CNDJ - 162.FUNCIONARIOS-Decreta NULIDAD-APLICACIÓN INDEBIDA de la ley 1952 de 2019-
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 162.FUNCIONARIOS-Decreta NULIDAD-APLICACIÓN INDEBIDA de la ley 1952 de 2019-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería, Diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicado N° 76001250200020160091601 Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la providencia del 27 de enero de 20231, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MARQUEZ, en condición de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, por desconocer el deber funcional previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 1° y 6° del decreto 2591 de 1991, incurriendo en la descripción típica del artículo 413 del Código Penal, por dictar sentencia manifiestamente contraria a derecho, conforme a los postulados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, artículo 9, calificada como gravísima a título de dolo y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, de no ser porque se evidencia causal de nulidad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de 1 Folio 1 a 24 del archivo virtual 039 Sentencia Sancionatoria 2 Sala dual con compuesta por los H.M Inés Lorena Varela Chamorro y Luis Rolando Molano Franco
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN copias ordenada por Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, a través del auto interlocutorio N°85 del 12 de mayo de 2016, contra el doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, quien fungió como Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, hasta el año 2015, teniendo en cuenta que habría incurrido en varias irregularidades al interior de la acción de tutela de radicado N°76100408900120140002700, además, no adelantó el incidente de desacato radicado por Diego Javier Posada en calidad de accionante contra Colpensiones3. El 4 de noviembre de 20164, se ordenó indagación preliminar y se ordenó recaudo probatorio. El 24 de octubre de 20185, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, notificada el 8 de septiembre de 20206, al disciplinable. Se ordenó, escuchar en diligencia de versión libre al investigado de forma verbal o escrita, oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Valle, para que remitieran los actos de nombramiento y posesión del disciplinable.
Mediante Oficio del 29 de noviembre de 20167, se remitió acta de posesión N°317 del 5 de julio de 1991 del doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ identificado con cédula de ciudadanía N°6.137.936, acreditando su calidad. Los antecedentes disciplinarios impresos por la secretaría de la primera instancia, indica que se registran las siguientes sanciones contra el doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ8: 3 Folio 141 a 147 Archivo virtual 01. CUADERNO PRINCIPAL 1-121_removed 4 Folio 150 del archivo virtual 01. CUADERNO PRINCIPAL 1-121_removed 5 Folio 158 a 160 Archivo virtual 01. CUADERNO PRINCIPAL 1-121_removed 6 Folio 195 del Archivo virtual 01. CUADERNO PRINCIPAL 1-121_removed 7 Folio 153 a 155 Archivo virtual 01. CUADERNO PRINCIPAL 1-121_removed 8 Archivo virtual 09. Certificado Antecedentes Judiciales Página 2 | 17
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN
1. Expediente 76001110200020100100401 del 11 de marzo de 2015: Suspensión por el término de un (1) mes.
2. Expediente 76001110200020120154901 del 20 de agosto de 2015: Destitución en inhabilidad General por el término de diez (10) años.
3. Expediente 76001110200020120223901 del 7 de junio de 2017:
Destitución en inhabilidad General para ejercer función pública por el término de quince (15) años.
4. Expediente 76001110200020130021101 del 28 de mayo de 2020: Destitución en inhabilidad General por el término de veinte (20) años.
5. Expediente 76001110200020130124101 del 27 de febrero de 2019: Multa de ciento ochenta (180) días de salario mínimo mensual legal vigente para 2012.
6. Expediente 76001110200020130361101 del 11 de marzo de 2020: Multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
7. Expediente 76001110200020140110501 del 10 de octubre de 2018: Destitución en inhabilidad General por el término de veinte (20) años.
