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CNDJ - 27.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN falta Art.37-2 Ley 1123 de 2007-Confirma fa

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 27.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN falta Art.37-2 Ley 1123 de 2007-Confirma fa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201400911 01 Aprobado según Acta N. 01 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado DANIEL SANTOS CARRILLO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de dos (2) salarios M.L.M.V., por incurrir a título de DOLO en las faltas contempladas en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 incoada por el señor Wilson Gómez Alba, quien, relató que contrató al profesional DANIEL SANTOS CARRILLO y le otorgó poder, con el fin de adelantar proceso de reconocimiento de la asignación por retiro en 1 Sala dual conformada por los magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) y María José Casado Brajín. 2 Folios digitales 3 al 5 del archivo virtual “01Cuaderno principal”, carpeta “01PrimeraInstancia”.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN su nombre y representación ante la Policía Nacional de Colombia, pactando el 30% de honorarios; no obstante, manifestó que el proceso se adelantó pero existió cobro que excedió lo pactado como remuneración del togado, además de que este le entregó un cheque por $36837.376,oo a nombre de la compañera permanente del quejoso sin que mediare autorización para ello.

Adicionalmente, afirmó en su queja, que el inculpado no le entregó informes sobre el estado del trámite, motivo por el cual, le presentó un derecho de petición el 22 de julio de 2014, quien le dio respuesta incompleta el 15 de agosto siguiente; y por último, señaló que conoció sobre el reconocimiento de su asignación por retiro en el grado de intendente jefe, debido a una llamada de la Policía Nacional en octubre de 2013 y no porque se lo hubiere informado el togado, sin que recibiere copia del acto administrativo correspondiente. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 13847 del 14 de octubre de 20143, se constató que el doctor DANIEL SANTOS CARRILLO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.770.814, y se halla inscrito como

abogado, titular de la tarjeta profesional No. 114.010, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también, certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 3 Folio 22. Pági na 2 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Judicatura, No. 88836 de 12 de marzo de 20154, en el que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios, información actualizada mediante los certificados5 No. 315628 de 25 de agosto de 2015 y No. 68107 de 11 de febrero de 2016.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 30 de septiembre de 20146, al Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 30 de octubre de 20147, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de marzo de 2015 a las 3:00 p.m., libró las respectivas comunicaciones8 y fijó edicto emplazatorio desfijado el 10 de noviembre de 20149.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mentada audiencia se realizó en sesiones del 26 de marzo10 y 31 de agosto de 201511, 12 de julio de 201612 y 16 de noviembre de 201713 4 Folio 35. 5 Folios 40 y 61 6 Acta No. 826, folio 21. 7 Folios 24 y 25. 8 Folios 25-30. 9 Folio 31 10 Folio 37 11 Folio 42 12 Folios 78-80 13 Folio 110 Pági na 3 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En la sesión del 26 de marzo de 2015 se leyó la queja y se aportó por parte del investigado, copia del proceso adelantado ante la policía nacional; en la sesión de 31 de agosto próximo, se escuchó la versión libre del investigado, se tomó el testimonio de la señora Adelina Charrasquiel Arrieta, compañera permanente de este último.

En la sesión del 12 de julio de 2016, se recibieron los testimonios de los señores José Ignacio Díaz Romero, Juan Alipio Santos y Edwin Cantillo Castro. Se recaudaron las siguientes pruebas documentales:

1. Copia del contrato de prestación de servicios suscrito por el señor Wilson Gómez Alba y el abogado Daniel Santos Carrillo, sin fecha, ni autenticación ante notaría; en el que el abogado se comprometió

a presentar demanda contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho -previo agotamiento de la conciliación extrajudicial-, con el fin de pretender el reconocimiento de la asignación de retiro y pago de las prestaciones sociales desde que ocurrió el retiro del mandante, finalmente, en su artículo cuarto se dispuso que los honorarios serían del 50% de los resultados de la acción promovida en sede administrativa y judicial.

2. Derecho de petición suscito por el quejoso, enviado al encartado, con comprobante original de envío por correo certificado de SERVIENTREGA y la respuesta del inculpado.

3. Copia a color del cheque del Banco Davivienda, emitido a nombre de la señora Adelina Charrasquiel Arrieta por $36837.316,oo.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

4. Copia a blanco y negro del título valor, descrito en el numeral anterior, con la anotación manuscrita -aparentemente del abogado encartado-, indicando que además del cheque también le entregó $5000.000,oo a la señora Adelina Charrasquiel y la firma aparentemente de ella.

