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CNDJ - 21.ABOGADOS- Prescribe conducta-CONFIRMA falta Art.35-3 Ley 1123 de 2007-Exi

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 21.ABOGADOS- Prescribe conducta-CONFIRMA falta Art.35-3 Ley 1123 de 2007-Exi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARTHA CECILIA CAMACHO GALVIS

Quejoso: LUIS CARLOS SÁNCHEZ GARZÓN Radicación: 11001-11-02-000-2020-00037-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 31 de mayo de 2023 Aprobado según Acta de Sala No. 40

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la abogada Martha Cecilia Camacho Galvis, en contra de la sentencia del 23 de enero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 por medio de la cual la declaró responsable disciplinariamente de la falta descrita en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por la violación al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que la abogada Martha Cecilia Camacho Galvis, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.644.999 y es portadora de la tarjeta profesional No. 71.833 del Consejo Superior de la Judicatura.2

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Martha Inés Montaña Suárez y Richard Navarro May (archivo 081 Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital) 2 Folios 70, 71 c.o.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente investigación, la queja instaurada a través de apoderado por el señor Luis Carlos Sánchez Garzón en contra de la abogada Martha Cecilia Camacho Galvis, informando que en el año 2011 contrató a la disciplinable para que se encargara de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado que se había promovido en su contra por la señora Ludovina Hernández, pero que no se firmó contrato de prestación de servicios. Anotó que se pactó la suma de $10.000.000 como honorarios a favor de la profesional a quien se le pagaron en diferentes momentos.

Afirmó que la abogada no le dio nunca un informe real del estado de los supuestos procesos que ella le llevaba al quejoso, pues no le informó los datos del proceso. Que tiempo después, la profesional le indicó que se debía iniciar un proceso penal en contra la señora Ludovina Hernández, pero no le dio jamás información sobre el trámite dado al mismo ni el despacho al que había correspondido su conocimiento. El quejoso sostuvo que la abogada empezó a solicitar una serie de sumas de dinero para supuestos pagos de expensas de los procesos tales como pólizas de seguro, cauciones y otros relacionados con la representación judicial, siendo el último de ellos el día 11 de julio de 2018, fecha en la que el quejoso le entregó la suma de $530.000 para el pago de “garantía de gastos extra proceso que se ocasionen en los procesos penales

presentados”. Sin embargo, afirmó que luego de una confrontación que tuvo con la togada había verificado en el sistema de revisión de procesos de la Rama Judicial que no aparecía allí ningún proceso penal a su nombre. Aportó con el escrito de queja algunos documentos como soporte de sus afirmaciones, entre ellos, copias de consignaciones y 2 certificaciones de entrega de dineros. Pági na 2 | 22

4. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue sometido a reparto el 14 de enero de 2020, ordenándose la apertura del proceso mediante auto del 17 de febrero de 2021, luego de haberse acreditado la condición de abogada de la disciplinada.3

Durante los días 8 de marzo,4 3 de junio,5 8 de septiembre6 y 29 de noviembre de 2021,7 14 de febrero8 y 14 de marzo de 2022,9 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que la disciplinable compareciera a ninguna de las sesiones debiendo por tanto ser emplazada, declarada persona ausente y al tiempo asistida por el defensor de oficio, doctor Juan Sebastián Suárez Silva. En esa audiencia se recibió ampliación de la queja y se decretaron y practicaron pruebas. Ampliación de queja. El quejoso rindió declaración en audiencia de 3 de junio de 2021, ratificándose en todos los puntos expuestos en el escrito inicial y precisando que conoció a la encartada desde la niñez por ser familiar lejana de su padre, pero que su relación profesional comenzó el año 2011 cuando inició su representación en proceso de restitución de bien

