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CNDJ - 22.ABOGADOS-CONFIRMA CENSURA-El abogado omitió brindarle la información escr

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 22.ABOGADOS-CONFIRMA CENSURA-El abogado omitió brindarle la información escr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinado: GUSTAVO ESCRUCERÍA DELGADO

Quejosa: FABIO PARRA ORTIZ Radicación: 76001-11-02-000-2019-01796-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C. 18 de enero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.01

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,1 por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO ESCRUCERÍA DELGADO, de haber infringido el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2° ibídem, falta que se calificó a título de CULPA, e imponiéndole como sanción, CENSURA.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 369.316, acreditó que el señor GUSTAVO ESCRUCERÍA DELGADO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Rolando Molano Franco y Luis

Hernando Castillo Restrepo (Archivo PDF PROCESO ESCANEADO 201303509) 14.930.726 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 10.188 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Fabio Parra Ortiz, el 7 de diciembre de 2015, le otorgó poder al abogado Gustavo Escrucería Delgado, para que, en su nombre y representación, iniciara proceso ordinario laboral de primera instancia contra Coningeneria S.A.S., no obstante, las gestiones realizadas, hicieron que la sentencia de primera y segunda instancia fueran desfavorables, pues habría aportado las pruebas médicas por fuera de los términos judiciales.

Afirmó que le confirió poder para interponer acción de tutela contra CONINGENIERIA S.A.S., de la cual nunca le informó que pasó. (hecho dilucidado por el quejoso en ampliación y ratificación de queja del 18 de agosto de 2021). El abogado Gustavo Escrucería Delgado, adelantó un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, cuando lo que debía instaurar, era el pago de mejoras dentro un bien inmueble, del que se carecía de pruebas para demostrar el ánimo de señor y dueño.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación: por medio de auto del 16 de octubre de 20193, el doctor Luis Rolando Molano Franco, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado GUSTAVO ESCRUCERÍA DELGADO, fijando fecha para audiencia de pruebas y

calificación provisional. Durante los días 30 de junio, 18 de agosto, 15 de septiembre, 12 de octubre, 8 de noviembre de 20214 y 10 de mayo de 2022, se llevó a cabo la 2 Archivo PDF Folio 4 expediente digitalizado. 3 Folio 132 C.O. 4 Archivo 2 expediente digital. Pági na 2 | 20 audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del abogado disciplinable y el quejoso en compañía de su apoderada en la cual se le puso de presente el escrito de queja, se escuchó en declaración al disciplinable y al quejoso en ampliación y ratificación de queja. Versión Libre. Manifestó que el señor Fabio Ortiz le otorgó poder para adelantar una demanda laboral a través de un proceso ordinario, la cual se llevó a cabo en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, siendo la misma admitida, que realizó todo lo ordenado en la ley, pero que el quejoso quería que la demanda tuviera resultado favorable y que ésta salió desfavorable en la primera y segunda instancia. Explicó que las pruebas aportadas al proceso se realizaron dentro de los términos procesales, y que, aunque la juez nunca profirió auto diciendo que éstas habían sido extemporáneas, en aplicación de su sana crítica, la juez falló desfavorable. Sostuvo que apeló la sentencia, y que esta fue decidida por el Tribunal Superior de Cali, aclarando que el Tribunal no falló desfavorable por falta de pruebas, sino porque que hubo prescripción, cuya excepción fue propuesta por la

demandada. Manifestó que no adelantó ningún proceso de prescripción adquisitiva para reclamar un pago de mejoras de un inmueble, porque el quejoso no le dio poder para ello, que lo que le dio, fue un poder para instaurar una demanda laboral. Señaló que al quejoso no le pagaron ningún valor, porque se declaró la prescripción, lo cual había ocurrido desde antes de la presentación de la demanda, pero que como esa excepción hay que alegarla, a veces no la alegaban y prosperaban las pretensiones. Pruebas. - Solicitar al Juzgado 18 Laboral del Circuito para que remita copia del proceso ordinario laboral Rad. No. 2015-00013, adelantado por el señor Fabio Parra Ortiz contra Coningeniería. Pági na 3 | 20 - Solicitar a la oficina de Reparto de Cali que certifique o acredite si se adelantó tanto una acción de tutela por parte del señor FABIO PARRA ORTIZ a través del Dr. GUSTAVO ESCRUCERIA DELGADO en el año 2015 contra CONINGENIERA S.A.S., y una vez determinado el Juzgado, se solicitara copia de esa acción de tutela. - Solicitar el proceso civil contra IGNACIO FRANCO que había sido promovido aproximadamente en el año 2013 por el señor FABIO PARRA ORTIZ a través del abogado GUSTAVO ESCRUCERIA DELGADO, y una vez determinado el Juzgado, que al aparecer es el Juzgado Noveno Civil del Circuito o Municipal de Cali, se solicitara copia de ese proceso debidamente digitalizado para que se incorpore a la presente actuación y pueda ser valorado en la audiencia