5. La Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional aportó la documentación relacionada con los pagos por concepto de indemnización del quejoso y pagos efectuados al abogado Santos Carrillo, en su calidad de apoderado del

demandante.

6. Resolución No. 7241 de 28/08/2013 proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía del Ministerio de Defensa Nacional por medio de la cual se dio cumplimiento a la conciliación extrajudicial aprobada el 22/01/2013 por el Juzgado 2° Administrativo de Barranquilla y en consecuencia se reconoce asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 66% con fundamento en el expediente del señor GÓMEZ ALBA WILSON identificado con cédula de ciudadanía No. 91.462.057a partir del

24/09/200914.

7. Copias del trámite realizado ante la Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional. El doctor Daniel Santos Carrillo expuso en su versión libre, que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso y con base en ese mandato, adelantó el proceso por medio del cual, consiguió exitosamente el reconocimiento de la asignación por retiro ante la Policía Nacional de Colombia -en favor del quejoso-; afirmó que se reconoció la suma de $ 83674.752,oo, monto que fue 14 Folios 54-60 Pági na 5 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN consignado en su cuenta bancaria el 23 de diciembre de 2013 e indicó que en la misma fecha, emitió un cheque de gerencia por

$36837.376,oo a nombre de la señora Adelina Charrasquiel Arrieta en su calidad de compañera permanente del quejoso, justificó ese cheque a nombre de la señora por cuanto a través de ella entregaba los reportes de la gestión encomendada, debido a la enfermedad que padeció el mandante como consecuencia del atentado que sufrió durante el tiempo que duró el trámite judicial; expuso que el cheque lo entregó en manos de la señora dentro de la residencia del titular señor Wilson Gómez, en presencia de ambos, esto es, tanto del titular como de su pareja. Adicionalmente, señaló que junto con el cheque entregó a la misma señora la suma en efectivo de $5000.000,oo, especificando que lo hizo así por petición de la señora para facilitar su liquidez, debido a que el señor Wilson Gómez no podía moverse y afirmó que así cumplió con entregar el 50% de lo obtenido, de acuerdo a lo pactado en el contrato suscrito con el quejoso. Se recibieron las siguientes pruebas testimoniales: En su testimonio la señora Adelina Charrasquiel Arrieta, compañera permanente del investigado, manifestó que efectivamente en diciembre de 2013 recibió el cheque por parte del doctor Daniel Santos Carrillo y aseguró que el togado se comprometió a entregarles la resolución que reconoció el derecho del quejoso y la relación de los gastos pertinentes y, puntualizó, que no es cierto que le pagaran $5000.000,oo en efectivo, por el contrario, dijo que lo buscó en repetidas ocasiones para lograr recibir ese dinero y los Pági na 6 | 32

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN documentos, pero afirmó que no fue posible ubicarlo y que por eso pensó que el abogado ocultaba algo.

Testimonio del señor José Ignacio Díaz Romero, quien, indicó que era abogado compañero de oficina del inculpado, manifestó que solo tiene conocimiento general respecto a que el abogado entregó un cheque y un dinero en efectivo a la pareja del quejoso, pero dijo desconocer las cantidades exactas y el momento en que ocurrió, pues especificó que tuvo conocimiento de lo anterior porque así se lo comunicó el investigado. Testimonio del señor Juan Alipio Santos, hermano del investigado, quien, señaló que acompañó a su hermano a entregar el cheque y el dinero, pero no tiene certeza de la suma que fue entregada en efectivo y señaló que la señora Adelina Charrasquiel Arrieta suscribió un recibo por ambas sumas, pero desconocía si tal documento lo tiene su hermano. Testimonio del señor Edwin Cantillo Castro, abogado quien manifestó haber recomendado al encartado, señaló que tenía entendido que el porcentaje de honorarios fue del 30% y que la señora Charrasquiel le comentó que el abogado le entregó un cheque y que no le entregó más dinero; señaló que debido a la recomendación, él mismo buscó al doctor Daniel Santos Carrillo para que le diera explicación al cliente sobre las cuentas del dinero recibido y que debido a la negativa del