inmueble, para lo cual se firmó un poder pero no contrato de prestación de servicios. Afirmó que en un inicio no pagó honorarios a favor de la disciplinable pero que con el paso del tiempo se hizo un pago por $6.000.000 en efectivo, posteriormente $2.000.000 y otros $2.000.000 los cuales correspondían a sus honorarios por supuestos nuevos procesos relacionados con los demandantes en el proceso de restitución del inmueble, pero que ella nunca le entregó documento respecto de los supuestos trámites, números de radicación, juzgados de conocimiento por lo que no conoció dicha información. 3 Archivo 005, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital. 4 Archivo 009 y 010, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital 5 Archivo 020 021, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital 6 Archivo 028 y 029, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital 7 Archivo 042 y 043, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital 8 Archivo 051 y 052, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital 9 Archivo 064 y 065, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital Pági na 3 | 22 Aseguró que en el año 2016, la abogada le informó que había terminado el proceso de restitución del inmueble pero que ahora se debía proceder con una denuncia penal y luego empezó a exigirle dineros para supuestas expensas de esos procesos penales, los cuales siempre pagó mediante numerosas consignaciones a la cuenta de la que era titular Rosalba Camacho, quien es la hermana de la profesional. Que continuamente ella se comunicaba con el quejoso para manifestarle que se necesitaban nuevas sumas de dinero y que el iba consignando periódicamente.

Informó también que, en atención a los supuestos procesos penales, se debían constituir pólizas, pagar fotocopias, aranceles y demás gastos que le serían devueltos “por el sistema de justicia”. Así también informó que las consignaciones por expensas sumaban un aproximado de $200.000.000, pero que el no vino a sospechar por la relación cercana que la abogada tenía con su familia, sino hasta el año 2019, cuando tuvo un encuentro con la togada y le exigió toda la documentación que soportara todos los pagos que ella había hecho en su nombre ante el sistema de justicia, lo cual no fue entregado, pero además revisó en la página web de la rama judicial y había encontrado que no había ningún proceso penal a su nombre ni mucho menos la cantidad de procesos que supuestamente la dueña del inmueble en restitución le había presentado. Sobre la fecha de culminación de los servicios profesionales afirmó que el dejó de enviarle dineros entre marzo y junio de 2019, que el paz y salvo que se allegó con la queja correspondía a los honorarios pactados. Acerca de las razones por las que los dineros de las pólizas y expensas se consignaban a cuentas de terceros, afirmó que él aceptó hacer los pagos a esas cuentas dado que ella le manifestó que se encontraba en proceso de divorcio y por tanto no podía tener cuentas a su nombre y que su hermana le había prestado su cuenta.

Versión libre: Fue rendida por la abogada en audiencia de 8 de septiembre de 2021 en la que manifestó que conoce desde pequeño al quejoso, pero

que su primer contacto profesional fue cuando falleció el padre de éste. En Pági na 4 | 22 ese momento, José Manuel Sánchez, quien era el hermano del quejoso, fue quien la contactó, que llevó a cabo toda la gestión de tal sucesión pero que ese servicio nunca fue pagado. Manifestó que tiempo después fue contactada por el señor Luis Carlos Sánchez para que lo representara en el proceso de restitución el cual fue conocido inicialmente por el Juzgado 62 civil municipal, luego por el juzgado 69 civil municipal de Bogotá, y finalmente avocó conocimiento el juzgado 14 civil municipal el cual profirió fallo de instancia. Adicionó que, no era cierto que el quejoso no conociera los datos del proceso ni el juzgado que lo conocía porque él había asistido con ella a rendir interrogatorio de parte ante el Juez que conoció de tal litigio. Sostuvo también la abogada, que estando en trámite este proceso civil, recibieron notificación de un proceso penal que habían presentado los mismos demandantes en contra del quejoso por fraude procesal en la que lo citaban para rendir un interrogatorio. Que ella también fue su representante en esta causa penal la cual se identificaba con Rad. No. 110016000049201211352 que se seguía en la Fiscalía 115 Seccional de Bogotá, del cual ella afirmó haber estado pendiente hasta que se archivó tal actuación, pero que por tal representación no le cobró honorarios. Acerca de los honorarios afirmó no haberlos pactado por los servicios prestados en el marco del proceso penal y que acerca del proceso de restitución, manifestó que, una vez recibió el poder no se le entregó suma