subsiguiente. - El Dr. GUSTAVO ESCRUCERIA DELGADO en la próxima audiencia podrá ampliar la versión si así lo tiene para que se pronuncie sobre los documentos que se están solicitando. Ampliación y Ratificación de la Queja. Señaló que se ratificaba en su escrito de queja, e informó que le dio dos poderes al abogado; uno para una tutela, y otro para instaurar la demanda laboral. Indicó que el abogado nunca le informó que había pasado con la tutela, que cuando fue a averiguar le dijeron que esa tutela estaba archivada. Explicó que la tutela era para posibilitar un acuerdo con la empresa por el accidente que le había ocurrido, que se valió del doctor Escrucería para ver cómo se podía adelantar ese caso. Indicó que con la tutela no pasó nada, que le dio el poder al abogado para demandar a la empresa a través de un proceso laboral, pero que el abogado presentó la demanda y ésta debió ser apelada. Sostuvo que después de la apelación, se dio cuenta de los resultados, aclarando que después de la primera audiencia en el juzgado, el abogado no le había vuelto a decir nada, ni le había contestado nada, que el abogado no le dio ninguna respuesta, ni informe escrito de lo que había pasado con su caso en segunda instancia. Acto seguido, el Magistrado le puso de presente al quejoso, lo observado en el proceso ordinario laboral Rad. No. 2015-00013, en la demanda del señor Fabio Parra Ortiz contra Coningeniería, cuya copia del proceso, había sido Pági na 4 | 20

remitida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, indicándole al declarante que el 29 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Cali había resuelto la apelación, declarando la existencia de la relación laboral entre el quejoso y la empresa. Asimismo declaró probada la prescripción, e indicó que el abogado no le había dicho nada sobre la prescripción de sus prestaciones, ni tampoco lo que había decidido el Tribunal, que él solo le dio el caso para que el abogado presentara la demanda. Arguyó que el proceso terminó desfavorable porque el abogado nunca lo tuvo informado, que él se enteró de la segunda instancia solo cuando fue directamente al juzgado 6 meses después. Sobre el caso de las mejoras señaló que ese fue otro asunto, que también le había dado al abogado para demandar a un señor Ignacio Franco como en el año 2013, con el fin de reclamarle unas mejoras que se habían realizado en un inmueble. Indicó que este proceso lo presentó el abogado en el Juzgado 9 Civil del Circuito, de lo cual tenía copia del poder firmado al abogado, pero que éste no le había dado información de ninguna de las dos demandas. Preguntó el abogado al testigo cuales habían sido los medios por los cuales se había enterado de la sentencia del Tribunal, y al efecto contestó. Porque estuvo hablando con otro abogado y le ayudó a sacar esa información por internet, de lo cual tenía copia. Se le preguntó si los poderes para la tutela y el asunto civil tenían la firma del abogado. Contestó que sí están firmados. El 15 de septiembre de 2021, se instaló la continuación de la audiencia con

la asistencia del disciplinado y el quejoso. En dicha cesión se incorporó la documental allegada al plenario, previo traslado al abogado disciplinable quien no se pronunció al respecto. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al encartado para que nuevamente rindiera declaración. Ampliación de Versión Libre. Informó que en la queja se sustentó que hubo una presunta negligencia profesional en el desarrollo del proceso laboral ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito, pero que dicha negligencia no había estado probaba, porque no existía elemento probatorio que así lo indicara, refirió que sus honorarios fueron pactados a cuota litis y que no Pági na 5 | 20 existía dolo ni culpa de su parte. Aseveró no haber existido tipicidad en su conducta a la luz de la ley 1123 de 2007. Reiteró que el quejoso le otorgó poder para instaurar una demanda laboral, la cual fue admitida, tramitada y fallada por el juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, y que la estructura fáctica y jurídica de eses hecho no generó dolo ni culpa y menos tipicidad, aseguró que en el proceso laboral, no había desarrollado actuaciones para que la demanda fuera desfavorable, sino que en segunda instancia fue desfavorable, pero que no hay prueba de nada en su contra, que las pruebas se presentaron con la demanda, sin que las mismas fueran extemporáneas y que el pronunciamiento en el Tribunal fue favorable a sus pretensiones porque se declaró la existencia del contrato de trabajo, pero que la prescripción fue declarada por haber sido