abogado, tenía conocimiento de que el titular le envío por correo certificado a su apoderado un derecho de petición el cual tuvo respuesta pero, a su juicio, no se dice nada sobre el dinero recibido ni contiene informe sobre el proceso ni sobre los dineros pendientes. Pági na 7 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación15, profiriendo cargos en contra del disciplinable, así16: Primer cargo “probablemente el doctor Santos Carrillo infringió los deberes profesionales del abogado contemplados en el artículo 28, más concretamente del deber contenido en los numerales 8° y 10°, así, la imputación que se realiza es por la probable incursión en la falta del articulo 35 numerales 1° y 2°” La imputación fáctica, se advierte por cuanto el pacto del 50% de honorarios se torna excesivo para la sala de la primera instancia, teniendo en cuenta que ocurrió una conciliación prejudicial y de acuerdo a las tarifas del colegio de abogados, cuando se trata de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretende reclamaciones periódicas, se establece el 30% como honorarios y el mismo Colegio Nacional de Abogados ha establecido que las tarifas determinadas pueden reducirse hasta en un 50% en los procesos que terminen con transacción o conciliación; en el caso

concreto, teniendo en cuenta que no se inició proceso sino que simplemente se hizo un agotamiento de la vía gubernativa y luego la presentación de la conciliación prejudicial, entonces los honorarios en este caso se tornan excesivos sin desconocer que sí existió diligencia en la conducta del profesional, la falta se imputa a título de dolo. 15 En la sesión de 9 de mayo de 2018, folio 142 16 Minuto 22:23 Pági na 8 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Segundo cargo17 “probable incursión del doctor Daniel Santos Carrillo en la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007

La imputación fáctica en este caso se refiere a que, aunque se descuente el 50% precitado, para la primera instancia es claro que no se entregó la totalidad del dinero que le correspondía al titular; lo anterior, si se tiene en cuenta que el 50% era un aproximado de $41981.000,oo y hasta este momento, se tiene demostrado únicamente la entrega del cheque por $36837.376, existiendo la duda respecto de la entrega de los 5 millones restantes, por lo que consideró la primera instancia que, al advertirse esa diferencia, el abogado entonces habría incurrido en esa falta disciplinaria, se itera, al no entregar en su totalidad lo que le correspondía al titular señor Wilson Gómez Alba; imputación que también se realizó a título de dolo.

Tercer cargo18 “el doctor Santos Carrillo pudo haber inobservado el deber del artículo 28 numeral 10° y que puede estar incurso en la falta del artículo 37 numeral 2°” Por su parte, la imputación fáctica19 se sustenta en los testimonios recaudados y, en la respuesta dada por el togado en el año 2014 al quejoso, en la que se advierte que allí se hace una relación de 17 Minuto 25:27 18 Minuto 27:52 19 Minuto 26:32 Pági na 9 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN situaciones generales, pero con relación a los valores solicitados en el derecho de petición, se observa que el documento no dice nada. La primera instancia concluyó que no se dio respuesta respecto del dinero que se había pagado con ocasión a su reclamación y este es un derecho que le asiste al cliente, así, por tal situación, es una falta que se imputa a título de dolo, porque se hizo una petición por el mandante y aunque se dio respuesta, esta no resolvió en concreto cuánto dinero recibió.

La primera instancia resumió la imputación20 así: “probable inobservancia de los deberes del artículo 28 numerales 8° y 10° y probable incursión en las faltas previstas en el artículo 35 numerales 1° y 2°, con la imputación fática de cada una y la imputación del 37

numeral 2° por la no rendición del informe, todas a título de dolo” El apoderado del inculpado hizo uso de la palabra y manifestó que no solicitaba pruebas; de oficio se decretó escucharlo en ampliación de queja y solicitar el apoyo del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de realizar una prueba grafológica para determinar la unidad de tiempo entre la firma y el texto del documento que contiene la anotación manuscritaaparentemente del abogado encartado, indicando que además del cheque también le entregó $5000.000,oo a la señora Adelina Charrasquiel y la firma aparentemente de ella, el cual fue aportado en copia a blanco y negro y para efectos de la prueba técnica el disciplinado se comprometió a allegar el original del documento. 20 Minuto 29:05 Página 10 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Etapa de juzgamiento.

El mentado acto procesal se surtió en sesiones del 31 de octubre de 201821, 13 de junio22, 22 de julio23 y 7 de octubre de 201924. En la sesión del 31 de octubre de 201825, se solicitó información al encartado sobre el documento original que debía aportar para la realización de la prueba de grafología y el encartado señaló que era imposible conseguir el original del recibo firmado por la señora Charrasquiel Arrieta.