Mediante Oficio del 18 de febrero de 20199, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, remitió constancia sueldos devengados, tiempo de servicio y cargos desempeñados por el disciplinado. 9 Folio 171 a 173 Archivo virtual 01. CUADERNO PRINCIPAL 1-121_removed Página 3 | 17
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mediante auto de trámite N°22010, se dispuso glosar oficiosamente el pantallazo de la página web del INPEC, a través del cual da cuenta que el doctor BEDOYA MÁRQUEZ se encuentra recluido en
establecimiento carcelario y escucharlo en diligencia de versión libre. El 7 de octubre de 202011, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria, decisión ejecutoriada el 23 de octubre de 202012. El 15 de septiembre de 202213, se formuló pliego de cargos contra el doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ quien fungió como Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle Del Cauca, por considerar en primer lugar que, se desconocieron presuntamente por parte del disciplinado los deberes funcionales descritos en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordantes con el Decreto 2591 de 1991 artículos 1° y 6°, además, con el artículo 413 del Código Penal Colombiano, por dictar sentencia contraria a los postulados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 artículo 9°, conducta que en grado de probabilidad se califica como falta gravísima a título de dolo, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1952 de 2019; todo ello atendiendo los criterios del artículo 46 numeral 1° ibidem. Debido a que, extralimitándose en sus funciones ordenó mediante sentencia de tutela expedida dentro del radicado N°76100408900120140002700 del 3 de marzo del 2014, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del accionante, sin que dentro del trámite de tutela se hubiesen configurado los requisitos para ello, dado que en el expediente del
escrito tutelar no se avizoraba que, el tutelante para el mes de febrero 10 Folio 174 Archivo virtual 01. CUADERNO PRINCIPAL 1-121_removed 11 Archivo virtual 15. Auto de Cierre de Investigación Discplinaria 12 Archivo virtual 22. Constancia Ejecutoria 2016-00916 13 Archivo virtual 24. Pliego de Cargos Rad. 2016-00916 Juez Promiscuo Bolívar (V) Héctor Ernesto Bedoya Márquez Página 4 | 17
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN de 2014, cuando radicó la acción constitucional, contara con las requisitos legales para el beneficio, es decir, el accionante para el 1º de abril de 1994, no contaba con 40 años de edad, ni acreditaba 15 años de servicios y/o cotizaciones, o 750 semanas; tampoco se encontraba amparado por el régimen de transición que estableció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual fuera modificada por la Ley 797 de 2003 artículo 9, en lo atinente a la edad, ya que solo tenía 54 años de edad, cuando lo propio, para que la transición procediera, era contar con 60 años; desconociendo con esto la normatividad que dispuso las condiciones que hacen procedente el amparo constitucional de manera transitoria, esto es, artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991, además, dentro del trámite de tutela no se
demostró el perjuicio irremediable, la eficacia o inmediatez que permitieran la procedencia del amparo invocado. En segundo lugar, en los términos del artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por la presunta incursión por parte del investigado, por probablemente haber incumplido el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 y el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al desatender el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el precedente de la Corte Constitucional establecido en la Sentencia C-367 del 2014, el artículo 6°, 86 y 228 de la Constitución Política, e incurrir en la descripción del artículo 414 de la Ley 599 de 2002, prevaricato por omisión, conducta constitutiva en grado de probabilidad de la falta gravísima de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1952 de 2019, calificada a título de dolo, acorde con el artículo 10° del Código Disciplinario Único. Lo anterior en relación con la falta de diligencia frente al incidente de desacato radicado ante el Despacho a cargo del disciplinado para la época de los hechos pues, teniendo pleno conocimiento del trámite Página 5 | 17
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN legal establecido para los incidentes de desacato y el término constitucional consagrado para ello, aparentemente los desconoció en