alguna, porque ella sabía que él no los iba a pagar y que había tomado la decisión de cobrar su remuneración por todo lo trabajado, incluyendo otros encargos, aduciendo que eran para gastos inexistentes. Manifestó que su única intención había sido defender su trabajo, que había tenido que utilizar las maniobras de decirle que tenía que incurrir en expensas para cobrar sus honorarios, que le hacía manifestaciones como que necesitaba pólizas, fotocopias auténticas y demás pero que él era un hombre adulto que le había podido decir que le presentara los soportes de los gastos, por ello “su único pecado había sido defender su trabajo”. Pági na 5 | 22 Adicionalmente, manifestó que ella le había cobrado $45.000.000 a título de honorarios por el proceso de restitución, pero que ella no se lo había manifestado a su cliente.

Pruebas: En el curso del proceso disciplinario se decretaron y practicaron

las siguientes pruebas:

  1. Copia de los documentos allegados por el quejoso: a) Consulta efectuada en el portal web de la Rama Judiciallink procesos judiciales, de las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo No. 2011-01889 de Ludovina Hernández contra Luis Carlos Sánchez Garzón. b) Consulta efectuada en el portal web de la Rama Judiciallink procesos judiciales, de las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo No. 2012-0013 de Ludovina Hernández contra Luis Carlos Sánchez Garzón en el juzgado 69 civil municipal de Bogotá. c) Recibos de pago de honorarios y gastos procesales. d) Documento de Excel que contiene relación de pagos realizados a

la investigada por el quejoso entre los años 2011 y 2017. ii. Copia de los documentos allegados por la disciplinable: a) Documento de Excel que contiene relación de pagos realizados a la investigada por el quejoso. b) Documento denominado “Acuerdo Mutuo” suscrito por Luis Carlos Sánchez y la investigada, en el cual se pactó, entre otras cosas, que la misma lo representaría en el proceso de restitución de inmueble arrendado. c) Relación de dineros cobrados al quejoso por concepto de honorarios. d) Apartes de Escritura Pública No. 3527 de 1 de octubre de 1997, otorgada en la Notaría Octava de Bogotá contentiva de la sucesión notarial de Dora Garzón de Sánchez. e) Apartes de Escritura Pública No. 1227 de 4 de abril de 2012, otorgada en la Notaría Séptima de Bogotá contentiva de compraventa de cuota del 50% del apartamento 1507 torre sur Pági na 6 | 22 interior 2 garaje 303, deposito 177 del Conjunto Residencial Santa Fé Pijao P.H ubicado en la Av. Carrera 45 No. 178-95 en el que la investigada fungía como representante de Alfa Jeniffer Vásquez Camacho quien era la compradora. f) Apartes de Escritura Pública No. 9554 de 29 de octubre de 2011, otorgada en la Notaría 38 de Bogotá contentiva de la compraventa de cuota del 50% del apartamento 1507 torre sur interior 2 garaje 303, deposito 177 del Conjunto Residencial Santa Fé Pijao P.H

ubicado en la Av. Carrera 45 No. 178-95 en el que el quejoso transfiere a Alfa Jeniffer Vásquez Camacho g) Actuaciones realizadas en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 2012-0013 que cursó inicialmente en el Juzgado 69 civil Municipal de Bogotá y luego en el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad. h) Poder otorgado por el quejoso para actuar en posible proceso ejecutivo y restitución de inmueble arrendado promovido por Roberto Lozano. i) Consultas de procesos efectuadas en el portal web de la Rama Judicial. j) Oficio suscrito por el quejoso, dirigido a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, solicitando la cancelación de la línea telefónica por salida del país. k) Poder otorgado por el quejoso a la disciplinable para que lo representada ante la compañía Pijao Grupo de empresas Constructoras SAS. l) Cheque No. 67151 de 30 de marzo de 2012 del Banco Davivienda por valor de $69.000 girado a nombre de Banco Agrario de Colombia. m) Acuerdo de pago de servicios profesionales de abogado suscrito el 22 de marzo de 2016 por el quejoso y la disciplinable. n) Citación a interrogatorio dirigido al quejoso para el día 14 de febrero de 2014 en el proceso penal No. 110016000049201211352. Pági na 7 | 22 o) Autorización de Ruth Triana Mendoza a la investigada para revisar el proceso ejecutivo No. 2014-0625 del Banco BBVA contra Leonardo Mauricio Rico Florez. p) Copias del Expediente No. 2012-0435 contentivo del Proceso