alegada por la demandada, lo cual no ocurría en todas las demandas. Finalmente indicó que no había mérito para la queja, porque el haberse negado la tutela o un proceso, no es una falta disciplinaria, en tanto no obra prueba que acreditara la existencia de la falta y que comprometiera su responsabilidad disciplinaria. El 12 de octubre de 2021 el Magistrado instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, del quejoso y su apoderada, quien aportó algunos documentos relacionados con la vinculación laboral de la empresa con la que laboró el demandante y copia de los poderes que tenía en su poder el quejoso. Acto seguido, el Magistrado dejó constancia que no aparecía ningún proceso relacionado con la prescripción adquisitiva que había afirmado el inconforme en su queja, por lo cual le concedió el término de 20 días, para que brindaran información sobre el proceso o encargo civil, relacionado con la prescripción adquisitiva. Ampliación y Ratificación de la Queja. Sostuvo que le dio poder al abogado para unas mejoras, pero no para un proceso laboral, que se dio cuenta de eso cuando asistió a la audiencia laboral en el año 2016, que había sembrado unas mejoras y eso era lo que quería reclamar, pero no lo laboral, que cuando el proceso se terminó en el Tribunal el abogado no le volvió a comentar nada, que se dio cuenta del resultado, porque el mismo fue quien averiguó, y que ambos procesos se habían perdido. Pági na 6 | 20 Manifestó que el abogado había apelado la sentencia porque no le habían

reconocido las mejoras, que él estuvo presente solo en el juzgado, pero no en el Tribunal, que se enteró de la decisión del Tribunal, a través de una Fiscalía, donde le ayudaron a averiguar, y que esos papeles que le ayudaron a bajar por internet fueron los que le llevó al abogado. El 10 de mayo de 2022, el Magistrado instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable y el quejoso, en compañía de su apoderada. En dicha sesión el Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, no sin antes hacer una reseña de los hechos y pruebas allegadas al plenario, adoptando una decisión con carácter mixto. Terminación Anticipada. Sobre los hechos relacionadas con las gestiones en el proceso laboral, por presentar las pruebas en forma extemporánea, se ordenó la terminación anticipada del proceso, porque no se había avizorado ninguna actuación irregular. Sobre la acción de tutela, igualmente decidió terminarla por prescripción, toda vez que el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali, había proferido sentencia de tutela en el Rad2015-00568, el 19 de agosto de 2015, y se encontraba superado el término de los 5 años. Igualmente terminó la actuación contra el abogado en lo que corresponde a la gestión encaminada a instaurar demanda por mejoras, al no haberse acreditado que el quejoso le hubiera otorgado poder al abogado para esa gestión, ni prueba con la cual se hubiera podido demostrar que se haya adelantado algún proceso en el que el quejoso fuera demandante.

Formulación de cargos: Se profirió pliego de cargos contra el abogado GUSTAVO ESCRUCERÍA DELGADO, por la posible incursión, en la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, con lo cual pudo infringir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. (lo subrayado no es del texto original) Pági na 7 | 20

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Lo anterior, tuvo sustento fáctico en que, el abogado GUSTAVO ESCRUCERÍA DELGADO, al parecer no cumplió el deber de rendir ese informe escrito a su cliente al finalizar la gestión, porque una vez concluyó da la gestión profesional encomendada, el abogado omitió brindarle la información escrita a su cliente, siendo en este caso el quejoso por su propia cuenta, quien debió buscar la información sobre el resultado de su

proceso. En este caso se determinó que, era obligación del abogado rendir el informe final a su cliente, lo cual no estaba supeditado a algún pacto en el contrato y que era un deber del letrado, haberle rendido los informes escritos a su representado en los procesos Rad. Nos. 2015-00013 y 201600553, lo cual no realizó. Dicha imputación se realizó bajo la modalidad culposa. Acto seguido, el disciplinado luego de habérsele formulado cargos decidió, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 parágrafo, aceptar y confesar la comisión de la falta, lo cual realizó en forma libre y voluntaria, reconociendo que en efecto él no le había rendido informe escrito al quejoso, tal y como estaba dispuesto en la ley. Luego, el Magistrado le informó al disciplinable, que la sentencia sería de carácter sancionatorio, sobre lo cual nuevamente el abogado se pronunció diciendo sin reparo alguno que sí confesaba los cargos formulados. Por tal motivo, el Magistrado ordenó pasar el proceso a Despacho para proferir la correspondiente sentencia.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2022, declaró disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO ESCRUCERÍA DELGADO, de haber infringido el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123