el expediente bajo radicado N°76100408900120140002700 adelantado el 28 de marzo de 2014, debido a que transcurrió un término superior al legal y jurisprudencialmente establecido, luego de que no fueron resueltos por parte de este cuando era su deber. El 20 de septiembre de 202214, se notificó personalmente el pliego de cargos. El 2 de octubre de 202215, el proceso fue remitido a la secretaría de la Corporación para el reparto en la etapa de juzgamiento. El 14 de diciembre de 202216, se procedió a la fijación del juicio ordinario. El 28 de marzo de 202317, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca advirtió error en la calificación jurídica, toda vez que, a pesar que los hechos por los que se formularon los cargos tuvieron ocurrencia en marzo de 2014, esto es, estando vigente la Ley 734 de 2002 y se le imputaron las faltas disciplinarias con la Ley 1952 de 2019, la cual no estaba vigente al momento de los hechos; por lo tanto devolvió el expediente al Magistrado Instructor para que procediera a formular una nueva calificación, de conformidad con el numeral 1° del artículo 225D de la Ley 1952 de 2019. El 18 de abril de 202318, el funcionario de instrucción, no accedió a la variación de cargos ordenada, aclarando que conforme con el artículo 140 de la Ley 1952 del 2019 y el artículo 285 del Código General del Proceso, en el entendido que cuando en el pliego de cargos proferido
se mencionó el artículo 65 de la Ley 1952 del 2019, este debió interpretarse como el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002 y 14 Archivo virtual 26. Constancia Notificación Oficio Centro Penitenciario 15 Archivo virtual 30OficioPasaProcesoParaEtapaDeJuzgamiento 16 Archivo virtual 007. Auto Avoca Juicio Ordinario 17 Archivo virtual 014. Auto Devuelve Expediente 18 Archivo virtual 018. Auto Resuelve Variación Página 6 | 17
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN que la clasificación de la falta que se estableció con fundamento en el artículo 46 numeral 1° de la Ley 1952 del 2019, correspondiente al artículo 42 numeral 1° de la Ley 734 del 2002, que contiene la misma redacción. Esto, en virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 4° de la Ley 734 de 2022, reproducido en el artículo 4 del Código General Disciplinario. El 15 de junio de 202319, el disciplinado, solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria. El 20 de junio de 202320, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, certificó que a esa fecha no existía proceso por cuenta del trámite de tutela 2014-00027. En auto del 4 de julio de 202321, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión; providencia que fue debidamente notificada
personalmente el 7 de julio de 202322. Ante lo cual se guardó silencio por parte de los sujetos procesales23, DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de julio de 2023, se profirió por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, providencia por medio de la cual se absolvió al doctor HECTOR ERNESTO BEDOYA MARQUEZ, por el cargo segundo, relativo a la presunta incursión objetiva en el delito de prevaricato por omisión, con ocasión del trámite incidental de desacato que se surtió bajo radicado N°2014-00027, por la existencia de una duda razonable en favor del disciplinable y una errada tipificación jurídica. 19 Archivo virtual 029. Solicitud Prescripción Héctor Bedoya 20 Archivo virtual 030. Respuesta Secretaría Sala Penal Tribunal Superior de Buga 21 Archivo virtual 033. Auto Corre Traslado Alegatos 22 Archivo virtual 036. Constancia Traslado Conclusión Funcionario 23 Archivo virtual 037. Constancia Secretarial A Despacho Página 7 | 17
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Por otra parte, lo declaró disciplinariamente responsable, en condición de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, por desconocer el deber funcional previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 1° y 6° del
decreto 2591 de 1991, incurriendo en la descripción típica del artículo 413 del Código Penal, por dictar sentencia manifiestamente contraria a derecho, conforme a los postulados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, artículo 9, calificada como gravísima a título de dolo, conforme con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 48 del Código Disciplinario Único y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Consideró, que con proveído del 3 de marzo de 2014, el disciplinado emitió fallo de tutela, accediendo a tutelar los derechos a la seguridad social en conexidad con el derecho a la salud, el derecho a la vida, al mínimo vital, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el pago oportuno de las pensiones del accionante. En la determinación que es objeto de censura, se argumentó por el Juzgado, que la acción de tutela resultaba procedente ante la afectación de los derechos fundamentales del accionante, aunado a que los requerimientos del actor para ese momento, exigían una intervención inmediata del juez constitucional, aduciendo que el tiempo que gastaría el ciudadano en el trámite de un proceso ordinario, constituía una carga desproporcionada para este. Que tutelaría el derecho a la pensión en forma definitiva y no transitoria por cumplir con los requisitos indicados en la sentencia T197 de 2010, adicionalmente, que resultaba evidente que Colpensiones no había actualizado toda la historia laboral del accionante, que de las pruebas aportadas se podía observar que
