendo transcurrido cerca de dos años sin realizar dicho cometido.” (se resalta) Relató entonces que, obraba en el plenario, certificación suscrita por la Oficial Mayor del Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que detallaba al interior del proceso con Radicado No 1999-00030-01, presentado por el señor RODRIGO PEREZ GARCIA contra la Nación –Ministerio de Defensa –Ejercito Nacional y Fiscalía General de la Nación, cada una de las actuaciones realizadas por la togada GARCÍA RAMIREZ, entre ellas, haber instaurado la demanda en el año 1999, respecto de la cual, se profirió decisión de primera instancia el 31 de julio de 2003 que negó las pretensiones de la demanda; la togada presentó recurso de apelación el 28 de noviembre de 2003, que fue concedido y el 26 de junio de 2015, se expidió fallo del Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección TerceraSubsección B-, que revocó la sentencia de primera instancia y declaró a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, Fiscalía General de la Nación responsable de los daños antijurídicos sufridos por RODRIGO PÉREZ; el 21 de septiembre de 2016, la abogada nuevamente solicitó que se le reconociera personería en calidad de apoderada de CARMEN LIGIA SUAREZ y se le expidiera copias que prestaban mérito ejecutivo. Pági na 8 | 18 A 10491 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Sin embargo, la disciplinada nunca presentó la correspondiente cuenta de cobro, pues así lo certificaron el Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación; además, en la aplicación de la Rama Judicial denominada “busca procesos”, aparece registrado que al interior del radicado No 1999-00030-01 el 17 de febrero de 2017, se denegó la solicitud realizada por la quejosa a fin que se le expidiera copias auténticas de la sentencia de segunda instancia, que prestan mérito ejecutivo, por cuanto a la única persona a la que se le pueden entregar las copias es a la abogada ADELAIDA GARCÍA RAMÍREZ, dado que el demandante falleció.
Agregó que se encontraba probado que la togada salió del país el 26 de septiembre de 2016 con destino a FORT LAUDERDALE, que fue este su último movimiento migratorio -como lo certificó la Coordinadora de Servicios Migratorios en Colombia-, y en virtud a la ausencia de la disciplinada no le había sido posible a CARMEN LIGIA SUÁREZ reclamar lo que en derecho le correspondía en calidad de heredera de
RODRIGO PÉREZ GARCÍA.
Por lo anterior, concluyó la Sala que existía una omisión de la encartada en culminar el encargo conferido por la quejosa para asegurar el cobro y provecho de las pretensiones reconocidas por el contencioso superior,
conducta inescindible con la modalidad culposa, pues la comisión de la falta disciplinaria obedeció al descuido de la abogada de no realizar el trámite correspondiente con el fin de obtener el pago de la sentencia administrativa Pági na 9 | 18 A 10491 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de la acción de reparación directa, lo que conllevó que la señora CARMEN SUÁREZ no pudiera materializar a su favor los derechos que le fueron reconocidos a su difunto esposo.
Bajo los anteriores presupuestos, explicó que surgió evidente que la disciplinable GARCIA RAMIREZ, sin justificación alguna, inobservó el deber consagrado en el Estatuto del Abogado, el cual tenía que cumplirse en aras de preservar y mantener vigente la función social que va implícita en el ejercicio de la abogacía, desempeño que exige colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, así como en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, que impone a la profesional del derecho la misión de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, pero también actuar con diligencia en sus encargos profesionales en cuanto a los trabajos encomendados, de acuerdo al deber enmarcado en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, empero, actuó en contrario en la práctica profesional
dado que no realizó la gestión final, entonces incumplió su deber profesional y vulneró ese bien jurídico sin justificación alguna y sin estar amparada por causal alguna excluyente de la antijuridicidad, a voces del artículo 4º ibidem. Reiteró que la misma aconteció en modalidad culposa, en razón a la negligencia y descuido de la disciplinada en no realizar completamente las gestiones encomendadas, en cuanto a presentar la cuenta de cobro de manera oportuna ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional conforme lo prevé la ley. Página 10 | 18 A 10491 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para dosificar la sanción, refirió que, en consideración a los criterios de graduación de la sanción del artículo 45 ídem, se estimaba aplicable la transcendencia social de la conducta, pues la regulación deontológica se justifica en la necesidad de garantizar altas calidades éticas en los abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad, como colaboradores y vía de acceso a la administración de justicia, agentes para alcanzar la convivencia mediante la realización de la justicia y garantes de los derechos fundamentales. También, a voces de ese literal en su numeral 2º, se tiene una conducta culposa y respecto del numeral 3º, aparece que el perjuicio para la poderdante no puede ser menos que la afectación de sus derechos al impedirle de manera eficiente culminar el trámite del proceso y obtener el pago de
la sentencia con afectación de sus ingresos; y, finalmente, que debía tenerse en cuenta el agravante del numeral 2º por la afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia protegido en el artículo 229 superior, al no poder la quejosa concretar sus derechos como es el fin de la justicia. En consecuencia, expuso que la sanción a irrogar a la abogada ADELAIDA GARCIA era la SUSPENSIÓN para ejercer la profesión de abogado, que de conformidad con el parágrafo del artículo 43 y los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, aplicados antes analizados, debía ser por OCHO (08) MESES.