Disciplinario seguido contra la disciplinable. q) Documento de constancia de préstamo del disciplinable a la quejosa del valor de $80.000.000 el día 26 de noviembre de 2019. iii. Inspección judicial y copia de las actuaciones realizadas en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 2012-0013 que cursó inicialmente en el Juzgado 69 civil Municipal de Bogotá y luego en el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad. iv. Inspección judicial y copia de las actuaciones realizadas en el proceso penal No. 110016000049201211352 que cursó en la fiscalía 115 Seccional de Bogotá en el que actúa como denunciante Ludovina Hernández.

  1. Respuesta a oficio dada por la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y Familia. En el que constan los procesos en los que aparece el quejoso como sujeto procesal. vi. Respuesta a oficio dada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá de fecha 13 de agosto de 2021, en el que se informó que no aparecen registros de procesos en contra de Ludovina Hernandez en los que figuren como denunciantes el quejoso ni la togada. vii. Respuesta a oficio remitido por la Gerencia de Requerimientos Legales e Institucionales de BANCOLOMBIA, en el cual informó que la cuenta No. 60138108699 figura a nombre de la señora Rosalba Camacho de Porras, identificada con la CC 20342885 y allegó movimientos del año 2012 al 2019 y aportó datos de ubicación de la

titular. Pági na 8 | 22 viii. Respuesta a oficio remitido por la Gerencia de Requerimientos Legales e Institucionales de BANCOLOMBIA, en el cual informa que la cuenta No. 91207860927 figura a nombre de la señora Martha Cecilia Camacho Galvis y que la misma fue aperturada el 24 de febrero de 2020. ix. Respuesta a oficio de 20 de mayo de 2022, remitida por la Dirección de Atención a Usuarios, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se informó que no figura registro a nivel nacional de que el señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ GARZÓN hubiera sido vinculado a procesos penales en calidad de indiciado o sindicado. Recaudado el material probatorio, en audiencia de 14 de febrero de 2022, se decretó nuevamente ampliación de queja en la que el quejoso señaló que la abogada sí había adelantado otras gestiones a su nombre, pero que todos habían derivado del proceso de restitución de inmueble, afirmando que ella le aseguraba que habían llegado a existir hasta 17 procesos, pero que la misma nunca le dio la información sobre los mismos, que no tenía conocimiento de la existencia de los trámites hasta que contrató otro abogado y verificó que solo existía el proceso de restitución. El quejoso manifestó que él tenía una plena confianza en la abogada, que todo lo que ella le decía el lo aceptaba y seguía haciendo los pagos que ella le decía. Sobre los honorarios pactados, el señor Sánchez volvió a ratificar

que habían pactado la suma de $10.000.000 y que este pacto estaba soportado en la documental allegada y que esta suma se había fijado por todos los supuestos procesos adicionales que habían surgido y que allí estaba todo incluido. Por su parte y respecto de los gastos procesales el quejoso manifestó que la abogada le había exigido en numerosas ocasiones la entrega de dineros para expensas como pólizas, garantías, copias auténticas, cauciones, lo cual ascendía a 16 a 19 pólizas, cauciones, y que esto se lo devolverían en el futuro, porque existía un proceso en el sistema legal para solicitar la Pági na 9 | 22 devolución de esos dineros, los cuales se le reintegrarían en su totalidad pero si unos porcentajes. Que para solicitarle los dineros ella lo llamaba por teléfono y algunas veces se reunían, pero a pesar de ello nunca le presentó ninguna dinero. Sobre las fotocopias, el quejoso añadió que mensualmente le consignaba entre $300.000 y $400.000 y que todo consta en las consignaciones allegadas.

