CNDJ - 30.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN falta Art.37-1 Ley 1123 de 2007-F2500011020
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 30.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN falta Art.37-1 Ley 1123 de 2007-F2500011020
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 250001102000 2018 00448 01
Aprobado, según acta n.° 001 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 20222, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca3 sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada Yensi Dalila Castañeda Rojas, por su incursión en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se advierte la configuración de una causal extintiva de la acción disciplinaria que
1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo denominado «91 sentencia», de la carpeta de primera instancia, del expediente digital.
3 MP: Fernando Augusto Ayala Rodríguez y Jesús Antonio Silva Urriago. impone declarar la terminación del proceso disciplinario conforme a lo preceptuado en el artículo 103 del Estatuto del Abogado4.
2. LA CONDUCTA ORIGEN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA El origen de la presente actuación se originó con el escrito de queja5 presentado por la señora Edilma Moreno Alvarez en contra de la abogada Yensi Dalila Castañeda Rojas, quien sustentó los hechos de la siguiente manera: - La abogada Castañeda Rojas fue contratada por los señores Edilma Moreno Álvarez y Adonay Acisclo Moreno Álvarez el 18 de julio de 2017, con el propósito de ejercer su representación en el proceso de pertenencia en el que ostentaban la calidad demandados, radicado con el n.° 2017-00280 y a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopi, Cundinamarca. - La profesional del derecho radicó el poder ante el referido despacho el 19 de julio de 2017, pero «dejó vencer el termino en silencio» para contestar la demanda. - La quejosa manifestó que el referido juzgado mediante auto del 15 de febrero de 2018, fijó como fecha el 8 de marzo de 2018 para audiencia de inspección judicial. Sin embargo, la profesional del derecho no asistió a la citada diligencia. - Con posterioridad, el 14 de marzo del año 2018, la abogada Castañeda Rojas presentó justificación a la inasistencia de la audiencia de inspección judicial y adicionalmente, la renuncia al poder, especificando que «se le había otorgado poder
únicamente para contestar la demanda». 4ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 5 Folios 2 al 6, del archivo denominado «01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00448», de la carpeta de primera instancia, del expediente digital. Pági na 2 | 13 - Finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí profirió sentencia desfavorable a los intereses de la parte demandante, en la audiencia celebrada el 26 de abril de 2018.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició por la queja presentada el 22 de abril de 2017 por la señora Edilma Moreno Álvarez. Acreditada la condición de abogada de la investigada6, se ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 31 de julio de 20197. 3.2. En las sesiones del 7 de diciembre de 20208, el 17 de marzo9, el 5 de agosto10 y el 25 de octubre de 202111, el 23 de febrero12 y el 25 de abril de 202213, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2.1. Ulteriormente, en la sesión del 17 de marzo se realizó la lectura
de la queja, se escucharon las solicitudes probatorias de la abogada de confianza de la disciplinada, entre otras, para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí remitiera copia del proceso con radicación 2017-00280. En la sesión del 23 de febrero de 2022, se escuchó la ampliación de la queja por parte de la quejosa y el testimonio del señor Andonay Acisclo Moreno Alvarez. 3.2.2. Una vez evacuadas y valoradas las pruebas decretadas, en la audiencia adelantada el 25 de abril de 2022, el magistrado 6 Folio 26, ibídem. 7 Folios 28 y 29, ibídem. 8 Archivo denominado «14.07 12 2020 ACTA AUDIENCIA DE PYC 2018-448», ibídem. 9 Archivo denominado «23. ACTA», ibídem. 10 Archivo denominado «35. ACTA DE AUDIENCIA 2018-448», ibidem. 11 Archivo denominado «47.2018-448ABOGADO», ibidem. 12 Archivo denominado «60. ACTA AUDIENCIA 2018-448», ibidem. 13 Archivo denominado «83ACTA AUDIENCIA 2018-448», ibidem. Pági na 3 | 13 sustanciador procedió a la calificación provisional de la actuación y dispuso la formulación de cargos en contra de la disciplinada por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad culposa, norma que dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Como aspecto fáctico de la posible incursión en la falta contemplada en la norma citada, el a quo precisó que, de un lado, la disciplinable «dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al no contestar a la demanda conforme al mandato que había recibido por parte de sus poderdantes» en el proceso con radicación 2017-00280 y, del otro, no asistió a la audiencia inicial programada el 8 de marzo de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopi, Cundinamarca, en el citado asunto14. 3.3. A continuación, entre las sesiones del 10 de junio15 y 11 de julio de 202216, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en las que se escucharon en alegatos de conclusión a la defensora de confianza y a la disciplinada. 3.4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca profirió sentencia el 30 de septiembre de 202217, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Yensi Dalila Castañeda y se le impuso sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por su incursión en la falta a la debida 14 Archivo de video denominado «66Sala des03sadccmarca», ibídem. 15 Archivo denominado «83ACTA AUDIENCIA2018-448», ibídem. 16 Archivo denominado «89Acta», ibídem
17 Archivo denominado «91Sentencia», ibídem. Pági na 4 | 13 diligencia profesional consagradas en el numerales 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión de Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022 declaró a la abogada Yensi Dalila Castañeda Rojas, responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la afectación de los deberes consagrados en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, de acuerdo con las siguientes consideraciones: En primer lugar, se ordenó la absolución de la disciplinable por el cargo relacionado con dejar de asistir a la audiencia convocada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopi para el 8 de marzo de 2018.