Pági na 8 | 20 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2°

ibídem, falta que se calificó a título de culpa, e imponiéndole como sanción, Censura. El a quo determinó que, de las pruebas practicadas se pudo dilucidar que el abogado cometió la falta contra la debida diligencia profesional que le fue endilgada en el pliego de cargos, al haberse establecido que, el profesional del derecho en representación del señor Fabio Parra Ortiz, actuó dentro de los procesos laborales Rad. Nos. 201500013 y 2016-00553, a fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. Uno contra la empresa coningeniería S.A.S., y la otra con Ignacio Antonio Franco, frente a los cuales, le asistía al abogado, el deber de informar por escrito a su cliente, sobre las resultas y el estado en que dejaba la gestión, pues una vez concluido el asunto o finiquitada la relación profesional, la no rendición de informe escrito lo dejaba inmerso en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que tales situaciones, habían sido aceptadas de manera libre por el disciplinado a través de la confesión, lo cual estaba además soportado en la documental allegada al plenario Señaló que en el presente asunto, no se había podido establecer que haya existido, alguna causal excluyente de responsabilidad que justificara el comportamiento antijurídico del abogado, cuando omitió rendir el informe final al quejoso, sobre los procesos laborales de marras, con lo cual se llegó al grado de certeza sobre la incursión del abogado en la falta disciplinaria,

pues el letrado amén de no rendir tal informe, desapareció y en las pocas veces que lo ubicó le expresaba vagamente que indagaría y le informaría, cosa que nunca hizo, manteniendo a su cliente en la más completa desinformación sobre lo que había ocurrido con sus procesos laborales. Determinó que, en el caso bajo estudio, el disciplinado, terminó sus encargos profesionales en mayo de 2018 (2015-00553) y septiembre de 2019 (2016-00013) y hasta el momento de proferirse la sentencia, no Pági na 9 | 20 obraba en el plenario prueba alguna que indicara que el abogado le haya rendido a su cliente, el informe escrito al finalizar la gestión.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 7 de octubre de 2022 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para la conocer la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta.5

7. CONSIDERACIONES Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado 5 Documento 01-1100111020002019307101-ACTA.pd. Página 10 | 20 GUSTAVO ESCRUCERÍA DELGADO, de haber infringido el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2° ibídem, falta que se calificó a título de CULPA, e imponiéndole como sanción, CENSURA. Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.6 Así, el debido proceso en materia disciplinaria7 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de

doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la queja promovida por el señor Fabio Parra Ortiz, quien informó que el 7 de diciembre de 2015, le otorgó poder al abogado GUSTAVO ESCRUCERÍA DELGADO, para que, en su nombre y representación, iniciara dos procesos ordinarios laborales, y que el profesional del derecho nunca le informó que pasó con dichos procesos al finalizar su gestión. Luego, una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y 6 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 7 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Página 11 | 20 calificación provisional, en la cual se agotaron todas las etapas procesales y la formulación de cargos, a las cuales asistió el disciplinado, en ejercicio de su pleno derecho de defensa, diligencia en la cual a su vez, después de formulado los mismos, decidió aceptar y confesar su responsabilidad

disciplinaria. Igualmente, se advierte que el 27 de mayo de 2022, se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Asimismo, se evidenció que, se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, debe indicarse además que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto en el caso bajo estudio, el disciplinado, terminó sus encargos profesionales en mayo de 2018 (201500553) y septiembre de 2019 (2016-00013) y hasta el momento de proferirse la sentencia, no obraba en el plenario prueba alguna que indicara que el abogado le rindió a su cliente el informe final escrito. De ahí que, a la fecha, no haya transcurrido el término de prescripción señalado por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose la Comisión dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. Confesión Se tiene que en efecto el abogado, en audiencia del 10 de mayo de 2022 confesó la incursión de la falta disciplinaria que le fue imputada en los

cargos, y aunque claramente se evidenció que dicha confesión se realizó con posterioridad a la formulación de los cargos, lo cierto es que dicha circunstancia no le resta validez a la misma, como acto libre y voluntario del abogado, por cuanto la única incidencia legal favorable que tendría dicho Página 12 | 20 acto antes de la formulación de cargos, es que ésta se tenga, como criterio de atenuación en la graduación de la sanción. Lo anterior permite significar que en este caso la confesión, estuvo revestida de los requisitos establecidos en los artículos 280 y 283 de la Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, que al respecto consagran: “ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea hecha ante funcionario judicial.