Formulación de cargos: En la sesión de audiencia del 14 de marzo de 2022, se profirió pliego de cargos en contra de la abogada Martha Cecilia Camacho Galvis, por la presunta infracción al deber profesional contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 35 ejusdem agravada en términos del numeral 4° del literal C del artículo 45 de la misma norma bajo la modalidad dolosa.

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación

(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.” Lo anterior, por cuanto, al parecer, la abogada exigió dineros para gastos y expensas irreales, como quiera que la abogada le solicitó varias sumas de Página 10 | 22 dinero al quejoso, cuya finalidad era cubrir algunos gastos de los procesos, entre ellos pólizas de seguros, cauciones, gastos, fotocopias cuando aún no existían procesos en curso.

De ahí que no había razón alguna para exigir al quejoso esos dineros, los cuales fueron depositados en una cuenta suministrada por la abogada cuya

titular era la hermana de la misma, Rosalba Camacho de Porras, de lo cual se evidencia que posterior a 14 marzo de 2017, es decir 5 años antes de la fecha de formulación de cargos, el señor Luis Carlos Sánchez realizó 30 consignaciones siendo la última de ellas en el 2018. A lo que se suma que del material probatorio se demostró que no existió denuncia penal alguna promovida por el quejoso en contra de la señora Ludovina Hernández y que la misma disciplinable afirmó haberse cobrado honorarios a través de cobros por expensas y gastos irreales. En esta misma diligencia, la magistrada ordenó la terminación parcial del procedimiento disciplinario respecto de todas las conductas que pudieran resultar reprochables que hubieran ocurrido hasta el día 14 de marzo de 2017, por haber superado los 5 años perentorios de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Formulados los cargos, la Magistrada decretó pruebas, entre ellas el testimonio de la señora Rosalba Camacho de Porras, de la cual posteriormente se desistió por cuanto no fue posible establecer comunicación con la misma.

Audiencia de Juzgamiento: El 23 de mayo de 2022, se adelantó la audiencia de juzgamiento, a la cual acudió la investigada, el defensor de oficio de la disciplinable, el quejoso y su apoderado, en la cual se rindió alegatos de conclusión.

Alegatos de Conclusión. El defensor de oficio de la disciplinable expuso que en el presente caso debía absolver a su defendida, argumentando que realmente no pudo determinarse que todas y cada una de las

consignaciones hubieran sido hechas para sufragar gastos y expensas Página 11 | 22 irreales. Ahora, dado que la cuenta era de propiedad de la señora Rosalba Camacho, no es posible determinar que todas las consignaciones hechas por el quejoso fueran dirigidas a la disciplinable, pues dado que el mismo denunciante había afirmado que entre ellos existía un cierto grado de familiaridad, por su parte, que resultaba muy difícil creer que el señor hubiera seguido haciendo estos movimientos bancarios sin cuestionar siquiera el estado de las diligencias que la abogada le llevó, y que, de hecho, tampoco existía un grado de certeza de que para el año 2017 todavía estuviera vigente la prestación del servicio entre ellos.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Seccional de instancia mediante sentencia del 23 de enero de 2023, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Martha Cecilia Camacho Galvis por encontrar que incurrió en la falta descrita en el artículo 35, numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo, falta agravada en los términos del numeral 4° del literal C del artículo 45 ejusdem motivo por el cual impuso la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

La Sala de instancia, de forma previa procedió a declarar la terminación parcial de la acción por prescripción respecto de todos los pagos efectuados el 17 de noviembre de 2017. A continuación, el a quo entró a realizar un estudio detallado del material