Lo anterior, en razón de que la revisión del memorial poder radicado ante el citado despacho judicial, puso en evidencia que solo tenía facultad para contestar la demanda, en otros términos, carecía de poder para ejercer la representación de los demandados a lo largo del proceso. En ese orden de ideas, no era posible exigir el cumplimiento del deber de diligencia profesional, «pues de las mismas pruebas obrantes en la actuación, se evidencia que los clientes contrataron a la abogada para contestar la demanda, gestión que se dejó consignado en el poder y en esas condiciones». En segundo lugar, se encontró probado que la abogada Castañeda
Rojas actuando en representación de los señores Edilma Moreno Álvarez y Adonay Acisclo Moreno Álvarez, radicó el poder otorgado por ellos el 19 de julio de 2017, a fin de contestar la demanda de un Pági na 5 | 13 proceso de pertenencia con radicación 2017-00028 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí. En tercer lugar, consideró que la profesional del derecho no cumplió con el deber encomendado, al no contestar la demanda en oportunidad, conducta omisiva que se ajustaba al verbo rector de «dejar de hacer oportunamente» las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que «desde el 21 de septiembre de 2017 hasta el 19 de octubre de 2017, la abogada investigada tenía el deber de contestar la demanda, sin que lo hubiese hecho». También concluyó el a quo que existió la falta a la debida diligencia profesional era antijurídica debido a que, «el comportamiento de la togada habría sido sustancialmente contrario a tales propósitos en forma injustificada, en tanto que no concurre ninguna justificación de su comportamiento contrario al deber de celosa diligencia». Finalmente, cumplido el análisis de culpabilidad, la Comisión seccional concluyó que era proporcional, necesario y razonable imponerle a la disciplinable la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional. Notificada la decisión a los intervinientes18, sin interponerse recurso de apelación, fue remitida la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de surtir el grado jurisdiccional de
consulta.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 2 de noviembre de 2022, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema 18 Archivos 92 a 97, ibidem.
Pági na 6 | 13 de gestión «Siglo XXI», al despacho del magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo19.
6. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.1 Problema jurídico Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 19 Archivo 01, carpeta segunda instancia, expediente digital.
Pági na 7 | 13 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria en el presente asunto prescribió el 19 de octubre de 2022, razón por la cual, para esa fecha, no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 6.1.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del
último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Pági na 8 | 13 Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—20 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación21, debe aplicarse por integración normativa22 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»23. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 6.1.2. Caso concreto En el presente asunto, el comportamiento objeto de la investigación, y por el cual se impuso la sanción disciplinaria, consistió en que la abogada investigada dejó vencer en silencio el término que tenía para contestar la demanda de pertenencia radicada con el n.° 2017-00280, 20Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación
de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 23 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] Pági na 9 | 13 término que inició el 21 de septiembre de 2017 y finalizó 19 de octubre de 2017. En tal forma, se trata de una conducta de carácter instantáneo, pues su ejecución sucedió en el preciso momento en el que venció el
término que dispuso el despacho civil para contestar la demanda. Conforme a lo anterior, si la conducta exigible a la profesional del derecho consistía en contestar la demanda del proceso de pertenencia que cursaba ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí, el deber del actuar profesional cesó, una vez se venció el término de 20 días dispuesto para realizar la debida la contestación, es decir, el 19 de octubre de 201724. De ahí que, frente a esta conducta el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que expiró el 19 de octubre de 2022, fecha desde la cual la acción no podía iniciarse o proseguirse. Es necesario precisar que el presente asunto fue asignado por reparto del 2 de noviembre de 2022, pocos días después de fenecer el tiempo de vigencia de la acción disciplinaria. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante 24 Folio 37, del archivo denominado «78PERTENENCIA. GREGORIO RUEDA» ibidem. Página 10 | 13
decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogado investigado, como quiera que la actuación no podía iniciarse o proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada Yensi Dalila Castañeda Rojas en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase Página 11 | 13
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 12 | 13
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 13 | 13