2. Que la persona esté asistida por defensor.

3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.

4. Que se haga en forma consciente y libre. “ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga”.

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia8, los evocados preceptos de Ley 600 y Ley 906, se equiparan como aquellos que prevén y regulan la confesión como medio de prueba dentro del proceso penal, de forma tal, que puede decirse que “la aceptación de cargos es lo que el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, elevó a la categoría de confesión, asignando en su

lugar, el nombre de ‘aceptación por el imputado’”9. En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional10, refiriendo lo siguiente, “la aceptación voluntaria (…) por parte del imputado, (…) en el campo probatorio configura una confesión”. Esto para afirmar que en una u otra legislación, la confesión como medio de prueba se encuentra debidamente regulada por el Código de Procedimiento Penal y, por lo tanto, en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 resultan aplicables en materia disciplinaria. Posición de integración normativa que ha sido ratificada en múltiples oportunidades por la doctrina11 y la jurisprudencia12.”13 (Negrillas fuera de texto) En conclusión, cumplidos los requisitos de la confesión, y tal como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares, la decisión del a quo de 8 Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Magistrado Ponente: Augusto J. Ibáñez Guzmán. Expediente: 28113; Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). Magistrado Ponente: Mauro Solarte Portilla. Expediente: 25108. 9 Ibídem. 10 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-1195 del veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Expediente: D-5716

11 Cf. FORERO, José Rocy. De las pruebas en materia disciplinaria. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2007. Colombia 12 Cf. COLOMBIA. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Régimen probatorio. La confesión; o Cf. COLOMBIA. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Concepto 154 de 2010. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 12 de mayo de 2021, radicado No. 050011102000201800989 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 13 | 20 otorgarle plena validez, se encuentra ajustada a derecho, lo que constituye medio de prueba para lograr la certeza del disciplinado en la incursión de la falta disciplinaria que le fue imputada en el pliego de cargos. - Tipicidad Se le reprochó al disciplinado, no haber cumplido con el deber de rendir el informe final escrito a su cliente, al finalizar la gestión profesional que le había sido encomendada, logrando constatar la Sala que el abogado representó los intereses del quejoso en dos procesos laborales así: El proceso Rad. No.2016-00553, contra el señor Ignacio Franco Buitrago, en el cual fue proferida sentencia de segunda instancia el 31 de enero de 2018 y el Rad. No 2016-00013, contra Coningeniería S.A.S con sentencia de segunda instancia del 29 de julio de 2019, sin que obrara en el plenario, prueba alguna que indicara que el abogado le rindió a su cliente, el informe

escrito al finalizar su gestión profesional. Las anteriores pruebas permitieron acreditar que el abogado ejerció la representación judicial del quejoso en los citados procesos, y la inexistencia de prueba que lograra demostrar que el abogado, haya cumplido su deber profesional de dar información escrita a su cliente, a la culminación de su gestión profesional. Ello logra su plena demostración, no solo con la confesión que al efecto realizara el disciplinable en la audiencia del 10 de mayo de 2022, sino con la declaración hecha bajo la gravedad de juramento del quejoso, quien afirmó haberse enterado únicamente de la decisión desfavorable proferida por en primera instancia, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, pero no así, frente a lo que había sido resuelto en segunda instancia, después de que el abogado hubiera interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Cali, que declaró probada la excepción de prescripción. En este caso se tiene que la información sobre el resultado definitivo del proceso fue obtenida por el quejoso en forma directa, 6 meses después de proferida la sentencia de segunda instancia, que resultó desfavorable a sus intereses, al haber declarado en dicha instancia, la prescripción de derechos laborales reclamados en la demanda. Página 14 | 20 Claramente, la información del asunto no solo estaba limitada al enteramiento de la decisión obtenida en primera instancia, sino al informe definitivo a través de medio escrito, el cual debió realizar con posterioridad, a que se desatara el recurso de apelación, lo cual evidentemente en este caso no se logró acreditar a t

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