DE LA CONSULTA Página 11 | 18
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La referida decisión fue notificada mediante correo electrónico del 26 de marzo de 202119; y al no haberse interpuesto recurso alguno contra la misma, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el asunto fue remitido a esta Superioridad el 1º de marzo de 2022 para surtir el grado jurisdiccional de consulta20.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 1º de abril de 202221, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por medio de correo electrónico del 27 de agosto de 2023, la disciplinada solicitó copia de las diligencias a lo que se accedió por auto del 14 de septiembre del presente año22. A través de comunicación electrónica del 12 de octubre de 202323, la disciplinada allegó poder conferido a la abogada Angela María Castañeda Pascuas, quien, a su vez, impetró solicitud de nulidad que, por la decisión que acá se adoptará, inane resulta auscultar sobre la misma. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 19 Archivo digital 59. 20 Archivo digital 64. 21 Archivo digital de segunda instancia 01. 22 Archivo digital de segunda instancia 07. 23 Archivo digital de segunda instancia 10. Página 12 | 18 A 10491 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En virtud de ello, y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir Página 13 | 18 A 10491 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema.
2.- Cuestión Previa. Dado que, en sede de segunda instancia, tal y como se mencionó en acápite anterior, la disciplinada otorgó poder a la abogada Angela María Castañeda Pascuas, quien, con ocasión de tal mandato solicitó declaratoria de nulidad; se hace menester por parte de la Comisión reconocer personería judicial a la citada togada, aún cuando, por las razones que se expondrán en lo siguiente, no se abordará el fondo de lo deprecado por esta.
3. De la prescripción. El operador disciplinario de primera instancia reprochó a la abogada encartada el haber “descuidado su deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional, específicamente, el trámite del cobro de la sentencia del Consejo de Estado del 26 de junio de 2015 que favoreció las pretensiones del demandante en el proceso de reparación directa con radicado No. 1999-99939-01.
Habiendo transcurrido cerca de dos sin realizar dicho cometido.” (sic) En otras palabras, la imputación fáctica -elemento fundante de la formulación de cargos que, delimita con exactitud el objeto de una actuación disciplinaria y constituye el estricto margen de lo que después será probado en sede de juzgamiento y sentencia-, fue delimitada expresamente en su componente temporal por parte del a quo en: “dos años” de inactividad de la togada a partir de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de junio de 2015 para reclamar los estipendios a los que sus clientes tenían derecho; es Página 14 | 18 A 10491 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA decir, censuró la indiligencia a sancionar desde dicha data del proveído hasta el 26 de junio de 2017.
Entonces, es claro que, a estas alturas, han transcurrido mucho más de cinco años desde dicha calenda (26 de junio de 2017) sin que se adopte decisión definitiva, por lo que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la potestad sancionatoria ante la configuración del fenómeno de la prescripción, como lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.”. (Negrilla fuera del texto original).
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a la falta del numeral 1° del artículo 37 ídem, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original).
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECONOCER personería judicial a la abogada Angela María Castañeda Pascuas, identificada con la tarjeta profesional No 296.993 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza la defensa de la doctora ADELAIDA GARCÍA RAMÍREZ.
SEGUNDO: DECRETAR la terminación del presente procedimiento en favor de la doctora ADELAIDA GARCÍA RAMÍREZ; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, Página 16 | 18
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201700400 02
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 17 | 18 A 10491 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DI
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