contaba con un total de 1850 semanas cotizadas, durante 35 años; Página 8 | 17
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN que el accionante podía demostrar que cumplía con los requisitos formales exigidos por el Decreto 1282 de junio 22 de 1994, por haber laborado por más de 20 años como aviador, sin importar la edad. Decisión, que resultó manifiestamente contraria a derecho, estimándose que se cuenta con la prueba para proferir fallo sancionatorio, en los términos del artículo 142 del CDU, recogido por el actual Código General Disciplinario, en su artículo 160. Indicó, que el disciplinable, a pesar de encontrarse debidamente notificado, no rindió descargos, ni alegatos de conclusión, encontrándose una única manifestación en el plenario relativa a la solicitud de prescripción del proceso disciplinario, el cual no contó con vocación de prosperidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, como quiera que el fallo de tutela que aquí se cuestiona data del 3 de marzo de 2014, el auto que resolvió abrir investigación es del 24 de octubre de 2018, es decir, que a la emisión del fallo de primera instancia, no se configuró la caducidad de la acción disciplinaria, como tampoco el fenómeno extintivo de la prescripción. Atendiendo el grave daño social que produce un comportamiento de
esta naturaleza en quien está llamado a ser garante de legalidad, así como el conocimiento de la ilicitud que tenía el funcionario y el abuso de las funciones legales y constitucionales que le fueron confiadas con la posesión como Juez de la Republica, se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, de conformidad con el inciso 1° del artículo 46 , en armonía con el artículo 47 literales, G, I y J del Código Disciplinario único. Lo anterior, en consideración a que el doctor Bedoya Márquez, conociendo la ilicitud de su conducta, emitió fallo de tutela Página 9 | 17
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN contrariando el marco jurídico aplicable al caso concreto, en abuso de las funciones legalmente asignadas, además de la consideración de que carece de antecedentes disciplinarios para la fecha de comisión de la conducta, pues mírese que los reportes, que obran en el respectivo certificado, son posteriores a la fecha en que se emitió la decisión que aquí se cuestiona. RECURSO DE APELACIÓN La decisión fue notificada personalmente al Procurador 62 en lo Judicial por medio de comunicación electrónica remitida el 25 de agosto de 2023 y al disciplinado el 24 de agosto de 2023. El disciplinable, inconforme con la sentencia sancionatoria adoptada, presentó en la diligencia de notificación, encontrándose dentro del
término legal, escrito de alzada,24 concedido en efecto suspensivo mediante auto del 7 de septiembre de 2023 25. El recurso de apelación se presentó en los siguientes términos: “(…) En esta diligencia interpongo Recurso de Apelación. Lo sustento de la siguiente manera: Mi inconformidad radica en que la Acción disciplinaria está prescrita. Hay caducidad, han transcurrido más de nueve años (9), de la fecha de los hechos que ocurrieron el tres de marzo de dos mil catorce (3-03-2014)” CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los 24 Archivo virtual 041 Constancia Notificación Oficios 7378 25 Archivo virtual 045 Auto Concede Recurso Pági na 10 | 17
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN funcionarios y empleados de la Rama Judicial, además, de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa:
“ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Previo a resolver el argumento de alzada, evidencia esta Corporación la existencia de causal de nulidad que debe ser declarada de manera oficiosa, en virtud de los artículos 202 y 204 Ley 1952 de 2019, normas que establecen: “ARTÍCULO 204. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionamiento que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarara la nulidad de lo actuado. Contra esta providencia no procede recurso. ARTÍCULO 202. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Toda vez que, la primera instancia en la adecuación típica realizada en los cargos, encuadró de manera incorrecta la argumentación jurídica de la falta disciplinaria.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN
Los hechos materia de investigación y sanción datan del año 2014, momento en el tiempo en que la Ley 1952 de 2019 no se encontraba vigente, dado que la misma inició a regir a partir del 29 de marzo de 2022, sin embargo, la primera instancia endilgó y calificó la falta como gravísima a título de dolo, al tenor de los artículos 65 y 46 numeral 1° de la Ley 1952 de 2019; es decir, con base en una ley que no se encontraba vigente para la fecha de comisión de los hechos, debido a que los mismos acontecieron el 3 de marzo del 2014, es decir, que debió aplicarse, la Ley 734 de 2002, por cuanto es la norma que regula la tipificación y calificación de la falta. Es así que la nulidad también se apoya en el principio general de derecho pues, tanto en materia sustancial como procesal, es el de la aplicación inmediata de la ley. De tal manera que la vigencia de las leyes empieza con su promulgación y termina con su derogatoria. Este principio general busca garantizar la seguridad jurídica, al establecer la irretroactividad de la ley. En materia sustancial, para dar seguridad jurídica a las personas en cuanto a sus derechos, obligaciones y responsabilidades, el principio de no retroactividad de la ley opera para las situaciones consolidadas, las cuales se rigen por la disposición vigente en el momento de su concreción, con el fin de que se les respeten a los ciudadanos las condiciones que los llevaron a adoptar, en ejercicio de la autonomía de su libertad, determinadas providencias y a aceptar sus consecuencias jurídicas; no pudiendo ser sorprendidos con decisiones posteriores del
legislador. En lo que respecta a las disposiciones sancionatorias debe hacerse la distinción entre reglas sustanciales y reglas procesales. En las primeras se aplica, como norma general, el principio de la ley vigente Pági na 12 | 17
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN en el momento de realización de la conducta, como lo ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa…” Esta regla ya había sido consagrada en el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, haciendo la distinción entre los aspectos procesales y los sustanciales. Así: “Artículo 43: La ley preexistente prefiere a la ley expost-facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40”. Tesis también amparada en el artículo 4° de la Ley 1952 de 2019 que consagra: “ARTÍCULO 4. Legalidad. Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.
La preexistencia también se predica de las normas complementarias La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad”. Debe insistirse en que los hechos que se investigan tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 734 de 2002, debiendo por tanto aplicarse la tipificación de la falta con lo previsto en dicha norma y no en los términos que se realizó. Además, se aprecia que por medio de auto del 28 de marzo de 202326, la sala de juzgamiento, advirtió la existencia de un error en la 26 Archivo virtual 014. Auto Devuelve Expediente Pági na 13 | 17
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN tipificación, sin embargo, no ordenó la nulidad de lo actuado, por el contrario, teniendo presente la indebida tipificación a todas luces subsanable por parte del instructor, decidió en la decisión de primera instancia variar los cargos, situación que también contribuye a la edificación de la presente nulidad. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales la Comisión dispondrá declarar la nulidad oficiosa de lo actuado a partir de la formulación de pliego de cargos del 15 de septiembre de 202227, inclusive, conservando las pruebas legalmente aportadas al disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de manera oficiosa de lo actuado a partir de la formulación de pliego de cargos del 15 de septiembre de 2022, inclusive, conservando las pruebas legalmente aportadas al disciplinario, al configurarse la causal prevista en el artículo 202 de la Ley 1952 de 2019 y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello 27 Archivo virtual 24. Pliego de Cargos Rad. 2016-00916 Juez Promiscuo Bolívar (V) Héctor Ernesto Bedoya Márquez Pági na 14 | 17
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RAD. No. 76001250200020160091601
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 15 | 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-9834
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 76001250200020160091601
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Pági na 16 | 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-9834
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 76001250200020160091601
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Secretario Pági na 17 | 17