probatorio obrante en el expediente, apreciando que la investigada sin justificación alguna, obtuvo dineros que no tenían ningún soporte en la realidad, como quiera que “se hizo pagar entre el 18 de enero de 2018 y el 11 de julio del mismo año, la suma de $2.440.000 bajo el concepto de unos gastos irreales, que no se generaron ni tuvieron ocurrencia en trámite judicial alguno en el que la letrada estuviera representando los intereses del quejoso”.10 10 Folio 13, Archivo 081, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital Página 12 | 22 Lo anterior con base en lo manifestado por la misma letrada, quien en diligencia de versión libre había afirmado tener que “usar esas maniobras para recuperar” su trabajo en dinero, diciéndole a su cliente “por ejemplo necesito comprar una póliza, deme tanto” advirtiendo que se había demostrado que no había existido proceso penal alguno promovido por el quejoso en contra de sus demandantes en el proceso de restitución y que este último finalizó y se archivó en el año 2016. A esto se suma que, entre el material probatorio obrante en el expediente, se observa que la abogada recibió la suma de $10.000.000 a título de honorarios por los servicios prestados en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, de lo cual se emitió paz y salvo el 5 de mayo de 2016, con lo cual estimó la Seccional quedaba desvirtuado que los dineros exigidos y obtenidos hubieran sido a título de contraprestación del servicio prestado. Con lo anterior quedó demostrada la infracción al deber previsto en el

numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que constituyó su incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35, numeral 3° del CDA, a título de dolo, agravado por el uso dado a dichos dineros, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 4 del literal c del artículo 45 ajusdem y por la modalidad de la conducta condujo a la imposición de la sanción de suspensión de seis (6) meses en ejercicio de la profesión.

6. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el defensor de oficio interpuso recurso de apelación manifestando que existió una violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho, ya que se tuvo por demostrado que su defendida recibió la suma de $530.000 en julio de 2018, con base en un documento que fue allegado por el quejoso y que no estaba firmado por la investigada, de lo que se deduce que a todas luces el documento fue elaborado por el denunciante y por tanto carecía de eficacia probatoria.

Página 13 | 22 Por otro lado, argumento el defensor de oficio que se había aducido que la abogada se había comprometido a interponer una denuncia, pero que este compromiso no había quedado demostrado, ya que no existió un mandato, ni dinero por el mismo. A lo que se sumó que en su apreciación se había presentado una valoración errada de las pruebas, porque los demás documentos sí estaban firmados por la abogada y además el documento de marzo de 2016 en el que demostró el pago de honorarios por $10.000.000 por los servicios ante juzgados civiles y fiscalías, ya no podía ser debatido por cuanto ya había

operado la prescripción. Afirmó también que no era posible deducir que las expensas habían sido para los intereses de su defendida, ya que había duda de la destinación que le habían dado a estos dineros y que en materia disciplinaria la duda debía resolverse a favor del disciplinado. Sustentó que lo que se había acreditado sobre la versión libre rendida por la abogada versaba sobre años atrás, cuando existía una relación profesional e incluso personal con el quejoso, y no para el año 2018, ya que para esa época la relación profesional había acabado, de lo que da cuenta que el último acuerdo celebrado entre abogada y cliente era de marzo de 2016.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial el 25 de abril de 2023, siendo asignado por reparto a la Magistrada Marina Vélez Vásquez ese mismo día a fin de resolver el recurso de apelación.11

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las 11 Archivo 01, Carpeta segunda instancia, Expediente Digital Página 14 | 22 faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan

causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado y a la vez es una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.12 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. 12 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Página 15 | 22 En este caso, a la abogada se le imputó la falta prevista en el artículo 35, numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: 3. Exigir u obtener

dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. Como quiera que la imputación se realizó con fundamento en que la abogada presuntamente exigió en distintos momentos dineros a su cliente y los mismos fueron entregados entre el año 2011 y julio de 2018 en diferentes momentos; es evidente que la Comisión ha perdido la competencia para investigar los hechos acaecidos en las fechas anteriores a 31 de mayo de 2018, por cuanto han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria respecto de toda actuación anterior a la mencionada fecha. Por lo anterior, se decretará la terminación y archivo respecto a esos puntuales hechos, centrando la Comisión su análisis sólo respecto de los presuntos gastos inexistentes que aún no se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, los cancelados con posterioridad a 1 junio de 2018, encontrándose, entonces, únicamente vigente el correspondiente a 11 julio de 2018 por valor de $530.000. De la apelación. Esta Colegiatura procederá a desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la investigada, bajo los sig

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