En la sesión del 13 de junio de 201926 ante la ausencia de la prueba solicitada al C.T.I, se dispuso reiterar con urgencia y suspender la audiencia en espera de esta prueba. En la sesión del 22 de julio de 201927 se dio lectura a la respuesta del C.T.I., entidad que manifestó mediante oficio de 19 de julio de 2019, que las pruebas de grafología se realizan solo sobre documentos originales porque las copias pueden alterar los resultados e informó que el apoyo requerido lo debe brindar el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y en la sesión de 7 de octubre de 201928, se presentaron los alegatos de conclusión en los que el encartado, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria. 21 Folio 157 22 Folios 162 y 165 23 Folio 172. 24 Folio 277 25 Folio 157 26 Folios 162 y 165 27 Folio 172. 28 Folio 277 Página 11 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, se resolvió SANCIONAR al abogado DANIEL SANTOS CARRILLO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6)

meses y MULTA de dos (2) salarios M.L.M.V., por incurrir a título de DOLO en las faltas contempladas en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem. Señaló el Seccional de instancia, que si bien en el pliego de cargos, el investigado fue llamado a responder en juicio, por las faltas de los numerales 1° y 4° del articulo 35 y numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la petición de prescripción si era válida respecto de la falta del numeral 1° del artículo 35 el cual tuvo como fecha de ocurrencia el 22 de diciembre de 2013 cuando el encartado entregó a la señora Charrasquiel Arrieta el cheque, tiempo desde el cual ya transcurrieron 5 años. En relación con la falta relacionada con el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia encontró responsable al investigado, porque el investigado recibió el 24 de diciembre de 2013 el deposito en su cuenta bancaria por $83674.752, por parte de la Policía Nacional, dineros pertenecientes al mandante a quien, solo le entregó un cheque a nombre de la esposa por $36837.376,oo. Al respecto, especificó que no merece credibilidad el recibo firmado por la señora Charrasquiel Arrieta en donde, con letra, al parecer del Página 12 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN abogado, se indica que ella recibió $5000.000,oo en efectivo junto con el cheque, porque la presunta firmante negó categóricamente haber recibido ese dinero, declaración confirmada por el quejoso bajo juramento durante la instancia y tampoco se aportó el original del documento que permitiera practicar la prueba grafológica.

Indicó entonces la instancia que, aun si descontara el 50% del valor recibido por concepto de honorarios, en tal caso también quedaría un saldo pendiente, teniendo en cuenta que recibió $83674.752,oo y entregó $36837.376,oo quedaría saldo pendiente de entregar por $5143.624,oo. En cuanto a la antijuridicidad, señaló la instancia que no existe justificación a la conducta del investigado, quien, con su comportamiento, incurrió en la vulneración del deber de obrar con honradez en las relaciones con sus clientes y más aún cuando no ha entregado el saldo, conservó el dinero y con ello ocasionó detrimento en el patrimonio del poderdante La falta se consideró a título de dolo porque como profesional del derecho, el disciplinable sabía que al recibir dineros debía entregarlos, pero prefirió voluntariamente no cumplir con su deber. En el mismo sentido, respecto de la falta del artículo 37 numeral 2°, la primera instancia encontró responsable al investigado, porque consideró que omitió cumplir con el deber de diligencia en relación a la obligatoriedad de rendir informes escritos de su gestión cuando le fueron solicitados por su mandante y, en todo caso, al terminar la

gestión contratada, porque si bien quedó probado que el disciplinable Página 13 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dio respuesta al derecho de petición, en este no aclaró lo valores recibidos ni la gestión adelantada.

Señaló el a quo que no existió justificación en la conducta del encartado, quien, voluntariamente ocultó la información y se consideró realizada a título de dolo porque como profesional del derecho, el disciplinable sabía que debía informar sobre la gestión y los valores recibidos, pero prefirió voluntariamente no cumplir con su deber. Verificado que la conducta del abogado resultó típica, antijurídica y culpable, la Seccional de instancia lo declaró responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 37 y numeral 4° del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y consideró ajustado a derecho sancionarlo con suspensión en el ejercicio profesional por el término de 6 meses y multa por 2 salarios M.L.M.V, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y los criterios generales de la conducta, entre ellos, la modalidad dolosa, el perjuicio generado y la ausencia de antecedentes disciplinarios. LA APELACIÓN La decisión de 31 de octubre de 2019 fue notificada al encartado el 18 de noviembre de ese año29, quien, presentó el recurso de alzada

oportunamente, el día 22 siguiente30 y, en la misma fecha, el apoderado de confianza, doctor José Luis Reales Yépez, también presentó recurso de apelación. Ambos solicitaron revocar la decisión del a quo con base en los siguientes argumentos: 29 Folio 238 cara posterior 30 Folios 248-261 Ibídem. Página 14 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

A. Argumentos del disciplinable, doctor Daniel Santos Carrillo.

Primer argumento: Solicitó la prescripción de la acción disciplinaria de la falta del articulo 35 numeral 4° y del artículo 37 numeral 2°, aseguró que las faltas no tienen naturaleza de ser permanentes y desde su ocurrencia ya se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción y, consideró que tal situación constituye una violación al debido proceso; señaló como fechas para tener en cuenta las siguientes: (i) la relación que tuvo el quejoso con el inculpado, se encuentra probada que ocurrió en el año 2012; (ii) el 23 de diciembre de 2013 es la fecha de emisión del cheque a nombre de la señora Adelina Charrasquiel Arrieta y la suscrita con su firma y paz y salvo;

(iii) 22 de julio de 2014, fue la fecha en que se formuló el derecho de petición y fue contestado el 15 de agosto de 2014; (iv) la queja fue presentada el 20 de septiembre de 2014.

Segundo argumento: señaló que el supuesto excedente, sí fue entregado a la señora Adelina Charrasquiel y adujo que sí está probado que entregó al mandante el 50% pactado, señaló que su afirmación se sustentó según el documento de recibo suscrito por la señora Adelina Charrasquiel por la suma de $5000.000,oo, así como en la declaración rendida por los señores Juan Alipio Santos Carrillo y José Ignacio Díaz Romero, y del señor Juan Santos -su hermano-, quien lo acompañó a entregar el dinero y fue testigo presencial.

Tercer argumento: Señaló que la prueba de análisis grafológico no se realizó sobre el documento original y que el resultado del experto no fue un dictamen definitivo sino simplemente orientador y este aspecto Página 15 | 32

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN no fue tenido en cuenta por la instancia y señaló que solo se apreciaron las manifestaciones de la señora Adelina Charrasquiel, en este caso solicitó la aplicación del “in dubio pro disciplinado” Cuarto argumento: Afirmó que no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión por qué resaltó que la relación poderdante ahora quejoso se creó por el contrato aprobado por las partes más no por la concertación verbal y en consecuencia señaló que los honorarios pactados realmente fueron del 50% cómo consta en el contrato de

prestación de servicios profesionales suscrito por las partes. En el mismo sentido indicó que el despacho le dio más credibilidad a las afirmaciones contrarias a la realidad realizadas por la señora Adelina Charrasquiel, en vez de la realidad recogida en el documento que cuenta con la firma de recibido por $36'837.376,oo En consecuencia, consideró que no existió un análisis del material probatorio y señaló la sentencia T-267/2014

B. Argumentos del apoderado de confianza, doctor José Luis Reales Yépez Primer argumento: Solicitó la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las faltas del artículo 35 numeral 4 y 37 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, adujo como fundamento la sentencia T 282A del 2012 y la audiencia de 9 de mayo de 2018, en la que se calificó provisionalmente con pliego de cargos al disciplinable; y pretendió probar la existencia de su manifestación de prescripción aportando 9 documentos que ya constan en el expediente.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Manifestó que el despacho se equivocó al calificar las faltas como permanentes porque realmente son de ejecución instantánea. En ese sentido expuso que existió un contrato entre el abogado y el quejoso y con ocasión de esta relación, la comunicación ocurrió con el poderdante y también con su pareja -la señora Adelinapor escrito y

presencialmente, y el inculpado respondió la petición escrita del quejoso y de manera expresa resolvió cualquier duda adicional en la residencia del señor Wilson Gómez Alba. Igualmente afirmó que descontando los honorarios convenidos en el contrato por el 50%, el dinero fue devuelto tal y como consta en los documentos y testimonios recaudados en el proceso.

Segundo argumento: El sancionado se encuentra a paz y salvo, aseguró el apoderado que, no fue tenida en cuenta la manifestación de qué los honorarios se pactaron en cuota Litis y señaló el contenido de la sentencia T-1143 de 2003 y el radicado 2010 01094 del 10 de agosto de 2016 de la extinta sala jurisdiccional del consejo superior de la judicatura.

TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 9 de septiembre de 201931, lo concedió y ordenó su envío a esta Comisión. 31 Folio 316 Página 17 | 32 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201400911 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia secretarial32 del 8 de febrero de 2021, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero del mismo año, se dispuso lo necesario para repartir el proceso

y, en consecuencia, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente, Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 32 Folio 6 del cuaderno de segunda instancia. Página 18 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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